CC - A1424-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1424-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1424-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1424/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
(...) En virtud de lo establecido en los artículos 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por el cónyuge supérstite de un trabajador oficial, en el que se pretenda obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1424 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5678
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPrimero Civil del Circuito con conocimiento deasuntos laborales de Sevilla, Valle del Cauca, yel Juzgado Cuarto Administrativo del Circuitode Cartago, Valle del Cauca
Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERABogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. La señora María Oliva Cardona García presentó demandade nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Valledel Cauca (en adelante, el “departamento”). Solicitó que: (i) se declare lanulidad de las resoluciones 1201 del 23 de julio de 2015, 1814 del 30 deseptiembre de 2015 y 357 del 30 de octubre de 2015, mediante las cuales se lenegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión delfallecimiento de su cónyuge, el señor German Pardo Rengifo; (ii) se declare quela señora Cardona García es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, comoconsecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho; (iii) secondene al departamento a reconocerle el 100% de la pensión de sobrevivientesde manera retroactiva desde el 8 de julio de 2012, así como los intereses
moratorios y las costas procesales[1].
2. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el señor German PardoRengifo falleció el 5 de junio de 1985 y que laboró para la Gobernación delValle del Cauca desempeñando el cargo de “obrero dependiente del distritoagropecuario y renatural de Sevilla” de la Secretaría de Agricultura y Fomentodesde el 1 de febrero de 1978 y hasta el 3 de junio de 1985, fecha en la quefalleció. Indicó que fue nombrado en propiedad mediante Decreto 1275 de 31de julio de 1978, con posesión el 18 de agosto de 1978. Posteriormente, a travésde la Resolución 1201 del 23 de julio del 2015, el departamento del Valle delCauca negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de laaccionante.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Porreparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado CuartoAdministrativo del Circuito de Cartago Valle del Cauca. Mediante auto del 30 demarzo de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a losJuzgados Laborales del Circuito de Cartago. Expuso que la CorteConstitucional, mediante auto 371 del 16 de marzo de 2022, señaló que lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, es la competente para conocerde un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustituciónpensional promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de uncausante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial. También,precisó que la relación legal y reglamentaria que pretende el artículo 104 de laLey 1437 de 2011 se configura cuando la vinculación del trabajador se efectuóde manera formal a través de un acto administrativo de nombramiento, con larespectiva posesión. Señaló que no es competente en el caso sub examine porquepara el momento del deceso, el causante no era empleado público porque suvinculación al departamento del Valle del Cauca se efectuó como trabajador oficial[2].
oficial[2].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civildel Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla Valle del Cauca,autoridad judicial que, mediante auto del 20 de junio de 2024, declaró su falta decompetencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Adujo queen el auto 314 de 2021 la Corte Constitucional señaló que, para resolver losconflictos de jurisdicciones suscitados en controversias relacionadas con laseguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos reglas. Una,especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar elconocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. Estos son:La calidad de empleado público del demandante y que una persona de derechopúblico administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual, según lacual, cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, la competenciaradica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Explicó que en elpresente asunto la jurisdicción contencioso administrativa es la competentepuesto que el actor fue nombrado mediante un acto administrativo y noostentaba la calidad de trabajador oficial.
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 26 de julio de 2024 se asignó elexpediente al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 30 de julio dela misma anualidad, la Secretaría General lo remitió al referido despacho.
II. CONSIDERACIONES1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado PrimeroCivil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla Valle delCauca y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago Valle delCauca, la cual versa sobre la competencia para conocer la acción judicialinterpuesta por la señora María Oliva Cardona García en contra deldepartamento del Valle del Cauca. Para este efecto, en primer lugar, la Salaverificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones(II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de talespresupuestos, se referirá a la competencia para conocer las controversias enmateria de seguridad social que involucran a empleados públicos o atrabajadores oficiales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto ydeterminará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto dejurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
exclusiva incumbencia (positivo)”[3]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[4].
Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintasPresupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones jurisdicciones[5]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[6]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[7].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por lassiguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, al Juzgado Primero Civil delCircuito con conocimiento de Asuntos Laborales de Sevilla Valle delCauca, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y al Juzgado CuartoAdministrativo del Circuito de Cartago Valle del Cauca, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8]. (ii) Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazanel conocimiento de una demanda formulada por la señora María OlivaCardona García en contra del departamento del Valle del Cauca por lanegativa en el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, lacual debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judicialesenfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto(párrs. 3 y 4).
4. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria laboral en asuntosrelacionados con el reconocimiento de una sustitución pensional, cuandoel causante, prima facie, tuvo la condición de trabajador oficial 10. En el auto 371 de 2022, la Sala Plena concluyó que la jurisdiccióncontencioso administrativa es competente para conocer controversias derivadasde las prestaciones derivadas de la seguridad social, únicamente en aquelloscasos en los que: i) está involucrado un empleado público y ii) su régimen esadministrado por una persona de derecho público. Por su parte, en aplicación dela cláusula general de competencia, será la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, la que conozca de los demás procesos relativos a laseguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sectorprivado, sin considerar la naturaleza privada o pública de la entidad demandada. Por lo anterior, la Sala Plena determinó que, para evaluar la jurisdicción quedebe conocer de una solicitud de reconocimiento y pago de pensión desobrevivientes, es necesario establecer la vinculación laboral del causante almomento de la causación de la prestación, para determinar, en forma preliminar,si tenía la calidad de empleado público.
11. Posteriormente, en el auto 949 de 2022, la Sala Plena reiteró el criterioexpuesto y concluyó que en este tipo de asuntos debe aplicarse la siguienteregla: “el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativosiempre y cuando se acrediten dos factores concurrentes establecidos en elartículo 104.4 del CPACA: (i) la calidad de empleado público del demandante y(ii) que una persona de derecho público administre el régimen que le esaplicable”. Asimismo, esta Corporación ha precisado que la naturaleza de lavinculación del trabajador debe observarse (i) al momento de causarse laprestación objeto de controversia o, en caso de que en dicho momento no setuviere una vinculación laboral vigente, (ii) al momento de la última vinculaciónlaboral.
12. Por otro lado, la Corte Constitucional ha indicado que la determinación de lacalidad del servidor público “no depende exclusivamente del instrumento formal que se utilizó para la vinculación”[9]. Por lo tanto, para resolver un conflictoentre jurisdicciones sobre una controversia de naturaleza laboral o de laseguridad social, que involucre a una persona vinculada laboralmente con elEstado, se debe tener en cuenta (i) el criterio orgánico, correspondiente a lanaturaleza jurídica de la entidad demandada; y (ii) el criterio funcional, que serefiere a las funciones desempeñadas por la persona natural. En el caso de losdepartamentos, el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986 estableció que susservidores son empleados, salvo aquellos que presten servicios personales en elárea de “la construcción y sostenimiento de obras públicas [quienes] sontrabajadores oficiales”.
13. Regla de decisión: en virtud de lo establecido en los artículos 2.4 del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 12 de la Ley 270 de 1996, lajurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocerun proceso promovido por el cónyuge supérstite de un trabajador oficial, en elque se pretenda obtener el reconocimiento y pago de la pensión desobreviviente.
5. Caso concreto
14. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el procesosub examine. La Sala Plena concluye que la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, es competente para conocer la demanda presentada por laseñora María Oliva Cardona García en contra del departamento del Valle delCauca. La Sala concluye, de forma preliminar y en el marco de la resolución delconflicto entre jurisdicciones, que el causante no llevaba a cabo labores propiasde un empleado público. En efecto, si bien en el expediente no constan detallesespecíficos sobre las actividades llevadas a cabo por el señor Pardo Rengifo, locierto es que ejerció el cargo de “obrero dependiente del distrito agropecuario yrenatural de Sevilla” adscrito a la Secretaría de Agricultura y Fomento deldepartamento, desde el 1 de febrero de 1978 hasta el 3 de junio de 1985, fechaen la que falleció. Está denominación del cargo del causante le permite a la Salaconcluir que, prima facie, desempeñó labores relacionadas con la construcción ymantenimiento de obras públicas correspondientes a las de un trabajador oficial.
15. Por otro lado, la Sala precisa que contrario a lo señalado por el JuzgadoPrimero Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de SevillaValle del Cauca, la vinculación laboral del causante mediante acto administrativo no determina la naturaleza de su vínculo laboral[10].
16. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Primero Civildel Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla Valle del Cauca y,por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5678 para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado PrimeroCivil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla Valle delCauca y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago Valle delCauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuitocon conocimiento de asuntos laborales de Sevilla Valle del Cauca es la autoridadcompetente para conocer la demanda promovida por la señora María OlivaCardona García en contra del departamento del Valle del Cauca.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5678 al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento de asuntoslaborales de Sevilla Valle del Cauca para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al JuzgadoCuarto Administrativo del Circuito de Cartago Valle del Cauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[ 1 ] Expediente digital, Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, fl77, pdf. [ 2 ] Expediente digital, Auto declara conflicto de jurisdicción. La presente actuación fue remi da por el Juzgado Primero Administra vo deCartago en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJVAA22-45 del 18 de agosto de 2022, proferido por el H. Consejo Superior de la JudicaturaSeccional Valle del Cauca. Posteriormente la actuación fue avocada por este Despacho a través del auto No. 161 del 06 de octubre de 2022, y secon nuó con el trámite del proceso, llevándose a cabo la audiencia de pruebas, el día 16 de febrero de 2023, y por encontrarse el material
probatorio en su totalidad se ordenó a las partes presentar los respec vos alegatos de conclusión, estando el proceso para proferirse sentencia,evidenció que no es el juez competente para conocer del asunto. [ 3 ] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 4 ] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 5 ] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de 2018,reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 6 ] Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no estáen trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co,pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la CP)”. [ 7 ] Ib.
[ 7 ] Ib. [ 8 ] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de laLey 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”. [ 9 ] Corte Cons tucional, auto 537 de 2021. [ 1 0 ] Anexos de la demanda, f.l 71. Mediante decreto expedido por la en dad accionada, se estableció que el cargo que desempeñaba el causante correspondía a un cargo de trabajador oficial. Además, El Ministerio de Trabajo definió en ficha de perfil ocupacional que las funciones de unobrero agropecuario eran las de “reparaciones menores en edificaciones, equipos, cercas e instalaciones de uso agrícola o agropecuario entreotros, por lo que se puede entender que dichas funciones pretenden la Transformación, intervención, reparación o mantenimiento deinfraestructuras agropecuarias y en ese sen do, de conformidad con el auto 235 de 2023 el trabajador que desempeña dichas funciones debe ser considerado como un trabajador oficial.