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CC - T090-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T090-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 081 del 25 de abril del 2013, el cual se anexa en la parte final del presente fallo, se corrige un error de transcripción cometido en el numeral primero de la parte resolutiva.

Sentencia T-090/13

ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Subreglas de procedencia excepcional/CONCURSO DE MERITOS-Improcedencia en principio contra actos administrativos que la reglamentan o ejecutan En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contenciosoadministrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria como ley del concurso 2 El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la

evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN-Procesos de selección deben adelantarse con sujeción a los principios del mérito, libre concurrencia, igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, imparcialidad, entre otros CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN-Caso en que la CNSC se negó a reprogramar las fechas de entrevista por la imposibilidad de los accionantes de asistir por encontrarse en comisión de servicios en el exterior

ACCION DE TUTELA CONTRA LA COMISION NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable y por no ejercer los recursos ordinarios en la negativa de la Comisión para reprogramar fecha de entrevista a concurso en la DIAN En el presente caso la acción de tutela se torna improcedente porque los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial para cuestionar la legalidad del acto administrativo que les negó a reprogramación de la prueba de entrevista dentro de la convocatoria No. 128 de 2009, cual es, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa donde pueden solicitar la suspensión 3 provisional del acto censurado. Ahora, si la solicitud de amparo fuese estudiada como un mecanismo transitorio en procura de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la misma también se torna improcedente porque los accionantes no lograron acreditar en qué consiste tal perjuicio, más aún cuando el ejercicio y cumplimiento de la comisión de servicios que les fue conferida para asistir a una capacitación de México, corresponde en su aceptación a un ejercer de libre voluntad y no a una causal objetiva. Sumado a ello, desde las mismas reglas de concurso se había establecido que la fecha para presentar la prueba de entrevista era única y que la inasistencia a la misma generaba la no puntuación en este ítem clasificatorio. Por consiguiente, no existió menoscabo a los derechos fundamentales invocados por los actores.

Referencia: expediente T-3660821

Acción de tutela instaurada por Luis Adelmo Plaza Guamanga y otra contra la Comisión Nacional de Servicio Civil

“CNSC”.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2012, y la 4 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de septiembre de la misma anualidad, que resolvieron la acción de tutela promovida por Luis Adelmo Plaza Guamanga y otra contra la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El 26 de julio de 2012, los señores Luis Adelmo Plaza Guamanga y Dennys Gutiérrez Gutiérrez, instauraron acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, por considerar que ésta con sus actuaciones vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al

trabajo en condiciones dignas y de acceso a la promoción dentro de la carrera administrativa, atendiendo los siguientes hechos: 1.1. Manifiestan los accionantes que la Comisión Nacional de Servicio Civil

“CNSC” publicó la Convocatoria No. 128 de 2009, mediante la cual convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera administrativa de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa. Dicho concurso fue reglamentado por la CNSC mediante Acuerdo No. 108 del 6 de agosto de 2009. 1.2. Cuentan los accionantes que se inscribieron en la Convocatoria No. 128 de 2009, para concursar por los siguientes cargos así: Luis Adelmo Plaza Guamanga en el empleo 201148 correspondiente a Auditor Líder del Proceso de Fiscalización y Liquidación, y Dennys Gutiérrez Gutiérrez en el empleo 201095 referente a Auditor Experto del Proceso de Fiscalización y Liquidación. 1.3. Los accionantes superaron la prueba de conocimientos funcionales y publicados los resultados de la prueba de aptitudes, fueron convocados el 10 de julio de 2012, a la prueba de entrevista así: Luis Adelmo Plaza Guamanga 5 para el miércoles 18 de julio de 2012 a las 10:00 am, y Dennys Gutiérrez Gutiérrez para el 19 de julio de 2012 a las 5:00 pm1. 1.4. Narran días atrás, exactamente el 25 de junio de 2012, el Subdirector de Gestión de Fiscalización Internacional de la DIAN informó a la Directora del Centro Multilateral de Impuesto de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en México, el nombre de 3 funcionarios de la DIAN

que asistirían como delegados al Seminario de Precios de Transferencia, programado para la semana del 16 al 20 de julio de 2012 en la ciudad de México DF. Dentro de esos nombres estaban los de Luis Adelmo Plaza Guamanga y Dennys Gutiérrez Gutiérrez2. 1.5. Indican que el Director General de la DIAN, mediante oficio No. 100000202-001296 del 26 de junio de 2012, solicitó al Ministro de Hacienda y Crédito Público que fueran conferidas las comisiones de los tres funcionarios y el correspondiente permiso para aceptar la financiación de la misma3, al igual que el 10 de julio de 2012, el Director General de la DIAN suscribió el formato de autorización de comisiones en el exterior, el cual remitió a la Secretaría General de la Presidencia de la República4. 1.6. Ante lo anterior, el día 11 de julio de 2012, los accionantes enviaron a la dirección electrónica indicada en la página web de la Universidad de San Buenaventura de Medellín (convocatorias.dian@usbmed.edu.co) y a la informada telefónicamente por la CNSC (Convocatoriasdian2009-2010@cnsc.gov.co), una solicitud para que les fuera reprogramada la entrevista por cuanto estarían ausentes del país entre el 16 al 20 de julio de 2012, con ocasión de un seminario internacional al que asistirían como funcionarios de la DIAN5. 1Cfr. folio 10 del cuaderno principal. 2Cfr. folios 11 y 12 del cuaderno 1. 3 A folios 13 a 15 del cuaderno principal, se observa copia del oficio suscrito el

26 de junio de 2012 por el Director General de la DIAN y dirigido al Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el cual informa el nombre de los tres funcionarios a quienes se les debe conferir comisión en el exterior y permiso para aceptar la financiación de las mismas. Entre los nombres figuran relacionados los actores. 4 A folios 18 a 20 del cuaderno 1, se observa copia del formato de autorizaciones de comisiones de servicios en el exterior, suscrito el 10 de julio de 2012 por el Director General de la DIAN. En dicho formato se indica que los actores deben asistir desde el 16 al 20 de julio de 2012, al Seminario sobre Precios de Transferencia denominado “Implementación de la legislación de Precios de Transferencia”. Así mismo, se da una justificación de la asistencia y de la amortización de viáticos para el viaje. 5 A folios 23 y 24 del cuaderno 1, se observa la impresión de los correos electrónicos en comento. 6 1.7. Señalan que el 13 de julio de 2012, el Director General de la DIAN profirió la resolución No. 005334, por medio de la cual les confirió comisión de servicios en el exterior para asistir al seminario internacional6. No obstante, ese mismo día la Subdirectora de Gestión de Fiscalización Internacional de la DIAN, le informó al Director General de la esa entidad que los accionantes no podían asistir a la comisión de servicios por cuanto se les cruzaba con la entrevista del concurso de méritos, pero también le comentó que estaban adelantando las gestiones pertinentes ante la CNSC para obtener la modificación en las fechas de entrevista.

1.8. Ante tal situación, la Asesora del Despacho del Director General de la DIAN, intercambió correos electrónicos con la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, a quien le solicitó reprogramar la fecha de entrevista de los actores para que éstos pudieran asistir al seminario internacional en la ciudad de México DF. En respuesta de lo anterior, la Directora del Departamento de la Función Pública, el mismo 13 de julio de 2012, indicó que “con gusto ya di instrucciones, apenas regresen los citados”7. Por ello, la Asesora del Despacho del Director General de la DIAN, informó a éste y a los accionantes, que podían asistir a seminario internacional porque les serían reprogramas las fechas para la entrevista en la Convocatoria No. 128 de 2009. 1.9. Encontrándose los actores en la ciudad de México DF, el día 16 de julio de 2012, en horas de la mañana, la Jefe Coordinadora de Enlace Local e Internacional de la DIAN, les envía a aquellos un correo electrónico en que les informaba que las entrevistas habían sido pospuestas para el lunes 23 de julio de 2012, y que sólo estaba pendiente por confirmar la hora exacta en que serían realizadas. 1.10. Sin embargo, ese mismo 16 de julio de 2012, en horas de la tarde, cuentan los actores que recibieron un correo electrónico de la dirección convocatorias.dian@usbmed.edu.co, correspondiente al Equipo de Atención y Respuestas a Reclamos de la Universidad de San Buenaventura, en el cual les informaban que no cabía la posibilidad de presentar la entrevista en fecha

distinta a la ya programada por los organizadores del proceso de selección8, 6Cfr. folio 25 del cuaderno principal. 7Cfr. folio 29 cuaderno 1. 8 A folios 31 a 35 del cuaderno 1, se observa que el 16 de julio de 2012, el Equipo de Atención y Respuestas a Reclamaciones de la Universidad de San Buenaventura de Medellín, explicó a los actores que en acatamiento del principio de igualdad para todos los concursantes, no era viable reprogramar la fecha de la entrevista por fuera de los términos y los plazos fijados en el proceso. En dicha comunicación les aclaran que “si usted no presenta la prueba de entrevista no queda eliminado del proceso, pues esta tiene un puntaje de 10% dentro del gran total”. 7 situación que en sentir de aquellos estructura la configuración de un perjuicio irremediable porque habían viajado a México confiados de que las fechas de entrevistas habían sido aplazadas. El no presentarlas equivale a perder el 10% de la calificación en el concurso y a disminuirles la posibilidad de estar en las listas de elegibles de los cargos para los cuales aplicaron, afectando con ello sus derechos al trabajo y al debido proceso. 1.11. Los actores reenviaron dicho correo a la Subdirectora de Gestión de Fiscalización Internacional de la DIAN y a la Jefe Coordinadora de Enlace Local e Internacional de ese misma entidad, manifestando la preocupación por los datos cruzados y solicitando la gestión para el aplazamiento de las entrevistas9. En respuesta, las funcionarias les indicaron el 17 de julio de 2012, que el Director de la DIAN se había comunicado con el Presidente de la

CNSC y que había solucionado todo; por lo cual, la entrevista se mantenía reprogramada para el 23 de julio de 201210. 1.12. Señalan los actores que el Seminario sobre Precios de Transferencia finalizó el 20 de julio de 2012, y que regresaron al país para estar en la entrevista el 23 de julio de esa anualidad, pero que pasó todo el día y jamás fueron recibidos para llevarla a cabo. 1.13. Aducen que el 23 de julio de 2012, en horas de la tarde, la Asesora del Despacho del Director de la DIAN y la Directora de Gestión de Recursos y Administración Económica de esa entidad, informaron a los actores que “lamentablemente hubo un mal entendido en la comunicación entre los altos funcionarios del Departamento Administrativo de la Función Pública, la Alta Consejería Presidencial para la Gestión Pública y Privada y el Presidente de la CNSC, y que finalmente no se había logrado que se reprogramara la fecha de las entrevistas”. Por consiguiente, indican que a la fecha de presentación de la tutela, aún no les habían reprogramado la fecha de las entrevistas. 1.14. Finalizan diciendo que “las numerosas comunicaciones verbales y la correspondencia electrónica cruzada entre los altos directivos de la DIAN, la Alta Consejería Presidencial para la gestión Pública y Privada, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Comisión Nacional del Servicio Civil, conllevaron a confusiones e indujeron a error a dichos altos funcionarios y a nosotros mismos, a tal punto que viajamos confiados

porque nos aseguraron que la fecha de la entrevista había sido aplazada”. Agregan que la no presentación de la prueba de entrevista los días 18 y 19 de julio de 2012, no obedeció a causas personales sino a que estaban ausentes del país en cumplimiento de una comisión oficial de capacitación en la ciudad de México DF, razón por la cual se viola el derecho a la igualdad porque “mientras los funcionarios que estaban prestando su servicio en el territorio 9Cfr. folio 36 del cuaderno 1. 10Cfr. folios 38 y 42 del cuaderno principal. 8 nacional pudieron presentar la prueba de entrevista, a nosotros que estábamos prestando también un servicio pero en representación oficial en el exterior, se nos impide presentar dicha prueba”, y el debido proceso porque en el cronograma de la convocatoria, la fecha de publicación de las entrevistas debió ser entre el 5 al 9 de junio de 2012 y las mismas debieron llevarse a cabo entre el 19 y el 23 de junio de 201211. 1.15. En virtud de lo anterior, los accionantes invocan la tutela como mecanismo definitivo para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la promoción dentro de la carrera administrativa, vulnerados por la CNSC. En consecuencia, solicitan (i) suspender la conformación de la lista de elegibles por parte de la accionada, para los empleos con códigos 201148 y 201095 de la Convocatoria No. 128 de 2009; y, (ii) ordenar a la CNSC reprogramar una nueva fecha para que los

actores presenten la entrevista dentro de la Convocatoria No. 128 de 2009.

2. Respuestas de la entidad accionada y de las vinculadas: 2.1. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional de Servicio Civil solicitó negar el amparo por improcedente, al estimar que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial e idóneo como lo es la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, dado que lo que se pretende en el caso de marras es atacar la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas en desarrollo de la Convocatoria No. 128 de 2009, las cuales comportan situaciones jurídicas de carácter personal derivadas del proceso del concurso de méritos propios de la Convocatoria de la DIAN, lo que comporta que no puede el juez de tutela abrogarse la competencia para efectuar un juicio de legalidad de las actuaciones administrativas, en tanto dicha facultad está radicada en los jueces administrativos y es ante dicha jurisdicción que se debe ventilar lo pedido por los accionantes.

Así mismo, adujo que la CNSC suscribió el contrato 226 de 2011 con la Universidad de San Buenaventura Seccional Medellín, para que adelantara varias etapas del concurso de méritos denominado Convocatoria No. 128 de 2009, entre ellas, la de pruebas de entrevistas a los aspirantes, cuyas fechas de programación se informaron “con suficiente tiempo de antelación”. Tanto es así que los accionantes presentaron una solicitud de aplazamiento de la entrevista, la cual fue resuelta negativamente por la Universidad porque “no cabe la posibilidad a esta etapa del proceso de selección (entrevista) de

presentarla en fecha distinta a la ya programada, pues, este es un proceso simultáneo como los anteriores y no se pueden hacer modificaciones”. Entonces, señaló que independientemente de los motivos por los cuales los 11 A folios 45 a 48 del cuaderno principal, se observa copia de la resolución No. 4479 del 21 de noviembre de 2011, en la cual se establece la ejecución del cronograma de la convocatoria No. 128 de 2009. 9 actores no pudieron asistir a la mencionada entrevista, los accionantes tuvieron conocimiento sobre la negativa de fijar nueva fecha para la prueba de entrevista. Finalizó diciendo que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005, la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y a ella quedan obligados tanto la CNSC, como la entidad que convoca el concurso y todos los aspirantes, quienes de antemano debían sujetarse a las reglas de concurso y a las obligaciones que el mismo les impone, como acudir en la fecha y hora programada a presentar la prueba de entrevista correspondiente. 2.2. La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por cuanto la DIAN contrató a la Universidad de San Buenaventura de Medellín para el diseño, construcción, ensamblaje, aplicación, validación, procesamiento y calificación de las pruebas de competencias funcionales y de aptitudes, además del diseño y la calificación de las pruebas de entrevista; por consiguiente, siguiendo el numeral 6° de la

convocatoria No. 128 de 2009 y la resolución No. 1245 del 6 de noviembre de 2009, corresponde a dicha Universidad y a la CNSC resolver las reclamaciones entorno a las diferentes fases del concurso, porque la DIAN no ha intervenido ni legalmente puede intervenir en el proceso de selección. Sin embargo, solicitó conceder la tutela en el presente asunto por cuanto los accionantes se encontraban entre los días 16 a 20 de julio de 2012, en comisión de servicios en la ciudad de México DF, participando por parte de la DIAN y en representación del estado colombiano, en el seminario “Precios de transferencia: implementación de la legislación de precios de transferencia”, evento programado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo

(OCDE).

Señaló que dicha comisión fue solicitada por el Director General de la DIAN ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la autorizó el 26 de junio de 2012, es decir, mucho antes de que fuesen publicadas las citaciones a entrevista para los actores. A pesar de ello, éstos solicitaron el aplazamiento de la prueba de entrevista ante la prontitud de la misma y porque era imposible designar otros funcionarios que representaran en ese evento al Estado colombiano. Ello motivó que la Asesora del Despacho del Director General de la DIAN solicitara la intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de solicitar a la CNSC la reprogramación de las entrevistas, como en efecto ocurrió mediante intercambio de correos electrónicos. De esta forma, los actores viajaron a su comisión confiados en que a su regreso podrían presentar las entrevistas correspondientes.

10 2.3. El Rector de la Universidad de San Buenaventura Seccional Medellín solicitó negar el amparo constitucional, porque esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores ya que éstos al pedir la reprogramación de las fechas de entrevistas, no demostraron en su momento mérito para ello y, por esa razón, la Universidad les manifestó la imposibilidad de aplazar las prueba personales. Además, indicó que el proceso de selección debe estar guiado por el principio de igualdad no solo frente a algunos de los aspirantes, sino respecto de todos; entonces, por ese motivo no se puede tener prerrogativas especiales de conveniencia con personas en particular o con funcionarios de la entidad a la que se va proveer los cargos de carrera administrativa. Por consiguiente, recalcó que “los concursantes para obtener sus fines, no pueden pretender desconocer y pasar por encima de las reglas del concurso, ni mucho menos desconocer que la Universidad de San Buenaventura los ha rodeado de todas las garantías para seguir en el proceso de selección”. Agregó que los accionantes a sabiendas de que la entidad competente para reprogramar las citas de entrevista era la Universidad de San Buenaventura, “utilizaron influencias de altos funcionarios, sin miramiento alguno de los principios de transparencia e imparcialidad que rige el concurso de mandato constitucional”, para lograr que les fuesen cambiadas las fechas de presentación de las pruebas de entrevistas. Con fundamento en lo anterior, afirmó que las pretensiones de los accionantes rayan con un egoísmo sin precedentes para atender a sus propios intereses, poniendo en duda la seriedad

y objetividad de la prueba, así como el desenvolvimiento general del concurso. Concluyó señalando que en el presente caso la tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial donde pueden controvertir la legalidad de los actos administrativos dictados en el concurso de méritos.

3. Sentencias objeto de revisión: 3.1. Primera instancia: El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, en sentencia del 10 de agosto de 2012, negó el amparo al estimar que ni la CNSC ni la Universidad de San Buenaventura Seccional Medellín, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que les asisten a los accionantes.

El Tribunal fundó su decisión en que el día 10 de julio de 2012, a través de la página web de la Universidad de San Buenaventura Seccional Medellín, se 11 informó a todos los aspirantes que habían superado las pruebas funcionales y de aptitud, que concursaban por el cargo de Inspector, la fecha y hora en que se adelantaría la prueba de entrevista individual. Precisó que independientemente de que el cronograma de la convocatoria hubiese presentado modificaciones por los ajustes normales y previsibles en desarrollo de ella, ello no significó alternación sustancial de las condiciones de fondo para acceder a los cargos de concurso, sino de los tiempos en que cada una de las etapas se fue cumpliendo, lo que en todo caso fue dado a conocer con suficiente antelación a los participantes, de manera que no puede afirmarse, en sentir del Tribunal, que exista una afectación al debido proceso de los actores porque éstos optaron libremente por no acudir a la citación para entrevista y sí

viajar como delegados de la DIAN a la ciudad de México durante la semana en que estaban programadas las entrevistas. En otras palabras, a los accionantes solo les asistió la inconformidad en la modificación del cronograma del concurso cuando advirtieron una posible afectación de su interés individual por acudir a un evento fuera del país y no antes, pues ese no es el único ajuste que se ha presentado en las fechas de ejecución de las etapas de la convocatoria. Señaló el Tribunal su asombro frente al argumento de los accionantes de haber sido inducidos en error por sus propias autoridades superiores de la DIAN y por funcionarios de la Alta Consejería Presidencial para la Gestión Pública y Privada, y del Departamento Administrativo de la Función Pública, que los llevaron a viajar convencidos del aplazamiento de sus entrevistas, aduciendo además estar guiados por los principios de confianza legítima y buena fe, cuando según el Tribunal, lo que se extrae de la tutela es una actitud por parte de ellos de pretender sacar ventaja y privilegio al ser actuales funcionarios de la DIAN y contar con influencias para lograr la reprogramación de las entrevistas. Dijo el Tribunal que esa actitud va en detrimento de otros concursantes también con posibles inconvenientes personales para asistir a la prueba, a quien no les es dable acceder a privilegios. Así mismo, tildó de reprochable la actuación de la DIAN porque puso en evidencia la discriminación de que son objeto los demás concursantes dentro de la Convocatoria No. 128 de 2009, por el simple hecho de no estar actualmente al servicio de esa entidad, dejando de lado la transparencia e imparcialidad que debe regir todo el concurso de méritos.

Respecto del derecho al trabajo, el Tribunal manifestó que no estaba afectado porque la participación en el concurso de méritos sólo constituye una expectativa para acceder al empleo y no garantiza su aprobación o ingreso al servicio, como tampoco representa un derecho adquirido que requiera amparo constitucional. 12 Finalizó diciendo que los accionantes pueden acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos de la convocatoria, y solicitar en ese trámite la suspensión provisional de los mismos, con el fin de aliviar temporalmente una eventual vulneración de derechos ante la continuación en la ejecución de las etapas del concurso de méritos, siendo entonces la tutela improcedente porque no existe perjuicio irremediable que conjurar. 3.2. Impugnación presentada por los actores: Los accionantes solicitaron revocar el fallo adverso a sus pretensiones aduciendo, en primer lugar, que no presentaron la prueba de entrevista en las fechas programas el 18 y 19 de julio de 2012, porque estaban ausentes del país en cumplimiento de una comisión de servicios en el exterior, de capacitación en la ciudad de México DF, debidamente autorizada por el Director General de la DIAN y con fines de aprendizaje en beneficio de la Institución. Señalan que la comisión de servicios en el exterior es una situación administrativa propia de la función pública y que cobija a quienes ejercen como funcionarios actuales de la DIAN, la cual se encuentra consagrada en el Decreto Ley 2400 de 1968 y en e

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