CC-C136-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C136-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia C-136/99
FONDO DE SOLIDARIDAD DE AHORRADORES Y
DEPOSITANTES DE ENTIDADES COOPERATIVAS EN LIQUIDACION-Creación No hay motivo alguno de inconstitucionalidad en este artículo, aunque debe advertirse que el manejo, disposición y distribución de los recursos del Fondo, ordenados a las finalidades propuestas -que son únicamente las que resultan del Decreto 2330 de 1998 y de la Sentencia C-122/99-, están sujetos a la vigilancia y fiscalización posterior de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público y a la normatividad vigente en materia presupuestal. FONDO DE SOLIDARIDAD DE AHORRADORES Y DEPOSITANTES DE ENTIDADES COOPERATIVAS EN LIQUIDACION-Exclusión de personas jurídicas con ánimo de lucro En lo concerniente a la exclusión de las personas jurídicas con ánimo de lucro, entiende la Corte que ella obedece en primer lugar a la limitación de los recursos disponibles y, de otro lado, al diferente propósito que inspira a los asociados que carecen de tal ánimo y que normalmente es de beneficio social. Por otra parte, ha tenido en cuenta el Gobierno la necesidad de atender primero las acreencias de quienes mayor urgencia y necesidad tienen de los fondos depositados, pues es claro que, si bien aquéllas no están habilitadas para reclamar por el mecanismo extraordinario del que se trata, pueden hacerlo por la vía ordinaria, participando como acreedoras en el proceso de liquidación.
PERTURBACION ECONOMICA-Ambito/PROCESOS LIQUIDATORIOS DE ENTIDADES COOPERATIVAS U ORGANIZACIONES SOLIDARIAS-Compra de acreencias sólo de los
ya iniciados o los que estaban por iniciarse El Decreto 2330 de 1998 -declaratorio del estado de excepcióny la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999, proferida por esta Corte, delimitaron expresamente el ámbito de la perturbación económica causada, definiendo que ella tan sólo justificaba la emergencia en "el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación". La compra de acreencias contra tales entidades, autorizada extraordinariamente al Gobierno mediante la utilización de los recursos que se canalicen por el Fondo -cuyo objeto también es extraordinario-, únicamente tiene relevancia, para los efectos del uso de los dineros que se recauden, en cuanto a procesos liquidatorios que ya se habían iniciado o estaban por iniciarse al momento en que fue declarado el Estado de Emergencia. De manera que, aunque otras medidas de las contempladas en este y en los demás decretos legislativos pueden prever reglas aplicables a entidades que en ese instante no habían entrado en proceso de liquidación y que aún ahora tampoco lo afrontan, todo con la finalidad de impedir que se extiendan los efectos de la crisis, lo cierto es que el artículo 3 materia de examen no podía extenderse indiscriminadamente a todas ellas, para lo relacionado con compra de acreencias, ya que esta medida únicamente tenía razón de ser -y la sigue teniendorespecto de las personas que ya estaban materialmente afectadas o inevitablemente abocadas a estarlo en los días en que el Gobierno declaró que existía la grave perturbación económica que les causaba daño.
FONDO DE SOLIDARIDAD DE AHORRADORES Y
DEPOSITANTES DE ENTIDADES COOPERATIVAS EN LIQUIDACION-Inconstitucionalidad del requisito de promedio máximo para poder acceder a recursos del crédito Para la Corte, no es lícito que el Gobierno, a partir de la Emergencia Económica, provoque inadmisibles y arbitrarias distinciones entre pobres, cuando todos ellos, si han ahorrado en cooperativas liquidadas o en liquidación, están igualmente afectados y tienen derecho igual a recobrar, dentro de condiciones equitativas, sus recursos. Lo que se juzga contrario a la Constitución en este caso es la inflexibilidad del límite establecido, pues al impedir de manera absoluta el beneficio para personas que hayan obtenido en promedio ingresos superiores a los dos salarios mínimosquienes no necesariamente son pudientes ni puede excluírselas de modo arbitrario y anticipado del núcleo de población materialmente afectado por la crisisinutilizó la herramienta jurídica extraordinaria, en detrimento de un amplísimo sector de ahorradores y depositantes, sin motivo válido alguno y con evidente tendencia a profundizar, más que a resolver, las causas del daño económico padecido por personas que en realidad, de mantenerse la norma, quedarían injustificadamente desprotegidas por el Estado. FONDO DE SOLIDARIDAD DE AHORRADORES Y DEPOSITANTES DE ENTIDADES COOPERATIVAS EN LIQUIDACION-Inconstitucionalidad del límite sobre monto de adquisiciones de acreencias Con la limitante concebida -hasta de $500.000en la cantidad máxima que puede ser adquirida como acreencia por el Fondo de Solidaridad. Se rompe la igualdad respecto de los depositantes y ahorradores del sector financiero,
quienes por conducto del FOGAFIN pueden obtener la recuperación de la totalidad de sus ahorros y depósitos. De otro lado, con el anotado límite se condena a los ahorradores y depositantes del sector cooperativo, y sólo del sector cooperativo, a perder el resto de sus acreencias, pues el Decreto nada estipula acerca de los remanentes después de adquiridos por el Fondo los pasivos hasta concurrencia de los quinientos mil pesos. La Corte declarará exequible el artículo, con excepción de las expresiones "hasta los primeros quinientos mil pesos ($500.000 m/cte) del monto total de", que se declararán inexequibles. Esta Corporación entiende que la inconstitucionalidad que habrá de declararse implica la remoción de un obstáculo demasiado inflexible que habría de traducirse necesariamente en la inefectividad e inequidad de las medidas de emergencia, en contra de un número considerable de personas afectadas. Pero, como ya se advirtió al hablar del artículo 4, resulta comprensible y lógico que la adquisición de cartera se produzca en la medida de la disponibilidad de recursos y con preferencia a favor de los más pobres, de manera que se vaya ascendiendo, a partir de allí, hasta cobijar, si es posible con los dineros que se tengan, a los de mayores ingresos. ENTIDAD COOPERATIVA CONVERSION EN SOCIEDAD POR ACCIONES-Inconstitucionalidad/LIBERTAD DE ASOCIACIONVulneración por obligar a sociedad a cambiar de naturaleza El inciso 2 es inconstitucional, puesto que no solamente desestimula las formas solidarias de asociación, que merecen protección especial, sino que
lesiona el núcleo esencial de la libertad de asociación de los cooperados, dejando en manos de una autoridad administrativa la competencia para forzar que el ente creado deje de ser cooperativo y se convierta en sociedad por acciones. Se vulnera, y de manera ostensible, el artículo 38 de la Carta, toda vez que la libertad de asociación, en su concepto básico, resulta cercenada. Y es evidente que la garantía constitucional no comprende sólo el momento inicial de la asociación sino que se extiende a lo largo de la vida del ente societario, siendo parte de la libertad misma de los asociados la que se refiere tanto a la decisión de mantener su subsistencia, a menos que circunstancias extremas que comprometan el interés general prevalente lleven a su liquidación forzosa por el Estado, como a la forma societaria que han escogido, de tal manera que las transformaciones son actos de voluntad de quienes están asociados, eso sí dentro de los requisitos que la ley señale y con las precauciones que las autoridades de vigilancia y control deben mantener, dentro de la órbita de sus atribuciones, en guarda de los intereses de terceros y del cumplimiento de las obligaciones del ente que se transforma. Se declarará su inexequibilidad, pero la Corte advierte que si las autoridades de control detectan conductas delictivas o manejos irregulares en lo que atañe a la actividad desarrollada por quienes han venido administrando una cooperativa o ente solidario, están obligadas a iniciar y proseguir las investigaciones penales y fiscales necesarias para que los hechos no queden impunes y para que los ahorradores no sean defraudados. DEUDORES HIPOTECARIOS-Normas sobre alivio
Aunque pueda dudarse de la eficacia del mecanismo escogido por el Gobierno con las finalidades precedentes, habida cuenta del aumento que él representa en el nivel de endeudamiento de la persona frente a un statu quo en sus ingresos, si prosiguen las razones económicas del exhorbitante aumento de la deuda hipotecaria y de las cuotas periódicas, no entra la Corte a descalificar el precepto bajo la perspectiva económica, y debe circunscribirse a reconocer que el Ejecutivo extiende a tales deudores, con los recursos de la emergencia, una línea de crédito en condiciones que se miran como razonables, tanto en el plazo como en la forma de pago y que no desconocen garantías mínimas ni derechos de los beneficiarios ni de las entidades a través de las cuales el FOGAFIN les ofrecerá apoyo financiero transitorio. DEUDORES HIPOTECARIOS-Plazo de días hábiles para solicitar préstamo DEUDORES DE CREDITOS INDIVIDUALES DE UPACEstímulos para los que se encuentran en mora Aunque cabe discutir, como en el caso del artículo 11, su plena utilidad en relación con el propósito buscado, ya que puede considerarse fundadamente que en corto tiempo los deudores volverán a las mismas circunstancias que ahora se pretende solucionar, es lo cierto que, desde el punto de vista constitucional, no se advierte en las aludidas normas, en términos generales, vicio alguno. Por el contrario, encajan dentro de los presupuestos del Estado Social de Derecho y desarrollan el principio de solidaridad así como la democratización del crédito. Además, no se revelan inconstitucionales los préstamos en condiciones especiales, para permitir que el deudor se ponga
al día en sus cuotas, así sea temporalmente. DEUDORES DE CREDITOS INDIVIDUALES DE UPACInconstitucionalidad del término de mora no superior a tres meses Se declararán inexequibles las expresiones "por un período no superior a tres meses", pertenecientes al literal b) del artículo 12, referidas al tiempo que lleva la mora del deudor, como uno de los requisitos para acceder al alivio. La Corte considera que con tal exigencia se frustran los propósitos buscados con la apelación gubernamental a las instituciones de excepción, puesto que, en virtud de aquélla, se hacen inútiles los beneficios proyectados, pero sobre todo se discrimina de manera injustificada entre los deudores. Se afecta, por otro lado, precisamente a quienes merecen mayor protección por las complicadas circunstancias que atraviesan, en especial a causa del desmesurado aumento en las tasas de interés y de la errónea y perjudicial estructura del sistema UPAC, cuyos exagerados costos y réditos ligados al DTF han conducido al fracaso económico de la mayoría de los deudores de las clases media y baja. DEUDORES DE CREDITOS INDIVIDUALES DE UPAC-Plazo de días hábiles para solicitar crédito a Fogafin Debe anotar la Corte que los noventa días a que se refiere el literal d) del artículo 12 se entienden hábiles, pues el silencio del legislador sobre su alcance lleva a la aplicación del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, ya citado, y además, estas reglas de emergencia tienen que interpretarse en beneficio del deudor.
BIENES ENTREGADOS EN DACION EN PAGO-Obligación de
recibirlos Debe condicionarse la exequibilidad del artículo en el sentido de que las entidades financieras que reciban la solicitud deberán aceptar la dación en pago. De lo contrario, sería una cláusula potestativa que le quitaría eficacia a la medida, haría inútil la previsión gubernamental de ayuda a los deudores y quebrantaría los principios del Estado Social de Derecho, haciendo que sólo los "buenos negocios" fueran aceptados por las instituciones financieras acreedoras. La Corte tiene claro que no es este un asunto que pueda dejarse a la libre decisión de la entidad acreedora ni al descontrolado ejercicio de la autonomía de la voluntad. De una parte, esa potestad haría inútil la disposición y significaría que el Gobierno no necesitaba de la emergencia si de lo que se trataba era apenas de repetir una posibilidad de dación en pago que las disposiciones ordinarias contemplan de tiempo atrás, y por otro lado no puede perderse de vista que estamos en presencia de una normatividad de orden público, imperativa, que se aplica para afrontar un conjunto de circunstancias apremiantes y críticas que obligan al Estado a actuar, sin deferir las soluciones a la anuencia de los particulares. Sencillamente las personas que se encuentran en la hipótesis de la norma han sido víctimas de la crisis generada por el sistema UPAC, por las altas tasas de interés y por el momento económico, y son ellas las que integran, junto con los otros dos sectores respecto de los cuales esta Corte aceptó que cabía la declaración de Emergencia Económica, el núcleo humano en cuyo beneficio fueron dictadas las medidas de excepción. Esta Corte no vacila en
afirmar que la Superintendencia Bancaria debe imponer sanciones, y las más drásticas, a las entidades financieras que, en la hipótesis del artículo examinado, se nieguen a recibir la dación en pago que el deudor les ofrece. INTERESES DE MORA-Monto máximo Tal como la entiende la Corte, esta disposición no implica una invasión de la órbita propia del Banco de la República, pues no se están señalando tasas de interés. Simplemente, el Estado interviene en una relación contractual, en desarrollo de su función de dirección de la economía y defiende, mediante el establecimiento de un tope -que constituye norma de orden público-, a los usuarios del crédito. GASTOS DE COBRANZA-Prohibición de trasladarlos a deudores Estamos en presencia de otra norma imperativa que tiene carácter permanente. En ella se prohibe definitivamente una práctica que en sí misma aparece como injusta y desproporcionada respecto del deudor, ya que lo obliga a asumir, sin proceso judicial de por medio, los costos de una cobranza que, en esa etapa, debe sufragar íntegramente el interesado, que no es nadie diferente de la entidad acreedora. La prohibición que en este artículo se consagra parte de un supuesto que la Corte juzga importante: el de que no se ha iniciado un proceso judicial para obtener el pago. En verdad, mientras que se muestra como razonable que pueda el juez condenar en costas a la parte vencida en el proceso, no lo es la situación aquí descrita por el legislador extraordinario, que no solamente significa atropello injustificado e inadmisible al deudor sino un nuevo escollo, desde el punto
de vista económico, para solucionar la crisis de los deudores de créditos hipotecarios, dados los altos costos financieros agravados por la mora y por cargas adicionales, como la señalada en la disposición materia de análisis, que convierten en cometidos imposibles el pago o la disminución de la deuda. SEGURO DE DESEMPLEO La disposición que se examina no solamente encaja de manera plena en las motivaciones enunciadas por el Gobierno como determinantes del estado de excepción y en el ámbito trazado por esta Corte al definir el alcance constitucional del mismo (Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999), sino que desarrolla con eficiencia el principio constitucional de la solidaridad. Es un precepto que, adicionalmente, ofrece solución a las circunstancias de debilidad manifiesta de personas en concreto, por su condición económica, en pos de la igualdad real y efectiva. EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Amparo solo a sectores y personas materialmente afectados/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos modulativos La Corte tendrá que modular los efectos de este Fallo y expresar, a modo de condicionamiento, inescindible de la exequibilidad total o parcial que se declare respecto de los artículos integrantes del Capítulo III del Decreto 2331 de 1998, que las disposiciones en cuestión solamente se acomodan a la Constitución Política en la medida en que amparen a los sectores y personas materialmente afectados por la crisis, en cuya función se ha declarado el Estado de Emergencia Económica y Social. De todo lo cual se desprende que los artículos a los que se refiere el siguiente análisis constitucional no pueden
dirigirse al sector financiero en su integridad ni a la banca privada en concreto, pues en esa medida el estado de emergencia ha sido declarado inexequible. FOGAFIN-Línea de crédito para capitalización de establecimientos financieros La Corte considera que el legislador, en particular el extraordinario, dadas las causas de la crisis, tiene facultades para asignar a una determinada entidad estatal -en este caso el Fondo de Garantíasla responsabilidad de disponer una línea de crédito con fines determinados en las mismas normas extraordinarias. También le es posible al legislador dejar en cabeza de la Junta Directiva del Fondo la determinación de las condiciones en que habrán de concretarse los préstamos -monto, plazos y tasa de interés-, ya que ellas no se fijan por vía general, para toda la economía -lo que correspondería a la Junta Directiva del Banco de la Repúblicasino para los efectos exclusivos y específicos de la línea de crédito en cuestión. Debe precisarse que la constitucionalidad solamente será declarada en cuanto se entienda y se aplique que dentro de los beneficiarios de la línea de crédito extendida no están comprendidos los establecimientos crediticios de naturaleza privada, a los que podrá respaldar el Estado mediante sistemas propios de la normatividad ordinaria y con recursos diferentes de los que se consigan a partir de la Emergencia Económica, sobre la base de que los mismos propietarios de tales entidades, en primer término, las capitalicen con sus propios recursos. EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Facultades del Presidente de la República El Presidente de la República, quien no tiene ordinariamente a su cargo el
ejercicio de la tarea legislativa, toma prestadas del Congreso las atribuciones inherentes a la misma pero sólo con la justificación de la crisis existente, por causa y con ocasión de ella, y con el exclusivo propósito de atender con la prontitud y eficiencia requeridas el imperativo urgente e ineludible dentro de su quehacer constitucional, de ofrecer solución inmediata y real a la circunstancia específica objeto de alarma, por lo cual apenas puede asumir facultades restringidas, circunscritas a ese definido y delimitado propósito, preservándose en lo demás el principio constitucional que confiere al Congreso la potestad de expedir las leyes. En todo aquello que exceda los linderos que el propio Gobierno se traza en el decreto declaratorio del Estado de Emergencia, si ejerce de hecho la función legislativa, desplazando ilegítimamente al Congreso Nacional, invade la órbita propia de éste y vulnera la Constitución. SOCIEDADES DE INVERSION CON PARTICIPACION ACCIONARIA DE ENTIDADES FINANCIERASInconstitucionalidad Para la Corte es evidente que una cosa es el reconocimiento, hecho por el Gobierno, de que las dificultades económicas de los deudores, en especial dentro del sistema UPAC, condujeron a las entidades financieras a recibir como dación en pago numerosos bienes raíces, y algo muy distinto inferir de esa circunstancia que el Gobierno, con base en las facultades extraordinarias del Estado de Emergencia, tenga que autorizar a los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios de capitalización, las entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores
para poseer acciones en sociedades de inversión colectiva que tengan por objeto principal una actividad tan genérica y ajena a las causas de la crisis como "la adquisición de bienes inmuebles (no únicamente los recibidos por dación en pago de los deudores de UPAC, sino todos) con el fin de enajenarlos, titularizarlos, arrendarlos y, en general, de realizar cualquier acto de comercio sobre los mismos". Y menos guarda relación con el tema de la perturbación económica el que, para esas actividades generales de administración inmobiliaria, las sociedades creadas o conformadas por instituciones financieras deban gozar de créditos en condiciones especiales y de exenciones tributarias. El artículo transcrito será declarado inexequible en su totalidad. FOGAFIN-Crédito para financiar adquisición de inmuebles recibidos a título de dación en pago o adjudicados en pública subasta Miradas las causas que motivaron la emergencia y considerada en especial la situación consistente en la entrega de muchos bienes inmuebles recibidos como dación en pago a los deudores hipotecarios, agobiados por el sistema UPAC, a las entidades financieras, y vistos los fundamentos de la exequibilidad parcial declarada por la Corte en la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999, no todo el artículo 20 presenta motivos para declarar su inconstitucionalidad, pues consagra una autorización al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFIN, para financiar -no a las aludidas entidadesla adquisición de bienes inmuebles recibidos en dación en pago por los establecimientos de crédito, o adjudicados a los mismos en subasta
pública por razón de acreencias a su favor, que, en ambos casos, estén registrados en los últimos balances de los establecimientos de crédito. Esa posibilidad no es extraña, y por el contrario, muy próxima a los objetivos y justificaciones de la emergencia. Contribuye eficientemente a facilitar la comercialización de los señalados bienes y sirve, en consecuencia, para remover uno de los principales elementos de la crisis, sin necesidad de que sea el propio sector financiero el adquirente de los activos en mención. Se retirarán del ordenamiento jurídico las palabras "a las sociedades de que trata el presente Capítulo, a los patrimonios autónomos administrados por las sociedades fiduciarias y a las sociedades titularizadoras, siempre que posean el capital mínimo previsto para las sociedades de inversión colectiva y sus accionistas acrediten las condiciones a las cuales se refiere el literal b) del artículo 19 de este Decreto", que son inexequibles, y se declarará la exequibilidad del resto de la norma. BIENES RECIBIDOS EN DACION EN PAGO-Precio de venta Excepto por la referencia a las entidades que mediante esta Sentencia se retirarán del ordenamiento jurídico, nada tiene de inconstitucional el artículo transcrito, que se limita a exigir que, si ha mediado la financiación de FOGAFIN, la venta de los aludidos inmuebles por parte de los establecimientos de crédito se haga a precios de mercado. El legislador tiene plena competencia para imponer esa regla, que resulta ser de orden público, evitando ganancias o pérdidas injustificadas en una operación en la que el comprador cuenta con el respaldo de dineros públicos que se le prestan en
condiciones favorables y en donde la entidad financiera no busca ganar sino comercializar el activo improductivo para dedicarse al objeto que le es propio. FOGAFIN-Movilización ágil y equitativa de los activos recibidos en dación en pago Con excepción de la referencia a las sociedades y patrimonios autónomos cuya inexequibilidad habrá de declararse, la regla consagrada en este artículo no riñe con preceptos ni con principios constitucionales. Se trata de permitir al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que utilice mecanismos para agilizar la enajenación de los activos sobre los que se viene tratando, lo cual contribuye a remover las causas de la perturbación que ha dado origen a las medidas excepcionales. ENTIDADES FINANCIERAS-Gestión contratada sobre cartera es inconstitucional La norma bien podría hacer parte de las disposiciones generales que rigen la actividad de las entidades financieras y en ese contexto podría ser muy importante para agilizar el recaudo de las sumas que se les deben y para manejar las cobranzas y los contratos. Empero, no debe olvidarse que el objeto de las medidas que el Presidente de la República adopte durante el Estado de Emergencia Económica está rigurosamente circunscrito, por la Constitución y por la Ley Estatutaria correspondiente, a la remoción de las causas generadoras de aquél, en cuanto no puedan ser superadas mediante el uso de los procedimientos ordinarios. Entonces, deben guardar una relación directa, exclusiva y específica con la motivación del acto mediante el cual el Jefe del Estado asumió poderes de excepción. A la luz de ese criterio, varias
veces aplicado por esta Corte en el examen de los decretos legislativos, es fácil concluir que disposiciones que por su misma naturaleza y contenido tienen vocación de ordinarias y generales no deben integrar los decretos de emergencia, a menos que resulte absolutamente indispensable. CREDITO HIPOTECARIO-Claridad, sencillez e inteligibilidad de los documentos en que constan La Corte estima que ningún reparo constitucional merece esta norma, en la medida en que su objetivo es lograr precisamente la transparencia, agilidad y claridad en beneficio de los sujetos involucrados en este tipo de operaciones. En consecuencia se declarará su exequibilidad. Esta norma, por otra parte, se explica perfectamente en el contexto de la emergencia y guarda relación directa y específica con las causas de la crisis, pues en gran parte la situación actual de los deudores de UPAC se debe a su desconocimiento acerca de la forma en que pagarán los créditos y sobre las reglas mínimas del sistema al que se acogen para la amortización de capital y el pago de intereses y corrección monetaria. ORDENES DE CAPITALIZACION-Constituyen título para realizar inversiones necesarias Las órdenes de capitalización expedidas por la Superintendencia son medidas tendientes a asegurar unos límites mínimos de capital para evitar la crisis que pudiera generarse en una deficiencia del mismo. Ahora bien, la Corte considera que la norma objeto de estudio al otorgar a las órdenes emitidas en esta materia por la Superintendencia la calidad de "título suficiente" para que por parte de las entidades públicas concernidas se realicen las inversiones dirigidas a realizar aportes de capital, debe armonizarse con el principio de
legalidad del gasto, que también impera durante los estados de excepción, en la medida en que el gobierno, actuando como legislador extraordinario, debe hacer las correspondientes adiciones presupuestales para que tales inversiones puedan ser efectivamente realizadas. FOGAFIN-Aportes del Presupuesto Nacional La norma no hace nada distinto de dar la base para que en las sucesivas leyes de presupuesto se aprueben partidas con destino a FOGAFIN, sin límite en el Estatuto Financiero y según lo que el Gobierno proponga y el Congreso discuta y apruebe cada año. Es por tanto el prerequisito al que alude el artículo 346 sobre previa autorización de gasto por ley, en este caso expedida por el legislador extraordinario, con miras a conjurar la crisis económica. FOGAFIN-Otorgamiento de facultades nuevas Se trata de otorgar facultades nuevas de carácter permanente al FOGAFIN para que pueda cumplir adecuada y oportunamente con el objetivo de apoyo a las instituciones financieras, así como para asegurar su solidez patrimonial y otorgar al público mayor confianza en las actividades que desempeñan. El artículo es exequible, pues durante el estado de emergencia puede el Gobierno dictar normas de carácter permanente y le es posible, por tanto, modificar la legislación preexistente, claro está en la medida objeto de regulación excepcional. Aquí se modifican las reglas referentes a las funciones y facultades de FOGAFIN en cuanto apoyo a la actividad de las entidades financieras, lo cual corresponde de manera directa, exclusiva y específica a las razones que motivaron el estado de excepción. EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Pueden modificarse
estatutos ordinarios/ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Modificación y adición En el Estado de Emergencia ocurre algo diferente: aun con la limitante de la relación específica y exclusiva entre las causas de la crisis y las medidas que se adopten, es probable que, por la misma naturaleza de las materias que conforman su objeto, se requieran disposiciones de mayor profundidad en la estructura normativa sobre cuestiones económicas o sociales, de manera tal que para impedir la extensión de los efectos de la perturbación producida o inclusive con el propósito de mantener las condiciones que impidan su reaparición, puede resultar indispensable no sólo la vigencia permanente de los decretos legislativos -en esto se distinguen, además del objeto, de los que se dictan en los casos de los artículos 212 y 213 C.P.- sino la reforma de los estatutos ordinarios que rigen para determinado sector. Como es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el que consagra las atribuciones del Fondo de Garantías, no podía el Gobierno hacer otra cosa que modificarlo y adicionarlo, actuando como legislador extraordinario y dotando a las reformas de un carácter permanente. Y eso aunque cobije, por su misma razón de ser, a todo el sector financiero a partir de la solución de las dificultades encontradas en algunas de sus entidades. EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Facultades del Presidente para establecer o reformar impuestos Debe reiterarse que, a diferencia de lo que ocurría durante la vigencia del artículo 122 de la Constitución de 1886, modificada por el Acto Legislativo número 1 de 1968 -que dio lugar a posiciones encontradas en los fallos
proferidos por la Corte Suprema de Justicia en 1974 y en 1983 acerca de las atribuciones presidenciales en el Estado de Emergencia Económica para establecer o reformar impuestos-, en la Constitución de 1991 tal competencia extraordinaria del Jefe del Estado ha sido cabalmente otorgada y definida, como temporal y estrictamente ligada a las causas de la perturbación, pero sin que el texto vigente arroje dudas en el sentido de reconocer que existe esa posibilidad cuando en efecto la captación, también extraordinaria y urgente, de recursos se revele como indispensable con miras al cometido básico de sofocar o atemperar la crisis
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