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CC - T380-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T380-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-380/12

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de Jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad ACCION DE TUTELA DE COMPAÑIA DE SEGUROSInexistencia de defecto fáctico en proceso ejecutivo por cuanto compañías de seguros no son personas jurídicas diferentes y son responsables solidarias del pago de pólizas de seguro de vida

Referencia: expediente T3.126.632

Acción de Tutela instaurada por Liberty Seguros S.A en contra de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá D.C. veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub-quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto, y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el veintiséis (26)

de abril de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual confirmó el fallo del diez (10) de marzo de dos mil once (2011) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto concedió la tutela incoada por Liberty Seguros S.A. en contra de la Sala Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería.

I. ANTECEDENTES El pasado 11 de febrero de 2011 Liberty Seguros S.A., mediante apoderado judicial, solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil –Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, al haber proferido mandamiento de pago en su contra dentro de un proceso ejecutivo, sin tener en cuenta que no existía legitimación por pasiva, toda vez que el obligado a responder es una persona jurídica diferente, esto es, Liberty Seguros de Vida S.A., sociedad comercial que expidió las pólizas de seguros de vida tomadas por la señora Lina María Flórez Castrillón (q.e.p.d).

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la compañía accionante sustenta su pretensión en los siguientes: 1.1 Hechos 1.1.1. Liberty Seguros S.A. señaló que la señora Lina María Flórez Castrillón (q.e.p.d) adquirió el día 23 de octubre de 2002, una póliza de seguro de vida por un valor de treinta mil dólares (30,000) con ahorro y

2 participación de utilidades No. LL-20971; y posteriormente, el día 22 de julio de 2003 la póliza de seguro de vida con ahorro Liberty Vida Pesos por un valor de cincuenta millones de pesos (50.000.000) No. LP-6642. Ambas pólizas correspondientes a seguros de vida individual, emitidas por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. en las cuales figuraban como beneficiarias proporcionales María de Jesús Castrillón de Flórez y Valeria Vélez Flórez. 1.1.2. Refirió que la señora María de Jesús Castrillón de Flórez, en nombre propio y en representación de su nieta Valeria Vélez Flórez, en su condición de beneficiarias de los referidos seguros de vida, inició mediante apoderado judicial, proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de la Compañía Liberty Seguros de Vida S.A. 1.1.3. Advirtió que dentro del mencionado proceso, pese a haberse conferido poder 3para demandar a Liberty Seguros de Vida S.A., el apoderado de la demandante formuló demanda contra la Compañía Liberty Seguros S.A. con el propósito de que se librara mandamiento de pago en contra de esta empresa. 1.1.4. Indicó que desde la contestación de la demanda le expuso a la parte demandante que existía falta de legitimación por pasiva al no ser Liberty Seguros S.A. la empresa que emitió las pólizas reclamadas y, en consecuencia, Liberty Seguros de Vida S.A. la compañía llamada a responder. Por ello, en el proceso ejecutivo singular propuso excepciones de mérito fundadas en la falta de legitimación por pasiva, “al ser claro y

contundente que las pólizas de seguros que la demandante aporta como pruebas de una obligación, clara, expresa y exigible no provienen de la demandada”4; así como inexistencia de la obligación de pagar. 1.1.5. Reiteró que pese a lo anterior, el proceso continuó en contra de Liberty Seguros S.A., y el quince (15) de febrero de dos mil diez (2010) se profirió sentencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, que declaró no probadas las excepciones propuestas por dicha 1Folio 14 del cuaderno principal. 2Folio 15 del cuaderno principal. 3Folio 11 del cuaderno principal. Poder amplio y suficiente. “Dentro del proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía, contra la compañía LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A”. 4 Folios del cuaderno principal 37 - 39 3 compañía, y se ordenó seguir adelante la ejecución, así como condenar en costas a la parte demandada. 1.1.6. Por consiguiente, Liberty Seguros S.A recurrió la providencia, sin embargo, la Sala Segunda de Decisión Civil –Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante providencia del primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010), confirmó la decisión y consideró que “teniendo en cuenta todo el bagaje probatorio que milita en los autos podemos concluir que LIBERTY SEGUROS S.A. Y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. no son personas jurídicas diferentes sino que existe una unidad administrativa entre las dos, lo cual se deduce en forma fehaciente, de los certificados de existencia y representación legal,

expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá (…) y del certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia (…); por lo tanto se puede concluir que las mencionadas compañías administrativamente funcionan con plena unidad de interés”5. 1.1.7. Resaltó que el Tribunal Superior de Montería no sólo confirmó la sentencia sino que, adicionalmente, condenó solidariamente a Liberty Seguros De Vida S.A. al pago de costas de segunda instancia, desconociendo que dicha empresa no fue parte en el proceso. 1.1.8. De esta manera, consideró la compañía accionante que la providencia proferida en segunda instancia incurrió en una vía de hecho, al no advertir la distinción de las empresas aseguradoras, pues se trata de dos personas jurídicas diferentes, lo cual obedece al desarrollo de varios preceptos legales vigentes en el ordenamiento jurídico como el artículo 38 del Decreto 663 de 1993 y el artículo 37 de la Ley 45 de 1990. I.2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados anteriormente LIBERTY Seguros S.A. requirió el amparo de tutela y solicitó se ordene: 1. “Que se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓ DE JUSTICIA, 5 Folio del cuaderno principal 232 4 como derechos fundamentales de raigambre constitucional de

LIBERTY SEGUROS S.A.

2. Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto alguno la sentencia de fecha diciembre 1 de 2010, proferida por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Segunda de

Decisión Civil-Familia-Laboral (…) en el proceso Ejecutivo Singular de María de Jesús Castrillón de Flórez contra LIBERTY SEGUROS S.A.”6 1.3. Respuesta del demandado Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante oficio del 25 de febrero de 2011 procedió a admitirla y ordenó correr traslado a la Sala Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, a la señora María de Jesús Castrillón de Flórez y al representante legal de Liberty Seguros de Vida S.A. Los despachos judiciales accionados guardaron silencio. De otro lado, la señora Martha Elena Becerra Gómez, apoderada judicial de la Compañía Liberty Seguros de Vida S.A., actuando en coadyuvancia en la acción de tutela, solicitó revocar las decisiones cuestionadas. Sostuvo que el Tribunal accionado, además de vulnerar el debido proceso de la Compañía Liberty Seguros S.A. al proferir mandamiento de pago en su contra, sin tener en cuenta que no existía legitimación por pasiva, incurrió en un error aún mayor al condenar solidariamente a Liberty Seguros De Vida S.A. al pago de las costas de segunda instancia7, sin que dicha compañía hubiese sido notificada o vinculada en legal forma al proceso ejecutivo.

Al respecto mencionó: “Pues bien, la empresa LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. fue condenada por el Tribunal de Montería, sin haber sido oída y vencida en juicio, al pago de una costas dentro de un proceso en

el que no fue parte y por lo tanto se violaron directamente frente a dicha 6 Folios del cuaderno principal 257 -276 7 Folios del cuaderno principal 223 - 237 5 compañía todas las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la forma de integrar el contradictorio.” 1.4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:  Fotocopia de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de Liberty Seguros S.A. (fl. 6-10).  Fotocopia del poder otorgado por María de Jesús Castrillón de Flórez en el que se faculta interponer proceso ejecutivo singular en contra de Liberty Seguros de Vida S.A. (fl. 11).  Fotocopia del escrito de reclamación de seguros de vida por fallecimiento del asegurado (Pólizas LL-2097 y LP-664), suscrito por la señora María Castrillón y dirigido a Liberty Seguros S.A. Departamento De Vida (fl. 12).  Fotocopia de la respuesta a la reclamación, efectuada por el COMITÉ DE INDEMNIZACIONES DE BOGOTÁ, en la cual se indica: “hemos recibido a través de la Sucursal de Montería el aviso de fallecimiento de la señora LINA MARÍA FLOREZ CASTRILLON (q.e.p.d) acaecida el pasado 26 de octubre de 2004 y la solicitud de efectuar el tramite (sic) de los seguros de vida de las pólizas de la referencia. Sobre el particular, y con el fin de continuar con el trámite respectivo, nos permitimos informarle que nos encontramos

verificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del fallecimiento de la asegurada, y por tal razón, la compañía hará parte dentro del proceso penal que se adelanta en el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar”. (fl.13).  Fotocopia de las pólizas de vida reclamadas, expedidas por Liberty Seguros de Vida S.A.(fl. 14-15). 6  Fotocopia del auto por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería-Córdoba ordenó librar mandamiento de pago en contra de la compañía Liberty Seguros S.A. (2005). (fl. 27-28).  Fotocopia de la excepción de mérito presentada por el apoderado de LIBERTY SEGUROS S.A. en la que alega que las pólizas fueron expedidas por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. (fl. 37-39).  Fotocopia del Registro Civil de Defunción de la señora Lina María Flórez Castrillón. (fl. 40).  Fotocopia del certificado de existencia y representación de LIBERTY SEGUROS S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Montería. (fl. 67-73).  Fotocopia del certificado de existencia y representación de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Montería. (fl. 74-77).  Fotocopia de la solicitud de copias de los originales de las pólizas de vida, elevada por el apoderado de María de Jesús Castrillón de Flórez con el fin de remitirlas al proceso ejecutivo de mayor cuantía que se

tramita ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería donde la demandante es la señora María de Jesús Castrillón de Flórez y la demandada es Liberty Seguros de Vida S.A.(fl. 79).  Fotocopia del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería que ordenó la expedición de las copias de las pólizas de vida por el (fl. 80).  Fotocopia de la diligencia del interrogatorio de parte realizado en audiencia pública constituida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en el cual el representante legal de las compañías LIBERTY SEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., señor Jorge Ganem Murcia, absolvió unas preguntas de la parte ejecutante.(fl. 89-93). 7  Fotocopia del testimonio rendido por el señor Miguel Stalin Pacheco Martínez, quien como tramitador de seguros vendió las pólizas de vida reclamadas en el proceso ejecutivo. (fl. 94-98).  Fotocopia de la certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia en la cual se indica la razón social de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. y se especifica los ramos asegurativos que explota cada una de estas compañías de seguros.(fl.105-108).  Fotocopia de los alegatos de conclusión dentro del proceso ejecutivo singular presentados por el apoderado de LIBERTY SEGUROS S.A. en el que reiteró la falta de legitimación de la compañía demandada. (fl. 111-117).  Fotocopia del escrito presentado por la Cámara de Comercio de

Montería en el que certifica que entre las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. no hay situación de control. (fl. 182).  Fotocopia de la certificación expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en la que acredita que en dicho despacho cursa proceso ejecutivo singular instaurado por María Castrillón de Flórez contra Liberty Seguros de Visa S.A. radicado bajo el número 2006-00229 con fecha de octubre 19 de 2006.(fl. 201).  Fotocopia de la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de diciembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral en la que condenó solidariamente al pago de costas por $10.400.00 a las compañías Liberty Seguros S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A. (fl. 223-238). 1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.5.1. Sentencia de primera instancia 8 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), decidió conceder la acción instaurada. Determinó que efectivamente en la sentencia atacada el Tribunal Superior de Montería incurrió en el defecto alegado por el accionante, en tanto se alejó de lo estipulado en el artículo 38 del Decreto 633 de 1993, el artículo 37 de la Ley 45 de 1990, así como lo señalado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el título

ejecutivo debe provenir del deudor. Trajo a colación la sentencia del 18 de febrero de 2003, proferida dentro del expediente T-00070-01, en la cual la Corte Suprema al decidir sobre un caso similar en el que se discutía si Seguros de Vida Colpatria S.A y Seguros Colpatria S.A eran una misma entidad aseguradora, concluyó: “(…) si bien las dos entidades se originaron en la misma notaría, el mismo día y variaron su razón social también en la misma fecha y ante la misma oficina, los instrumentos públicos de creación y de reforma son diferentes y aluden a diversas personas jurídicas.”. Señaló que le asiste razón a la parte accionante y su coadyuvante LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., al quejarse sobre el hecho de que esta última compañía fue condenada solidariamente al pago de las costas de segunda instancia, sin haberse vinculado al proceso. Sin ninguna otra consideración, concluyó que en la sentencia atacada se impusieron obligaciones a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. sin que se le hubiera permitido comparecer al proceso, lo cual implicó que dicha compañía haya quedado sometida al cumplimiento de una carga pecuniaria, que justificada o no, únicamente podía ser establecida con la presencia de esa entidad en las instancias. En consecuencia, concedió el amparo del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocado por LIBERTY SEGUROS S.A. y dejó sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería. 1.5.2. Impugnación. 9 Mediante escrito presentado ante el Tribunal de conocimiento, la

apoderada judicial de la señora María de Jesús Castrillón de Flórez, parte demandante dentro del proceso ejecutivo, impugnó el fallo de primera instancia. Resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia, por regla general, contra providencias judiciales, salvo la configuración de una vía de hecho entendida como “la violación grosera y abrupta del derecho”. En este orden, indicó que los jueces ordinarios luego de una valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso en concreto, llegaron a la conclusión razonada y consistente de que era procedente librar mandamiento de pago contra la Compañía Liberty Seguros S.A. Señaló cómo durante el proceso en que se tomaron las pólizas reclamadas, las compañías aseguradoras se identificaron indistintamente, lo cual generó en el tomador del seguro “la convicción racional y de buena fe de que se trataba de una misma compañía”. Lo anterior, encuentra sustento en la circunstancia de que ambas compañías desarrollan sus actividades en una misma sede ubicada en la ciudad de Montería; tienen el mismo personal administrativo; su gerente y representante legal es el mismo; y, adicionalmente, el pago del valor de la primas correspondientes a las pólizas emitidas por Liberty Seguros de Vida S.A. se hacía a nombre de Liberty Seguros S.A. Sostuvo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la totalidad de pruebas obrantes dentro del proceso ejecutivo, lo cual a su vez, genera una violación al derecho fundamental al debido proceso de su representada. Finalmente, destacó que en ningún momento el título ejecutivo, en este

caso, las pólizas de vida, han sido objetadas o tachadas de falsas, incluso han sido reconocidas por las compañías aseguradoras. De lo que se trata pues, es de debatir en sede de tutela un simple “error aritmético” consistente en dirigir la demanda a la compañía LIBERTY SEGUROS 10 S.A., pese a que, reiteró, LIBERTY SEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. funcionan como una unidad administrativa. 1.5.3. Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), confirmó la decisión de primer grado, reiterando los mismos argumentos esbozados por el a quo. Adicionalmente, manifestó que la Sala de Casación Civil acertó en conceder el amparo deprecado, puesto que encontró el yerro cometido por el Tribunal accionado, en tanto no tuvo en consideración que las dos sociedades aseguradoras son dos personas jurídicas diferentes, cada una autorizada para operar en un ramo diferente de seguros.

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante auto del primero (01) de noviembre de 2010, con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los artículos 179 y 180 del CPC, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Compañía Aseguradora LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., que, en el término de cinco (05) días

hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto informe: 1) Cuál fue el trámite administrativo que se surtió en la reclamación de la Póliza de Seguro de Vida en dólares con ahorro y participación de utilidades No. LL2097 y la Póliza de Seguro de Vida con ahorro Liberty Vida Pesos No. LP664, ambas adquiridas por la señora Lina María Flórez Castrillón. 2) Cuál fue la causal para negar el pago directo de las referidas pólizas de vida.” 11 En cumplimiento de lo anterior, el siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), Liberty Seguros de Vida S.A., mediante su representante legal para asuntos judiciales, dio respuesta a los interrogantes planteados por la Sala de Revisión, en los siguientes términos: En relación con el trámite administrativo surtido frente a la reclamación de las pólizas de vida, la compañía aseguradora señaló: “La señora LINA MARÍA FLOREZ CASTRILLÓN, con C de C. 50.904.685 de Montería figuró como asegurada en su propia vida en el seguro de vida pesos, Póliza Número LP 664, en donde aparecían como beneficiarias María Castrillón y Valeria Vélez Flórez, y en el seguro de vida en dólares, Póliza Número LL 2097, en donde igualmente figuraron como beneficiarios las mismas personas antes citadas”. “El aviso de siniestro en razón de la muerte de la señora LINA MARÍA FLOREZ, de acuerdo con el registro del sistema, aparece radicado el 22 de marzo de 2005, consistente en dos casos que corresponden a las

pólizas referidas”. “A continuación se dio inicio al proceso de investigación sobre la forma como habría ocurrido el deceso de la asegurada y de recolección de los documentos necesarios para proceder al pago de la indemnización”. Respecto a la causa para negar el pago directo de las pólizas reclamadas, Liberty Seguros de Vida S.A. afirmó: “Como resultado de lo anterior se pudo constatar que el fallecimiento de la asegurada habría ocurrido el 26 de octubre del año 2004 en confusos hechos de violencia, pues según constancia expedida por la Doctora Carolina Galeano Londoño, Juez 90 de Instrucción Penal Militar, se supo que en dicho Despacho se adelantaban las diligencias preliminares por la muerte de LINA MARIA FLOREZ CASTRILLON, como consecuencia de un enfrentamiento armado entre el ejercito (sic) y miembros del bloque norte de las autodefensas denominado “Mártires del Cacique Upar o 12 del Valle de Upar” dirigido por un tal comandante 39, del cual, supuestamente haría parte la mencionada señora”. “así mismo y en publicaciones de la prensa nacional, se reseñó el hecho informándose que en los acontecimientos descritos “…también murió la compañera sentimental de 39 Lina María Flores Castrillón, alias Jesica o la Mona” (Diario el Pilón de Valledupar, 27 de octubre del año 2004)”. “Lo anterior como se comprenderá, hizo necesario que se diera inicio a una nueva investigación mas profunda y detallada del caso, pues era evidente que si la asegurada formaba parte de un grupo

ilegal armado y su muerte era producto de un acto de combate contra el Ejercito (sic) Nacional, el pago de la indemnización se vería comprometido, ya que, no solamente esta circunstancia aparece como causal de exclusión para el pago del seguro, sino que la señora LINA MARIA FLOREZ habría incurrido en una evidente reticencia al señalar el estadio del riesgo , pues en su declaración de asegurabilidad manifestó que se dedicaba a actividades de hotelería y turismo, lo cual habría quedado desmentido si se comprobase que su verdadera actividad estaba ligada con un grupo delincuencial en guerra contra el estado colombiano, actividad esta que haría inasegurable el riesgo en los términos del artículo 1.055 del C. de Co, en concordancia con el artículo 1519 del Código Civil”. “Fue así como la Aseguradora le informó a la reclamante de la indemnización, la señora MARIA DE JESUS CASTRILLON DE FLOREZ, madre de la occisa, que la compañía se haría parte dentro del proceso penal que se adelantaba por parte del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, con el objeto de poder tener acceso a todo el material probatorio y lograr esclarecer con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habría ocurrido la muerte de la asegurada, pues de lo contrario se hacía imposible proceder con el pago de indemnización alguna”. “El Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar finalmente se abstuvo de abrir investigación desvinculando a los militares que intervinieron en la muerte de la asegurada, por cuanto, si bien se constató la muerte

13 en combate de la señora LINA MARIA FLOREZ CASTRILLON, se consideró que la tropa actuó amparada en causales de justificación del hecho que tendrían la virtud de mutar la antijuridicidad implícita de la acción convirtiendo así en legal la actuación del ejercito”. Posteriormente, mediante auto del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), ordenó oficiar al Juzgado Noventa (90) de Instrucción Penal Militar para que remitiera a esta Corporación copia del expediente del proceso penal referente a los hechos ocurridos el día veintiséis (26) de Octubre de dos mil cuatro (2004) en la vereda el Mamón, corregimiento de la Meza, jurisdicción del municipio de Valledupar, que involucró a tropas adscritas al Bloque Norte de las AUC.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Problema jurídico y planteamiento del caso Liberty Seguros S.A. formuló acción de tutela contra la Sala Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, al considerar que la decisión proferida el primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010) vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Sostuvo la compañía accionante que la decisión del Tribunal Superior de

Montería atacada en sede de tutela, es una providencia infractora de sus derechos fundamentales, pues confirma el mandamiento de pago en su contra proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, sin tener en consideración que no hay legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que quien emitió las pólizas de vida reclamadas 14 en el proceso ejecutivo fue la Compañía Liberty Seguros de Vida S.A., es decir, una persona jurídica diferente. A su vez, la Compañía LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., en su intervención en sede de tutela como coadyuvante de LIBERTY SEGUROS S.A., manifestó su inconformismo con la decisión del Tribunal accionado, toda vez que fue condenada solidariamente al pago de las costas del proceso, sin haber sido vinculada en legal forma al juicio ejecutivo. En atención a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se configuran las causales generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Así mismo corresponde establecer si la Sala Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración del material probatorio aportado al expediente que demostraba la diferencia entre Liberty Seguros S.A. y Liberty Seguros Vida S.A. A fin de resolver el asunto, esta Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y analizará (ii) el caso concreto. 3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene

un carácter excepcional8 y está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos). 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. 15 “Inicialmente el concepto de vía de hecho –el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativofue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial. Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotación de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de

una tutela, razón por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9”. Así las cosas, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones que debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales 9 Así, en fecha reciente, sostuvo esta Corporación: “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una «violación flagrante y grosera de la Constitución», es más adecuado utilizar el concepto de «causales genéricas de procedibilidad de la acción» que el de «vía de hecho»”, sentencia T-7

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