CC - T424-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T424-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-424/11
ACCION DE TUTELA-Improcedencia de la por hechos futuros en inciertos En aquellos casos en los que se instaura acción de tutela de manera preventiva, para evitar la ocurrencia de unos hechos que no se configuran de manera cierta y probada, el juez deba negarla por carencia actual de objeto PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INDIRECTO-Reiteración de jurisprudencia Para que proceda la acción de tutela contra un particular por la causal estudiada en este apartado, es necesario que de los hechos que motivaron la demanda de tutela, se demuestre claramente que el accionante se encuentra en una situación de subordinación respecto del accionado. Probada esa condición, corresponde al juez de tutela entrar a analizar de fondo las pretensiones de la demanda. Por otra parte, cuando el empleado renuncia como consecuencia del incumplimiento grave en el pago de los salarios y prestaciones sociales por parte del empleador, se configura un despido indirecto en virtud del cual se tiene derecho a recibir una indemnización como si se hubiese producido un despido sin justa causa PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que es un hecho futuro, por cuanto al momento de la presentación de la tutela la demandante manifiesta tener 8 meses de embarazo/PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se hace advertencia al empleador y a la EPS En el caso concreto, no se ha producido la violación de ninguno de sus derechos fundamentales con ocasión del pago de la licencia de maternidad y, de los hechos probados en el expediente; tampoco se infiere su posible
amenaza, pues la actora parte de la base de que “la mora en el pago, llevará a que SaludCoop EPS no me cancele la licencia de maternidad porque no registro como afiliada durante todo el periodo de gestación”, afirmación que se refiere a un hecho futuro e incierto. Sin embargo, debido a que al momento de la instauración de la acción de tutela la actora tenía casi 8 meses de embarazo, la Sala estima necesario advertirles a las empresas Autotrucks S.A. y a SaludCoop EPS que si el empleador no paga los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes son rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica. En cambio, si el empleador cancela los aportes en forma extemporánea y los pagos son aceptados en esas condiciones por la EPS, hay allanamiento a la mora y por tanto, la entidad promotora de salud no puede negarse al pago de la licencia. Adicionalmente, el que resulte obligado al pago de la licencia de maternidad (es decir Autotrucks S.A. o SaludCoop EPS), deberá proceder conforme a la Expediente T-2.935.945 2 sentencia T-216 de 2010, en la que se reiteró que cuando el mínimo vital de la madre y del recién nacido se vea afectado, se debe pagar la licencia completa cuando la madre ha dejado de cotizar hasta diez semanas. En cambio, si ha dejado de cotizar más de diez semanas, se procederá al pago proporcional de la licencia conforme al número de semanas cotizadas en relación con la duración del periodo de gestación. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional
pago de acreencias laborales por afectación del mínimo vital Se ordenará a esa empresa que proceda al pago de esas acreencias indexadas, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, esos dineros fueron devengados por la actora como contraprestación por sus servicios en el cargo de administradora de taller y, en consecuencia, resulta lógico y admisible exigir al empleador la observancia de sus compromisos, a través de la cancelación de lo que por ley debe a su ex empleada. En este mismo sentido, la Sala considera que, en el caso examinado, la empresa accionada vulneró el derecho al mínimo vital de la actora al no reconocerle y pagarle la indemnización por despido indirecto. La Sala considera que existen suficientes indicios para suponer que, en el caso examinado, el empleador incurrió en un despido indirecto, que le permite al trabajador demandar las indemnizaciones que reconoce el legislador, como si se hubiese producido un despido sin justa causa. Sin embargo, debido a que la acción de tutela es un procedimiento sumario y a que la accionante instauró la presente demanda como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala amparará su derecho al mínimo vital de manera transitoria.
Referencia: expediente T-2.935.945
Acción de tutela instaurada por Karina Álvarez Camacho contra Autotrucks S.A. y SaludCoop EPS. Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Colaboró: Lina Malagón Penen.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Expediente T-2.935.945 3 constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga en la acción de tutela instaurada por Karina Álvarez Camacho contra Autotrucks S.A. y SaludCoop EPS.
I. ANTECEDENTES La señora Karina Álvarez Camacho instauró acción de tutela contra Autotrucks S.A. y SaludCoop EPS, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la vida digna que habrían sido vulnerados como consecuencia de los siguientes: 1. 1 Hechos 1) La peticionaria trabajó para la empresa Autotrucks S.A. desde el 1° de diciembre de 2009, hasta el día 15 de julio de 2010, cuando presentó su carta de renuncia “por el incumplimiento sistemático en los pagos en la remuneración pactada, en los pagos obligatorios de salud, riesgos profesionales, pensión y demás parafiscales y en algunos casos actos de mal tratamiento y humillaciones”1. El cargo que desempeñaba era el de administradora de taller y devengaba $740.800 pesos mensuales2.
- En efecto, en el escrito de tutela la actora afirma que esa empresa le adeuda “el pago de salarios del mes de junio y quincena de julio de 2010”3 y, adicionalmente, que “la empresa desde el mes de abril de 2010, no pagó aportes al Sistema de Salud, Pensiones, ni Riesgos Profesionales, a pesar de descontar de mi salario los aportes de trabajador”4. 3) Por otra parte, según el dicho de la petente, el 10 de septiembre de 2010 se percató de que estaba embarazada desde hacía 28 semanas, es decir, desde hacía 7 meses. 4) En el mes de agosto de 2010, la actora se afilió a SaludCoop como independiente pero, según su dicho, a partir del mes de septiembre de 2010, no ha podido seguir aportando al sistema en la medida en que se encuentra desempleada y no cuenta con otros recursos económicos5.
1Copia de la carta de renuncia obra a folio 9, cuaderno 2 del expediente. 2Folio 10, cuaderno 2. 3Folio 1, cuaderno 2. 4Ibídem. 5Así, la actora señaló que “en mi actual estado de casi 8 meses, mi embarazo ha sido catalogado como de ALTO RIESGO (z358) por SaludCoop EPS, y no tengo posibilidad de calificar a un trabajo para conseguir ingresos para mi sostenimiento, ni brindar subsistencia a mi familia” (folio 2, cuaderno 2). En Expediente T-2.935.945 4 5) Con base en estos hechos, la peticionaria solicita “se ordene a
Autotrucks S.A. que (…) proceda a: i) cancelar los aportes debidos desde abril de 2010 a SaludCoop EPS y a Protección; ii) cancelar los salarios del mes de junio y la quincena del mes de julio de 2010; iii) cancelar la liquidación de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado; iv) reconocer y hacer efectivo el pago de las indemnizaciones correspondientes al despido indirecto y por mora en el pago; v) reconocer el pago de la licencia de maternidad correspondiente a la remuneración de dicha licencia, de acuerdo al ingreso base de cotización en el mes que se presentó el despido indirecto”6. 6) Finalmente, antes de instaurar acción de tutela, la petente agotó el trámite de la audiencia de conciliación ante el inspector de trabajo, a la que no asistió el representante legal de la empresa Autotrucks S.A7. 1. 2. Intervención de las entidades demandadas Mediante auto de 29 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga, dispuso oficiar a la empresa Autotrucks S.A. a fin de que “se pronuncie en un término no superior a tres días y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991”8. 1.2.1 Intervención de Autotrucks S.A. La representante legal de la empresa Autotrucks S.A. contestó la demanda reconociendo que la empresa se encuentra en mora con las entidades encargadas del sistema de seguridad social y que le adeuda algunos salarios y prestaciones a la peticionaria. Sin embargo, señaló que esa situación no vulnera ningún derecho fundamental
de la actora en la medida en que “las EPS, las ARP no pueden negar a sus afiliados o cotizantes la prestación de los servicios y el reconocimiento de derechos que les asisten como tales, aunque el patrono se encuentre en mora, ya que la obligación entre el empleador y las entidades del sistema de seguridad social, es una, y la relación y obligaciones entre las mismas entidades y usuarios es otra”9. Adicionalmente, manifestó que pretender el pago de las prestaciones sociales y de los salarios adeudados por vía de tutela, significa “violar el principio de inmediatez que se exige para esta acción10” y, además, se trata de un tema que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral. este mismo sentido, señaló que “a la fecha no poseo los recursos para pagar los aportes a Salud del mes de septiembre de 2010 para que no me sea suspendida la atención en salud” (folio 1, cuaderno 2). 6 Folio 2, cuaderno 2. 7Copia del acta de esa audiencia reposa a folio 17, cuaderno 2 del expediente. 8Folio 21, cuaderno 2. 9 Folio 26, cuaderno 2. 10Folio 26, cuaderno 2. Expediente T-2.935.945 5 Por otra parte, sostuvo que la pretensión de la actora, relativa a obtener el pago de la licencia de maternidad, debe ser negada en la medida en que, como esa empresa la afilió al sistema general de seguridad social en salud, el pago de esa prestación corresponde a la EPS a la que se encuentra afiliada. Sobre este punto, aseguró que “si existe una situación de mora por parte de la empresa
en el pago de aportes, ello no limita los derechos que la actora puede exigir a la EPS a la cual estuvo afiliada”11. Además, alegó que, tal y como lo expone la actora en el escrito de tutela, la empresa nunca tuvo conocimiento de su estado de embarazo hasta la notificación de la presente demanda, pues ésta nunca les comunicó esa situación, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 236 del CST. De allí que “la trabajadora no fue despedida ni por causa ni por razón del embarazo. Su desvinculación es fruto de su renuncia”12. Por último, afirmó que la pretensión relativa al pago de los aportes a la seguridad social desde el mes de abril de 2010 no podía prosperar, pues “el empleador responde por la afiliación mientras la trabajadora esté a su servicio. La omisión en que incurra la trabajadora de no seguir cotizando luego de su retiro, no será imputable al ex empleador. [Así], “la ley limita la obligación del empleador a afiliar al trabajador al sistema de seguridad social integral desde el inicio de la relación de trabajo pero nunca con pagos retroactivos o ultractivos en el tiempo”13. 1.2.2 Intervención de SaludCoop EPS. Mediante auto de quince (15) de abril de 2011, el magistrado sustanciador vinculó al presente proceso a SaludCoop EPS. Por fuera del término legal, la Gerente Regional de SaludCoop EPS, informó al despacho del magistrado sustanciador que la accionante “registró afiliación en SaludCoop EPS en calidad de cotizante dependiente bajo la razón social
de Autotrucks S.A., Autos y Camionetas, hasta el 30 de julio de 2010, fecha en la cual fue desafiliada por mora toda vez que dicho empleador no efectuó los aportes correspondientes a los periodos de cotización de abril, mayo y junio de 2010, el último reporte efectuado a favor de la señora Álvarez fue mediante planilla cancelada el 12 de abril de 2010 para el periodo de marzo de 2010 sin reportar novedad de retiro. Es importante aclarar (…) que la accionante no allegó a la EPS los respectivos comprobantes de nómina con [los cuales] se demostrata (sic) que el empleador (…) le realizaba los correspondientes descuentos a salud. 11Folio 27, cuaderno 2. 12Ibídem. 13Folio 27, cuaderno 2. Expediente T-2.935.945 6 Posteriormente, la señora Álvarez realizó afiliación en calidad de cotizante independiente la cual se encuentra suspendida por mora de 60 a 120 días”14. De allí que solicitó “que sea negada la presente acción en lo que se refiere a SaludCoop EPS le compete o se [la] desvincule de la misma (…), al no existir derecho fundamental vulnerado pues (…) no existe vínculo alguno entre la accionante y SaludCoop EPS”15. Así, “la afiliación al sistema general de seguridad social en salud constituye un (…) contrato que genera obligaciones bilaterales por el cual una de las partes (EPS) se compromete a garantizar la protección de unos servicios previamente establecidos a cambio de un aporte económico denominado cotización. En el caso en mención desde la fecha de retiro del accionante este
pago dejó de realizarse (…), hecho que generó la terminación del vínculo contractual con el accionante”16. De allí que “SaludCoop EPS cesó todo vínculo contractual (…), quedando claramente denotado que fue el empleador quien dejó de realizar los aportes al SGSSS a través de nuestra entidad”17, configurándose el delito de abuso de confianza calificado, en la medida en que el empleador hizo los descuentos a la peticionaria por salud. En igual sentido, consideró que “la actitud asumida por la EPS, al no prestar atención médica al demandante es válida, por cuanto conforme al artículo 57 del Decreto 806 de 1998 [, declarado exequible mediante la sentencia C-177 de 1998,] la afiliación se suspende por la falta de pago de los aportes por parte del empleador”18. Adicionalmente, “se tiene que el demandante no ha probado que requiera la atención médica y es claro que la Honorable Corte Constitucional sólo excepcionalmente, en casos urgentes en que peligre la vida y se pruebe esta situación, ha ordenado a las EPS asumir la prestación de los servicios médicos a los trabajadores respecto de los cuales el patrón se encuentra en mora del pago de los aportes por concepto de salud, eventos en los cuales la entidad de salud que haya prestado el servicio puede repetir contra el empleador moroso o contra el Fondo de Solidaridad y Garantía”19. Finalmente, señaló que “cuando el empleador no cancela puntualmente los aportes a la correspondiente empresa de salud, deberá asumir los riesgos que con su omisión se generen, de tal forma que correrá por su cuenta (…) la
prestación del servicio de salud que eventualmente se requiera”20. Por eso, 14Folio 16, cuaderno 1. 15Folio 21, cuaderno 1. 16Folio 16, cuaderno 1. 17Ibídem. 18Folio 17, cuaderno 1. 19Ibídem. 20Folio 17, cuaderno 1. Expediente T-2.935.945 7 “Autotrucks SA Autos y Camiones, tendría que asumir los gastos generados por accidentes de trabajo, riesgo por enfermedad general, maternidad y ATEP, entre otros”21. 1. 3. Decisión que se revisa Mediante sentencia dictada el catorce (14) de octubre de 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga decidió “denegar la tutela impetrada por [la actora]” debido a que “se infiere indubitablemente que existen otros medios jurídicos para hacer valer sus derechos que considera vulnerados, a saber la jurisdicción laboral, razón por la cual, no se da cabida a que se proceda a analizar otros tópicos los cuales no podrían en ningún momento servir de elementos modificadores de la anterior circunstancia legal reseñada, y por supuesto, conducentes a una decisión desfavorable para la aquí accionada”22. Esta sentencia no fue impugnada en tiempo por la peticionaria.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Uno. 2.2. Problema jurídico y esquema de resolución
2. La Sala estima que, para resolver el caso concreto, debe dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿es procedente la acción de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad, a pesar de que la persona aún no ha solicitado su pago ante la EPS a la que se encuentra afiliada? Es decir, ¿procede esta acción como mecanismo para evitar la ocurrencia de un hecho incierto y futuro? Por otra parte, ¿vulnera el derecho fundamental al mínimo vital una empresa que le adeuda a un ex empleado unos salarios atrasados y una indemnización por despido indirecto?
Para responder estas preguntas, en una primera parte, la Sala procederá a reiterar las reglas sobre la improcedencia de la acción de tutela por hechos futuros e inciertos (2.2.1). En una segunda parte, se referirá a la procedencia excepcional de esta acción para el cobro de acreencias laborales, 21Folio 18, cuaderno 1. 22Folio 34, Cuaderno 2. Expediente T-2.935.945 8 especialmente en los casos en los que existe una afectación del mínimo vital (2.2.2). En una tercera parte, a partir de la reiteración de jurisprudencia, se pronunciará sobre la acción de tutela contra particulares (2.2.3). Finalmente, en una última parte, resolverá el caso concreto (2.2.4).
2.2.1 Improcedencia de la acción de tutela por hechos futuros e inciertos. Reiteración de jurisprudencia.
3. Según el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
4. Con base en lo dispuesto en esta norma, esta Corporación ha manifestado que “la acción de tutela no se ha establecido para precaver futuros, eventuales o inciertos riesgos de violación de los derechos fundamentales, sino con el fin de interrumpir que prosiga una violación en curso, actual y concreta, o de impedir que se produzca, siendo inminente”23.
De allí que, en aquellos casos en los que se instaura acción de tutela de manera preventiva, para evitar la ocurrencia de unos hechos que no se configuran de manera cierta y probada, el juez deba negarla por carencia actual de objeto.
5. Así, por ejemplo, en la sentencia T-427 de 2000, en la que la Corte estudió el caso de un peticionario que instauró acción de tutela “con el propósito de que el Seguro Social [sic] le otorgue una incapacidad que necesita para un tratamiento oftalmológico, sin la cual podría perder (…) su empleo”, se resolvió negar el amparo de los derechos invocados por carencia actual de objeto en la medida en que la Sala encontró que “la entidad demandada no ha incurrido en conducta u omisión violatoria de sus derechos
fundamentales, pues en tal aspecto el actor acudió a la acción de tutela por algo que podría ser pero que, para la época de la demanda, aún no se había producido: la cirugía de uno de sus ojos, y la negación de la incapacidad correspondiente, con la consecuente pérdida de su empleo. A juicio de la Corte, carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura remota, en cuanto están atados a otros todavía no ocurridos”. 23 Sentencia T-175 de 1997, mediante la cual se negaron algunas de las pretensiones de las demandas acumuladas por carencia actual de objeto debido a que los peticionarios “no han solicitado sus cesantías parciales, pero proponen la acción de tutela buscando un pronunciamiento general que los cobije cuando eventualmente lleguen a solicitarla. En estos casos la tutela se denegará por carencia de objeto actual, pues si no se configuran los hechos que de manera cierta y probada, amenaza o vulneran derechos fundamentales, no tiene aplicación el artículo 86 de la Constitución”. Expediente T-2.935.945 9 Sin embargo, en esa oportunidad la Corte ordenó al “Seguro Social [sic] que, en caso de que así lo estimen sus facultativos, y siempre que (…) el estado de salud del paciente lo amerite, expida las incapacidades correspondientes”.
6. Por lo tanto, el juez de tutela debe negar el amparo de los derechos invocados por el peticionario, por carencia actual de objeto, cuando el fin perseguido es evitar la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, pues el propósito de esta acción es evitar, cuando existe inminencia, una violación a los derechos fundamentales o interrumpirla.
2.2.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela para cobro de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.
7. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales. En estos eventos, el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, según sea el caso. Al respecto, la Corte ha señalado que: “la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus características la subsidiaridad, es decir, que sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo idóneo de defensa judicial o cuando en concurrencia de éste se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria24”.
Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional debe establecer si la misma se presenta como mecanismo principal o transitorio25. En el primero de los casos, si no existe otro medio de defensa o en caso de existir éste no resulta idóneo, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales invocados.
8. Por el contrario, si el accionante cuenta con un instrumento que resulta idóneo y persiste en la presentación de la acción constitucional como mecanismo transitorio, es necesario que se demuestre que la tutela de sus derechos es indispensable para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte ha manifestado que “siempre que la acción de tutela sea
utilizada como mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada a la existencia de un perjuicio irremediable: ese fue precisamente el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ningún otro juez, pasarlo inadvertido26”. Con relación al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional lo ha definido como aquél que se caracteriza por: (i) ser inminente, es decir, que se 24 Sentencia T-065 de 2006. 25 Al respecto ver Sentencias T-290 de 2005 ; T-007 de 2008 y T-287 de 2008 entre otras. 26 Sentencia T-1316 de 2001. Expediente T-2.935.945 10 trata de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) ser grave, esto es, que el daño moral o material sea de gran intensidad en el haber jurídico de la persona; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes y (iv) porque que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad27. En este orden de ideas, cuando se alega la presencia de un perjuicio irremediable, es requisito que el mismo se encuentre acreditado en el expediente, pues no le es dado al juez constitucional imaginarse el escenario en el que se configura el perjuicio irremediable. En Sentencia T-1155 de 2000, esta Corporación expuso: “… en segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio. El juez no se los puede imaginar, por supuesto
que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”. Adicionalmente, cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, “el fallo de tutela se limitará a ordenar las medidas necesarias para evitar que éste continúe materializándose”28.
9. Ahora bien, cuando se alega como perjuicio irremediable la afectación del derecho al mínimo vital, la doctrina constitucional ha precisado un mínimo de “hipótesis fácticas mínimas”29 que deben cumplirse para que el juez constitucional reconozca la vulneración del mínimo vital, como consecuencia del no pago oportuno de los salarios devengados por el trabajador. Tales presupuestos son los siguientes: 27 Doctrina reiterada en las sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T1316 de 2001, T-983 de 2001 y T-290 de 2005, entre otras.
28Sentencia T-109 de 2010, en la que esta Corporación estudió el caso de una señora que solicitó en la acción de tutela que se ordenara al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el momento en que fue causado el derecho, más el pago de los intereses moratorios y de las indemnizaciones a que hubiese lugar. En esa ocasión, la Corte consideró que “para resolver esta solicitud, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual, el fallo de tutela se limitará a ordenar las medidas necesarias para evitar que éste continúe materializándose. Por consiguiente no se pronunciará respecto de las pretensiones para el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, ni respecto del pago de intereses moratorios ni indemnizaciones, porque dichas prestaciones son meramente económicas y deben ser estudiadas por el juez competente”. 29 Ver Sentencias T-148 de 2002, T-065 y T-809 de 2006. Expediente T-2.935.945 11 “1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; 2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando a) el incumplimiento es prolongado o indefinido.30 La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela, o b) el incumplimiento es superior a dos meses,31 salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo.32 3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente33 que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica,34 dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.35 30 Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, en la que se afirmó que
“sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo , de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia” (subrayas fuera de texto). 31 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001. “(L)a Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales ” (subrayas fuera de texto). 32 Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000 y T-1026 de 2000. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001. “(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al mínimo vital está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.” 34“La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica
económica y psicológica”, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001. “En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.” Expediente T-2.935.945 12 4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.36 Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.”37
10. En todo caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC)38, cuando el peticionario afirma de manera indefinida que su mínimo vital está
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