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CC - T882-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T882-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-882/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSentencia que declaró la nulidad de la resolución proferida por CAJANAL, a través de la cual se negó la suspensión y devolución de los aportes en salud que fueron descontados de una pensión gracia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, estableció un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial. Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias en la rama judicial; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisito de subsidiariedad La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades, en el sentido de establecer que si bien la acción de tutela es un mecanismo de

defensa judicial que procede frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública que amenace o vulnere derechos fundamentales, no por ello pierde su carácter subsidiario y excepcional, por virtud del cual carece de la virtualidad para reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebido como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, al no haber apelado la decisión del juez administrativo que declaró la nulidad del acto administrativo 2

Referencia: expediente T-3520653

Asunto: Acción de tutela interpuesta por CAJANAL E.I.C.E. en liquidación contra el Juzgado 7° Administrativo de

Descongestión del Circuito de Bogotá

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por

CAJANAL E.I.C.E en liquidación contra el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. CAJANAL E.I.C.E en liquidación (de ahora en adelante CAJANAL), sostiene que le reconoció a la señora Aura Clemencia Moya de Lemus la pensión gracia, mediante Resolución No. 22952 del 25 de septiembre de 2001, por el monto de $946.806.75 pesos, a partir del 26 de febrero de dicho año. 1.2. Con posterioridad, el 1° de marzo de 2004, a través de la Resolución No. 5232 del mismo año, la citada entidad se allanó al cumplimiento de la orden de reliquidación de la pensión gracia impartida el 26 de junio de 2003 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, en respuesta a una acción de tutela impetrada en su contra por la señora Moya de Lemus. Como consecuencia de dicha orden, se volvió a calcular la pensión gracia y se elevó su cuantía a $1.183.322.84. 1.3. Indica la accionante que por medio de escrito la señora Moya de Lemus le solicitó que se abstuviera de efectuar un descuento por concepto de salud 3 correspondiente al 12% de su pensión gracia, pues –en su criterio– el mismo sólo debía ascender al 5%. Adicionalmente, pidió que le fuera reintegrado lo ya deducido en cada mensualidad por dicho concepto. En oficio GN 36616 del 11 de agosto de 2008, CAJANAL se negó a reconocer lo solicitado, ya que “a

pesar de que la seguridad social integral consagra la excepción para las personas afiliadas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se constata que dicha excepción NO se aplica a aquel grupo de pensionados beneficiarios de la pensión gracia, pues los beneficios y prerrogativas que se protegen con la excepción son los derivados de la afiliación al fondo de prestaciones del magisterio, lo cual excluye de la pensión gracia cuyo reconocimiento no se deriva de la afiliación al fondo, pues la naturaleza de esta prestación corresponde a la de una recompensa que el legislador otorgo (sic) a un determinado grupo de trabajadores y a la de un derecho que surge en condiciones de igualdad.” 1.4. Ante la negativa dada a su solicitud, la señora Moya de Lemus interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL, la cual le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. 1.5. El 20 de junio de 2012, la mencionada autoridad judicial declaró la nulidad del acto demandado y, en consecuencia, ordenó a CAJANAL reintegrar a la señora Moya de Lemus “lo descontado de su mesada de pensión de gracia que, por concepto de salud, haya superado el 5% del mismo valor de dicha mesada, desde el 23 de junio de 2005, por prescripción. Así mismo que en el futuro se abstenga de descontar, por tal concepto, un porcentaje superior al señalado en el artículo 2 de la Ley 4 de 1966.” Como fundamento de su decisión, expuso que: “[l]a demandante tiene derecho a

que el descuento para salud que se practica en la mesada de la pensión de gracia reconocida a su favor no supere el 5% del valor de dicha mesada, en aplicación de los dispuesto en el artículo 2° de la Ley 4° de 1966, cuya derogatoria por la Ley 100 no es aplicable a los pensionados exceptuados del régimen pensional de esta última ley, como son los beneficiarios de la pensión de gracia.”

2. Solicitud de amparo constitucional 2.1. Por medio de escrito radicado el 11 de mayo de 2012, CAJANAL solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales –afirma– fueron vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, al declarar la nulidad del acto administrativo que negó la petición de la señora Moya de Lemus, en relación con las cotizaciones en salud y la orden de reembolso de los valores ya descontados. Al respecto, indicó que el juez administrativo en su providencia incurrió en defectos sustantivo y fáctico, y en desconocimiento del precedente jurisprudencial. 4 2.2. Frente al defecto sustantivo, señaló que los pensionados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio deben aportar al sistema de salud, en los mismos términos en que lo hace todo pensionado, conforme a lo expuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 19931, 52 del Decreto 806 de 19982 y 14 del Decreto 1703 de 20023. En desarrollo de lo expuesto, sostuvo que se debe

efectuar un descuento del 12% sobre la totalidad de los ingresos que tengan los pensionados, sin distinción alguna, ya que si bien la legislación anterior (Ley 4 de 1966, Ley 4ª de 1976 y Ley 91 de 1989) contemplaba un aporte del 5% de la pensión gracia con destino al Fondo del Magisterio para cubrir los servicios de salud, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la expedición de las normas expuestas, dicho valor se ajustó para todas las 1 La citada norma indica: “ARTÍCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley. // La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” 2 El artículo 52 determina que: “Concurrencia de empleadores o de administradoras de pensiones. Cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, la persona responderá por el pago de las sumas que en exceso deba cancelar el Fondo de Solidaridad y Garantía a diferentes EPS por concepto de UPC. Cuando las EPS hayan reportado oportunamente la información de sus afiliados en los términos establecidos en el presente decreto, no estarán obligadas a efectuar reembolso alguno.” 3 El artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 establece: “14. Régimen de excepción. Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del Régimen de Excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios. // Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud. Los servicios asistenciales serán prestados, exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará los

trámites respectivos. // Si el cónyuge, compañero o compañera permanente del cotizante al régimen de excepción tiene relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización sobre tales ingresos directamente al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. Los servicios asistenciales les serán prestados exclusivamente, a través del régimen de excepción y las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de Cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto, el empleador hará los trámites respectivos. // Si el régimen de excepción no contempla la posibilidad de afiliar cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge del cotizante del régimen de excepción deberá permanecer 5 pensiones en el monto del 12% previamente señalado. En consecuencia, se configura este defecto, por cuanto “al haberse reconocido al accionante el derecho al reembolso de los aportes que superen el 5%, efectuado sobre su pensión gracia de jubilación” se profirió una decisión “en contravía de la (sic) normas que regulan el sistema general de seguridad social, en el que por manera alguna se exceptúa a los docentes pensionados de la obligación de realizar los aportes en salud.”4 La ocurrencia del defecto fáctico se explicó en los siguientes términos: “al evidenciarse la ausencia de prueba que determina que el (sic) señora AURA

CLEMENCIA MOYA DE LEMUS tenía derecho a que esta entidad le reintegrara los dineros descontados por aportes en salud como beneficiario de una pensión gracia, (…) tal proceder contradice la constitución (sic) y la ley.”5 Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, se manifestó que el Juzgado Administrativo omitió valorar lo establecido en la Sentencia T-359 de 2009, en la cual –si bien se declaró la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el reembolso de los descuentos por concepto de salud hechos sobre una pensión– se estableció que el monto de la cotización es obligatoria sobre un 12% de la mesada pensional, sin importar el tipo de pensión de que se trate, en virtud de lo previsto en el citado artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 2.3. En cuanto a la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, CAJANAL, en primer lugar, descartó la exigibilidad del principio de inmediatez, pues dada la naturaleza tracto sucesiva de la pensión gracia, el daño generado con la providencia cuestionada ha perdurado en el tiempo. En segundo término, en lo referente al principio de subsidiariedad, la accionante señaló que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo de defensa judicial con el que cuenta. Para tal efecto, explicó que la inacción de la entidad a la hora de apelar la sentencia proferida en su contra, se debió a su difícil situación generada como consecuencia de la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional, que se remonta a la Sentencia T-068 de 1998.

2.4. Adicionalmente, solicitó que se vinculara a la señora Moya de Lemus al proceso de amparo constitucional, pues podría verse afectada con sus resultados. Por último, sostuvo que los dineros de las mesadas pensionales y los correspondientes retroactivos reconocidos a su favor constituyen parte del erario público, por lo que el mantenimiento en el tiempo de la orden judicial obligatoriamente en el régimen contributivo y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen de excepción. // Si el régimen de excepción no prevé la cobertura del grupo familiar, el cónyuge cotizante con sus beneficiarios permanecerán en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.” 4 Folio 4, cuaderno 2. 5 Ibídem. 6 cuestionada, implica una vulneración del principio de moralidad administrativa y un detrimento del interés general.

3. Contestación de la demanda 3.1. El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá indicó que la presente acción de tutela es improcedente, por las siguientes razones: (i) porque el amparo constitucional no está llamado a prosperar frente a providencias judiciales; ii) porque se incumplió con el principio de inmediatez; y iii) porque no se acató el principio de subsidiaridad.

Frente al primer argumento, esto es, la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, manifestó que el amparo interpuesto busca revivir una controversia que ya fue definida por el juez natural, en contravía de la garantía de la cosa juzgada. En segundo término, en cuanto al requisito de inmediatez, se señaló que la protección invocada fue interpuesta 10 meses después de que

se dictó la sentencia objeto de controversia6. Finalmente, en cuanto a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, se estableció que CAJANAL ha debido apelar la decisión que declaró la nulidad y restablecimiento del derecho, en lugar de guardar silencio y luego intentar el amparo constitucional. Por consiguiente, en su criterio, no puede aceptarse la tesis de que la acción de tutela sea usada como una herramienta para subsanar la negligencia de la citada entidad, y menos aún para permitir su uso como instancia destinada a reabrir debates jurídicos que ya han hecho tránsito a cosa juzgada. 3.2. Por su parte, la señora Aura Clemencia Moya de Lemus, por intermedio de apoderado, manifestó que la presente acción no está llamada a prosperar, pues CAJANAL fue parte activa en el proceso de nulidad y restablecimiento, y no hizo uso de su derecho a apelar. En este orden de ideas, no puede pretender controvertir la decisión del juez administrativo que falló en su contra, desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 el Texto Superior.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente A continuación se enumeran las pruebas relevantes allegadas al proceso: - Copia de la sentencia del 20 de junio de 2011, proferida por el juzgado 7° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el expediente número 2009-00339.7 - Copia del oficio número R.O.-2012-722-085224-2, R.C:-4053629, UGT57689 del 29 de marzo de 2012, por medio del cual CAJANAL da respuesta al

6 La sentencia del Juzgado Administrativo fue proferida el 20 de junio de 2011, mientras que la acción de tutela fue radicada el 11 de mayo de 2012. 7 Folio 10, cuaderno 2. 7 derecho de petición radicado el 4 de octubre de 2012, por la apoderada de la señora Aura Clemencia Moya de Lemus8.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante sentencia del 25 de mayo de 2012, rechazó por improcedente la acción de tutela, al estimar que no se cumplieron con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. En concreto, no se acreditó la relevancia constitucional del tema, no se interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia cuestionada y tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 13 de junio de 2012 proferido por la Sala de Selección número Siete.

2. Planteamiento del problema jurídico A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial, esta Corporación debe dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿Se

acreditaron o no los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de la resolución proferida por CAJANAL, a través de la cual se negó la suspensión y devolución de los aportes en salud que fueron descontados de la pensión gracia de la señora Moya de Lemus? En caso afirmativo: ¿se vulneraron con dicha providencia los derechos al debido proceso y al acceso a la administración justicia de la citada entidad, pues –en su criterio– la normatividad actualmente vigente no permite distinguir entre un descuento del 5% frente a la pensión gracia, y de un 12% para las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 100 de 1993? 2.2. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, en primer lugar, la Sala hará una breve referencia a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de que se concluya que la presente acción de amparo constitucional cumple con dichos requisitos, se estudiarán, en segundo término, la naturaleza de la pensión gracia y el monto sobre el cual es procedente realizar los descuentos a 8 Folios 86-92, cuaderno 2. 8 favor del régimen de salud.

3. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3.1. En su condición de guardián de la integridad y supremacía del Texto Constitucional, esta Corporación ha establecido unas reglas sobre la

procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se fundamenta en la búsqueda de una ponderación adecuada entre la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial9. Precisamente, en desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos que intervienen en los distintos procesos previstos en la ley. En este orden de ideas, las normas de la Carta Política y en especial aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta Política10. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esa hipótesis, por ejemplo, se

permite la procedencia excepcional del amparo constitucional. 9 Al respecto se destacan las Sentencias T-018 de 2008 y T-757 de 2009. Así mismo, en las Sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009, la Corte señaló que “(…) la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción [de tutela] -presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica”. 10 Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indicó que: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”. 9 3.2. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 200511, estableció un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.

Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias en la rama judicial; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. 3.3. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: - Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional. Para la Corte, el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya determinación corresponde a otras instancias judiciales12. - Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental13, caso en el cual se podrá conceder el amparo como mecanismo transitorio de defensa judicial. - Que se cumpla con el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración14. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna

y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora15. - Que el demandante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible16. 11 En esta ocasión se declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación penal. 12 Sentencia T-173 de 1993, cita de la Sentencia C-590 de 2005. 13 Sentencia T-504 de 2000, cita de la Sentencia C-590 de 2005. 14 Sentencia T-315 de 2005, cita de la Sentencia C-590 de 2005. 15 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000, citas de la Sentencia C-590 de 2005. 16 Sentencia T-658 de 1998, cita de la Sentencia C-590 de 2005. 10 - Que no se trate de sentencias de tutela17, por cuanto la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. 3.4. Ahora bien, en desarrollo de lo expuesto, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuración de defectos que –por su gravedad– tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son: - Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para hacerlo. - Defecto procedimental absoluto, que se configura cuando el juez actuó al

margen del procedimiento establecido. - Defecto fáctico, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión. - Defecto sustantivo o material, se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. - Error inducido, tradicionalmente conocido como vía de hecho por consecuencia, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales18. - Sentencia sin motivación, se presenta cuando los servidores judiciales incumplen el deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimación del actuar judicial19. - Desconocimiento del precedente, se estructura cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolver, que por su pertinencia y aplicación al problema jurídico constitucional, es obligatorio tenerlas en cuenta al momento de dictar sentencia20. - Violación directa de la Constitución, que se configura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política21. 17 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219-01, cita de la Sentencia C-590 de 2005. 18 Sentencia SU-014 de 2001. 19 Sentencia C-590 de 2005. 20 Sentencia SU-047 de 1999. 21 Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-130 de

2009, T-310 de 2009 y T-555 de 2009. 11 3.5. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha sido minuciosa en el examen de los citados requisitos, en aras de proteger y garantizar los derechos fundamentales y de respetar los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

4. Estudio del caso concreto para verificar si se cumplen o no con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. Tal y como se estableció con anterioridad, uno de los problemas jurídicos que debe resolver esta Sala en el presente caso se encuentra relacionado con el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. No sobra recordar que tanto la autoridad judicial demandada como la señora Moya de Lemus, señalaron que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ni con el requisito de inmediatez. De igual manera, el juez de instancia declaró la improcedencia de la acción por el incumplimiento de las cargas procesales previamente mencionadas.

Por esta razón, a continuación la Sala abordará el examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de determinar la viabilidad del estudio de fondo del problema jurídico propuesto (ver supra 2). Para tal efecto, se analizará por separado – hasta donde ello lo amerite– cada uno de los requisitos esbozados por la jurisprudencia constitucional: 4.1.1. Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional Al revisar los hechos del presente caso, la Sala encuentra que CAJANAL

solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, los cuales no sólo gozan de respaldo constitucional (CP a

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