CC-C187-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C187-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Lat-138 1
Sentencia C-187/99
TRATADO INTERNACIONAL-Control constitucional El acto jurídico objeto tanto de la aprobación legislativa por el Congreso de la República como del control constitucional automático que corresponde a esta Corte realizar en virtud del artículo 241-10, lo constituye los tratados internacionales y no los instrumentos jurídicos de otra naturaleza, salvo que se trate de "normas que se encuentran inescindiblemente ligadas a un tratado aprobado por la ley bajo revisión". CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL-Finalidad El objetivo específico de la celebración del Convenio sub examine, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, lo constituye el fortalecimiento de mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua en materia penal, para evitar el incremento de las actividades delictivas, mediante la coordinación de acciones de control y represión del delito en todas sus manifestaciones, así como en la ejecución de programas concretos. Lo anterior, toda vez que se considera que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional que requiere de la actuación unida de los Estados, con estricto acatamiento de las normas constitucionales, legales y administrativas de cada uno de ellos, con respeto a los principios de derecho internacional sobre soberanía, integridad territorial y no intervención y sujeción a las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas sobre la materia. CONVENIO INTERNACIONAL-Asistencia jurídica entre Estados Partes La prestación en concreto de la asistencia jurídica entre los Estados Partes no exige, en forma correlativa en la legislación de la Parte Requerida, una
incriminación como delito del hecho en virtud del cual aquella se solicita, salvo cuando se pretenda llevar a cabo inspecciones, requisas, registros, medidas cautelares o definitivas sobre bienes, eventos en los cuales el requisito de tipificación como punible del hecho gestor de la asistencia, resulta indispensable. Además, su alcance lo constituyen una serie de actuaciones propias de las investigaciones de los delitos y de los juicios penales, que permiten su adecuada iniciación, curso y conclusión, materia que en nada muestra una contradicción constitucional. Es evidente que la predeterminación enunciativa de los posibles actos procesales con los cuales se concretará la respectiva asistencia jurídica, permite atender las finalidades del Convenio y propender por el cumplimiento mismo de los compromisos ente los Estados Partes, sin que en esto evidencie una vulneración de la Carta Política; por el contrario, enfatiza de nuevo la vigencia de la normatividad del Estado Requerido, con prevalencia de su soberanía y autonomía jurídica. Adicionalmente, la participación de las personas que en calidad de declarantes, testigos o peritos deberán Lat-138 2 colaborar, cuentan con la garantía debida a la autonomía de la voluntad de los mismos para comparecer ante la Parte Requirente. AUTORIDADES CENTRALES-Competencia para la solicitud de asistencia El trámite de presentación y recibo de las solicitudes de que trata el Convenio por comunicación directa entre las Partes, corre a cargo de sus Autoridades Centrales, definidas por cada una de ellas, de la siguiente manera: por el Reino de España, el Ministerio de Justicia y por la República de Colombia, para el recibo de las solicitudes de asistencia, la
Fiscalía General de la Nación ; para requerir la asistencia, esa misma entidad y el Ministerio de Justicia y del Derecho, designaciones que pueden ser objeto de modificación, debiendo ser comunicadas a través del respectivo canje de notas. Lo anterior no es óbice, para que la presentación o recepción de solicitudes de asistencia se realicen por los canales diplomáticos, cuando se consideren necesario. Además, la solicitud transmitida por una Autoridad Central deberá provenir de los requerimientos de asistencia emitidos por autoridades competentes de la Parte Requirente, en cuanto son las encargadas de la investigación o juzgamiento de delitos. La determinación de esos entes estatales como Autoridades Centrales permite una clarificación y precisión de las responsabilidades a cargo de cada Estado Parte, frente al cumplimiento de los compromisos acordados. CONVENIO INTERNACIONAL-Denegación de asistencia El compromiso asumido por las Partes, en el Convenio bajo estudio, autoriza a una negativa de la respectiva asistencia por ciertas causales claramente definidas, debiendo informarla a la Parte Requirente a través de su Autoridad Central, junto con las razones de la misma, salvo que se refiera al suministro de copias de documentos o informaciones reservadas al público. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá de igual modo, denegar, condicionar o deferir el cumplimiento de la solicitud, cuando considere que ésta obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio, con consulta a la Parte Requirente y cumplimiento en la manera propuesta y aceptada. Luego de la revisión de cada una de las causales de denegación de asistencia, se encuentra que las mismas tienen pleno asidero en la Carta Política, puesto que las exclusiones que allí se
establecen, respetan la supremacía de las disposiciones constitucionales. SOLICITUD DE ASISTENCIA-Confidencialidad Lat-138 3 Resulta lógico que tanto la solicitud de asistencia como la información obtenida en virtud de la misma, gocen de cierta confidencialidad y presenten unos límites para su disposición, por medio de la figura de la reserva, salvo que el levantamiento de la misma sea necesario para ejecutar el requerimiento, con la aprobación escrita de la Parte Requirente. En todo caso, la información que se proporcione solamente podrá ser empleada por la Parte Requirente para la investigación o procedimiento indicado en la solicitud, excepto que medie autorización previa de la Parte Requerida. El seguimiento a las actuaciones y resultados que se derivan de la presentación de una solicitud de cooperación, podrá asegurarse mediante la correspondiente información en plazo razonable por esta Parte, a fin de actualizar sobre el cumplimiento de aquella y sin perjuicio de denegarla por las causas ya consideradas. CONVENIO INTERNACIONAL-Formas de asistencia Las disposiciones referidas del Convenio, detallan los procedimientos que deberán cumplirse para facilitar la operatividad y efectividad de las distintas formas de asistencia en los propósitos esperados. Sobre estas cuestiones, la Corte encuentra que son connaturales con la finalidad del Convenio en estudio, en la medida en que concretan la cooperación judicial internacional en materia penal, para lo cual las actuaciones y gestiones resumidas con anterioridad encuentran su sustento en la soberanía de los dos Estados, en la reciprocidad en los pactos que debe orientar la política exterior colombiana, la realización de la función pública de administrar justicia y la prevalencia de la autonomía de la
voluntad de las personas requeridas para que comparezcan. No obstante esa relación soberana entre los Estados contratantes para definir tales cláusulas, no puede perderse de vista que las autoridades colombianas encargadas de ejecutar las formas de asistencia relatadas, deben actuar en total concordancia con los principios del debido proceso que consagra la Constitución y la legislación interna, como aquellos que garantizan la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas de las personas que se vean involucradas, en vigencia de la superioridad de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico como "norma de normas".
MEDIDAS CAUTELARES/MEDIDAS DE
COOPERACION/RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES PARTES El hecho de que la Parte Requerida para la imposición de medidas cautelares deba resolver la solicitud relativa a la protección de los derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de dichas medidas, según su ley, constituye un tratamiento normativo ajustado a la Carta Política, en aras de la salvaguarda de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y con arreglo al principio supremo de la soberanía de los Estados Partes. De la misma forma, el deber que se le Lat-138 4 asigna a cada una de las Partes de informar sobre el ejercicio de cualquier recurso o decisión adoptada en relación con la medida cautelar solicitada o adoptada, desarrolla el principio del debido proceso, pilar fundamental del Estado social de derecho. La Corte no emite reparo constitucional alguno en cuanto a la viabilidad para las Partes de prestarse cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la
comisión de un hecho ilícito en cualquiera de los territorios de aquellas, además de que se adecúa a los propósitos del Convenio, siempre que se sujete a la legislación interna, como en efecto lo señala texto del mismo. Tampoco desconocen el ordenamiento superior, las regulaciones dadas, de una parte, a la responsabilidad por daños que pudieren derivarse de los actos de las autoridades de las Partes en la ejecución del Convenio, de conformidad con la legislación interna, o a la responsabilidad de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud y de otra, a la no exigencia de autenticación o cualquier forma análoga para los documentos que intercambien las Partes. DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS-No requieren autenticación El pacto entre los estados negociadores en el sentido de que los documentos tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán autenticación o cualquier otra formalidad análoga, no suscita problema constitucional alguno, dado que garantiza los principios de eficacia, economía y celeridad que rigen la función administrativa, la cual se encuentra al servicio de los intereses generales. Al respecto, cabe anotar que mediante la Ley 455 del 4 de agosto de 1998, fue aprobada la "Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros". PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA Las Partes acuerdan mantener la vigencia de otras clases de asistencia pactadas por ellas mismas en instrumentos internacionales adicionales, o derivadas de los ordenamiento jurídicos respectivos. Como puede deducirse, esta disposición en nada contradice nuestra Ley Fundamental y a su vez garantiza el cumplimiento del principio del "pacta sunt servanda",
esencial en el derecho internacional, frente a la realización cumplida de los compromisos entre Estados, aceptado por nuestro país, como sucedería con la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancia Sicotrópicas de 1.998 y los demás convenios y tratados que se han mencionado. De igual manera, la disposición deja abierta la posibilidad de establecer otras formas de cooperación, con arreglo a sus ordenamientos internos, lo cual, además de cumplir con el respeto esperado a la autonomía jurídica de los Estados Partes en el manejo de sus relaciones internacionales, da lugar al reforzamiento de la colaboración mediante la utilización de otros mecanismos igualmente necesarios para prestar asistencia jurídica en materia penal, aspecto importante dentro del desarrollo de la política internacional y de la integración entre las naciones que corresponde atender al Estado. Lat-138 5 CONVENIO INTERNACIONAL-Vigencia El texto del Convenio determina su entrada en vigor para una permanencia indefinida, el primer día del segundo mes después del Canje de Instrumentos de Ratificación, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática, que surtirá efectos seis (6) meses después de la recepción por la otra Parte, sin que ello afecte las solicitudes de asistencia en curso. Lo consagrado no desconoce la Carta Política al disponer la manera y la fecha en que entrará en vigor el Convenio, ya que tal previsión hace parte de la negociación de los Estados contratantes que se ha venido analizando y, así mismo, se sujeta a las normas constitucionales que obligan al Estado
Colombiano a llevar a cabo sus relaciones exteriores con subordinación a los principios del derecho internacional por él aceptados. CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL PENALConstitucionalidad Se observa que el "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y el Reino de España" suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 1997, tanto desde el punto de vista formal como por su contenido material, se ajusta en su integridad a la Constitución Política.
Referencia: expediente L.A.T.-121
Revisión constitucional de la Ley 451 del 4 de agosto de 1998 “por medio de la cual se aprueba el “Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y el Reino de España”, suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 1997.” Magistrada Ponente (E):
Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
Lat-138 6 El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación el día 11 de agosto de 1998, copia auténtica de la Ley 451 del 4 de agosto de 1998 “por medio de la cual se aprueba el “Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y el Reino de España” suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 1.997.”.
Para los efectos del ejercicio del control de constitucionalidad, mediante auto del 28 de agosto de 1998, se avocó el conocimiento de esos actos y, luego de surtidos los trámites requeridos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a pronunciarse sobre el particular.
II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN Se incluye, a continuación, el texto de la Ley 451 de 1998, tomado del ejemplar cuya copia auténtica remitió el Gobierno Nacional: LEY 451 DE 1998
(agosto 4 ) por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Judicial en materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "Convenio de Cooperación Judicial en materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA La República de Colombia y el Reino de España, en adelante las Partes;
Considerando los lazos de amistad y cooperación que los unen; Estimando que la lucha contra la delincuencia, requiere de la actuación conjunta de los Estados; Lat-138 7 Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional; Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas; Deseosos de adelantar acciones de control y represión del delito en todas sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos; En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención y tomando en consideración las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la materia.
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º
AMBITO DE APLICACIÓN
1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las partes.
2. Las partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y en estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y la cooperación en procesos judiciales relacionados con asuntos penales.
3. El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14, párrafo 3º.
4. Este Convenio no se aplicará a: a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición; b) La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal; c) La asistencia a particulares o terceros Estados.
Lat-138 8
5. El presente Convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia jurídica mutua entre los Estados contratantes. Las disposiciones del presente Convenio no generarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.
ARTÍCULO 2º DOBLE INCRIMINACIÓN La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida. No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.
ARTÍCULO 3º
ALCANCE DE LA ASISTENCIA La asistencia comprenderá: a) Notificación de actos procesales; b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares; c) Localización e identificación de personas; d) Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio de la Parte Requirente; e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos
en la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Convenio; f) Medidas cautelares sobre bienes; g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva; h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba; i) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Convenio siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido. Lat-138 9
ARTÍCULO 4º
AUTORIDADES CENTRALES
1. Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por comunicación directa entre ellas las solicitudes de asistencia a las que se refiere el presente Convenio.
2. Por el Reino de España la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia. Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación. Con relación a las solicitudes de asistencia formuladas por Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Las partes podrán, mediante Canje de Notas, comunicar las modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.
3. No obstante lo anterior, las partes podrán acudir, cuando lo consideren necesario, a los canales diplomáticos para la presentación o recepción de las solicitudes de asistencia.
ARTÍCULO 5º
AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Convenio se basarán en requerimientos de asistencia de
autoridades competentes de la Parte Requirente encargadas del enjuiciamiento o de la investigación de delitos.
ARTÍCULO 6º
DENEGACIÓN DE ASISTENCIA
1. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando: a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar mas no en la legislación penal ordinaria; b) La solicitud se refiera a un delito que en la Parte Requerida sea de carácter estrictamente político; c) La persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito mencionado en la solicitud o ésta se haya extinguido; d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, al orden público o a otros intereses esenciales de la Parte Requerida; Lat-138 10 e) La solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Convenio; f) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación.
2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones en que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b).
3. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.
Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con la manera propuesta.
CAPITULO II
EJECUCION DE LAS SOLICiTUDES
ARTÍCULO 7º
FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD
1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.
2. La solicitud podrá ser anticipada por télex, facsímil, correo electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original firmado por la Parte Requirente dentro de los 30 días siguientes a su formulación. Por Canje de Notas se establecerán las modalidades prácticas de aplicación de este párrafo.
3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones: a) Identificación de la autoridad competente de la Parte Requirente; b) Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere; c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas; d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas; e) Referencia a la legislación aplicable; Lat-138 11 f) Identidad de personas sujetas a procedimiento judicial, cuando sean conocidas; g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.
4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir: a) Información sobre la identidad y el domicilio de las personas a ser notificadas y su relación con el proceso; b) La descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la
persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar o definitiva; c) El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma como deberá efectuarse y registrarse cualquier testimonio o declaración; d) La descripción de la forma y procedimiento especiales en que se deberá cumplir la solicitud, si así fuesen requeridos; e) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida; f) La indicación de las autoridades de la Parte Requirente que participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida; g) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.
ARTÍCULO 8º
LEY APLICABLE
1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislación interna.
ARTÍCULO 9º
Lat-138 12
CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA
INFORMACIÓN
1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.
2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a
la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.
3. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que se especifiquen.
En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá sobre la solicitud de cooperación.
4. Salvo autorización previa de la Parte Requerida, la Parte Requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.
ARTÍCULO 10
INFORMACIÓN SOBRE EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD
1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad Central de la Parte Requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud.
2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.
3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b).
ARTÍCULO 11
GASTOS La Parte Requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios
Lat-138 13 correspondientes a los peritos, los gastos extraordinarios consecuencia del empleo de formas o procedimientos especiales y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos 15 y 16.
CAPITULO III
FORMAS DE ASISTENCIA
ARTÍCULO 12
NOTIFICACIONES
1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la autoridad competente de la Parte Requirente, con razonable antelación a la fecha prevista para esto.
2. Si la notificación no se realiza, deberá informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la autoridad competente de la Parte Requirente las razones por las cuales no se pudo diligenciar.
ARTÍCULO 13
ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES
1. Por solicitud de la autoridad competente de la Parte Requirente, la autoridad competente de la Parte Requerida: a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e informaciones accesibles al público; b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este párrafo es denegada, la autoridad competente de la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de denegación.
2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la autoridad competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida
así lo solicite.
ARTÍCULO 14
ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA
1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Convenio, deberá comparecer de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, ante la autoridad competente.
Lat-138 14
2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración testimoniada o peritaje, o los documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades Centrales, para efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades competentes de la Parte Requirente y Requerida.
3. La autoridad competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte
Requerida.
4. Si la persona referida en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto por la autoridad competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente a través de la
Autoridad Central.
5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de
la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.
ARTÍCULO 15
ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE
1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración, la Parte Requerida invitará al declarante o perito a comparecer ante la autoridad competente de la Parte Requirente.
2. La autoridad competente de la Parte Requerida registrará por escrito el consentimi
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