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CC-C162-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C162-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia C-162/99

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Regulación de materia estatutaria por ley ordinaria quebranta por omisión la Constitución La regulación de la administración de justicia, en los términos del artículo 152-b de la C.P., pertenece al ámbito de reserva de la ley estatutaria, cuyo procedimiento agravado de aprobación, modificación o derogación es el señalado en el artículo 153 de la Carta. En estricto rigor, si a través del procedimiento ordinario el legislador regula una materia atinente a la ley estatutaria respectiva, se impone en su caso la declaración de inconstitucionalidad, no por haber quebrantado dicha ley, sino, ante todo, por haber quebrantado por omisión el procedimiento previsto en el artículo 153 de la Constitución. El diseño orgánico y funcional de los órganos superiores de justicia, que completa y desarrolla el régimen previsto en la Constitución, es una materia comprendida dentro del radio de acción de la ley estatutaria. Dentro de este ámbito - siempre que se respeten las normas que la propia Constitución contiene -, a través del procedimiento contemplado para la adopción de leyes estatutarias, el Congreso puede escoger entre diversas alternativas y políticas posibles y, seguidamente, plasmarlas en la susodicha ley. La Corte Constitucional ratificó en la sentencia C-37 de 1996, el contenido estatutario de la regulación referida a los siguientes aspectos del Consejo de Estado: integración y composición; atribuciones de la Sala Plena; división de la Sala de lo Contencioso Administrativo; funciones especiales de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo; atribuciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Las regulaciones estatutarias identificadas en el párrafo anterior, pueden ser clasificadas en tres grupos. En el primero, se ubican las normas que simplemente reiteran disposiciones constitucionales. En el segundo, se cobijan las normas que regulan de manera completa un determinado asunto. En el tercero, se reúnen las normas que no agotan la regulación y se remiten, así sea parcialmente, a la ley ordinaria. Esta última técnica a la que apela la ley especial, cabe advertir, es legítima siempre que ello no signifique trasladar a la órbita del legislador ordinario la regulación de un aspecto intrínsecamente estatutario o vaciar esta atribución constitucional. CONSEJO DE ESTADO-Secciones especiales transitorias son objeto de ley estatutaria La determinación del número de secciones de una de las salas del Consejo de Estado y la determinación del modo de reparto de funciones entre ellas, como quedó establecido, constituye una materia deferida a la ley estatutaria y, por consiguiente, su regulación por la ley ordinaria viola esta suerte de reserva impuesta por la Constitución. La reserva de ley estatutaria, por lo demás, en lo concerniente a aspectos tan críticos del diseño estructural de un órgano vértice de la justicia, como son los relativos al número de magistrados, secciones e índole de sus funciones, también representa una protección institucional que no se puede desestimar. LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIASolución a problemas de congestión La ley estatutaria que decida otorgar instrumentos para sortear

situaciones de crisis en la administración de justicia, o para prevenirlos, no puede hacer caso omiso de las normas constitucionales que, por lo menos en lo que se refiere a los órganos superiores de las distintas jurisdicciones, anticipan definiciones precisas de orden estructural y funcional. Los remedios que en cualquier momento se considere necesario implementar con el objeto de poner término a un problema como el de la congestión, deben, por lo tanto, también ser idóneos institucionalmente, esto es, habrán de tener aptitud para conjurar la situación anómala, sin afectar al mismo tiempo la configuración orgánica y funcional dispuesta directamente por la Constitución Política. TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS-Secciones especiales transitorias Los preceptos contenidos en el artículo 62 de la ley 446 de 1998, sólo serán aplicables a los Tribunales Administrativos. En el caso de los últimos, la norma atacada no viola la Constitución Política, ni desconoce la reserva de ley estatutaria. La Constitución no contiene norma alguna de orden sustancial, procedimental u organizativo sobre los tribunales administrativos. Por consiguiente, con fundamento en la ley estatutaria y en la ley ordinaria, el Consejo Superior de la Judicatura podrá crear en el seno de los tribunales administrativos secciones especiales de carácter transitorio. La disposición acusada se limita a precisar una hipótesis que bien puede quedar comprendida dentro de la competencia general atribuida al Consejo Superior de la Judicatura para "crear, ubicar redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz

administración de justicia" (Ley 270 de 1996. art. 85-5).

Referencia: Expediente D-2149

Actor: Luis Eduardo Montoya Medina Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 62 (parcial) de la Ley 446 de

1998

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Aprobada por acta Nº 18 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha V. Sáchica de Moncaleano

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de constitucionalidad contra el artículo 62 (parcial) de la Ley 446 de 1998.

I. ANTECEDENTES

1. El Congreso de la República expidió la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial N° 43335 del 8 de julio de 1998.

El ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina demandó la inconstitucionalidad del artículo 62 (parcial) de la Ley 446 de 1998, por considerarlo violatorio de los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 29, 40-7, 113, 115, 116, 121, 122, 123, 228, 230,

231 y 236 de la Constitución Política. El Consejo de Estado a través de su presidente intervino para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en su intervención aboga por la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de la norma acusada. En su concepto, el Procurador General de la Nación aboga por la declaración de constitucionalidad de la norma acusada. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991 (1), se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la ley 23 de 1991 (2) y del Decreto 2279 de 1989 (3), se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia” (julio 7) “El Congreso de Colombia” D E C R E T A: ARTÍCULO 62Secciones especiales de carácter transitorio. El Consejo Superior de la Judicatura, dentro del año siguiente a la vigencia de esta ley, conformará con sujeción a las disponibilidades presupuestales, en el Consejo de Estado cuatro secciones especiales de carácter transitorio. Cada una se integrará por tres magistrados con la exclusiva función de fallar los procesos que les asignen las secciones segunda y tercera, cuyo término para proferir sentencia se encuentre vencido a la fecha de la creación de las secciones especiales. A la sección segunda y a la tercera, se adscribirán dos

(2) de las secciones especiales, que serán apoyadas por las secretarías de las primeras. Cuando la sección transitoria pretenda cambiar jurisprudencia, el fallo deberá proferirse conjuntamente con la sección permanente. Sus magistrados no podrán ocuparse de los asuntos propios de la Sala Plena ni de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Las secciones especiales funcionarán durante doce (12) meses prorrogables, por una sola vez, hasta por otro tanto por determinación de la Sala Plena Contenciosa. Las listas para integrar dichas secciones especiales serán elaboradas por el Consejo Superior de la Judicatura con personas que, además de reunir las calidades para ser Consejero de Estado, tengan amplio conocimiento en las áreas del derecho administrativo relacionadas con los asuntos que se ventilen en las secciones segunda y tercera. PAR 1° De la misma manera y con sujeción a las disponibilidades presupuestales a criterio del Consejo Superior de la Judicatura, podrán crearse las secciones especiales necesarias en los tribunales administrativos. PAR 2° El Consejo Superior de la Judicatura dotará a las secciones aquí creadas con los recursos administrativos necesarios para asegurar el buen cumplimento de sus funciones. (se subraya lo demandado)

CARGOS DE LA DEMANDA

2. El actor eleva cargos distintos contra cada uno de los textos demandados del artículo 62 de la Ley 446 de 1998.

Con respecto al primer inciso, considera que es vulneratoria de la Constitución la facultad que allí se confiere al Consejo Superior de la Judicatura para conformar, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, cuatro secciones especiales en el Consejo de Estado. Expone

que esa disposición le sustrae al Congreso la función de definir el número impar de los consejeros de estado y la integración de las diferentes salas y secciones (artículo 236 C.P.), y que “el Congreso no puede ser despojado ni despojarse de esa atribución constitucional propia...” Al respecto expresa que “en lo correspondiente al Consejo de Estado la creación de los cargos es materia de reserva legal o competencia legal, y no una competencia administrativa... [lo cual implica] que establecido por el legislador el número de los consejeros, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura cumplir la ley, desplegando las gestiones pertinentes para atender los mandatos del legislador y allanarse al cumplimiento de sus atribuciones constitucionales de conformar las listas de elegibles para que el Consejo de Estado efectúe la elección correspondiente.” Al respecto manifiesta: “Consiguientemente, según el inciso 1° del art. 236 citado, una vez que el número impar de consejeros de Estado sea determinado por el Legislador, es decir, creados por el Congreso, nos hallamos ante una orden para el Consejo Superior de la Judicatura, puesto que en la discusión de la ley hubo de verificarse las razones para señalar en dicha cifra la composición del Consejo de Estado, enterado el Congreso como debió serlo sobre los requerimientos y las justificaciones de todo orden para ello; por modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, como órgano a cuyo cargo se encuentra constitucionalmente dispuesta la elaboración del proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga

el Congreso, disponerse al cumplimiento de la ley determinante de la composición del Consejo de Estado”. Para terminar este aparte, expresa que con el inciso demandado ocurre que “a la larga el número de los consejeros será el que con el transcurso del tiempo el Consejo Superior de la Judicatura conforme, mediante las disposiciones presupuestales que el mismo debe presupuestar, y así al fin de las unas y las otras, será la actividad del Consejo Superior la que determine la composición del Consejo de Estado y no la ley, como si la ley expedida en desarrollo de la previsión del inciso 1 del art. 236 fuera un parámetro alcanzare a trechos y no un mandato categórico del Congreso al respecto...”. El actor demanda también el inciso segundo del artículo, por cuanto restringe las funciones constitucionales y legales de los nuevos consejeros de estado en las secciones especiales. Al respecto expresa que, de acuerdo con el texto acusado, los nuevos consejeros se limitarían exclusivamente a fallar los asuntos que les sean asignados por los actuales consejeros de las secciones segunda y tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, en su parecer, coloca a estos consejeros “en subordinación inconstitucional en relación con sus pares; desconociéndoles como consejeros de estado... el conocimiento de los asuntos atribuidos por el Constituyente a quien acceda a esa función, dentro de las limitaciones generales e igualitarias que imponen la Constitución, la ley y las descritas por el reglamento de la entidad fundados en la división del trabajo y en las competencias consultivas y jurisdiccionales de la entidad”. Insiste que el inciso acusado “entroniza una discriminación injustificada

respecto de los consejeros de estado, unos de ellos con funciones integrales, administrativas, consultivas y jurisdiccionales y los ‘nuevos o accidentales’ como jueces de funciones restringidas y cercenados de las restantes inherentes a su calidad como Consejeros de Estado.” Afirma que esta situación entraña que los nuevos consejeros solamente tendrán la facultad de “proyectar la decisión respecto de un asunto represado, pero sin potestad judicial plena necesaria para proferir decretos de pruebas oficiosas o decisiones judiciales para mejor provisión, sin facultades para reconocer hechos que procesal y legalmente impidan el procedimiento de la sentencia puesto que se trata de consejeros de estado de poderes limitados”. Al respecto, sostiene que esta limitación desconoce la autonomía y desconcentración de la función judicial, la cual “no concibe jueces con facultades legales restringidas, ni siquiera bajo la forma o la excusa de ser funcionarios de descongestión jurisdiccional, por lo que se impone la declaración de inexequibilidad de la norma impugnada”. Asimismo, el actor considera que vulnera la Constitución el aparte del inciso tercero del artículo 62 que prescribe que “cuando la sección transitoria pretenda cambiar jurisprudencia, el fallo deberá proferirse conjuntamente con la Sección permanente.” Al respecto expone que esa norma desconoce que el artículo 230 de la Constitución Política prescribe que la jurisprudencia constituye solamente un criterio auxiliar para la función judicial. Además, afirma que “convierte a la jurisprudencia de las secciones segunda y tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo en marco referencial rígido para los magistrados de las

secciones transitorias creadas en el Consejo de Estado, aunque se establezca que su cambio se debata en conjunto con los restantes miembros de las secciones permanentes, esguince claroscuro del legislador al recurrir a los magistrados permanentes, vehículo por el cual la jurisprudencia se convierte en criterio obligatorio, inalterable, siendo simplemente un criterio auxiliar de la función jurisdiccional”. Lo anterior supone, igualmente, otra forma de discriminación contra los nuevos consejeros, cuya autonomía se minimiza, pues no solamente se les impone la observancia de la ley sino también de las expresiones, entendimientos y pronunciamientos de sus predecesores, de la jurisprudencia preexistente, pasando la jurisprudencia previa a ser criterio determinante y no simplemente auxiliar.” De otra parte, asevera que el mismo inciso 3 consagra otra discriminación injustificada contra los consejeros transitorios, al establecer que ellos no tendrán parte en las labores que han sido asignadas a la Sala Plena del Consejo de Estado y la plenaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Expone que esa prescripción desconoce que a todos los consejeros de estado se les asignan las atribuciones que debe solventar el plenario de la entidad a la que pertenecen “de conformidad con la Constitución y la ley, sin que la ley pueda introducir discriminaciones institucionales como las que se impugnan”. Sostiene que las atribuciones otorgadas al Consejo de Estado fueron concebidas para todos los consejeros sin distingo del momento en que hayan sido incorporados a la entidad. Finalmente, el actor considera que es inconstitucional exigir, tal como lo hace

el inciso 5 del artículo acusado, que los candidatos para integrar las listas para el nombramiento de los consejeros de las secciones especiales tengan que ser especializados en las áreas del derecho administrativo relacionadas con la labor de esas secciones. Sostiene que esta exigencia para ocupar el cargo de consejero de estado no fue prevista por el Constituyente y que los requisitos contemplados en la Carta Política para ejercer ese cargo no pueden ser alterados por el legislador mediante una ley “ni aun so capa de afinamiento por razones derivadas del enfrentamiento de una congestión en los despachos judiciales, porque no puede el Congreso mediante una ley alterar las calidades constitucionales para acceder a dichos destinos públicos...”. Además, expone que el ejercicio de los nuevos cargos no solamente supone amplios conocimientos en derecho administrativo, sino también del derecho constitucional y de otros aspectos del derecho público nacional e internacional.

INTERVENCIONES

Intervención del Consejo de Estado

3. La presidenta del Consejo de Estado identifica tres cargos fundamentales en la demanda, a saber: 1) que el artículo 62 de la Ley 446 de 1998 es violatorio del artículo 236 de la CP, porque despoja al Congreso de la facultad para señalar, mediante ley, el número de magistrados del Consejo de Estado, atribución que se le otorga al Consejo Superior de la Judicatura; 2) que el mencionado artículo discrimina a los consejeros de las secciones especiales que crea, cercenándoles las funciones jurisdiccionales señaladas en la Constitución y en la Ley; y 3) que se vulnera el artículo 232 de la Carta al consagrar la exigencia de que los consejeros de esas secciones especiales

tengan amplios conocimientos en las áreas del derecho administrativo relacionadas con los asuntos que se debaten en las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado. Con respecto al primer cargo, recuerda la interviniente que el artículo 62 establece que el número de Consejeros se incrementará transitoriamente en 12 magistrados, y que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde conformar las respectivas salas especiales dentro del término señalado por la norma y de acuerdo a disponibilidad presupuestal. Por lo tanto, concluye, fue el legislador el que creó las salas especiales de carácter transitorio. Menciona que la Corte Constitucional ya avaló una interpretación similar, cuando examinó el artículo 42 de la Ley 270 de 1996, que creó los juzgados administrativos y dispuso que su conformación se haría de acuerdo con las necesidades de la administración de justicia, que serían determinadas por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese caso, la Corte no consideró que el Consejo Superior de la Judicatura era la entidad que creaba esos despachos por el hecho de que la conformación de los juzgados dependiera de las necesidades percibidas por esa Corporación. La presidenta del Consejo de Estado recurre a lo señalado acerca de las secciones especiales en la exposición de motivos del proyecto que se convertiría en la Ley 446, para referirse al segundo cargo. Al respecto, menciona que en el informe para segundo debate al proyecto de ley N° 234 de 1996 se dijo: “La excesiva congestión judicial que agobia a los despachos del Consejo de Estado, da origen a la implementación transitoria y excepcional de medidas tendientes a evacuar los procesos

acumulados, no encontrándose otro medio adecuado y expedito que crear unos pares con carácter transitorio para que fallen en derecho, con el objeto de poner al día tales despachos”. De lo anterior, se obtiene que a las secciones solamente les fue asignada la función de fallar los procesos en los cuales dicha actuación se encuentre vencida a la fecha de su creación. Considera que no es cierto que los consejeros no tengan funciones judiciales plenas. Al respecto expresa que: “el hecho de que las secciones allí creadas se limitan a fallar los procesos que, encontrándose para ello se les asignen, no significa que no puedan decretar las actuaciones procesales propias para proferir sentencia.” Incluso en los casos en los que los procesos se encuentran en el despacho para proferir el fallo, los jueces tienen la potestad de ordenar pruebas de oficio (artículo 169 del Código Contencioso Administrativo) y de decretar las nulidades a que hubiere lugar (art. 145 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica a los procesos contenciosos). Con base en lo anterior, considera que el demandante se equivoca al interpretar la expresión “fallar” contenida dentro del inciso 3° del artículo demandado, “pues como se observa la función de fallar debe interpretarse en forma integral; es decir que debe incluir toda la actuación judicial posterior al momento de entrar el expediente para sentencia”. Afirma también que no constituye discriminación alguna contra los consejeros transitorios la disposición que señala que en los casos en los que deseen apartarse de la jurisprudencia de las secciones permanentes deben proferir los fallos conjuntamente con las últimas. Sobre este punto advierte que el fin de la

norma es evitar las sentencias contradictorias y que los consejeros de las secciones transitorias participan, en igualdad de condiciones, en esas decisiones. Además, rebate la afirmación del actor acerca de que la ley le asigna a la jurisprudencia de las secciones permanentes el carácter de obligatoria. El hecho mismo de que en la ley se hubiera previsto un mecanismo para el cambio de jurisprudencia indica que ello no es así. Recuerda, además, que el Consejo de Estado tiene como función unificar la jurisprudencia y que “ello sólo es posible a través de mecanismos como el previsto en la norma acusada, que por los demás opera en todas las Cortes, incluso en la Corte Constitucional”. Para terminar su análisis del segundo cargo, la interviniente expone que el fin perseguido con la creación de las secciones provisionales - contribuir a la descongestión judicial - justifica que se haya decidido que ellas no tomen parte dentro de los asuntos de las Plenarias del Consejo de Estado y de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Esta decisión legal se orienta, además, dentro de lo estatuido por el artículo 236 de la Carta, el cual prescribe que la ley señalará las funciones de cada una de las salas y Secciones y el número de magistrados que deben integrarlas. Con relación al tercer cargo - acerca de la exigencia adicional para ser designado como consejero -, reitera que esa norma responde a la finalidad perseguida por el legislador al crear las secciones provisionales. Al respecto menciona: “Si el fin es lograr que en el término máximo de dos años, se pongan al día las secciones 2a. y 3a. del Consejo de Estado, qué más

razonable que la lista para integrar dichas secciones esté conformada por personas que tengan amplio conocimiento en las áreas del Derecho Administrativo, relacionadas con los asuntos que se ventilen ante ellas, pues esto, sin lugar a dudas, redunda en gran media en el éxito de la disposición excepcional y transitoria pretendida en la norma... La especialización en los temas propios de las secciones no es sino una previsión lógica y razonable dentro de la medida excepcional, que incluso pudo omitir el legislador, porque la finalidad de la norma lleva implícito ese requisito especial.” Intervención del Consejo Superior de la Judicatura

5. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura considera que el artículo 62 demandado es inconstitucional, con la salvedad de los parágrafos 1 y 2, por violación del literal b) del artículo 152 de la Constitución, que señala que lo referente a la administración de justicia deberá ser regulado a través de leyes estatutarias.

Expone que en el artículo 34 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se fijó de manera precisa la integración y composición del Consejo de Estado, un tema que se enmarca claramente dentro de la administración de justicia. Cualquier modificación que se desee realizar sobre este punto, incluso si tiene un carácter provisional, debe entonces practicarse a través de una ley estatutaria, como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia en al que conoció acerca del proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Puesto que el artículo 62 de la Ley 446 de 1998 modifica transitoriamente la composición del Consejo de Estado, debería haberse expedido cumpliendo los

tramites de las leyes estatutarias. Sin embargo, la Ley 446 de 1998 es una ley ordinaria. Ello implica que con una norma ordinaria se está modificando una disposición estatutaria, lo cual es abiertamente inconstitucional, máxime si se tiene en cuenta que las leyes estatutarias hacen parte del bloque de constitucionalidad.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

6. El Procurador General de la Nación aboga por la declaración de constitucionalidad de la norma acusada. Afirma, en primer lugar, que el Preámbulo de la Constitución Política consagra la justicia como uno de los valores que orientan la actividad del Estado, al tiempo que el artículo 228 dispone que la administración de justicia es una función pública que debe cumplirse bajo el principio de celeridad. La Carta igualmente determina las jurisdicciones existentes entre las que se encuentra la contencioso administrativa. Así, dispone que el Consejo de Estado se dividirá en salas y secciones, y que la ley señalará las funciones de cada una de estas.

Manifiesta el Procurador que a través de la norma acusada el legislador “decidió tutelar el valor justicia consagrado en el Preámbulo de la Carta y para preservar el principio de celeridad que rige la administración de justicia, decidió enfrentar la congestión que se presenta en las secciones segunda y tercera del Consejo de Estado, creando en esta Corporación cuatro secciones especiales de carácter transitorio. Además, les señaló su duración y composición, así como las funciones y calidades de los magistrados que las integrarán”. Antes de estudiar los cargos formulados por el demandante, el representante

del Ministerio Público expone las razones por las cuales la norma acusada no debía tramitarse como estatutaria, a pesar de que se relaciona con la estructura general y funcionamiento del Consejo de Estado. Expresa que las secciones especiales creadas por la norma acusada tienen carácter transitorio y “precisamente la temporalidad de estas secciones permite afirmar que su creación no afecta la estructura de la Administración de Justicia, establecida a través de la Ley 270 de 1996, y específicamente del Consejo de Estado, pues el legislador mediante la norma acusada precisó que estas secciones especiales funcionarán durante doce (12) meses, prorrogables hasta por otro tanto por determinación de la Sala Plena y a su vez les asignó unas funciones precisas”. Reitera además que la finalidad de las secciones mencionadas es la descongestión de despachos judiciales. Expresa que la congestión que afecta a las secciones segunda y tercera del Consejo de Estado fue planteada en los debates que antecedieron la expedición de la Ley 446 de 1998: “El punto principal de la descongestión en la justicia está en la redistribución de competencias. Quisiera mencionarle el caso de la sección segunda del Consejo de Estado. El año pasado dictamos dos mil novecientos noventa y seis (2996) sentencias, o sea que evacuamos dos mil novecientos noventa y seis (2996) procesos, nos quedó un numero similar de negocios pendientes, estamos fallando dos secciones, dos subsecciones cada una de tres magistrados y hacemos un esfuerzo grande; pero estamos fallando procesos iniciados hace seis o siete años. Nos preguntamos si en realidad esto

es justicia, porque la justicia, la verdadera justicia es la justicia pronta, emitir un fallo cuando en un proceso se han pasado seis o siete hasta diez años en realidad no es justicia” (Gaceta del Congreso N° 194 del 10 de junio de 1997, pag 21 y22. Intervención de la Consejera de Estado Dra. Dolly Pedraza). Señala también que en el informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley n° 234 de 1996 cámara y N° 01 de 1997 senado se expresó: “La excesiva congestión judicial que agobia a los despachos del Consejo de Estado, da origen a la implementación transitoria y excepcional de medidas tendientes a evacuar los procesos acumulados, no encontrándose otro medio adecuado y expedito que crear unos pares con carácter transitorio para que fallen en derecho, con el objeto de poner al día tales despachos, razón que nos anima a aceptar el planteamiento hecho en el artículo arriba descrito” (gaceta del Congreso N° 22 del 27 de marzo de 1998, pag 1). El Procurador sostiene, igualmente, que un tema como la congestión de los despachos judiciales no está vinculado a la estructura general ni a principios procesales o sustanciales de la administración de justicia, razón por la cual el legislador no puede “someter su actividad a la rigidez característica de la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias”. Por otro lado, respecto al cargo formulado contra la norma que dispone que el Consejo Superior de la Judicatura conformará las cuatro secciones especiales ya mencionadas, considera que esta es una función enmarcada dentro de las

que legal y constitucionalmente se le han asignado al Consejo Superior como autoridad encargada de administrar la rama judicial. Sostiene que tampoco es cierto que esta norma haya despojado al Congreso de su facultad diseñar la estructura del Consejo de Estado, “pues con la creación de las secciones especiales transitorias no se modifica la estructura de esa Corporación” y además porque la norma está acorde con los artículos 236, 256 y 257 de la Constitución Política. Señala que no es cierto que el número de consejeros será el que determine el Consejo Superior de la Judicatura mediante las disp

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