CC - T653-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T653-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-653/12
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSAlcance de sus decisiones Los fallos proferidos por los tribunales internacionales de derechos humanos, en ejercicio de la función jurisdiccional que le reconocen los estados, no deben encontrar obstáculos en su cumplimiento y no deben tener oposición por parte de las autoridades encargadas de cumplirlos. Los argumentos de derecho interno –sean estos de la índole que seanno deben servir de pretexto para la mora en su acatamiento; el genio local no puede fungir como un falso espíritu protector para el Estado condenado internacionalmente, detrás del cual este pueda esconderse para no honrar sus compromisos internacionales. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSFinalidad La Corte Interamericana tiene atribuciones en materia consultiva y contenciosa. Cuando ejerce estas últimas, que es su función propia y estrictamente jurisdiccional, no hace cosa diferente que –luego de adelantar un procesodeclarar si encuentra o no probado un incumplimiento del Pacto de San José por parte del Estado demandado. Dado que este instrumento internacional es un tratado de derechos humanos, el Tribunal debe establecer si existen concretas violaciones de dichos derechos. Así las cosas, de manera voluntaria, expresando su voluntad de acatamiento y de cara a unas finalidades, el Estado Colombiano se hizo parte del Pacto de San José de Costa Rica y aceptó la jurisdicción del tribunal internacional por él creado. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Importancia como fuente de Derecho internacional Resalta la Corte Constitucional, la función jurisdiccional de la Corte IDH se
enmarca, entre otros objetivos, dentro del artículo 22 de nuestra Constitución, que reconoce la paz como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Si así es, el acatamiento de las decisiones emanadas de los tribunales internacionales es una garantía de paz. Ahora bien, los derechos humanos reconocidos en la Convención pertenecen a lo que esta Corte ha llamado bloque de constitucionalidad en sentido estricto. De acuerdo con el contenido del artículo 93 superior, las normas que contiene se entienden incorporadas al ordenamiento interno y surten efectos directos. Al aplicar el concepto de bloque de constitucionalidad, la declaratoria que hacen los jueces de la Corte IDH no solo repercute sobre la esfera internacional sino sobre el ordenamiento interno. Así, la violación declarada por la Corte Interamericana surte efectos en el ámbito de las relaciones entre países 2 soberanos y miembros de la OEA –donde se reconoce a la nación como infractoray, a la vez, proyecta directamente consecuencias dentro del Estado. En diversos fallos esta Corporación se ha referido puntualmente a la Corte IDH, indicando que su jurisprudencia es un criterio relevante para fijar el parámetro de control de las normas que hacen parte del ordenamiento interno colombiano, precisamente porque establece el alcance de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos. La Corporación ha sostenido que la jurisprudencia de la Corte IDH contiene la interpretación auténtica de los derechos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que integra el parámetro de control de constitucionalidad CONVENCION DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS-Obligación y cumplimiento/PACTA SUNT
SERVANDA/CONVENCION DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS-No se podrá invocar disposiciones de derecho interno como justificación de incumplimiento
MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Deben ser acatadas por el Estado colombiano/MEDIDAS CAUTELARES
DECRETADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza jurídica El Estado colombiano y, dentro de él sus autoridades e instituciones, en el ámbito de sus competencias legales y reglamentarias –lo que incluye, cómo no, a esta Corte Constitucionalse encuentran obligadas a acatar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al actuar en este sentido, (i) se desarrollan los principios y valores contenidos en los artículos 1, 2 y 5 de la Carta, así como (ii) el 22 constitucional, en la medida en la que el acatamiento de fallos internacionales es una herramienta para la paz. Igualmente, (iii) la exigencia en el cumplimento viene dada por la incorporación de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a nuestro ordenamiento por vía del boque de constitucionalidad, previsto en el artículo 93 de la Constitución. También (iv) por la aplicación de aquel principio de derecho internacional que indica que todos los compromisos internacionales que adquiere un Estado –dentro de los que están comprendidos los que reconocen la jurisdicción de la Corte IDH y la obediencia a lo que esta decida - deben ser cumplidos de buena fe. DERECHO A LA MEMORIA-Según jurisprudencia de la CIDH
El derecho a la memoria ha sido estudiado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aclarando su alcance. En su jurisprudencia –como en el caso de los 19 Comerciantesha ordenado a los Estados adoptar medidas para la preservación de la memoria de las víctimas como parte de la reparación y también ha ordenado medidas para la preservación de la 3 memoria histórica. La Corte Interamericana ha distinguido esas dos dimensiones del derecho: por un lado, aquella cuya la finalidad es contribuir a resarcir a los individuos afectados con la violación de los derechos humanos y, por otro, la que busca la no repetición de tales violaciones. Hay, entonces, un aspecto individual y otro colectivo de este derecho. Esta diferencia quedó establecida claramente, por ejemplo, en el caso Anzualdo Castro vs. Perú, en el que consideró que la construcción del Museo de la Memoria, si bien era significativa en la edificación de la memoria histórica y como medida de no repetición, no lo era como medida individual de satisfacción y se ordenaron otras de carácter individual. En su dimensión colectiva, el ejercicio de la confrontación con el pasado debe estar llamado a superar memorias generales irracionales que justifican actos contrarios a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Debe contribuir a salvar tópicos como “algo habrán hecho” o “fue legítimo en medio de esta guerra”, en los cuales las víctimas terminan siendo culpables de su propia desgracia o, en el mejor de los casos, efectos colaterales que se justifican en el contexto del conflicto. Por otro lado, la memoria de la víctima debe servir para evitar,
parafraseando a Theodor Adorno, que los muertos hayan de ser también timados en lo único que nuestra inconciencia les puede regalar: la memoria. Ante los graves hechos generados por la violación de derechos humanos, una parte de la reparación debe consistir en que a las víctimas se les reconozca como tal; en su individualidad no deben pasar a la posteridad como perpetradores sino como receptores de graves ofensas, personas inocentes que perdieron su vida, sus familias, sus tierras o sus proyectos de vida por cuenta del injusto trato de otros.
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE
ORDENES IMPARTIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN SUS SENTENCIAS-Procedencia excepcional Cuando la acción de tutela se presenta con el objeto de superar la violación declarada y probada por la Corte Interamericana y en relación con la continuidad de la misma, derivada de la falta de una o varias medidas de reparación, el principio de subsidiariedad arriba referido debe ser estudiado a la luz de otros que estructuran el proceso de amparo, tales como la celeridad y el carácter sumario, preferente e informal. Es en las citadas características de este mecanismo, dada la urgencia que reclama el restablecimiento del goce de los derechos cuya fractura ha reconocido previamente la Corte Interamericana, que la acción de tutela resulta procedente, pudiendo descartar la idoneidad y eficacia de otros medios, lo que por supuesto debe ser evaluado en cada caso, de acuerdo con la eventual existencia de otros medios que aseguren una pronta y efectiva protección o reparación. En tal sentido, precisa la Sala que no todas las medidas de
reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos podrán ser hechas exigibles por esta vía. La legislación nacional ha previsto otros mecanismos judiciales para obtener el cumplimiento de las sentencias 4 de la Corte Interamericana en lo que refiere a estas. la acción de tutela resulta procedente para exigir el cumplimiento de una orden dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una sentencia en la que condena internacionalmente a Colombia, cuando dicta una medida de reparación consistente en una obligación de hacer que, por su naturaleza es de ejecución simple o que ha superado “un plazo razonable” para su implementación o cuya etapa de concertación entre el Estado y los representantes de las víctimas ya se ha efectuado y, aún así, no se han satisfecho. En dichos eventos, el juez de amparo debe partir de la premisa que un derecho humano que la Corte declara violado lo está hasta que se surta en su totalidad la reparación ordenada. Respecto a una situación continuada de vulneración de tales derechos, por ende, se encuentra eximido de probar la existencia o no de una lesión iusfundamental y se limitará a constatar el cumplimiento o no por parte de la Nación, quien actúa para estos casos a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE
ORDENES IMPARTIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN SUS SENTENCIAS-Procedencia por incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia “19 Comerciantes vs. Colombia” para edificación del monumento, la inauguración mediante ceremonia pública en presencia de familiares de las víctimas
DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA DIGNIDAD HUMANA DE FAMILIARES DE VICTIMAS-Vulneración por incumplimiento de obligación de hacer del Estado Colombiano a órdenes impartidas en fallo de la CIDH consistente en la edificación de un monumento, con ceremonia de instalación DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA DIGNIDAD HUMANA DE FAMILIARES DE VICTIMAS-Orden de dar cumplimiento a lo ordenado por la CIDH en el fallo “Caso 19 Comerciantes vs. Colombia” en lo relativo a la obligación de erigir un monumento en memoria de las víctimas y realizar ceremonia pública en presencia de los familiares de las victimas
Referencia: expediente T-3408860
Acción de tutela interpuesta por Eliécer Lobo Pacheco y otros contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, con vinculación oficiosa de la Presidencia de la República de Colombia. 5
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos, en primera instancia, por
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en segunda, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Eliécer Lobo Pacheco y otros, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, con vinculación oficiosa de la Presidencia de la República de Colombia.
I. ANTECEDENTES
Los señores Eliécer Lobo Pacheco, Nahún Lobo Pacheco, Marina Lobo Pacheco, William Rodríguez Quintero, Yimmy Efraín Rodríguez Quintero, Aidee María Flórez de Casadiegos, Torcoroma Flórez Contreras, Elba Marlen Meléndez de Camargo, Sandra Belinda Montero Fuentes, Elizabeth Abril García, Yeinny Alexandra Chaparro Ariza, Nohemí Chaparro Murillo, Luis Fernando Barragán Camargo, Luz Helena Barragán Camargo, Fanny Corzo Vargas, Jorge Corzo Vargas, Cecilia Mantilla Sánchez, Manuel Ayala Mantilla, Nancy Estela Lobo Acosta, Hilda María Fuentes, Luis Omar Sauza Cáceres, Marina Cáceres, Ofelia Sauza de Uribe, Oswaldo Ortiz Sarmiento y Rita Ariza Flórez, por intermedio de apoderado, interpusieron acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Programa de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la reparación integral, la tutela judicial efectiva y la dignidad humana de los familiares de las víctimas.
Para fundamentar su demanda relataron los siguientes:
1. Hechos El 6 o 7 de octubre de 1987, diecinueve comerciantes fueron asesinados, descuartizados y arrojados a las aguas del caño “El Ermitaño”, afluente del río Magdalena por grupos paramilitares del municipio de Puerto Boyacá
(Boyacá). 6 Por la ocurrencia de tal masacre cursó en la Corte Interamericana de Derechos Humanos un proceso, en el cual se profirió sentencia el 5 de julio de 2004, que declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por el caso “19 Comerciantes vs. Colombia”, ante la violación a las garantías judiciales y a la integridad física. En tal providencia, adoptó varias medidas de reparación integral. Entre ellas ordenó: “… erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, debe poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes, en los términos del párrafo 273 de la presente Sentencia.” Los actores manifiestan que desde el momento en que se profirió la sentencia y hasta la fecha no se ha dado cumplimiento al anterior mandato. Han acudido mediante varias peticiones a las autoridades públicas competentes para que se haga efectiva la reparación integral a la que se conminó al Estado, sin que de su parte se haya efectuado respuesta definitiva al respecto. Ante el incumplimiento de tal disposición, los familiares de las víctimas dirigieron comunicación a la Corte Interamericana, quien emitió Resolución
de supervisión el 8 de julio de 2009, en la que instó al Estado Colombiano a adelantar las actividades de coordinación para finalizar la construcción y ubicación del monumento. Indican que desde el 16 de septiembre de 2009 y hasta el 15 de diciembre de 2010, los familiares de las víctimas, la Comisión Colombiana de Juristas y funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se reunieron varias veces para darle seguimiento a las medidas de la referida sentencia, sin que fuera posible definir en forma clara cómo ejecutar la orden enunciada. Señalan que, con posterioridad, se acordó entre las partes implicadas que la ubicación del monumento fuera en el Parque de los Niños en la ciudad de Bucaramanga (Santander). Manifiestan los actores que tras largas trabas administrativas, se les informó que la escultura reposa en la V Brigada del Ejército Nacional en dicha ciudad, sin conseguir otro tipo de información sobre la reparación integral. Los demandantes reprochan tal situación, calificando como un hecho “revictimizatorio” que la estatua esté bajo el cuidado de dicha Brigada, en el entendido que la misma estuvo relacionada con los hechos por los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado colombiano. 7 Finalmente, indican que las accionadas fijaron el 28 de diciembre de 2011 como fecha para la real instalación del monumento en el Parque de los Niños, en la ciudad de Bucaramanga. Solicitan al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales a la reparación, a la tutela judicial efectiva y a la dignidad humana. Que, en
consecuencia, ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Programa Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, “realizar con carácter urgente las medidas necesarias para que la obra artística en homenaje a las víctimas de la masacre de los 19 comerciantes sea retirada lo antes posible de las instalaciones de la V Brigada del Ejército Nacional y depositada en una institución civil”. También piden que se conmine al Ministerio y al programa demandados que en el plazo de un (1) mes realicen “los trámites administrativos pertinentes para que la escultura en homenaje a los 19 comerciantes sea instalada en el lugar que fue designado por los familiares”. Por último, piden que el cumplimiento de las órdenes se haga de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia “19 Comerciantes vs. Colombia” e igualmente que se obligue al Ministerio de Relaciones Exteriores a cumplir a cabalidad con la función de coordinación efectiva del cumplimiento de los fallos internacionales.
2. Trámite de instancia.
Mediante auto de doce (12) de enero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve admitir la demanda presentada por Eliécer Lobo Pacheco y otros. Adicionalmente, por considerar que tiene interés directo en el resultado del proceso, dispone la vinculación de la Presidencia de la República. 2.1 Contestación del Ministerio de Relaciones Exteriores. Mediante escrito de diecisiete (17) de enero de 2012, la demandada solicita al juez de conocimiento denegar el amparo reclamado. En sustento de su solicitud, argumenta la falta de legitimidad por pasiva, ya
que a pesar de que dicha entidad representa al Estado ante organismos de carácter internacional como la Corte Interamericana, su competencia se restringe a la recepción de notificaciones y a la elaboración del reparto mediante la asignación de funciones a las entidades públicas competentes. Señala que la relativa al caso “19 Comerciantes” fue asignada al Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH de la Vicepresidencia de la República. Seguidamente, manifiesta que luego del trámite administrativo para hacer efectiva la orden, el 28 de diciembre de 2011 la obra artística fue instalada en el lugar previsto para erigir el monumento (Parque de los Niños en Bucaramanga –Santander-). Sin embargo, aclara que su instalación no implica 8 que se haya realizado el descubrimiento, y al respecto expresa que “se realizará posteriormente en una ceremonia pública en presencia de los familiares de las víctimas tal como lo ordena la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Finaliza señalando que de ninguna manera el traslado y resguardo provisional del monumento en la Brigada V del Ejército Nacional tuvo la intención de generar revictimización, tal como lo interpretaron los actores. Indica que la única finalidad que tuvo fue la de cooperación gubernamental de carácter administrativo con el objeto de dar cumplimiento a la orden referida. 2.2 Contestación de la Presidencia de la República de Colombia. En contestación de diecisiete (17) de enero de 2012, la Presidencia de la República de Colombia solicita al juez de tutela que declare la improcedencia de la acción. Luego de hacer un recuento de las competencias del Programa Presidencial de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, señala que la entidad cumple funciones de asesoría, formulación de políticas públicas, acompañamiento y seguimiento de tareas encargadas por el Presidente de la República, por lo que “en modo alguno tiene competencias o recursos para el cumplimiento y ejecución de lo que pretenden los accionantes por vía de tutela”. Ante esto manifiesta que no es la llamada a ejecutar la orden de la providencia referenciada. Indica, además, la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales en razón a que la Presidencia de la República no ha menoscabado tales garantías. Agrega que es un claro “caso de abuso del derecho de acción que evidencia el desconocimiento del sentido y alcance de las acciones constitucionales”. Por último, considera que el juez de tutela debe tener en cuenta el presupuesto de inmediatez, ya que es importante anotarlo para hacer una debida valoración de la procedencia de la acción, puesto que los hechos que dieron fundamento a la misma ocurrieron hace casi cinco años.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de veintitrés (23) de enero de 2012, decide cesar la actuación por hecho superado y en consecuencia negar el amparo invocado. Señala que, como quiera que el monumento cuya instalación ordenó la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya se encuentra en el Parque de los 9 Niños en la ciudad de Bucaramanga, la presente acción configura un hecho superado y carece de objeto. Adicionalmente indica que, a pesar de que el tribunal internacional dispuso
que además de la instalación de la escultura se realizara su descubrimiento cumpliendo ciertas especificaciones, esto último no hace parte de las pretensiones de los actores en la acción de tutela, por lo que el juez constitucional no puede pronunciarse al respecto. Agrega que el Ministerio de Relaciones Exteriores expresó que el acto protocolario está próximo a surtirse.
2. Impugnación.
Mediante escrito del treinta y uno (31) de enero de 2012, los demandantes impugnan la sentencia de primera instancia. Aducen que la configuración del hecho superado no se predica de todas las pretensiones sino de algunas de ellas, por lo que insisten en la necesidad de que el juez se pronuncie de fondo sobre aquello que aún no se ha cumplido. Manifiestan que en la acción de tutela se solicitó al juez ordenar a los demandados cumplir a cabalidad la disposición de la Corte Interamericana relacionada con la construcción del monumento, por lo que ante la instalación de este sin ceremonia solo se presenta un hecho parcialmente superado que no implica necesariamente la carencia de objeto del proceso. En consecuencia, consideran que aún persiste la vulneración de los derechos a la reparación integral y a la tutela efectiva. Por lo anteriormente expuesto, solicitan se revoque la decisión y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene el cumplimiento de la disposición de la Corte Interamericana con base en los parámetros establecidos por la misma. Además, opinan que debe conminarse al Ministerio de Relaciones exteriores a ejercer una función de coordinación efectiva, en la que se ilustre a las entidades responsables de la protección sobre las
implicaciones del incumplimiento de obligaciones constitucionales. Finalmente, reclaman que se prevenga a las entidades demandadas para que se abstengan de realizar conductas similares a las desplegadas en este caso.
3. Sentencia de segunda instancia.
En fallo del primero (1°) de marzo de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve confirmar lo decidido en la primera instancia. Considera que efectivamente se configuró un hecho superado, ya que se cumplió cabalmente con la pretensión de los actores, en razón a la instalación del mencionado monumento en el Parque de los Niños en la ciudad de Bucaramanga, razón por la cual “resulta inadmisible emitir orden alguna”. 10 Adicionalmente, observa que aunque no se ha dado cumplimiento integral a la orden emanada de la Corte Interamericana –pues no se ha realizado la ceremonia de instalación-, esta última no fue objeto de la acción, por lo que el tribunal de primera instancia prudentemente instó a las accionadas para que atendieran tal disposición.
III. PRUEBAS.
La Sala se referirá a las pruebas relevantes que obran en el expediente en el capítulo de esta sentencia en el que efectúa el análisis del caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para dictar sentencia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Conforme a los antecedentes descritos, corresponde a la Corte definir si existe
o no amenaza o violación actual a los derechos a la reparación, a la tutela judicial efectiva y a la dignidad de los familiares de las víctimas de actos por los cuales ha sido condenado el Estado colombiano por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando las autoridades no dan pleno y oportuno cumplimiento de una orden: la reparación simbólica de las mismas consistente en la construcción de un monumento. Debe tener en cuenta la Sala que las autoridades demandadas alegan que no son las obligadas a la edificación del mismo, que su instalación ha tenido múltiples inconvenientes de orden administrativo, y que alegan que no han incurrido en omisión o acción alguna encaminada a dilatar el proceso de construcción e instalación del mismo. Adicionalmente, debe establecer esta Sala si la acción de tutela es un recurso judicial adecuado para exigir el cumplimiento de órdenes de medidas de reparación emitidas por un tribunal internacional como la Corte Interamericana. Para resolver los problemas así planteados, estima necesario referirse a: (i) la sentencia correspondiente al “Caso 19 Comerciantes vs. Colombia”, de 5 de julio de 2004, y las resoluciones de 2 de febrero de 2006, 26 de noviembre de 2008, 8 de julio de 2009 y 26 de junio de 2012, dictadas para evaluar su cumplimiento; (ii) el alcance de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ordenamiento colombiano. Acto seguido, (iii) hará algunas consideraciones sobre el derecho a la memoria; y (iv) analizará la 11 procedencia de la acción de tutela para demandar el cumplimiento de una
medida de reparación simbólica ordenada por la Corte IDH. Por último, (v) estudiará el caso concreto.
3. La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Caso 19 Comerciantes vs. Colombia”, de 5 de julio de 2004, y las resoluciones de 2 de febrero de 2006, 26 de noviembre de 2008, 8 de julio de 2009 y 26 de junio de 2012.
El 24 de enero de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó ante la Corte IDH una demanda contra el Estado de Colombia, originada en una denuncia recibida por dicha Comisión el 6 de marzo de 1996. La Comisión radicó la demanda con fundamento en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado había violado los artículos 4 (derecho a la vida) y 7 (derecho a la libertad personal) por la detención, desaparición y ejecución el 6 de octubre de 1987 de 19 comerciantes en el municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que decidiera si el Estado violó los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8.1 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares, y que determinara si Colombia incumplió las disposiciones del artículo 1.1 del tratado (obligación de respetar los derechos), en relación con los últimos dos artículos referidos. La Comisión alegó que los hechos fueron cometidos por el grupo “paramilitar” que operaba
en el municipio de Puerto Boyacá, con el apoyo y autoría intelectual de oficiales del Ejército colombiano. Las víctimas se dedicaban a actividades comerciales, consistentes en el transporte de mercaderías o de personas, la compra de mercancías en la frontera colombo-venezolana y la venta de estas en las ciudades de Bucaramanga y Medellín, entre otras. El grupo paramilitar que tenía gran control en el municipio de Puerto Boyacá realizó una reunión, en la cual se tomó la decisión de asesinar a los comerciantes y apropiarse de sus mercancías y vehículos, ante la renuencia de estos a pagar los “impuestos” que cobraba el referido grupo paramilitar por transitar por esa región, y debido a que consideraban que las presuntas víctimas vendían armas a los grupos guerrilleros o subversivos del Magdalena Medio. Esta reunión –constató la sentenciase realizó con la aquiescencia de algunos oficiales del Ejército, quienes estuvieron de acuerdo con dicho plan. El 6 de octubre de 1987, en la tarde, las víctimas pasaron por el caserío de Puerto Araújo, donde fueron requisadas por miembros de las Fuerzas Militares, siendo esta la última indicación oficial sobre su paradero. En el retén militar en el cual fueron detenidos los comerciantes, el teniente a cargo simplemente verificó si llevaban o no armas y les permitió seguir, haciendo 12 caso omiso de la cantidad considerable de mercancías de contrabando que logró detectar. En la tarde de ese mismo día las víctimas fueron interceptadas por miembros del grupo paramilitar que operaba en el municipio de Puerto Boyacá, cerca de
la finca “El Diamante”, de propiedad de un dirigente del referido grupo. En la noche del 7 de octubre de 1987 miembros del paramilitarismo dieron muerte a los 17 comerciantes, descuartizaron sus cuerpos y los lanzaron a las aguas del caño “El Ermitaño”, afluente del río Magdalena, frente al sitio “Palo de Mango”. Aproximadamente quince días después de la desaparición de los 17 comerciantes, otras dos personas fueron en búsqueda de los desaparecidos, cuando miembros del grupo “paramilitar” los detuvieron, corriendo con la misma suerte de aquellos. Una parte de la mercancía de los comerciantes fue repartida entre los integrantes de dicho grupo y entregada como “regalos” a campesinos de la región. Algunos de los bienes fueron puestos a la venta en almacenes de propiedad de cabecillas del grupo paramilitar. Ante la desaparición de los 19 comerciantes sus familiares acudieron a diversas autoridades estatales para solicitar ayuda y denunciar las desapariciones. Sin embargo, estas no realizaron una búsqueda inmediata de las víctimas. Surtido el proceso ante la Corte Interamericana, en la sentencia de fondo, reparaciones y costas de 5 de julio de 2004, tal tribunal llegó a varias conclusiones y emitió las órdenes, que a continuaci
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