CC - T698-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T698-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
SENTENCIA T-698/12
(Bogotá D.C., agosto 28 de 2012) PROPIEDAD HORIZONTAL-Uso de piscina para terapias físicas por prescripción médica ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDADProtección constitucional DERECHO A LA SALUD-Rehabilitación EDAD COMO FACTOR DE DEBILIDAD E INDEFENSIONJurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo DERECHO A LA SALUD-Elementos esenciales PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS COPROPIETARIOSReiteración de jurisprudencia PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Pueden ser protegidas a través de disposiciones en materia de discapacidad y que tengan en cuenta sus específicas necesidades de integración PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Trato preferente implementando medidas para que ejerzan sus derechos en condiciones de igualdad, así sea circunstancial/PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Políticas de rehabilitación e integración social PRINCIPIOS, VALORES Y DERECHOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCION-Compromiso del Estado y los particulares TEST DE IGUALDAD-Edad como criterio de diferenciación DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para trato diferenciado De acuerdo al test de igualdad o el juicio de proporcionalidad, un trato
diferenciado no constituye una discriminación si se cumplen las siguientes condiciones: (i) que el tratamiento diferente persiga un fin aceptado constitucionalmente, (ii) que los medios utilizados para obtener tal fin, sean adecuados y razonables para conseguir el fin propuesto y (iii) que sea proporcional, esto es, que las cargas que establece la medida, sean proporcionadas al fin propuesto, es decir, que los intereses jurídicos de las otras personas o grupos no se afecten o limiten desproporcionadamente . Por lo tanto, si en una situación concreta no se acredita el cumplimiento de los supuestos anteriormente descritos, implicaría que la diferencia de trato es arbitraria y por lo tanto, conlleva a una vulneración del derecho fundamental a la igualdad. DECISIONES DE JUNTA ADMINISTRATIVA O DE ADMINISTRADORES DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Alcance para efectos de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los copropietarios BIENES COMUNES-Naturaleza jurídica REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Facultades del administrador RELACIONES ENTRE COPROPIETARIOS Y LA ADMINISTRACION-Alcance de la autonomía de la voluntad privada En las relaciones entre copropietarios y la administración de una unidad residencial prima la autonomía de la voluntad privada, empero, como existe una relación asimétrica entre los órganos de decisión, ejecución y administración y los copropietarios, “por la cual estos últimos están sujetos o subordinados al poder regulador de los primeros, la vigencia de los derechos fundamentales en dicha relación queda abierta al escrutinio constitucional en aras de impedir el ejercicio arbitrario de poder privado sobre la persona”. Por
esto, cuando los órganos de administración en ejercicio de sus funciones reglamentarias y legales, ordenen algún tipo de medida contra los residentes de la copropiedad se debe analizar los efectos que se genere, en el caso concreto, con la aplicación de una medida en los derechos de los copropietarios, debiéndose examinar si se ejerce una restricción en el alcance de un derecho fundamental, pues las atribuciones y funciones ejercidas por los órganos deben sujetarse a la legalidad establecida en la Constitución Política.
Referencia: expediente T-3.458.629
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga del diez (10) de 2 febrero de 2012 que negó el amparo constitucional.
Accionante: María Verónica Sánchez.
Accionado: Administrador de la Unidad Residencial Altos de
Cañaveral. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillén Arango (E) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
1. Demanda del accionante: La señora María Verónica Sánchez, basa su pretensión de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones1: 1.1 Elementos: 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: salud, integridad física, igualdad. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la negación de la entidad accionada de permitir el uso de la piscina de la propiedad comunal que la accionante requiere por prescripción médica. 1.1.3. Pretensión: se ordene al conjunto residencial autorice el uso de la
piscina de niños para realizar las terapias ordenadas y que requiere para la recuperación de su estado de salud. 1.2. Fundamentos de la pretensión: 1.2.1. Afirma la señora María Verónica Sánchez que vive desde hace 17 años en la Unidad Residencial Altos de Cañaveral y que se encuentra a paz y salvo con las cuotas de administración, razón por la cual tiene derecho a hacer uso de las zonas y bienes comunes de la propiedad horizontal, entre las cuales se encuentran tres piscinas de 1.60, 1.05 y 0.60 metros de profundidad. 1.2.2. La accionante es una persona de 79 años diagnosticada con “osteoartrosis de predominio en las rodillas síndrome varicoso en miembros inferiores”, por lo cual, su médico tratante le recomendó hacer ejercicio físico diario, con caminata en piscina de tamaño intermedio2. 1.2.3. Sin embargo, mediante comunicación del 25 de enero de 2012, el administrador del conjunto residencial, tomando como fundamento el concepto médico de un otorrinolaringólogo, le prohibió el uso de la piscina de niños, en 1 Acción de tutela presentada el treinta (30) de enero de 2012. 2 Folio 7. 3 aras de conservar el bienestar físico de estos últimos, “pues se han presentado casos de otitis aguda”3. Además, informó que el Consejo de la Unidad Residencial determinó realizar una remodelación de la piscina de adultos, “cotizar una escalera y un pasamanos para que los adultos mayores”4 practiquen ejercicios sin riesgo. 1.2.4. Manifiesta la actora que no puede hacer uso de la piscina de adultos
porque no sabe nadar y que dicha restricción no es razonable a la luz de los artículos 13 y 46 de la Constitución Política. 1.2.5. En virtud de lo anterior, solicita que se ordene a la administración del conjunto residencial, le permita hacer uso de la piscina de niños y de esta forma, realizar su terapia médica.
2. Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Unidad Residencial Altos de Cañaveral Campestre5. La apoderada judicial del administrador y representante legal de la Unidad Residencial solicitó que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues la administración del conjunto no ha vulnerado ni amenazado los mismos. Lo anterior, por considerar que de conformidad con la Ley 675 de 2001, que regula la propiedad horizontal, el uso de los bienes comunes debe garantizar la seguridad y convivencia pacífica de quienes están sometidos a ella. Por lo tanto, la señora María Verónica Sánchez como los demás copropietarios, deben acatar y someterse a las reglas establecidas en el reglamento de la propiedad horizontal. Sostuvo que la accionante “ha obtenido soluciones razonables a la solicitud presentada a la copropiedad (…)”, sobre a la apreciación de que el reglamento no establece que la piscina debe ser de uso exclusivo de los niños y la otra para adultos. Así, el reglamento prevé: “los propietarios, arrendatarios y ocupantes de apartamentos y los visitantes en general, podrán hacer uso de los bienes y servicios de la propiedad común, conforme a la naturaleza y el destino de cada uno de ellos, con el cuidado y moderación necesarios para no privar de igual derecho a los demás, de
acuerdo con la programación y normas establecidas para tal fin”. En el mismo sentido, afirmó que de acuerdo con la Ley 1209 de 2008 “por medio de la cual se establecen normas de seguridad en piscinas”, el conjunto residencial debe cumplir con unas medidas mínimas de seguridad que son de obligatorio cumplimiento. Así, para justificar la decisión del administrador, adjuntó un concepto emitido por dos médicos, mediante el cual se expresan los motivos científicos y prácticos por los cuales se debe restringir el uso de la piscina para adultos mayores, entre los cuales sostienen que las piscinas del 3 Folio 6. 4 Según consta en escrito del 25 de enero de 2012, en el cual el administrador de la Unidad Residencial Altos de Cañaveral Campestre le informa sobre las razones que justifican la negación de permitir el uso de la piscina de niños a la accionante. (Folio 6) 5 Respuesta a la acción de tutela, allegada al Juzgado Segundo Penal Municipal el 8 de febrero de 2012. (Folios 14 al 24). 4 conjunto no son de carácter terapéutico sino lúdico6 y que se pueden generar riesgos en la salud de los niños, al permitir el uso compartido de la piscina de niños con mayores adultos. También señaló que la unidad residencial ha considerado llevar a cabo un ajustes en la piscina de adultos para permitir el fácil acceso a la accionante para que la use. Por último, manifestó que es deber de las EPS suministrar el servicio de hidroterapia terapéutica, por lo cual la actora debía acudir ante dicha entidad para que le preste el servicio médico prescrito.
3. Decisión judicial objeto de revisión:
3.1. Decisión de Única Instancia: Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga7. Declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que: i) no se evidenció una vulneración del derecho a la igualdad, pues no se comprobó que a “otros adultos mayores se les permita por parte de la administración de dicha Unidad Residencial la utilización de la piscina de niños, si así fuere sí se le estaría discriminando (…)”, ii) con respeto al tratamiento físico que requiere la accionante, consideró que de conformidad con el reglamento de la propiedad horizontal, en lo referente al uso de las piscinas, “los niños que no sepan nadar solo podrán hacer uso de las piscinas de niños, siempre y cuando estén acompañados de adultos responsables”. Así, sostuvo el juez de instancia que de dicho literal se puede inferir que las piscinas de los niños sólo podrán ser utilizadas por ellos, siendo contrario a lo establecido en el reglamento permitir el uso de esta piscina para personas adultas. Igualmente, sostuvo que el uso de las piscinas de niños por parte de adultos mayores, podía acarrear peligro en su integridad física, por lo cual recomendó a la accionante acudir ante la EPS en la cual se encuentra afiliada y solicitar la autorización de la misma para acudir a centros especializados en terapias físicas, pues dichas instituciones cuentan con el personal calificado para desarrollar el tratamiento prescrito.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral
9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 368. 6 Entre otras cosas, el concepto médico rendido por una fisiatra y un cirujano otorrinolaringólogo, señala que: “las piscinas de niños no tienen la profundidad suficiente para realizar actividades físicas ni tienen los elementos de seguridad que se requieren para la movilidad en el agua de una persona mayor con osteoartritis. El riesgo de potenciales caídas es mucho mayor (…) debido al ser compartidas con niños inquietos. (…) [Además] la flora bacteriana de los adultos mayores tiene características propias que pueden potencialmente generar patologías infecciosas, de aparición inesperada en la población infantil y viceversa. La piscina grande tiene una profundidad intermedia que favorece las actividades físicas caseras de un adulto dadas sus dimensiones, elementos de sostén y apoyo. También, resulta más relevante la protección de los niños y el bien común sobre las necesidades individuales.” 7 Sentencia proferida el diez (10) de febrero de 2012. Folios 25 al 30. 8 En Auto del diez (10) de mayo de 2012 de la Sala de Selección de tutela Número Cinco de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 5
2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración del derecho a la salud e igualdad. 2.2. Legitimación activa. La señora María Verónica Sánchez, titular de los derechos fundamentales invocados, presentó demanda de tutela de manera personal9.
2.3. Legitimación pasiva. La Unidad Residencial “Altos de Cañaveral Campestre”, es una persona jurídica de carácter privado que esta constituida en forma de propiedad horizontal en la cual, a la luz de la Ley 675 de 2001, “concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad.” Así las cosas, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 señala que procede la acción de tutela contra particulares cuando por acción u omisión de los mismos, se vulnere o amenace derechos de rango constitucional, entre otros supuestos, cuando se configure una relación de subordinación o indefensión frente algún particular10. La jurisprudencia constitucional ha entendido el concepto de subordinación, como una condición que permite a una persona una relación de dependencia con otra persona producto de situaciones derivadas de una relación jurídica cuya fuente es la ley, por ejemplo en el caso de los padres con los hijos, o una relación contractual entre las partes, como el trabajador con sus empleados11. Igualmente, ha dicho la jurisprudencia que la subordinación se predica de los casos en que hay un deber de acatar y someterse a las ordenes proferidas por quien tiene competencia para impartirlas en virtud de sus calidades12. De esta forma, de acuerdo con la Ley 675 de 2001, las funciones ejercidas por la asamblea de copropietarios, al igual que los órganos de administración deben
ajustarse al reglamento de la copropiedad,13 que contiene: “las regulaciones 9 Folios 1 al 5. 10 El numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” 11 Sentencias T-290 de 1993, T-808 de 2003, T-377 de 2007, entre otras. 12 La sentencia SU-509 de 2001 estableció: “(H)ay que reiterar que la jurisprudencia ha expresado que es factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que los afectados por decisiones de una Junta o Consejo de Administración, o por un Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al régimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situación de indefensión o necesariamente de subordinación a los copropietarios. ‘La subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas por quienes por razón de sus calidades, tienen la competencia para”. Ver sentencias: T-074 de 1994, T-411 de 1995, T-070 de 1997, T-630 1997. 13 El artículo 3 de la Ley 675 de 2001 define el Reglamento de la Propiedad Horizontal como un: “Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al
régimen de propiedad horizontal”. de esta ley y las reglas que gobiernan la organización y funcionamiento del 6 relacionadas con la administración, dirección y control de la persona jurídica que nace por ministerio de esta ley y las reglas que gobiernan la organización y funcionamiento del edificio o conjunto.”14 Específicamente en el caso de los copropietarios de una propiedad horizontal frente a los órganos de dirección y administración de la unidad residencial, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que las decisiones tomadas por la Junta o Consejo de Administración pueden afectar de manera directa o indirecta los derechos fundamentales de los residentes, poniendo a los copropietarios en una relación de subordinación frente a la asamblea general o demás órganos de administración15, pues estos “dictan y ejecutan normas comunitarias para regular la conducta dentro del ámbito de la copropiedad. En esto, dichos órganos ejercen un verdadero poder regulatorio de los derechos y libertades de las personas que viven bajo el régimen de copropiedad, incluidos los empleados y dependientes de los copropietarios, por lo que la persona sometida a dicha regulación está colocada en el ámbito de poder normativo de los mencionados órganos”16, entonces, en ejercicio de sus funciones, deben observar y respetar las garantías constitucionales. Por lo cual las asambleas, en ejercicio de las funciones establecidas en la normatividad mencionada, deben tomar decisiones conforme a los presupuestos constitucionales; respetar los derechos fundamentales y sus decisiones no pueden ser desproporcionadas, discriminatorias, arbitrarias o irrazonables. En tal sentido, en sentencia T-1082 de 2001, se estableció:“Si bien es posible
que la asamblea general tome decisiones sobre la administración de las zonas comunes, su ámbito de ingerencia sobre la administración que se le de a los bienes privados ubicados o de dominio particular dentro del condominio es limitado en la medida en que el titular del dominio puede, respetando los límites que implican los derechos de los demás derivados de la Constitución o la ley y teniendo en cuenta el interés público o social, disponer del bien según le parezca.” En síntesis, la procedibilidad de la acción de tutela contra particulares que ejercen una función de dirección y administración de unidades residenciales tiene fundamento en tratar de equilibrar las relaciones de poder entre los órganos de administración y dirección -asamblea general y copropietarios; siendo ésta un mecanismo de control entre las situaciones desiguales que se puede configurar. Lo anterior, pues al estar en un plano de subordinación, se requiere restaurar el equilibrio entre las partes, más aun tratándose de un sujeto de especial protección constitucional, como es una persona de la tercera edad.17 edificio o conjunto.” 14 Artículo 5 de la Ley 675 de 2001. 15 Sentencias T-555 de 2003, T-661 de 2008, T-970 de 2009, T-810 de 2011, entre otras. 16
Sentencia T-1042 de 2001.
17 La sentencia C-134 de 1994 señaló: “La acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio 7 2.4. Subsidiaridad. La Ley 675 de 2001 prevé mecanismos ordinarios de
protección a los copropietarios para resolver los conflictos que se susciten al interior del régimen de propiedad horizontal. Así, el artículo 5818 señala que los problemas que surjan en virtud de la aplicación de la ley o del reglamento de la propiedad horizontal, podrán ser resueltos por: a) el Comité de Convivencia, en tratándose de controversias que se surtan con ocasión de la vecindad en edificios de uso residencial, b) mecanismos alternativos de solución de conflictos. Por otro lado, el parágrafo 3º del mencionado artículo, establece el trámite del proceso verbal sumario para la resolución de conflictos. Por lo anterior, se entendería que en virtud de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ésta por regla general no sería procedente para resolver los conflictos que surjan entre los propietarios o tenedores de la propiedad horizontal, o entre ellos y el administrador u órganos de administración de la persona jurídica, dado que existen mecanismos ordinarios para la defensa de los mismos. No obstante, en los eventos en los cuales se coarta el goce efectivo de un derecho fundamental, las garantías establecidas en la Ley 675 de 2001 no son idóneas, ni eficaces para proteger los derechos fundamentales. Lo anterior, en tratándose del derecho a la salud se debe evitar la generación de perjuicios que puedan afectar de modo irremediable la estabilidad corporal de un sujeto de la tercera edad. Al tiempo que se debe evitar que se consume o continúe la vulneración del derecho a la igualdad de un sujeto de especial protección constitucional. 2.5. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada cinco días después de
que la accionante recibiera una carta por parte de la administración informándole las razones por las cuales ella no puede hacer uso de la piscina público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección –en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho”. 18 La Ley 675 de 2001, “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal,” Dispone: “Titulo II.DE LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.ARTÍCULO 58. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a:
1. Comité de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones
de este comité se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comité y la participación en él será ad honorem.
2. Mecanismos alternos de solución de conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia.
PARÁGRAFO 1o. Los miembros de los comités de con vivencia serán elegidos por la asamblea general de copropietarios, para un período de un (1) año y estará integrado por un número impar de tres (3) o más personas.” PARÁGRAFO 2o. El comité consagrado en el presente artículo, en ningún caso podrá imponer sanciones. PARÁGRAFO 3o. Cuando se acuda a la autoridad jurisdiccional para resolver los conflictos referidos en el presente artículo, se dará el trámite previsto en el Capítulo II del Título XXIII del Código de Procedimiento Civil, o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen. 8 de niños19, esto es, dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción20.
3. Problema jurídico constitucional.
Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la determinación del Administrador de un conjunto residencial consistente en negar el uso de la piscina de niños -parte de los bienes comunes de la copropiedadpara la realización de fisioterapias prescritas medicamente a una señora de 79 años de edad diagnosticada con osteoartritis, bajo el fundamento que se pueden generar riesgos en la salud de los niños que utilizan la piscina, vulnera sus derechos
fundamentales a la salud, integridad física e igualdad. Para solucionar este problema jurídico la Sala se referirá: (i) a la especial protección constitucional de las personas de la tercera edad y el derecho a la salud, en su fase de rehabilitación, (ii) se reiteraran los presupuestos del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, (iii) el alcance de las decisiones tomadas por el administrador de un conjunto residencial para efectos de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los copropietarios, para finalmente, (iv) utilizar el principio de armonización concreta desarrollado en la jurisprudencia, para equilibrar los principios en juego y resolver el caso concreto.
4. Vulneración del derecho a la salud. 4.1. Personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional. El derecho a la salud – rehabilitación. 4.1.1. El artículo 46 de la Constitución establece que “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad,” por lo que, al tenor del artículo 13 de la Carta, es responsabilidad de las diferentes esferas de la sociedad, velar por la protección especial de “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Igualmente, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce ese mismo derecho al
19 Presentada el 30 de enero de 2012. La carta enviada por la administración del conjunto residencial Unidad
Residencial Altos de Cañaveral Campestre fue recibida el 25 de enero de 2012. 20 De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. 9 prescribir que“[t]oda persona tiene derecho a recibir protección especial durante su ancianidad.”21 4.1.2. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la edad como un factor de debilidad e indefensión. En efecto, los adultos mayores encuentran limitadas las posibilidades de satisfacer sus necesidades básicas y frente al natural deterioro de su salud, se hace necesario la intervención del Estado, la
sociedad y la familia, para la protección de esta población ante cualquier acción u omisión que vulnere o amenace sus derechos fundamentales22 y para preservar su dignidad23. 4.1.3. Por lo tanto, el principio de solidaridad que invoca la protección especial de los sujetos de la tercera edad, implica que tanto el Estado, como los particulares participen activamente en la realización de los fines y deberes constitucionales, pues estos como “instrumentos jurídicos que garantizan que los particulares cumplan sus funciones dentro de la sociedad para lograr determinados objetivos constitucionales, sin necesidad de estructurar las relaciones entre los agentes sociales a través del Estado”24. En este orden de ideas, de acuerdo con el artículo 1º y 95 de la Constitución Política, el deber de solidaridad genera la responsabilidad en cabeza de cualquier ciudadano de asistir a quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, así, “la solidaridad como modelo de conducta social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u omisiones particulares según un referente objetivo, con mirar a la protección efectiva de los derechos fundamentales”25. No obstante, la exigibilidad de los deberes constitucionales por parte de los particulares está sujeta al desarrollo legislativo, pues es éste, quien se encuentra constitucionalmente legitimado para restringir las libertades individuales. En la Ley 1251 de 2008, “por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores”, se establecieron deberes y obligaciones en cabeza del Estado, la familia y la sociedad civil, con el objeto de “proteger, promover, restablecer y defender los derechos de los adultos mayores”26,
enmarcándose como principios, entre otros, la solidaridad, independencia y autorrealización y la dignidad humana27. 21 Artículo 17 del Protocolo Adicional A La Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales "Protocolo De San Salvador". 22 Ver sentencias T-634 de 2008, T-893 de 2008, entre otras. 23
Sentencia T-1264 de 2008.
24
Sentencia T-520 de 2003.
25
Sentencia T-125 de 1994. Ver T-810 de 2011.
26 Artículo 1 de la Ley 1251 de 2008. 27 El artículo 2 de la Ley 1251 de 2008, consagra como principios rectores de la ley: “(…) g) Independencia y autorrealización. El adulto mayor tiene derecho para decidir libre, responsable y conscientemente sobre su participación en el desarrollo social del país. Se les brindará las garantías necesarias para el provecho y acceso de las oportunidades laborales, económicas, políticas, educativas, culturales, espirituales y recreativas de la sociedad, así como el perfeccionamiento de sus habilidades y competencias; h) Solidaridad. Es deber del Estado, la sociedad y la familia frente al adulto mayor, brinda
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