CC - T451-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T451-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-451/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos formales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIALCompetencia de autoridades judiciales para interpretar y aplicar normas jurídicas no es absoluta DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración DEBIDO PROCESO DE SOCIEDAD EN COMANDITA-Ejecución por incumplimiento de obligaciones pues quien suscribió pagarés no tenía facultad de representación y se encontraba en estado de disolución PROCESO EJECUTIVO CONTRA SOCIEDAD EN COMANDITACelebración de negocios por gerente delegatario al fallecimiento del único socio gestor PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA DE SOCIEDAD EN COMANDITAImprocedencia por cuanto fallecimiento de único socio gestor no implica disolución de la sociedad ni finalización de la delegación dada el gerente delegatario
Referencia: expediente T3336376
Acción de tutela instaurada por la Sociedad Y Vargas y CIA S en C, en liquidación, 2 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Magistrado Sustanciador:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados el once (11) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el seis (06) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Y Vargas y CIA S en C contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta La liquidadora de la sociedad Y VARGAS y CIA S en C, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Jorge Vergara Marín, Javier Vergara Marín y Sandra Patricia López Guerrero cesionaria de Lina Marcela Vergara López como herederos de Jorge Vergara 3 contra la sociedad Y VARGAS y CIA S en C, por considerar que dicha providencia vulnera su derecho al debido proceso. La acción interpuesta se
fundamenta en los siguientes hechos1:
1. Mediante Escritura Pública No 3237 del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de
Cali, se constituyó la sociedad Y Vargas y CIA S EN C. Esta sociedad fue conformada por Yesid Vargas, en calidad de socio gestor, y por Sandra Vargas Mendoza, Alejandro Vargas Mendoza, Yolanda Zambrano Bolaños y Clara Inés Mendoza viuda de Ruíz, como socios comanditarios.
2. El socio gestor, señor Yesid Vargas, falleció el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
3. De acuerdo con el artículo segundo de la Escritura Pública mencionada el señor Yesid Vargas era el único socio gestor de la sociedad. Igualmente, consta en varias cláusulas de la escritura pública que ante las faltas temporales o absolutas del socio gestor las funciones de administración y representación de la compañía serían asumidas por el gerente delegatario2, cargo en el que se designó al señor Phanor Vargas Mendoza3.
1En este aparte se sigue la exposición del apoderado de la sociedad accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. 2 Escritura Pública No 3237: “ARTICULO DÉCIMO TERCERO (13) GESTORES Y GERENTE DELEGATARIO. La representación legal de la sociedad, la administración de la misma y de los negocios sociales estará a cargo del socio gestor y por delegación de éste en el Gerente, en los términos y condiciones. Si hubiere varios socios gestores tales funciones le corresponden en primer lugar al socio gestor Yesid Vargas y en su ausencia absoluta o temporal de éste al otro socio gestor o al que le corresponda según
la escritura de reforma respectiva. (…)” y el “ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO (14) FUNCIONES DEL SOCIO GESTOR Y GERENTE DELEGTARIO. – Corresponde al socio gestor o a los gestores, la representación legal de la compañía en todos los órdenes, la administración de la misma y de los negocios sociales. En ausencia temporal o absoluta del socio gestor tales funciones le corresponden al Gerente, quien las ejercerá bajo la responsabilidad de quien lo nombra en las condiciones ya señaladas. (…)” 3 Escritura Pública No 3237: “ARTICULO VIGÉSIMO TERCERO (23) REPRESENTACIÓN LEGAL.- De conformidad con lo dispuesto en la ley mercantil y en estos estatutos será representante legal de la sociedad y administrador de los negocios y actividades sociales el socio gestor YESID 4
4. Entre marzo y junio de 2004, el gerente delegatario, señor Phanor Vargas Mendoza, actuando en nombre y representación de la sociedad, suscribió trece pagarés en favor de Jorge Vergara. Dichas obligaciones fueron garantizadas con hipoteca abierta sobre un predio rural denominado “Petecuy”, de propiedad de la compañía, ubicado en Santander de Quilichao, Cauca4. Los pagarés señalados se relacionan a continuación: Número del Valor de la Fecha de Fecha de pagaré obligación creación vencimiento JH0007949 $ 50.000.000 11/03/04 11/03/05
JH0007950 $ 50.000.000 11/03/04 11/03/05 JH0007951 $ 50.000.000 11/03/04 11/03/05
JH0007952 $ 50.000.000 26/04/04 26/04/05 JH0007953 $ 50.000.000 26/03/04 26/03/05 JH0007954 $ 50.000.000 12/04/04 12/04/05 JH0008949 $ 50.000.000 13/05/04 13/05/05 JH0008951 $ 50.000.000 27/05/04 27/05/05 JH0008952 $ 50.000.000 10/06/04 10/06/05 JH0008959 $ 50.000.000 01/06/04 01/06/05 JH0008960 $ 50.000.000 08/06/04 08/06/05 JH0008961 $ 50.000.000 15/06/04 15/06/05 JH0008962 $ 50.000.000 22/06/04 22/06/05
5. Mediante Escritura Pública 3949 de diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), otorgada en la Notaría Séptima de Cali, se declaró la disolución de la sociedad Y VARGAS y CIA S en C. Este acto fue inscrito en el registro mercantil el ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005).
6. El diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), Jorge Vergara Marín, Javier Vergara Marín y Sandra Patricia López Guerrero cesionaria de Lina Marcela Vergara López como herederos de Jorge Vergara iniciaron proceso ejecutivo hipotecario contra la sociedad Y VARGAS y CIA S en C por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los pagarés descritos en el
numeral 4. VARGAS. Como Gerente Delegatario el socio gestor designa al señor
PHANOR VARGAS MENDOZA (…)”
4Esto mediante Escritura Pública 0498 del diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004) de la Notaría Quinta del Círculo de Cali. 5
7. La sociedad demanda propuso las excepciones que denominó “Falta de representación o poder bastante de quien suscribió los títulos base de ejecución y garantía real a nombre de la sociedad demandada”, “Falta de legitimación en la causa pasiva para ser demandada la Sociedad Y Vargas y Cia. S. En C. en liquidación” y “Ausencia de personalidad jurídica de la sociedad demandada para la celebración de los actos por los cuales fue erradamente demandada”.
8. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante fallo del trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), declaró probadas las excepciones propuestas y decidió abstenerse de seguir con la ejecución, por cuanto al fallecer el socio gestor, los negocios celebrados por el Gerente Delegatario no vinculan a la sociedad, sino solo al señor Phanor Vargas Mendoza, a título personal. En particular, luego de analizar el contenido de los artículos 308, 319 y 333 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 19 de la Escritura Pública de constitución de la sociedad, concluyó: “Fluye de todo lo anteriormente expuesto, que los negocios celebrados por el citado Gerente Delegatario diez años después de la muerte del socio gestor YESID VARGAS, no
comprometieron la responsabilidad de la sociedad Y VARGAS Y CIA. S. EN C. , por lo tanto los pagarés base de ejecución y su garantía Hipotecaria, no tienen la entidad jurídica que les atribuye la parte actora y solo obligan al firmante a los socios comanditarios en forma personal, a los cuales pueden perseguir los acreedores en proceso separado, pero jamás dentro de este proceso que fue dirigido exclusivamente contra la referida sociedad en liquidación.”.
9. Apelada la decisión precedente, el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia del a quo y desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, para lo cual se basó en que el fallecimiento del único socio gestor no implicaba la disolución de la sociedad ni la finalización de la delegación dada a
Phanor Vargas Mendoza.
10. De acuerdo con el apoderado de la sociedad accionante se vulneró el derecho al debido proceso de sus representados por grave defecto sustantivo al aplicar indebidamente los artículos 220, 227, 333 y 117 del Código de Comercio. Al respecto, advirtió que la regulación legal de la sociedad en comandita exige que esta cuente con socios pertenecientes a las dos categorías, gestores y comanditarios, por lo tanto al fallecer el único socio gestor y al no haberse remediado esa situación dentro de los seis meses siguientes, la sociedad quedó en estado de disolución y no la podían vincular las actuaciones de Phanor Vargas Mendoza pues él no tenía la representación de la sociedad. Con estos argumentos se formuló acción de tutela contra la sentencia proferida por el
6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. De forma específica, manifestó lo siguiente: 10.1 La acción de tutela es procedente en tanto se trata de una sentencia proferida, en segunda instancia, en un proceso ejecutivo de mayor cuantía que no es susceptible del recurso extraordinario de casación conforme lo dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, 10.2 En cuanto a la configuración del defecto sustantivo explicó: “2.1 Conforme a su regulación legal (art. 323 C. de Co.), la sociedad en comandita se formará “siempre” con dos categorías de socios, a saber: los socios gestores o colectivos que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales, y los socios comanditarios que responden en forma limitada a sus respectivos aportes a la sociedad. Ello significa, entonces que desaparecida una de las dos categorías de socios, no subsiste en un orden lógico-jurídico la sociedad en comandita. 2.2 Es esa la razón por la cual el artículo 333 del C. de Co. establece que la sociedad en comandita “se disolverá…3. Por desaparición de una de las dos categorías de socios”, norma esta que guarda relación con lo dispuesto por el artículo 218, numeral 8, del Código de Comercio en cuanto a las siete primeras causales de disolución generales para cualquier tipo de sociedad, agrega como octava las demás establecidas en las leyes en relación con todas o algunas de las formas de sociedad reguladas por ese código. 2.3 Siendo ello así, es evidente que la muerte del socio gestor señor Yesid Vargas acaecida el 16 de diciembre de 1995, se enmarca dentro de la causal
especial de disolución de la sociedad en comandita en cuestión, pues con su fallecimiento desaparece por completo una de las dos categorías de socios que para su existencia jurídica requiere la sociedad en comandita por ministerio de la leu, pues así lo exige el artículo 323 del Código de Comercio. 2.4 Si bien es verdad que conforme con el artículo 220, inciso segundo del Código de Comercio, los asociados se encuentran facultados para evitar la disolución de cualquier sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y con observancia de las reglas prescritas para las reformas del contrato social, de esa facultad no puede hacerse uso en cualquier tiempo, sino única y exclusivamente “dentro de los seis mese siguientes a la ocurrencia de la causal”. Esto significa, sin lugar a dudas, que de no enervarse la causal de que se trate en ese término perentorio, se produce de manera irremisible la disolución de la sociedad, en este caso por ministerio de la ley e independientemente de la voluntad de los asociados tácita o expresa. 7 2.5 Acorde con lo expuesto, la declaración de disolución de la sociedad mediante el otorgamiento de la escritura pública correspondiente, no es la que constituye ni da nacimiento a la disolución, pues esa escritura pública solamente es de contenido declarativo y no constitutivo, máxime si cuando desaparece una de las categorías de socios en las sociedades en comandita y no se le remplaza en término perentorio de seis meses, no es la voluntad de los socios sino la del legislador la que impone el desaparecimiento del mundo jurídico de esa sociedad, menos para realizar actos tendientes a su liquidación.
(…) Es esa la razón por la cual yerra de manera protuberante el tribunal en la sentencia objeto de esta acción de tutela, cuando le otorga efectos jurídicos vinculantes de carácter obligacional y de contenido patrimonial a los actos jurídicos celebrados por el gerente delegatario el señor Phanor Vargas Mendoza, quien dijo actuar en nombre de la sociedad “Y Vargas y Cia. S. en C.”, por ausencia absoluta del socio gestor Yesid Vargas, quien falleció el 16 de diciembre de 1995. Es claro que conforme a lo dispuesto por el artículo 333, numeral 3, del código de Comercio, a partir de la fecha de fallecimiento del socio gestor desapareció una de las dos categorías de socios de esa sociedad en comandita cuya concurrencia es indispensable para la existencia de la misma, no obstante lo cual esa causal de disolución podría subsanarse en el término perentorio de seis meses conforme a lo dispuesto por el artículo 220, inciso segundo del Código de Comercio, es decir, hasta el 16 de junio de 1996. Expirado ese término, es decir, a partir del 17 de junio de ese año la sociedad ya dejó de existir para el cumplimiento de su objeto social y su personería solo subsiste para efectos de la liquidación, así se declare su disolución, como ocurrió en fecha posterior”.5
11. En virtud de lo expuesto el apoderado de la sociedad solicita dejar sin efecto la sentencia el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Jorge Vergara Marín, Javier Vergara Marín y Sandra Patricia
López Guerrero cesionaria de Lina Marcela Vergara López como herederos de Jorge Vergara contra la sociedad Y VARGAS y CIA S en C, por considerar que dicha providencia vulnera su derecho al debido proceso.
12. El representante de la sociedad accionante aportó como pruebas los siguientes documentos: 12.1 Copia de la Escritura Pública No. 3237 del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), otorgada en la Notaría Sexta del Círculo
5Folios 53 y ss del cuaderno 1. 8 de Cali, mediante la cual se constituyó la sociedad Y Vargas y CIA S EN C. (Folios 2 a 7 del cuaderno 1). 12.2 Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Y Vargas y CIA S EN C., expedido por la Cámara de Comercio de Cali (Folio 8 del cuaderno 1) 12.3 Copia de los trece pagarés suscritos por Phanor Vargas Mendoza, en nombre y representación de la sociedad Y Vargas y CIA S EN C. (Folios 9 a 21 del cuaderno 1). 12.4 Copia de la Escritura Pública No 0498 del diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Cali, mediante la cual se constituyó la hipoteca abierta en cuantía indeterminada. (Folios 22 a 28). 12.5 Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009). (Folios 29 a 34). 12.6 Copia de la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil
once (2011), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Folios 35 a 44). Respuesta de la accionada
13. La Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Ana Luz Escobar Lozano, solicitó denegar la acción de tutela al tratarse de una inconformidad del accionante con lo decidido, lo cual no da lugar a la procedencia de esta acción frente a providencias judiciales. En su concepto, la sentencia cuestionada no es arbitraria y se adoptó de acuerdo con las normas sustanciales que regulan la existencia, causales de disolución y liquidación de las sociedades en comandita simple, así como su capacidad para obligarse.
Adicionalmente, precisó: “(…) el fallo se ajusta a los presupuestos sustantivos y procesales que rigen los procesos ejecutivos hipotecarios, específicamente en torno a los presupuestos que deben concurrir para librar mandamiento de pago, previo examen riguroso del documento conforme a los hechos y pretensiones de la demanda funge como base del recaudo ejecutivo, todo con observancia de los principios procesales de economía, celeridad, capacidad legitimación, igualdad y debido proceso en garantía de los dos extremos del litigio.”.
14. Por su parte, los señores Jorge Vergara Marín, Javier Vergara Marín y Lina Marcela Vergara López, representada por su señora madre, Patricia López
9 Guerrero, demandantes en el proceso ejecutivo hipotecario, mediante apoderado judicial solicitaron negar el amparo deprecado. En primer término, el abogado resumió los hechos que dieron origen al proceso ejecutivo fallado, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito
Cali, y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En segundo lugar, se refirió a la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis de que no se trata de una instancia adicional para dirimir la controversia y en los eventos en los cuales se configura un defecto sustantivo. En tercer término, centró su argumentación en desvirtuar la existencia de un defecto sustantivo así: i) no se precisa cuál de las formas propias del defecto sustantivo es la que ha violado la parte accionada; ii) se desconoce la buena fe con que actuó el padre de sus representados al celebrar el contrato de mutuo; iii) nunca hubo tacha de falsedad de los títulos en el proceso ejecutivo; iv) se confunde la disolución con el acto jurídico de disolución pues que una sociedad se encuentre en estado de disolución no significa que se halle disuelta; iv) la falta de inscripción de la disolución de la sociedad en el registro mercantil conlleva que esta no sea oponible a terceros de buena fe. Concretamente, afirmó “De la lectura atenta del fallo objeto de este trámite de amparo constitucional, se desprende con toda claridad que se pretende someter a discusión la aplicación del artículo 333 -3 del C. de Comercio, en el sentido que encontrándose la sociedad en estado de liquidación no se pueden ejecutar actos relativos con el objeto social, respuesta que en contrario ha sido debidamente motivada la decisión, al darse interpretación sistémica e integral a las normas propias de la materia, en especial que dicha norma no pueden
aplicarse ipso jure, toda vez que existen normas de orden público y principios constitucionales como el de la buena fe, que deben integrarse para la efectividad de los derechos de las partes, así como la inoponibilidad de la acción ejecutiva con título hipotecario ante la omisión de los socios de la demandada.”. Y agregó: “Para el efecto se concreta en que muerto uno de los socios gestores deja de existir la sociedad y por tanto no puede celebrar el negocio jurídico de la hipoteca, ya que lo que se pretende según la defensa en el proceso Hipotecario es desconocer la obligación, que no es más que un derecho sustancial de quien de buena fe desembolsó los dineros objeto material del contrato de mutuo generador de la obligación, que ante el incumplimiento en su pago, hubo la necesidad de coaccionar ante la jurisdicción.”. Finalmente, manifestó: “No constituye violación ostensible y grave del debido proceso, la interpretación de la norma como ocurrió con la Sala Accionada del Honorable Tribunal Superior de Cali cuando consideró que la muerte del socio gestor en la Sociedad en comandita Simple ni el vencimiento del término de seis 10 (6) mese, producen ipso iure la disolución de la sociedad, por cuanto ello solo sucede por expresa disposición legal previo un procedimiento de conocimiento y publicidad que implica la declaración de disolución de la sociedad y la orden de liquidación del patrimonio social y que solo con la inscripción en el registro mercantil queda en estado de liquidación la misma. Razón le asiste a los HONORABLES MAGISTRADOS integrantes de la Sala Accionada, ya que en ningún momento se hizo el menor esfuerzo o trámite para
los efectos de la liquidación de la sociedad, pero denotándose que la misma continuó funcionando, incluso sin gerente ante el fallecimiento de éste.” Decisión de primera instancia
15. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil once (2011), decidió denegar la acción de tutela al no encontrar acreditada la vía de hecho alegada. A su juicio, la pretensión de los accionantes confunde que la sociedad esté incursa en una causal de disolución y el hecho de que la misma efectivamente se disuelva, así: “El primer fenómeno se refiere a la ocurrencia de un evento de gravedad que comprometa el correcto funcionamiento de la sociedad; la disolución por su parte, implica la extinción de la persona jurídica, y el inicio de una etapa de liquidación, en que se satisfagan los créditos a su cargo y se distribuyan los eventuales remanentes entre los socios.
Aunque puede existir una relación de causa y efecto entre uno y otro fenómeno, la disolución no siempre ocurre de manera automática al suceder alguno de los supuestos comprendidos en los artículos 218 a 333 del Código de Comercio. Ello sólo ocurre cuando es consecuencia del vencimiento del término previsto para la duración de la compañía, pues en esos casos el plazo es un evento objetivo, futuro y cierto, que no requiere verificación alguna para extraer efectos de él frente a los socios (diez interpellant pro hominem), ni frente a terceros, pues consta en el registro mercantil y hace parte de la información publicada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad.
En todos los demás casos debe mediar un acto de autoridad administrativa o judicial o una decisión de los socios declarando la disolución de la empresa y su apertura a liquidación. Así lo expresan los artículos 219, 220 y 221 del Código de Comercio, al disponer que tal declaración corresponde, en principio, a los socios, o en su defecto a la Superintendencia de Sociedades, al juez del domicilio social, o al juez que conozca de la insolvencia de la sociedad, según sea el caso. Declaración que en todo caso deberá seguir las formalidades de toda reforma al contrato social, y dársele publicidad en el registro mercantil 11 (arts. 219 inc. 2º, 220 inc. 1º in fine, 158 al 166 y 26 y ss. Del C. de Co., 19 num. 2 y 48 num. 7 de la Ley 1116 de 2006) Mientras no se haya hecho esa declaración y no se haya inscrito en el registro mercantil dicha situación, no se considera disuelta la sociedad, ni extinta la persona jurídica, y los terceros ante los cuales se quiera hacer valer la disolución podrán desconocer válidamente dicha situación, que no le es oponible a la luz de lo dispuesto en los artículos 158 y 901 del Estatuto Mercantil. Por ello, poco importa que se hubiera vencido el término de seis meses para enervar la causal de disolución, máxime si se tiene en cuenta que dicho plazo corre frente a los socios, mas no frente a terceros Así las cosas, los actos celebrados con personas ajenas a la sociedad por legítimos representantes de la compañía la vinculan, así ésta se encuentre
incursa en causal de disolución, si no se ha declarado en dicho estado ni se ha realizado la inscripción correspondiente. La sociedad subsiste, y la responsabilidad comprometida en el acto es la de ella, y no la personal de quien celebra el negocio jurídico.”. En consecuencia, consideró razonable la decisión del Tribunal que ordenó seguir adelante con la ejecución, máxime cuando la disolución de la sociedad tardó más de diez años en ser declarada. Impugnación y decisión de segunda instancia
16. Luego de proferida la decisión de primera instancia, el apoderado de “Y Vargas y CIA S en C”, presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos planteados en la acción de tutela porque en su criterio se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política con el desconocimiento del mandato expreso del artículo 323 del Código de Comercio que señala que la sociedad en comandita simple “siempre” debe estar conformada por socios comanditarios y socios gestores, lo que implica que al desaparecer uno de estos la sociedad también se extingue por disposición legal. Esto, sucede cuando, como en el caso objeto de estudio, no se subsana la inexistencia de socios gestores en los siguientes 6 meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del
Código de Comercio.
17. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala reiteró la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y precisó que en el caso concreto la sentencia fue debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico aplicable y en
la realidad procesal. Al respecto, destacó que los argumentos presentados en sede constitucional no pueden limitarse a presentar razones de discrepancia con 12 la providencia judicial sino que deben evidenciar de forma palmaria la violación de derechos fundamentales. Actuación en sede de revisión
18. Mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali para que remita a esta corporación el expediente No. 20060058, correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Jorge Vergara Marín y otros contra la Sociedad Y Vargas y CIA S en C, y que fue resuelto por ese despacho mediante sentencia del trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009). En esta providencia se dispuso suspender los términos procesales hasta tanto la prueba requerida fuera valorada por el Magistrado
Sustanciador.
19. Vencido el término probatorio no se recibió respuesta por parte de la autoridad judicial requerida.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Corte definir si se configura un defecto sustantivo por violación del debido proceso a partir de la interpretación de los artículos 220, 227, 333 y 117 del Código de Comercio realizada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el sentido de que una sociedad en
comandita simple puede obligarse a pesar de encontrarse en causal de disolución por desaparición de una de las categorías de socios, y por ende la obligación así contraída, podía ser reclamada en un proceso ejecutivo. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) resumirá la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) reiterará la causal genérica denominada defecto sustantivo. 13 Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales6.
3. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial7.
4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede
cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental. 6 Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En efecto, de una parte, la interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los proc
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