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CC-C217-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C217-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia C-217/99

EMERGENCIA ECONOMICA-Subsidios otorgados por Fogafin El subsidio consiste en una suma que, con ocasión de cada instalamento, Fogafin abona a la entidad crediticia que concede un crédito para la reconstrucción o reparación de un inmueble afectado por el sismo, cuyo valor asciende a la diferencia entre la tasa efectiva de interés cobrada por aquella y la tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República, a la cual se agrega o no algunos puntos, dependiendo del valor final del bien incluido el lote y sin que el monto total supere la cifra del daño sufrido por el inmueble. La Corte Constitucional reiteradamente ha señalado que la prohibición de conceder auxilios y donaciones a particulares con cargo al erario, tiene, entre otras excepciones, las ayudas que bajo la forma de subsidios económicos se conceden a las personas que resultan víctimas de hechos naturales o de otra naturaleza que sirven de fundamento a la declaración de un estado de excepción. En estos eventos, el principio de solidaridad se impone sobre cualquiera otra consideración y éste se articula a través de los subsidios que el Estado entrega a las personas que sufren una tragedia o a circunstancias externas que, de una o de otra manera, los someten a cargas y afectaciones severas que no son las de la generalidad de los ciudadanos. CREDITOS SUBSIDIADOS-Requisitos y condiciones Las condiciones y requisitos se orientan a evitar que los beneficios y subsidios, en lugar de servir de medio idóneo para resolver la causa de la emergencia, representen una oportunidad para el enriquecimiento injusto de las personas e

inclusive de instituciones de crédito. Se trata de socorrer a las víctimas del terremoto en cuanto víctimas y, además, de administrar del mejor modo posible los recursos arbitrados con las medidas de emergencia, de todas maneras escasos. El alivio no puede trocarse en oportunidad de negocios, ni aplicarse a personas que en realidad no hayan sufrido daño o menoscabo material. La Corte comparte el concepto del Procurador en punto a que los subsidios deben concederse atendiendo a las necesidades básicas de los damnificados y que no puede, en consecuencia, darse un segundo subsidio en el área de la vivienda a una misma persona así tenga una destinación distinta de la de financiar la reconstrucción del inmueble en el que reside, si todavía no se han cubierto las demandas de las personas que aspiran a contar con el primer subsidio con este propósito. EMERGENCIA ECONOMICA-Transferencia de inmuebles Las transferencias de inmuebles de propiedad del Estado con el fin de desarrollar programas de vivienda, contribuyen a la solución del déficit de vivienda generado por el terremoto. La autorización que se confiere a las entidades públicas, por ende, tiene conexidad con la causa de la emergencia. El decreto legislativo, de otro lado, constituye suficiente título para habilitar a las personas jurídicas de derecho público para proceder a celebrar este tipo de actos. Tanto las transferencias de inmuebles como las de bienes muebles, tienen el carácter de apoyos o subsidios en especie de los que en últimas resultan beneficiarias personas particulares. La supresión de la insinuación, por su parte, puede ser dispuesta por el legislador extraordinario, siempre que tenga

conexidad con el decreto que declaró la emergencia, lo cual sin duda se predica en este caso. Se ha removido un obstáculo formal que de todas maneras desalentaba en cierta medida las donaciones de bienes. El desastre natural ha dejado una población indefensa, que requiere del apoyo de la comunidad y por ello es conveniente que éste no sea ha interferido o dilatado con barreras, así sean estas formales. EMERGENCIA ECONOMICA-Beneficios tributarios Las operaciones y contratos a que se refiere el decreto, hasta la vigencia del año fiscal del año 2000 - salvo que por ley se extienda más allá de esta fecha -, se considerarán actos sin cuantía, para los efectos de los derechos notariales y registrales y para la tasación de los impuestos de registro y anotación. Además, tanto los contratos como los títulos valores que se emitan para instrumentalizar las operaciones referidas, estarán exentos del impuesto de timbre nacional. La norma es exequible. La reducción de los costos de transacción permite que una mayor cantidad de recursos se destinen efectivamente a la solución de la crisis. Además, estimula el flujo de ayudas indispensables para contribuir con el mejoramiento de la situación de los damnificados. La medida reúne los requisitos de conexidad y de proporcionalidad. EMERGENCIA ECONOMICA-Autorizaciones y facultades de la Nación y entidades de derecho público Las autorizaciones referidas y la ampliación de las facultades, permiten a la nación y demás entidades de derecho público, involucradas con las operaciones de apoyo y salvamento, efectivamente intervenir en la solución de la calamidad

que se ha presentado. Dado que no pueden ellas obrar por fuera de la esfera de sus competencias, corresponde en este caso al legislador extraordinario ampliar la esfera de sus funciones o impartir las autorizaciones de rigor. Aparte de que la conexidad con las causas que dieron lugar a la emergencia es manifiesta, las disposiciones examinadas resultan claramente necesarias. INMUEBLES-Condiciones antisísmicas El decreto ordena que todos los inmuebles que se construyan en desarrollo de las operaciones de reconstrucción del eje cafetero, se sujetarán a las condiciones antisísmicas establecidas en la ley 400 de 1997. La norma es exequible. Se trata de una medida prudencial que apunta a prevenir la repetición de los daños en el caso de que en la zona se presenten otros movimientos telúricos, máxime si se toma en consideración su vulnerabilidad geológica y la necesidad de contar con un mayor nivel de protección. Las cuantiosas inversiones que deben realizarse se echarían a perder si desde ahora no se incorporan las reglas técnicas sobre construcción antisísmica. DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA-Regulación El legislador extraordinario está facultado en este caso para dictar una regulación de este género, íntimamente vinculada con las consecuencias del terremoto que ocasionó la muerte a un sinnúmero de personas cuyos cadáveres no ha sido posible recuperar. Distintas normas asocian al momento de la muerte efectos jurídicos, particularmente en lo que tiene relación con los derechos patrimoniales de los miembros de su familia. Por razones de seguridad jurídica y para facilitar la definición de derechos y obligaciones, la disposición

examinada resulta necesaria. Sin embargo, la formulación legal en lo que tiene que ver con la fecha de la muerte, admite prueba en contrario y, por ello, sólo tiene el carácter de presunción legal. La exequibilidad del precepto, en consecuencia, se sujeta a esta interpretación que, por lo demás, es la única que se concilia con la autonomía del juez, al cual no se le puede imponer externamente el contenido de sus sentencias por parte del Legislador.

Referencia: Expediente R.E. 108

Revisión de constitucionalidad del Decreto 196 de 1999 "por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la calamidad pública causada por el terremoto producido el 25 de enero de 1999".

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) Aprobada por acta Nº 21 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha Victoria Sáchica de Moncaleano

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión constitucional del Decreto 196 del 29 de enero de 1999 "por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la calamidad pública causada por el terremoto producido el 25 de enero de 1999".

DECRETO 196 DE 1999 (30 de enero de 1999) Por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la calamidad pública causada por el terremoto producido el 25 de enero de 1999 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 195 del 29 de enero de 1999, CONSIDERANDO Que por Decreto número 195 del 29 de enero de 1999, se declaró el Estado de Emergencia económica, social y ecológica en los municipios de los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca que se señalaron en dicho Decreto, con el fin de conjurar la situación de calamidad pública ocurrida en dichos municipios por razón del terremoto que se produjo el 25 de enero pasado. Que el terremoto a que se ha hecho referencia afectó gravemente la infraestructura en la zona mencionada, razón por la cual se hace necesario expedir disposiciones encaminadas a facilitar el otorgamiento de créditos en condiciones favorables que permitan a los beneficiarios de los mismos la reconstrucción y rehabilitación de sus inmuebles. Que para tal efecto es necesario otorgar facultades al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Que así mismo es necesario establecer disposiciones que permitan a todas las entidades públicas apoyar las labores que deben cumplir las diversas entidades facultadas para adelantar las actividades necesarias con el fin de atender la calamidad pública a la cual se ha

hecho referencia. Que se requiere establecer normas sobre titulación de bienes, cupo de endeudamiento y disposiciones sobre el proceso de declaratoria de muerte presunta. Así mismo, normas que faciliten la presentación del plan de ordenamiento territorial para la zona. Que igualmente es necesario dotar a la Red de Solidaridad Social de facultades suficientes para hacer llegar a los afectados los recursos donados por terceros o entregados por otras entidades públicas con tal propósito.

DECRETA: ARTÍCULO 1°.- Beneficios y créditos subsidiados. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFINestablecerá un cupo con el fin de otorgar un subsidio a los propietarios o poseedores de los inmuebles afectados, urbanos o rurales, en los municipios en los cuales se decretó la emergencia económica, social y ecológica por el Decreto N° 195 de 1999, siempre y cuando en el caso de poseedores los mismos hayan poseído el bien por lo menos durante el año inmediatamente anterior al 25 de enero de 1999. Dicho subsidio tendrá por objeto facilitar la construcción o reconstrucción de vivienda y la cancelación de los créditos otorgados a los propietarios o poseedores, por establecimientos de créditos, públicos o privados, para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles en la

forma que se señala a continuación:

A. Beneficios para vivienda.

1. Los propietarios o poseedores de bienes afectados ubicados en zonas declaradas de alto riesgo por los alcaldes municipales tendrán derecho a recibir, a cambio de la entrega al municipio de su inmueble, una suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), los cuales estarán

destinados a adquirir y construir un inmueble dentro de un proyecto de vivienda de interés social. Dicha suma será cancelada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a la entidad que adelante el proyecto o al establecimiento de crédito que lo financie, según lo determine la Junta Directiva de dicho Fondo. Así mismo, respecto de créditos que hasta por un monto de nueve millones de pesos haya otorgado una entidad financiera a dichas personas para financiar la adquisición o construcción de la vivienda, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cancelará mensualmente la diferencia resultante entre la tasa efectiva de interés que cobre la entidad y la que resulte de aplicar al saldo de la deuda una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República.

2. Los propietarios o poseedores de inmuebles afectados destinados a vivienda que no se encuentren ubicados en zonas declaradas de alto riesgo, tendrán derecho a que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cancele mensualmente a la entidad financiera que les haya otorgado un crédito para financiar la reconstrucción o reparación de dichos inmuebles, las sumas que se señalan a continuación para cada uno de ellos, de acuerdo con el valor final del bien incluido el lote, así: Valor final del bien Valor a pagar por Fogafin 2.1. Inferior o igual a $ La diferencia entre la tasa 13.000.000 efectiva de interés que cobre la entidad crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República al saldo de la

deuda. 2.2. Superior a $ 13.000.000 e La diferencia entre la tasa inferior o igual a $ 28.000.000 efectiva de interés que cobre la entidad crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República adicionada en tres puntos al saldo de la deuda. 2.3. Superior a $ 28.000.000 e La diferencia entre la tasa inferior o igual a $ 45.000.000 efectiva de interés que cobre la entidad crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República adicionada en cinco puntos al saldo de la deuda. 2.4. Superior a $ 45.000.000 e La diferencia entre la tasa inferior o igual a $ 80.000.000 efectiva de interés que cobre la entidad crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República adicionada en siete puntos al saldo de la deuda. 2.5. Superior a $ 80.000.000 Diferencia resultante entre la tasa efectiva de interés que cobre la entidad crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República adicionada en diez puntos al saldo de la deuda. En todo caso, en los eventos previstos en los numerales 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 de la tabla anterior, el monto del crédito no será superior al valor

del daño sufrido por el inmueble determinado en la forma que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En el evento previsto en el numeral 2.5, el monto del crédito no podrá ser superior a ciento veinte millones de pesos.

B. BENEFICIOS PARA OTROS INMUEBLES Los propietarios o poseedores de inmuebles afectados que estaban destinados a fines distintos de vivienda tendrán derecho a que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cancele mensualmente a la entidad financiera que les haya otorgado un crédito para financiar la reconstrucción o reparación de dichos inmuebles, las sumas que se señalan a continuación para cada uno de ellos, de acuerdo con la destinación y el valor final del bien, incluido el lote, siempre y cuando el monto del crédito no sea superior al daño sufrido por el inmueble determinado en la forma que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras: Destinación y valor máximo del Valor a pagar por Fogafin crédito

a. Inmuebles ocupados con La diferencia entre la tasa establecimientos de comercio, efectiva de interés que industrias o cualquier actividad cobre la entidad crediticia de personas o entidades con y la que resulte de aplicar ánimo de lucro. una tasa efectiva equivalente a la inflación Valor máximo del crédito $ proyectada por el Banco de 120.000.000 la República adicionada en seis puntos al saldo de la deuda. b. Inmuebles ocupados por La diferencia entre la tasa entidades sin ánimo de lucro y efectiva de interés que templos destinados al culto cobre la entidad crediticia

religioso. y la que resulte de aplicar Valor máximo del crédito una tasa efectiva $120.000.000 equivalente a la inflación proyectada por el Banco de c. Inmuebles ocupados por la República adicionada en colegios o instituciones cuatro puntos al saldo de la prestadoras de salud sin ánimo deuda. de lucro. Valor máximo del crédito $300.000.000 d. Inmuebles ocupados por entidades públicas. Valor máximo del crédito $300.000.000 Los propietarios o poseedores de instalaciones agrícolas afectadas tendrán derecho a que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cancele mensualmente a la entidad financiera que les haya otorgado un crédito para financiar la reconstrucción o reparación de dichas instalaciones, la diferencia resultante entre la tasa efectiva de interés que cobre la entidad crediticia y la que resulte de aplicar al saldo de la deuda una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada por el Banco de la República, adicionada en seis puntos, siempre y cuando el monto del crédito no supere ciento cincuenta millones de pesos, ni el valor del daño sufrido por el inmueble determinado en la forma que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. PARAGRAFO 1. Los beneficios previstos en los literales A, numeral 2°, y B de este artículo podrán también otorgarse para la construcción de inmuebles cuando deba procederse a la reubicación de los beneficiarios en desarrollo de disposición de autoridad pública. PARAGRAFO 2. La calidad de poseedor se acreditará en la forma que señale el Gobierno, para lo cual podrá tomarse en cuenta la

información existente en las oficinas de catastro, de registro y de planeación municipal. PARAGRAFO 3. Las sumas que le corresponda pagar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrán ser canceladas mediante la entrega de títulos en las condiciones que determine la Junta Directiva de dicho Fondo. PARAGRAFO 4. En todo caso cuando los inmuebles afectados se encontraban asegurados contra terremoto en el momento del siniestro y se otorgue un crédito en desarrollo del presente artículo, la entidad financiera procederá así: En el evento en el cual el bien asegurado no se encontraba gravado con hipoteca, si se otorga un crédito en desarrollo del presente artículo, corresponderá a la entidad financiera cobrar el monto del seguro y abonar la suma recibida al pago del crédito, menos la comisión de cobranza que al efecto fije el Gobierno Nacional. No obstante lo anterior, el afectado podrá optar por cobrar directamente el seguro, en cuyo caso para determinar el monto del daño financiable se deducirá el valor asegurado menos el deducible. En el evento en el cual el bien asegurado se encontraba gravado con hipoteca y se otorgue un crédito en desarrollo del presente artículo, corresponderá a la entidad financiera que otorgue el nuevo crédito, cobrar el monto del seguro en lo que exceda del valor de la obligación garantizada con hipoteca en la fecha del siniestro, y abonar dicha suma al pago del nuevo crédito, deducida la comisión de cobranza que al efecto fije el Gobierno Nacional. No obstante lo anterior, el afectado podrá optar por cobrar directamente el saldo del seguro, en cuyo caso para determinar el monto del daño financiable

se deducirá dicho saldo. En ningún caso las entidades que hayan otorgado créditos hipotecarios sobre bienes que se encontraban asegurados contra terremoto podrán continuar cobrando al deudor las cuotas que se causen a partir del siniestro, en la medida en que a dichas entidades corresponde cobrar dicho valor. ARTICULO 2°. Requisitos para los créditos subsidiados. Para tener derecho a los beneficios a que se refiere el artículo anterior será necesario que se cumplan las siguientes condiciones adicionales: a. La solicitud respectiva debe presentarse al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a más tardar el 31 de diciembre de 1999, en la forma y por conducto de la entidad que determine la Junta Directiva de dicho organismo. b. Una misma persona sólo podrá solicitar beneficios por razón de un sólo crédito para vivienda, lo que no lo excluye para ser beneficiario de crédito por otros conceptos, incluidos los destinados a programas habitacionales que estén destinados a arrendamiento. c. El crédito respecto del cual se otorgue el beneficio no debe tener un plazo mayor de veinte años ni una tasa superior a la que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, consultando la tasa promedio de créditos para vivienda y el riesgo del crédito. d. El crédito deberá tener las condiciones de amortización que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. e. El inmueble afectado debe figurar en el censo que al efecto elabore el Ministerio de Desarrollo Económico o la entidad en quien éste delegue tal función. Para el caso de las instalaciones agrícolas dicho censo lo elaborará el Ministerio de Agricultura y Desarrollo

Rural o la entidad en quien éste delegue. En el evento de inmuebles destinados a la prestación de servicios de salud el censo lo elaborará el Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue. f. Los inmuebles destinados a vivienda cuya construcción, reconstrucción o reparación se financie en las condiciones previstas en este Decreto no podrán ser arrendados durante cinco años por un canon superior a la cuota mensual del crédito que deba pagar el beneficiario, incrementada en un veinte por ciento. En caso de infracción de esta disposición se perderá el subsidio de tasa de interés previsto en el presente Decreto y la totalidad de la tasa estará a cargo del beneficiario del crédito. PARAGRAFO. La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras establecerá la forma y procedimientos en que deben acreditarse las condiciones requeridas para tener derecho a los beneficios previstos por el artículo anterior, la forma como se determinará el valor final de los bienes, así como las garantías que deban constituirse. ARTICULO 3. Transferencia de inmuebles. Los inmuebles que las entidades públicas posean podrán ser transferidos para desarrollar programas de vivienda de interés social a título de subsidio en especie que se efectúen a favor de las personas afectadas por el terremoto ocurrido en el eje cafetero el 25 de enero de 1999. Para efectos de este artículo entiéndese por personas afectadas aquellas que figuren en el censo realizado por la Red de Solidaridad Social. ARTICULO 4. Transferencia de bienes por acto administrativo. Las transferencias de inmuebles que realicen las entidades públicas a

favor de particulares en desarrollo de los programas que se adopten en favor de las personas afectadas por la calamidad a que se refiere el presente decreto, se realizarán en virtud de acto administrativo expedido por la entidad pública titular del bien, el cual será inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos. ARTICULO 5. Donaciones. Las donaciones que se realicen a personas o entidades públicas con el objeto de atender la calamidad pública a que se refiere el presente decreto no requerirán del requisito de insinuación. ARTICULO 6. Transferencia de bienes por parte de entidades públicas. Todas las entidades públicas podrán entregar bienes o transferir recursos, con cargo a sus respectivos presupuestos, a las entidades públicas a las cuales les corresponda el desarrollo de funciones para atender la calamidad a que se refiere el presente decreto. Así mismo, las entidades territoriales con arreglo a las normas que las rigen, podrán entregar bienes o transferir recursos con cargo a sus presupuestos para coadyuvar a la solución de la calamidad a la que se refiere el presente Decreto. En desarrollo de todo lo anterior, el Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero podrá recibir los bienes correspondientes y transferirlos a los afectados con el fin de que los mismos puedan atender sus necesidades fundamentales. ARTICULO 7. Posibilidad de destinar recursos de la Nación para atender la calamidad pública. La prohibición prevista en el parágrafo del artículo 21 de la ley 60 de 1993 no se aplicará a los recursos que se destinen a atender la calamidad pública a que se refiere el presente Decreto, por consiguiente las entidades públicas

del orden nacional podrán financiar la construcción de obras en la región afectada con recursos que sean apropiadas para tal efecto en el presupuesto respectivo. ARTICULO 9. Beneficios tributarios para las operaciones de los artículos anteriores. En relación con los créditos y las operaciones a las que se refieren los artículos anteriores del presente decreto se aplicarán los siguientes beneficios tributarios: a. Para efectos de determinar el valor de los derechos notariales y registrales, así como el impuesto de registro y anotación de los contratos que se suscriban para el desarrollo de dichas operaciones, los mismos se consideran actos sin cuantía. b. Los contratos que se celebren en desarrollo de este decreto y los títulos valores que se emitan para instrumentar las operaciones a que se refiere este decreto estarán exentos del impuesto de timbre nacional. Parágrafo. De conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política, las disposiciones a que se refiere el presente artículo dejarán de regir al vencimiento de la vigencia fiscal del año 2000, salvo que el Congreso le de carácter permanente. ARTICULO 9. Autorización de endeudamiento. Autorízase a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para celebrar y garantizar operaciones de crédito público interno y externo para realizar operaciones asimiladas a éstas y de manejo de la deuda, en la cuantía requerida para conjurar y evitar la extensión de los efectos de la crisis producida como consecuencia de la calamidad pública a que se refiere el Decreto 195 del 29 de enero de 1999. Así mismo, se autoriza a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito

Público para renegociar y reorientar los créditos vigentes para los propósitos previstos en este artículo. Los contratos que se suscriban en desarrollo de la presente autorización sólo requerirán para su validez y perfeccionamiento la firma de las partes y posteriormente deberán publicarse en Diario Unico de Contratación. ARTICULO 10. Término para presentar el Plan de Ordenamiento Territorial. El Plan de Ordenamiento Territorial de las entidades territoriales en las cuales de decretó la emergencia económica, social y ecológica podrá ser formulado y adoptado dentro de un término de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. El Departamento Nacional de Planeación apoyará a las entidades territoriales en las cuales se decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica, en la preparación del Plan de Ordenamiento Territorial. Durante el término previsto en el presente artículo, para efectos del otorgamiento de licencias urbanísticas y licencias de construcción no se requerirá la existencia del Plan de Ordenamiento Territorial. ARTICULO 11. Declaración De muerte presunta. Los procesos que se instauren para declarar la muerte presunta de las personas que desaparecieron por causa del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, se tramitarán conforme a las disposiciones que en lo pertinente establece el decreto 3822 de 1985 ante los jueces competentes. En la sentencia se señalará como fecha de la muerte el 25 de enero de 1999, a las 1:19 p.m. ARTICULO 12. Apoyo por entidades sin ánimo de lucro. Para efectos de desarrollar los proyectos que sea necesario adelantar para

la rehabilitación de la zona en los cuales se decretó la emergencia económica, social y ecológica y la atención de los afectados por la misma y de esta manera lograr los propósitos de Plan de Desarrollo, las entidades públicas podrán contratar con entidades in ánimo de lucro, para lo cual aplicarán, cuando corresponda, de acuerdo con el artículo 355 de la Constitución Política, el decreto 777 de 1992 y demás disposiciones complementarias. ARTICULO 13. Condiciones antisísmicas de los inmuebles. Todos los inmuebles que se construyan en desarrollo de las operaciones a que se refiere el presente Decreto deberán cumplir las condiciones antisísmicas establecidas en desarrollo de la ley 400 de 1997. ARTICULO 14. Garantías a Titularizaciones. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá otorgar garantías a la titularizaciones de los contratos de crédito hipotecario que se celebren en desarrollo del presente Decreto. En todo caso el Fondo garantizará las titularizaciones de los créditos de vivienda a que hacen referencia el literal A, numerales 1, 2.2 y 2.2 del artículo 1° de este Decreto. ARTICULO 15. Red de Solidaridad Social. Además de las funciones que de acuerdo con la ley le corresponden, la Red de Solidaridad Social podrá adelantar los proyectos necesarios para la rehabilitación de la zona afectada por el terremoto y para la atención de los derechos fundamentales de los habitantes de la misma. ARTICULO 16. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Siguen firmas del Presidente de la República, de 13 ministros, y 3

viceministros encargados de las funciones del Ministro.

I. ANTECEDENTES

1. El Presidente de la República remitió, el día siguiente a su expedición, copia auténtica del Decreto 196 de 1999 para su revisión.

El Ministro de Hacienda intervino para defender la Constitucionalidad del decreto objeto de revisión. El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte la declaración de exequibilidad del Decreto 196 de 1999.

INTERVENCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA

2. El apoderado del Ministerio de Hacienda, mediante un extenso escrito, solicita la declaración de constitucionalidad del decreto revisado. Luego de una esquemática exposición sobre el contenido del decreto y de la verificación de los requisitos formales, el interviniente se adentra en el análisis del decreto.

En primer término asegura que las medidas adoptadas guardan la debida conexidad con los motivos de la emergencia y están dirigidas a conjurar los efectos de la misma. En apoyo a tal afirmación, explica que el decreto, de una parte, circunscribe las soluciones a la zona de desastre y, por otra, atiende a necesidades

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