CC-C184-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C184-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia C-184/99
CONVENCION SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIASObjeto Se determina el objeto de la Convención, en el sentido de señalar cual es el derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, la competencia para hacer efectiva éstas y la cooperación procesal internacional, cuando quiera que el acreedor y el deudor de alimentos tengan su domicilio o residencia en diferentes Estados Partes, o este último posea bienes o ingresos en un Estado Parte diferente de aquél que corresponda al domicilio del acreedor. Igualmente, se precisa que la Convención alude a las obligaciones alimentarias respecto de menores y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales, aunque los Estados se reservan el derecho de contraer la suscripción, ratificación o adhesión al primer tipo de obligaciones. DERECHO APLICABLE EN LAS RELACIONES ALIMENTARIAS Se desarrolla el concepto de "Derecho Aplicable" en las relaciones alimentarias y en las calidades de deudor y acreedor de alimentos, atendiendo a la aplicación del ordenamiento jurídico que, a juicio de la autoridad competente resulte mas favorable al acreedor, en lo concerniente a materias tales como: el monto del crédito alimentario, su exigibilidad, la determinación de los titulares de la acción y las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho a recibir alimentos. RECLAMACIONES ALIMENTARIAS-Autoridades competentes en la esfera internacional A la "Competencia en la Esfera Internacional" señala cuales son las autoridades competentes para conocer de las reclamaciones alimentarias, incluyendo las relativas al cese y reducción de las respectivas obligaciones,
atendiendo el lugar de domicilio del acreedor o del deudor o el lugar donde el deudor tenga ciertas relaciones que lo vinculen con algún lugar, o cuando éste comparezca ante alguna de aquéllas sin objetar la competencia. Corresponde al acreedor la opción de decidir la autoridad a la cual puede acudir para hacer efectivo su derecho, según su conveniencia, pero observando las reglas de competencia anotadas. CONVENCION SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIASMecanismos de cooperación procesal La Convención tiene un propósito muy concreto, en cuanto a que el conjunto de las normas que la conforman está dirigido a estructurar una serie de mecanismos extraterritoriales de cooperación procesal entre los Estados Partes, con base en los cuales se busca obtener la efectiva ejecución de las obligaciones alimentarias en favor de los menores y demás beneficiarios en cualquiera de los Estados Partes. A no dudarlo, el capítulo denominado Cooperación Procesal Internacional, constituye la regulación más significativa del Convenio porque desarrolla lo atinente al manejo de la extraterritorialidad de las sentencias sobre alimentos, la competencia de los jueces para conocer de su ejecución, la exoneración de garantías del acreedor, el ejercicio de la acción judicial a solicitud de parte o través del agente diplomático consular correspondiente y la facultad de los Estados Parte para declarar, al suscribir, ratificar o adherir la Convención, que será con arreglo a su derecho procesal como se debe adelantar el trámite del proceso respectivo para el cumplimiento de la sentencia, la providencia o del acto que da cuenta de la existencia y exigibilidad de la obligación
alimentaria. RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIASProtección del Estado El reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta. CONVENCION SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIASConstitucionalidad Para la Corte es evidente que ni por el aspecto formal, ni tampoco por el aspecto de fondo, se vislumbra deficiencia alguna que afecte la constitucionalidad de la ley 449/98 que aprobó la Convención, pues su expedición se ajustó a las exigencias constitucionales y legales que requieren la aprobación de una ley ordinaria y su contenido normativo igualmente respeta las reglas, principios y valores de nuestra Constitución.
Referencia: Expediente LAT-119
Norma Revisada: Ley 449 de agosto 4 de 1998, "Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias" hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve
(1989).
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
El 11 de agosto de 1998 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241-10 de la Constitución Política, remitió a esta Corporación fotocopia auténtica de la Ley 449 de agosto 4 de 1998, por medio de la cual se aprobó la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", hecha en Montevideo, el 15 de julio 1989. El Magistrado Sustanciador, asumió el conocimiento de la revisión constitucional y dispuso, por auto del 24 de agosto de 1998, la práctica de pruebas, la fijación del negocio en lista y el traslado al señor Procurador General de la Nación, para efectos de emitir el concepto de su competencia. Cumplidos los trámites anteriores, procede la Corte a pronunciar la decisión correspondiente.
II. TEXTO DE LAS NORMAS OBJETO DE REVISION.
LEY 449 DE 4 DE AGOSTO DE 1998.
Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias" hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989). El Congreso de Colombia Visto el texto de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias” hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que a la letra dice:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES
ALIMENTARIAS AMBITO DE APLICACION Artículo 1°. La Presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte. La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales. Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores. Artículo 2°. A los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación aplicable prevista en los artículos 6° y 7°. Artículo 3°. Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; así mismo, podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones. Artículo 4°. Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin
distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación. Artículo 5°. Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podrán servir de elemento probatorio en cuanto sea pertinente. DERECHO APLICABLE Artículo 6°. Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor: a) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; b) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor. Artículo 7°. Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el artículo 6° las siguientes materias: a) El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo; b) La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y c) Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos. COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL Artículo 8°. Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor: a) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; b) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o
c) El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos u obtención de beneficios económicos. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia. Artículo 9°. Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el artículo 8°. Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos. Artículo 10. Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad de alimentario, como a la capacidad económica del alimentante. Si el Juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor. COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL Artículo 11. Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones: a) Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los artículos 8° y 9° de esta Convención para conocer y juzgar el asunto; b) Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c) Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario; d) Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto; f) Que se haya asegurado la defensa de las partes; g) Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo.” Artículo 12. Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias son los siguientes: a) Copia auténtica de la sentencia; b) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11, y c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de firme o que haya sido apelada. Artículo 13. El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto. En caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor. Artículo 14. Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de
alimentos por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro Estado. El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza. Artículo 15. Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse. Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se promueve la misma. Artículo 16. El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare. Artículo 17. Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros de naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad competente aún cuando dichas resoluciones o medidas
provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron dictadas. Artículo 18. Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención, que será su derecho procesal el que regulará la competencia de los tribunales y el proceso de reconocimiento de la sentencia extranjera. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 19. Los Estados Parte procurarán suministrar asistencia alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades, a los menores de otro Estado que se encuentran abandonados en su territorio. Artículo 20. Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que procediere por aplicación de esta Convención. Artículo 21. Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del foro. Artículo 22. Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del derecho extranjero previstos en esta Convención cuando el Estado Parte del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden público. DISPOSICIONES FINALES Artículo 23. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos. Artículo 24. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. Artículo 25. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. Artículo 26. Cada Estado podrá formular reservas a la presente
Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con el objeto y fines fundamentales de esta Convención. Artículo 27. Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Artículo 28. Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias de menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes: a) Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado; b) Cualquier referencia a la ley del Estado del domicilio o de la residencia habitual contempla la ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual. Artículo 29. Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren Partes de esta Convención y de la Convenciones de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la presente Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973. Artículo 30. La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Parte, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia. Artículo 31. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo 32. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte. Artículo 33. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad
con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También transmitirá las declaraciones previstas en la presente Convención. En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día 5 de julio de 1989. El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en la Cuarta Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). El Jefe de la Oficina Jurídica, Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá, D.C., 18 de septiembre de 1997. Aprobado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales
.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Emma Mejía Vélez.
DECRETA: Artículo 1°. Apruébase la “Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias”, hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7° de 1944, la “Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias”, hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que por el artículo 1° de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del Honorable Senado de la República, Amylkar Acosta Medina El Secretario General del Honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Carlos Ardila Ballesteros El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y publíquese. Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 4 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez La Ministra de Justicia y del Derecho, Almabeatriz Rengifo López.
III. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS.
1. Intervención del Ministerio de Salud.
La ciudadana Carmen Elena Támara García, Subdirectora de Protección del Ministerio de Salud, actuando a nombre de esa entidad, solicitó declarar la exequibilidad de la Ley en revisión, por ser una herramienta valiosa para hacer efectiva las providencias que decreten alimentos cuando los obligados, que sin justa causa se sustraigan de ellos, residen fuera del país donde se profirió la sentencia, por lo que se hace necesaria la cooperación interestatal para la exigibilidad de la cuota alimentaria decretada, además de facilitar la labor del Defensor de Familia y de los Jueces en la defensa de los derechos de los niños.
2. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante apoderado, intervino para defender la constitucionalidad de la Convención y su Ley aprobatoria. Respalda su planteamiento en los siguientes criterios: - La Convención prevé mecanismos para facilitar a los Defensores de Familia la defensa de los derechos de los niños en su etapa de desarrollo. - Se contempla la cooperación procesal internacional para que sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tengan eficacia extraterritorial en los Estados Parte, previo el cumplimiento de algunos requisitos. - El aumento de los conflictos entre parejas conlleva en muchos casos a que alguno de ellos se sustraiga de sus obligaciones alimentarias, para lo cual se desplaza fuera del país, donde con mucha seguridad evadirá la acción de la justicia. - El artículo 44 de la Constitución reconoce el derecho fundamental de los
niños a ser protegidos por el Estado, y esta Convención otorga a las autoridades legalmente constituidas los medios para garantizar que todo menor que tenga derecho a alimentos, los reciba en forma oportuna, dándoles preferencia ante cualquier otro interés.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación rindió su concepto sobre la Convención objeto de revisión y su ley aprobatoria y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de ambos instrumentos jurídicos, por considerar que éstos se ajustan a los preceptos constitucionales. Formalmente, es decir, teniendo en cuenta el trámite que recibió la Ley aprobatoria en el Congreso, considera que se ajusta a la Constitución porque se surtió con apego a sus prescripciones. Desde el aspecto material, estima el Procurador que la Convención respeta los principios constitucionales y la soberanía de cada una de las Partes, permitiendo que se adicionen o se restrinjan las obligaciones en relación con los acreedores y se determine las autoridades competentes en cada caso particular. Por otra parte, las disposiciones de la Convención ayudan a desarrollar principios constitucionales que benefician no sólo a los niños, sino también a la familia, en condiciones de igualdad. También ayuda a hacer efectivas las sentencias que ordenan obligaciones alimentarias, cuando el alimentante ha abandonado el país o sus bienes se encuentran en territorio extranjero, facilitando su ejecución coactiva y permitiendo las medidas cautelares necesarias para su cumplimiento.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. REVISION FORMAL.
El trámite de la ley para aprobar el Convenio se sometió a las exigencias
que la Constitución y el Reglamento del Congreso (ley 105/93) señalan para la aprobación de las leyes ordinarias, según se desprende del material probatorio que obra en el proceso. En efecto: 1.1. Trámite gubernamental. El 4 de julio de 1989 le fueron otorgados plenos poderes para suscribir la presente Convención al doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, Embajador en misión especial y jefe de la Delegación de Colombia en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-IV), quien actuó a nombre del Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional le dio su aprobación al Convenio, mediante determinación ejecutiva adoptada el 18 de septiembre de 1997 por el señor Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores, y se dispuso además someterlo a consideración del Congreso de la República. 1.2. Trámite en el Congreso de la República. 1.2.1. En el Senado de la República. - El Proyecto de Ley aprobatoria de la Convención fue presentado el 18 de septiembre de 1998 al Senado por la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Emma Mejía Vélez, y fue radicado bajo el número 085/97. - La ponencia para primer debate fue presentada el 3 de diciembre de 1997 ante la Comisión Segunda del Senado por el Senador Samuel Santander López Sierra, y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 479 el 14 de noviembre de 1997. - El Proyecto fue aprobado por unanimidad, en primer debate, con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 9 de los 13 miembros de la
Comisión Segunda del Senado, según consta en la certificación expedida por el Secretario General del Senado el 1° de septiembre de 1998. - El proyecto se aprobó, en segundo debate, con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, según se desprende del Acta 23 de la sesión ordinaria del día 16 de diciembre de 1997 y de la constancia expedida por el Secretario General del Senado de la República de fecha 14 de septiembre de 1998. 1.2.2. En la Cámara de Representantes. - En esta Corporación el proyecto fue radicado bajo el número 182/97. - Presentó ponencia para primer debate la Representante Graciela Ortíz de Mora, documento que fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 55 del 29 de mayo de 1998. - El Proyecto fue aprobado en primer debate y por unanimidad en la Comisión Segunda de la Cámara el 13 de mayo de 1998, según consta en la certificación del 31 de agosto de 1998 expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes - La ponencia para segundo debate estuvo a cargo del Representante Guillermo Martínezguerra Zambrano y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 94 del 8 de junio de 1998. - El Proyecto de Ley fue finalmente aprobado por unanimidad por los Representante que asistieron a la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes el 9 de junio de 1998, según consta en la certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara. El Gobierno Nacional sancionó el proyecto de ley el día 4 de agosto de
1998. En obedecimiento de lo previsto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución el Gobierno remitió el 11 de agosto de 1998, para su revisión por la Corte, la Ley 449 de 1998 y el texto de la Convención. En definitiva, tanto el trámite gubernamental del Tratado como el cumplido en el Congreso de la República para la expedición de la ley, se ajustan a las exigencias constitucionales.
2. REVISION MATERIAL. 2.1. Contenido de la Convención.
La Convención consta de seis capítulos, desarrollados en 33 artículos, cuya materia se sintetiza así: - El primer capítulo, regula el ámbito de aplicación de la Convención, desde varios aspectos. En primer lugar, se determina el objeto de la Convención, en el sentido de señalar cual es el derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, la competencia para hacer efectiva éstas y la cooperación procesal internacional, cuando quiera que el acreedor y el deudor de alimentos tengan su domicilio o residencia en diferentes Estados Partes, o este ú
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