CC - C142-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C142-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-142/01
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados CONSTITUCION POLITICA-Requisitos de expedición de norma anterior VOTO-Ejercicio El ejercicio del voto constituye una manifestación de la libertad individual, en la medida en que la persona selecciona el candidato de su preferencia. Así mismo, constituye base de la legitimidad del sistema. DERECHO AL VOTO-Complejidad/DERECHO AL VOTOFunción organizacional DERECHO AL VOTO-Elementos del núcleo esencial DERECHO AL VOTO-Respeto e incidencia/VOTO-Contabilización El núcleo esencial del derecho al voto implica, que la decisión contenida en el voto sea respetada y que, de manera efectiva, incida en la selección de los gobernantes. Es decir, el voto ha de ser contabilizado. DERECHO AL VOTO EN EL ESTADO DE DERECHO-Sujeción de ejercicio En el Estado de Derecho, el ejercicio individual y colectivo del derecho al voto, está sujeto a condiciones normativas que establecen las condiciones de validez, tanto del voto individual, como de la actividad electoral en sí considerada. La democracia precisa de tales condiciones, a fin de garantizar que la decisión contenida en el voto sea una genuina expresión de la voluntad individual y no el producto del ejercicio de poderes sobre la persona. Se busca rodear de garantías, pues, el ejercicio libre del voto, apunta a alcanzar condiciones de transparencia máxima en el proceso electoral. DERECHO AL VOTO-Sujeción normativa DERECHO AL VOTO-Tensión entre principios democráticos y
Estado de derecho DERECHOS FUNDAMENTALES-Núcleo esencial
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS
FUNDAMENTALES-Aplicación
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance
ACTAS DE ESCRUTINIO-Nulidad
JURADO DE VOTACION-Parentesco con candidato JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO AL VOTO/VOTO-Anulación por parentesco de jurado con candidato PROCESO ELECTORAL-Transparencia ACTAS DE ESCRUTINIO-Eventos de exclusión de votos anulados ACTAS DE ESCRUTINIO-Situaciones de nulidad por violencia ACTAS DE ESCRUTINIO-Nulidad por violencia ACTAS DE ESCRUTINIO-Nulidad por alteraciones sustanciales VOTO-Alteraciones sustanciales del número ACTAS DE ESCRUTINIO-Nulidad por errores en el cómputo ACTAS DE ESCRUTINIO-Vulneración del sistema de cuociente electoral ACTAS DE ESCRUTINIO-Nulidad por falsedad en el registro DOCUMENTO-Validez DOCUMENTO PUBLICO-Reflejo de la verdad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Proposición inexistente DOCUMENTO-Falsedad DERECHO AL VOTO-Efectividad
Referencia: expediente D-3023
Normas Acusadas: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 223 y 226 del
Código Contencioso Administrativo.
Demandante: Galo Arturo Torres Serra.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Bogotá, D. C, febrero siete (7) de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Galo Arturo Torres Serra, le solicito a esta Corporación la declaración de inexequibilidad de los artículos 223 y 226, 230, 233, 235, 245 y 246 del
Código Contencioso Administrativo. Mediante providencia de 19 de junio de 2000, esta Corporación no admitió la demanda, al considerar que no reunía los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo 2 del decreto 2067 de 1991. Durante el término hábil, el actor presentó escrito de corrección de la demanda. La Corte en auto de 11 de julio de 2000, admitió la demanda formulada en contra de los artículos 223 y 226, y ordenó su rechazó en relación con los artículos 230, 233, 235, 245, y 246 del citado Código. El actor guardo silenció en relación con esta decisión, quedando en firme el 19 de julio de dicha anualidad. En consideración a lo anterior, el presente examen de constitucionalidad habrá de hacerse en relación con los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación se transcribe el texto de los artículos demandados y se destaca en negrilla lo acusado:
DECRETO 01 DE 1984
Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo El presidente de la República de Colombia, En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 11 de la ley 58 de 1982 y oída la comisión asesora creada por el artículo 12 de la misma ley,
Decreta: LIBRO CUARTO Procedimiento ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo Capítulo IV De los procesos electorales ARTICULO 223.- Modificado ley 96/85, art. 65 y ley 62/88, art.
17. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:
1. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia
2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.
3. Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden.
4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y las leyes de la República.
5. Cuando se computen votos a favor de los candidatos que no reúnen las calidades constitucionales y legales para ser electos.
6. Cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges o parientes de los
candidatos de elección popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil. En este evento no se anulará el acta de escrutinio sino los votos del candidato o los candidatos en cuya elección o escrutinio se haya violado esta disposición ARTICULO 226. Declarada en la forma que se expresa en los artículos siguientes la nulidad de un registro o de un acta, según el caso, deberá ordenarse que se excluyan del cómputo general los votos en él contenidos. La declaratoria de nulidad de la elección de un principal no afecta a los suplentes si la causa de la nulidad fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la nulidad de la elección de los suplentes o de algunos de éstos no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se declare la nulidad de la elección del principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.
III. LA DEMANDA.
En un extenso escrito, el demandante acusa los artículos 223 (modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988) y 226 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) de violar los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 29, 37, 40, 83, 84, 90, 93, 95, 98, 99, 100, 103, 104,
105, 106, 107, 108, 109, 111, 121, 132, 133, 152, 153, 155, 170, 171, 176, 188, 190, 202, 228, 229, 230, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 287, 293, 299, 303, 304, 307, 311, 312, 314, 316, 318, 319, 321, 323, 326, 327, 375, 377, 378, 379 y 380, así como el preámbulo de la Constitución. A pesar de lo extenso de la demanda y a que el demandante presenta respecto de cada una de las disposiciones que señala como violadas un concepto de violación, los cargos de la demanda se pueden resumir en tres. a) Violación de los artículos 152 y 153 de la Constitución. En concepto del demandante, las normas demandadas violan la reserva de ley estatutaria que existe en materia de asuntos electorales. Sostiene que: “las normas acusadas no pueden regular materias que solo pueden serlo mediante leyes estatutarias expedidas por el Congreso de la República”. “Bien señala el artículo 152 constitucional que la regulación de Derechos y Deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, estatuto de oposición y Funciones electorales, instituciones y mecanismos de participación ciudadana, deben hacerse en normas legislativas estatutarias, no en normas como las acusadas en este punto que además son anteriores y contrarias a la Constitución Política” (Negrillas en
el original) Tal como lo dispone el artículo 150 numeral 10 de la Carta, el Presidente de la República no puede ser revestido con facultades extraordinarias para expedir leyes estatutarias, razón por la cual, tampoco puede ser facultado para expedir normas que deben ser reguladas mediante ley estatutaria. b) Violación de los artículos 3, 4, 103 y 258 de la Constitución. En concepto del demandante, los artículos 223 y 226 del C.C.A. tienen por efecto anular los votos válidos como consecuencia de las conductas de los funcionarios electorales al momento de realizar el escrutinio o de organizar las elecciones. Dicha anulación resulta inconstitucional puesto que desconoce el mandato popular y la voluntad individual que se materializan en el acto de depositar un voto. De ahí que la efectividad del derecho al voto y la realización de la democracia dependan, en últimas, de la correcta conducta de funcionarios estatales. Ello quebranta el principio democrático de la Constitución. El demandante explica sus argumentos en los siguientes términos: “...las anulaciones de actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral consagradas en el artículo 223 del C.C.A. y la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en un registro o acta declarados nulos consagrada en el artículo 226 del C.C.A., a pesar de que los ciudadanos electores hayan votado conforme al procedimiento electoral, quebrantan el Principio Fundamental de que el nuestro es un Estado organizado en forma democrática, participativa y pluralista. La dignidad del ciudadano-elector se ve lesionada al anulársele su voto
depositado constitucionalmente, la solidaridad dentro del conglomerado democrático sucumbe ante un procedimiento legal inconstitucional y prevalece el interés legal procedimental sobre el interés general de la constitución democrática en sus diversos niveles territoriales” (negrillas en el original).
Más adelante señala que: “La anulación de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral señalada en el artículo 223 del C.C.A. con la exclusión del computo general de los votos contenidos en un registro o acta declarado nulo señalada en el artículo 226 del C.C.A. es una salida inconstitucional que el legislador impone como consecuencia de hechos u omisiones no predicables del ciudadano-elector que concurre a las urnas para darle vida y realidad al principio de la soberanía popular para que en virtud de los votos por ellos depositados emane el poder público. Si este artículo 3 constitucional señala expresamente que el pueblo ejerce la soberanía en forma directa en los términos que la Constitución establece viene a resultar que a pesar de que el ciudadano vote conforme al claro procedimiento constitucional (artículo 258 y concordantes de la C.N.) el legislador creó procedimientos dirigidos a anular y excluir los votos emitidos en forma directa, en los términos que establece la Constitución.
Las causales de nulidad consagradas en el artículo 223 y como consecuencia lo señalado en el artículo 226, ambos del C.C.A. TRASLADAN AL CIUDADANO-ELECTOR ACCIONES Y OMISIONES NO PREDICABLES DEL CIUDADANO-ELECTOR YA QUE ESTE NADA TIENE QUE VER CON EL TRAMITE DE ACTAS
DE ESCRUTINIO NI CON NINGUNA DE LAS CONDUCTAS SEÑALADAS EN LOS NUMERALES DEL ARTICULO 223 DEL C.C.A.” (Negrillas, subrayados y mayúsculas del original) c) Violación de los artículos 37, 40, 103 y 258 de la Carta. El numeral 2 del artículo 223 del C.C.A. desconoce la Constitución en la medida en que se anula el censo electoral, impidiéndole, en consecuencia, al ciudadano ejercer el derecho a la participación, cuyo goce depende de su inscripción en dicho censo: “[el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A.] impide al ciudadano a quien se le anula su inscripción en el censo electoral hacerse partícipe de reuniones públicas en lo que pueda estar los respectivos ciudadano como en los cabildos abiertos, por ejemplo. Tómese en cuenta que este numeral 2 del artículo 223 del C.C.A. implica la declaratoria de falso o apócrifo del censo electoral, registro que se utiliza como base par acreditar la calidad de ciudadano con residencia electoral en el respectivo municipio; la ley puede limitar la participación de quien no aparezca en el respectivo censo electoral declarado nulo o apócrifo en el proceso dentro del cual no estuvieron vinculados los ciudadanos registrados en dicho censo electoral”
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto de su apoderado, interviene para defender las normas acusadas. En su escrito, que en el fondo se dirige a defender normas respecto de las cuales se rechazó la
demanda, señala que: “3. Las razones genéricas expuestas por el demandante en su escrito carecen de fundamento, puesto que, como ya se dijo, la acción de nulidad tiene el carácter de ser pública y está destinada a defender la Constitución y la ley. Además constituye expresión del derecho político que ostenta todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Así las cosas, es un contrasentido y una petición de principio alegar que la acción pública de nulidad electoral conculca la Constitución Política, al ser aquella instrumento de los ciudadanos para defender el Estado de Derecho que la misma Carta ampara y prohíja”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare exequibles las normas acusadas.
En relación con las causales de nulidad consagradas en el artículo 223 del C.C.A., cada una de ellas se ajustan al propósito constitucional de la transparencia de los procesos electorales, porque permite que el principio democrático se desarrolle de manera amplia y libre. Por esta razón la causal primera, mediante la cual se dispone que cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras papeletas de votación o éstas se hayan destruido por causa de violencia, tiene como finalidad eliminar los vicios que establece la norma demandada y permitir que se haga un nuevo escrutinio, excluyendo aquellos votos contenidos en las actas anuladas, que son los que pusieron en duda el proceso democrático. Respecto de la causal segunda, debe precisarse que cuando el juez administrativo encuentra demostrada esta causal de nulidad electoral, no
declarara la nulidad de los votos de los ciudadanos, sino del acta o documento donde se consignan los registros contables de los votos depositados en las urnas electorales. De otra parte, el Procurador señala que, el demandante confunde el censo electoral, con “los registros de los votos realizados en los documentos suministrados a los jurados escrutadores por las autoridades electorales”. Lo concerniente con la causal tercera es de recibo, porque si las actas de escrutinios electorales han sufrido alteraciones sustanciales después de haber sido firmadas por los miembros de la corporación que las expiden, deben sustraerse del ordenamiento jurídico ordenando su nulidad. La causal cuarta se ajusta a la Constitución, porque "cuando los cargos a proveer son varios, el medio adecuado de distribución de los mismos es el que se encuentra previsto en el articulo 253 constitucional y en las leyes que lo desarrollan. De está manera si se computan estos votos por un sistema diferente al previsto, el resultado definitivo de la elección sería diferente. Por ello, la nulidad no opera del oficio, pues el acto como está revestido de la presunción de legalidad, es válido, y los elegidos accederán al cargo, hasta tanto, previa demanda ciudadana, la jurisdicción contencioso administrativa declare la nulidad del acto administrativo por encontrar probada la causal demandada." En lo que atañe a la causal quinta, su constitucionalidad resulta evidente, pues la misma constitución defirió en el legislador la regulación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como un mecanismo de control para sanear el ejercicio de la función pública.
Al respecto la vista pública dijo: "Si una persona aspira a un cargo público de elección popular, pero después de elegido no puede acceder a el por estar en curso en una causal de inhabilidad e incompatibilidad, no solo las autoridades no podrán, si no que el juez de la administración tendrían que declarar la nulidad de la elección previa demanda contencioso administrativa, en la medida en que constituye una causal que vicia la legalidad del acto administrativo que así lo declare". En cuanto a la causal sexta no existe reproche de inconstitucionalidad, porque busca garantizar la transparencia del proceso electoral; razón por la cual prohibe que los parientes en el grado que determina ésta causal hagan parte de los jurados de votación. Por ello el legislador no pretende la declaración de nulidad del acta de escrutinio, sino de los votos depositados a favor del candidato en razón de que rompen el equilibrio existente entre los derechos del elector y el elegido. De esta manera, contrario a la opinión del actor, la causal demandada se convierte en el medio adecuado a través del cual se asegura la transparencia del proceso electoral. Respecto del primer inciso del articulo, considera la vista pública que no merece reparo de constitucionalidad alguno, porque la naturaleza del proceso electoral exige que los votos contenidos en las papeletas en el momento de escrutarse, deben responder a la forma original en que lo consignó el sufragante. Por está razón, si la declaración de una elección se hace teniendo en cuenta la contabilización de los votos contenidos en varias actas, pero estas fueron declaradas nulas por el juez administrativo, al configurarse alguna de las causales de nulidad electoral, resulta razonable que se excluyan del
computo general contenidos en ellas, en cuanto desde el punto de vista fáctico resulta difícil restablecer la forma original en la que se consignaron los votos y de todas formas quedaría un manto de duda que afectaría el principio de la transparencia y moralidad pública.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia.
1. En los términos del artículo 214 de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
Problema jurídico.
2. En concepto del demandante las normas acusadas desconocen el principio democrático, pues se anula el voto de los ciudadanos como consecuencia de las acciones de los escrutadores o de las deficiencias de la organización electoral. El Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho consideran que las normas acusadas constituyen expresión del Estado de Derecho, pues garantizan que las elecciones se realicen conforme a la Constitución y a la ley.
Se aprecia que la demanda, la intervención oficial y la posición del Ministerio Público, ubican la temática de esta decisión en la tensión entre los principios democráticos y el Estado de Derecho. Corresponde a la Corte, en esta oportunidad, definir si resulta constitucionalmente admisible que como consecuencia de la anulación de las actas de escrutinio y de toda corporación electoral, se pueda excluir del cómputo general los votos en ellos contenidos. Antes de resolver este asunto, la Corporación se pronunciará sobre el escrito de demanda, y resolverá el cargo por violación de la reserva de ley estatutaria. De la demanda de inconstitucionalidad
3. La Constitución no establece requisitos especiales para el ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad. Con todo, la ley y la jurisprudencia de la Corte, con el objeto de racionalizar el ejercicio de dicho derecho1, han fijado algunas pautas de obligatoria observancia, que se explican por la existencia de deberes en el ejercicio de sus derechos2. Tales pautas se refieren, en términos generales, a la presentación personal 1 Sentencia C-447 de 1997 2 Numeral 1 del artículo 95 de la Constitución de las demandas, con el objeto de demostrar la calidad de ciudadano3; de transcribir por algún medio las normas acusadas4, con el fin de ubicar claramente el contenido normativo acusado; de presentar cargos suficientemente claros y precisos que sean susceptibles de control constitucional, para evitar, en últimas, que la Corte asuma oficiosamente el control encomendado por la Carta5. La interpretación de tales pautas, ha señalado la Corte, no puede tener por efecto anular el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, razón por la cual se ha de considerar con cierta “indulgencia” al ciudadano inexperto en asuntos jurídicos6. En el presente caso se observa que el demandante acusa la violación de 76 artículos de la Constitución, así como de su preámbulo. Respecto de cada disposición constitucional presenta un cargo de constitucionalidad. Si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que al tenor del numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, que obliga a indicar
“las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”, el ciudadano tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas. Si bien es cierto que la Constitución constituye un orden sistemático, dentro de ella se recogen tensiones que se resuelven paulatinamente y de conformidad con la evolución histórica del país. Tales tensiones suponen, dadas las características de la Carta, la existencia de normas que regulan, de manera más precisa que otras, las distintas situaciones objeto de desarrollo normativo. Le corresponde al ciudadano identificar, como ya se dijo, de manera relativamente clara, cuales son dichas disposiciones puntuales, a fin de construir sobre ellas sus cargos de inconstitucionalidad. En el futuro, la Corte se abstendrá de considerar demandas como la interpuesta en esta oportunidad y solicitará al demandante que precise los cargos en las condiciones indicadas. En este caso, en razón de que fue posible identificar unos cargos concretos, se dará curso a la demanda. Violación de la reserva de ley estatutaria 3 Sentencia C-562 de 2000 4 Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 5 Sentencia C-447 de 1997 6 Ver sentencia C-016 de 1993, entre otras.
4. La Corte ha señalado en repetidas oportunidades, que las normas expedidas antes de entrar en vigencia la Constitución no se tornan inconstitucionales, por no haberse expedido de conformidad con las condiciones que la actual Carta les impone. En la sentencia C-582 de
1996 la Corte señaló: “Ya se señaló que no se pueden invalidar normas anteriores al régimen constitucional por ausencia de requisitos relacionados con la competencia de los órganos, que por obvias razones no podían ni conocerse ni observarse cuando no se habían estipulado constitucionalmente.” Por lo tanto, por este aspecto, las normas se declararán exequibles. Derecho al voto. Tensión entre principios democráticos y Estado de Derecho
5. El voto constituye, sin lugar a dudas, uno de los elementos centrales de la democracia. No podría comprenderse la democracia sin la existencia de elecciones, en las cuales se eligen los gobernantes a través del voto de los ciudadanos. El ejercicio del voto constituye una manifestación de la libertad individual, en la medida en que la persona selecciona el candidato de su preferencia. Así mismo, constituye base de la legitimidad del sistema. Desde el punto de vista del voto como derecho y manifestación de la libertad individual, la Corte ha señalado que se trata de un derecho complejo, que comporta la elección individual y supone la existencia de una organización prestadora. Además tiene una función organizacional, lo cual no le resta su carácter de derecho fundamental, de aplicación inmediata: "5. A la idea de sufragio como simple manifestación de la libertad individual, es necesario adicionar dos elementos. Uno de ellos de naturaleza institucional y otro de orden individual. 5.1. El concepto de prestación estatal debe ser tenido en cuenta, de tal manera que el núcleo esencial del derecho al sufragio comprenda la posibilidad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la
elección de los gobernantes. 5.2. De otra parte, el voto ciudadano no sólo debe ser entendido como un derecho individual, sino también como una función en cuanto contribuye a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático. En su doble vertiente - derecho y función - las posibilidades de ejercicio y cumplimiento están supeditadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organización electoral que facilite su realización. 5.3 De acuerdo con lo dicho, el núcleo esencial del derecho al sufragio comprende tres elementos. El primero de ellos hace alusión a la libertad política de escoger un candidato. El segundo se refiere al derecho que tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada y libre. Finalmente, el tercer elemento hace relación al aspecto deontológico del derecho, esto es, al deber ciudadano de contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales. 5.4. Es importante dejar en claro que el derecho al sufragio es un derecho fundamental de aplicación inmediata; en consecuencia, su componente prestacional no lo convierte en un derecho de carácter programático cuya efectividad se encuentre librada a contingencias económicas o a decisiones políticas futuras."7 El derecho de voto no se agota en los elementos antes indicados. No es suficiente que existan condiciones de libertad para la elección, ni que exista suficiente información para que dicha elección se realice en condiciones de libertad, ni que se reconozca el aspecto "deontológico" del voto, si no se asegura que la voluntad popular (escrutinio), producto de la sumatoria de
voluntades individuales (voto), sea respetada. El núcleo esencial del derecho al voto implica, además de los elementos antes señalados, que la decisión contenida en el voto sea respetada y que, de manera efectiva, incida en la selección de los gobernantes. Es decir, el voto ha de ser contabilizado. De ahí la importancia de los procesos de escrutinio, que tienen por objeto establecer en quien ha confiado la ciudadanía para formar parte de las instituciones estatales.
6. En el Estado de Derecho8, el ejercicio individual y colectivo del derecho al voto, está sujeto a condiciones normativas que establecen las condiciones de validez, tanto del voto individual, como de la actividad electoral en sí considerada. La democracia precisa de tales condiciones, a 7 Sentencia T-324 de 1994 8 Sentencias T-049 de 1993, C-179 de 1994, SU-747 de 1998, entre otras. fin de garantizar que la decisión contenida en el voto sea una genuina expresión de la voluntad individual y no el producto del ejercicio de poderes sobre la persona. Se busca rodear de garantías, pues, el ejercicio libre del voto, apunta a alcanzar condiciones de transparencia máxima en el proceso electoral. La Corte ha destacado cómo la Constitución de 1991 supuso una apuesta a favor de una mayor apertura democrática y un refuerzo a la garantía de transparencia del voto. En punto a este último asunto indicó: “Adicionalmente, y con el fin de brindar mayores garantías a la transparencia del voto, es decir, a la voluntad de los ciudadanos representada en las urnas, se le concedió rango constitucional a
la organización electoral (C.P. arts. 263 ss.) - la cual fue elevada simultáneamente a la categoría de organismo independiente y autónomo (C.P. arts. 113 y 120) -, e incluso, con el objeto de garantizar de manera más clara el libre ejercicio del voto, se reglamentó constitucionalmente que éste se efectuaría en cubículos secretos y a través de tarjetas electorales suministradas por la organización electoral.”9 La existencia de estas condiciones normativas implica la posibilidad de controlar jurídicamente la validez del voto y de las elecciones. No basta con la mera expresión de la voluntad popular. Es menester que dicha voluntad se haya expresado conforme al ordenamiento jurídico, de suerte que cualquier desconocimiento de las prescripciones en la materia, acarrean la nulidad de las elecciones o del voto individualmente considerado.
7. El sometimiento del ejercicio del derecho al voto, sea individual o colectivamente, a condiciones normativas, supone una enorme tensión entre la democracia –entendida como voluntad popular e individualy el Estado de Derecho. Dicha tensión no puede resolverse a favor de alguno de los extremos sino que es necesario que la regulación –expresión del Estado de Derechotenga por efecto potenciar el principio democrático.
En este panorama, le corresponde a la Corte Constitucional verificar que el ejercicio de la función legislativa se dirija a desarrollar armónicamente los valores y principios mencionados: “La Corte Constitucional, en numerosas oportunidades ha señalado que los derechos constitucionales no tienen carácter absoluto, sino que éstos contienen "estándares de actuación"10, 9 Sentencia SU-747 de 1998.
10 Sentencia C-475/97. de suerte que el legislador pueda armonizar los distintos derechos y valores
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