CC - C252-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C252-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-252/01
CASACION-Antecedentes CASACION-Naturaleza CASACION-Significado/CASACION-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVALímites en formas propias de cada juicio LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites en modificación de instituciones jurídicas/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CASACION PENALLímites a modificación Si bien es cierto que el legislador cuenta con atribuciones para establecer los recursos ordinarios y extraordinarios que proceden contra las decisiones judiciales, ello no implica que pueda modificar las caracterísiticas esenciales de cada uno de ellos que los identifican y diferencian de los demás, o que con ellos pueda vulnerar o restringir garantías y derechos fundamentales de las personas. La casación penal, entendida como medio de impugnación extraordinario, tiene elementos estructurales y de contenido propios que no permiten confundirla con otras instituciones; por tanto, no puede la ley modificarla de forma tal que la desnaturalice o la convierta en otra figura jurídica, menos eficaz conforme a los fines que se le atribuyen. SENTENCIA-Significado La sentencia, en cualquier proceso, es la decisión judicial más importante dictada por una autoridad del Estado, investida de jurisdicción, que no sólo debe cumplir los requisitos establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, sino que constituye un juicio lógico y axiológico destinado a resolver una situación controversial, en armonía con la Constitución y la ley. Dicha providencia no es, entonces, un simple acto formal sino el producto del análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, de unos hechos sobre
los cuales versa el proceso, y de las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto. ERROR IN IUDICANDO-Significado Los errores in iudicando son entonces errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea. ERROR IN PROCEDENDO-Significado
ERROR DE DERECHO-Alcance
2 DEBIDO PROCESO-Alcance El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo. PRINCIPIO DE JURIDICIDAD EN DEBIDO PROCESO-Alcance DEBIDO PROCESO-Previa atribución de competencia ERROR DE DERECHO EN SENTENCIA-Agravio de comunidad Si se dicta una sentencia que adolece de vicios o errores de derecho se viola el debido proceso, pues tal circunstancia se traduce, directa o inmediatamente, en un agravio no sólo para la persona afectada, sino también para los demás sujetos procesales, y para la sociedad en general, pues el sentimiento de inconformidad no se circunscribe a quien directamente resulta damnificado, sino a la comunidad toda que, perdida la confianza en la protección real de los derechos, se sentirá expuesta a la arbitrariedad. CASACION PENAL-Naturaleza/DEBIDO PROCESO-Fin esencial CASACION PENAL-Fin esencial/CASACION PENAL-Corrección previa a ejecutoria de decisión Si los fines de la casación penal consisten en hacer efectivo el derecho
material y las garantías de las personas que intervienen en el proceso, y reparar los agravios inferidos con la sentencia, no resulta lógico ni admisible, (a la luz de nuestra Norma Superior) que, en lugar de enmendar dentro del mismo juicio el daño eventualmente infligido, se ejecute la decisión cuestionada y se difiera la rectificación oficial a una etapa ulterior en la que, muy probablemente, el agravio sea irreversible. Si el objeto de la casación es corregir errores judiciales, plasmados en la sentencia de última instancia, lo que resulta ajustado a la Carta es que esa corrección se haga antes de que la decisión viciada se cumpla. DEBIDO PROCESO EN CASACION PENAL-Finalidad SENTENCIA-Sujeción a ley y Constitución/SENTENCIA PENAL INJUSTA-No resarcimiento LIBERTAD-Restricción excepcional La restricción de la libertad debe ser excepcional y considerarse como la ultima ratio. La tutela de la libertad personal exige que el legislador al señalar los casos en que procede su restricción (como medida cautelar o 3 definitiva) lo haga en forma razonable y proporcionada para no infringir el núcleo esencial de ese derecho, tan caro al ser humano. LIBERTAD EN CASACION PENAL-Finalidad Cuando se profiere una sentencia condenatoria con el respeto de las disposiciones jurídicas, es decir, ajustada a derecho, la pena privativa de la libertad que ella contiene, es, sin duda, legítima; pero si ello no ocurre, por adolecer la decisión judicial de errores sustanciales (condenar a un inocente)
que dan lugar a interponer la casación, lo que procede en aras de garantizar y hacer efectivo el derecho a la libertad, es su corrección inmediata. Mientras no se defina lo relativo a la legalidad del fallo, la decisión judicial viciada no puede adquirir el carácter de cosa juzgada, hasta tanto no se resuelva, como asunto esencial, el de su validez jurídica. CASACION PENAL-No categoría del condenado PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance PRESUNCION DE INOCENCIA EN CASACION PENAL-Finalidad La presunción de inocencia sólo puede quedar desvirtuada definitivamente en una sentencia que tenga ese carácter y ello no puede ocurrir cuando están pendientes de resolver serios cuestionamientos acerca de su validez jurídica. Es decir, que si a un fallo se le imputan errores de derecho (in judicando o in procedendo), esta cuestión debe ser resuelta antes de que el mismo haga tránsito a la cosa juzgada. COSA JUZGADA-Alcance COSA JUZGADA-Límites COSA JUZGADA EN CASACION PENAL-Finalidad Si la sentencia dictada por la autoridad judicial competente se opone a las normas constitucionales y legales, se convierte en un acto arbitrario e injusto que es necesario enmendar o corregir en forma inmediata, con el fin de impedir que se causen daños irreparables a las personas afectadas con la decisión en sus derechos esenciales (dignidad humana, libertad, buen nombre). La casación, como medio de impugnación extraordinario se torna en el remedio idóneo y eficaz para esos propósitos, siempre y cuando tal
enmienda se haga antes de que la sentencia de segunda instancia adquiera firmeza, puesto que se trata de confirmar su validez jurídica y ello solo puede tener lugar en el mismo proceso penal.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y CASACION PENAL-Finalidades
IGUALDAD-Acepciones 4 CASACION-Finalidad ACCION DE REVISION-Objeto La acción de revisión es un medio extraordinario de impugnación, instituido por el legislador, "que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en un típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictivo que dio origen al proceso y fue tema de éste." CASACION Y ACCION DE REVISION-Distinción La casación no puede confundirse con la acción de revisión, aunque ambas sean medios de impugnación extraordinarios, pues en la primera se cuestiona la juridicidad del fallo, es decir, la estricta observancia de la ley y la Constitución, y en la segunda se cuestiona la decisión judicial por que la realidad allí declarada no corresponde a la verdad objetiva o real, debido al surgimiento de hechos nuevos que no se conocieron durante el trámite del proceso penal y que, necesariamente, inciden en ella. CASACION-Objeto ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Límites a solución de problemas prácticos Los problemas prácticos de la administración de justicia no pueden solucionarse con el sacrificio de derechos fundamentales de las personas. En caso de presentarse conflicto entre un derecho fundamental e inalienable de la persona humana, y la conveniencia de adecuar una institución a objetivos
prácticos alcanzables de otro modo, sin duda ha de prevalecer la garantía del primero. Para ambos objetivos prácticos debe haber remedios adecuados que no resulten violatorios de los derechos fundamentales y del ordenamiento superior. DEBIDO PROCESO-Reformas de procedimientos judiciales/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reforma de procedimientos Los intentos de reestructuración institucional que se traducen en cambios y reformas a los procedimientos judiciales vigentes, no pueden convertirse, so pretexto de dotar a la administración de justicia de mayor eficiencia, en una forma de desconocer garantías fundamentales de todos los ciudadanos, representadas en el principio y derecho constitucional al debido proceso. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Importancia de normas procedimentales RECHAZO DE DEMANDA-Motivación 5 Resulta lógicamente necesario que en los eventos en los que la demanda presentada por los particulares no sea procedente, la autoridad competente señale y explique las razones que sustentan su decisión pues, de lo contrario, el ciudadano se vería innecesariamente obligado a interpretar el silencio de la autoridad en perjuicio de sus propios intereses, haciendo del proceso judicial un mecanismo incierto, incluso arbitrario, para la protección de los derechos. PROVIDENCIAS-Fundamentación legal
RECHAZO DE DEMANDA-Motivación/RECHAZO DEMANDA DE
CASACION PENAL-Motivación/INADMISION DEMANDA DE
CASACION PENAL-Motivación JURISPRUDENCIA-Valor normativo DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Significado PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACION DE LA LEYJustificación de no aplicación de jurisprudencia JURISPRUDENCIA-Acatamiento En Colombia los jueces tienen una obligación positiva de atender los materiales legitimados en los cuales se expresa el derecho. Y uno de esos materiales, es, ahora, la jurisprudencia que se viene a agregar a los ya tradicionales (Constitución y ley).
PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto
PRINCIPIO DE UNIDAD DEL ORDENAMIENTO JURIDICOAlcance
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Alcance
RECURSO DE CASACION PENAL-Respuesta
inmediata/PRECEDENTE JUDICIAL EN RECURSO DE CASACION PENAL-Examen riguroso Cuando se trata de aplicar dicho mecanismo judicial a materias tan delicadas como el recurso de casación en materia penal, es indispensable realizar un examen riguroso de las condiciones en las que la ley pretende alentar el respeto a los precedentes, pues las decisiones que toma el juez, en ejercicio legítimo del ius puniendi que se le reconoce al Estado, se traducen en una limitación concreta de los derechos y libertades del procesado que resulta condenado, que hace necesario velar por el estricto cumplimiento de las garantías constitucionales que consagran el debido proceso y la supremacía de la justicia material en todos los procesos judiciales. En aras de una noción 6 eficientista de la actividad judicial y con el propósito de descongestionar el tribunal de casación en materia penal, se están sacrificando derechos de las personas que defienden sus intereses en el proceso de casación, pues en los casos de respuesta inmediata se pretermite la necesidad de motivar la sentencia u observar rigurosamente las formas propias de cada juicio; por
esta vía se hacen nugatorios, tanto el derecho al debido proceso consagrado por la Constitución, como la aspiración, connatural a la labor de adjudicación, de contribuir a la realización de la justicia material en cada uno de los casos que se somete ante el juez. SALA DE SELECCION DE TUTELA-Objeto de la revisión eventual SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Corrección de línea doctrinaria en tutela PROVIDENCIAS JUDICIALES-Motivación/DERECHO A LA IGUALDAD EN PROVIDENCIAS JUDICIALES-Motivación Las decisiones que toma el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro de un proceso, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso. Siempre será necesario aportar razones y motivos suficientes en favor de la decisión que se toma, mucho más si de lo que se trata es de garantizar el derecho a la igualdad. CASACION PENAL-Potestad para considerar causales distintas RECURSO DE CASACION PENAL-Vulneración ostensible de garantías fundamentales CASACION-Suspensión de cumplimiento de sentencia PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance NORMA PROCESAL-Clases/NORMA PROCESAL-Contenido sustancial y simplemente procesal PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Contenido sustancial PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN CASACIONHechos con anterioridad a la vigencia
ULTRACTIVIDAD DE LA LEY-Significado/RETROACTIVIDAD
DE LA LEY-Significado
Referencia: expedientes D-2825, D-2838,
D-2841, D-2845 y D-2847 (acumulados). 7 Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 553 de 2.000.
Actores: Rafael Sandoval López; Luis
Armando Tolosa Villabona; Hernan Antonio Barrero Bravo; Edgar Saavedra Rojas; Eddy Lucía Rojas Betancourth y Franky Urrego Ortiz. onente: Magistrado P
CARLOS GAVIRIA DIAZ.
Dr. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos que se indican a continuación demandaron, en forma separada, la Ley 553 de 2.000, “por la cual se reforma el capítulo VIII del título IV del libro primero del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1.991, Código de Procedimiento Penal”, así: El ciudadano Rafael Sandoval López demanda la totalidad de la ley; Luis Armando Tolosa Villabona acusa una expresión del artículo 1 y el inciso primero del artículo 6; Hernán Antonio Barrera Bravo demanda el artículo 10; Edgar Saavedra Rojas acusa una expresión del artículo 1, el artículo 6, un aparte del artículo 9, el artículo 10, unas expresiones de los artículos 12 y 17, y el artículo 18 transitorio; Eddy Lucía Rojas y Franky Urrego Ortiz,
demandan conjuntamente el artículo 10. En sesión del día dieciséis (16) de febrero del año en curso, la Sala Plena de esta Corporación decidió acumular las citadas demandas para ser resueltas en una sola sentencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. AUDIENCIA PUBLICA A solicitud del Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor Nilson Pinilla Pinilla, quien en esa época se desempeñaba como Presidente de esa corporación, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió 8 convocar a audiencia pública con el fin de conocer la opinión de especialistas en la materia, la cual se llevó a cabo el día 30 de enero del presente año. En ella intervinieron los demandantes Rafael Sandoval López y Edgar Saavedra Rojas, el Fiscal General de la Nación, el Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor Fernando Arboleda Ripoll, quien habló en nombre de esa corporación, y el doctor Antonio José Cancino, quien dijo intervenir a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y otras instituciones.
Con excepción de los demandantes y del doctor Cancino, los demás intervinientes solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de la ley demandada, reiterando los argumentos que por escrito ya habían presentado a esta corporación. Dado que los demandantes enfatizaron los argumentos expuestos en las respectivas demandas, no es necesario transcribir dichas intervenciones en este aparte, pues ellos están consignados en el acápite
correspondiente a las demandas. El doctor Cancino, quien no había intervenido en el proceso, se propuso a demostrar cómo se introdujo en la nueva Constitución el artículo 248, que consagra que "únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales", para finalizar diciendo que la solución a la descongestión de la Corte Suprema de Justicia no es la adopción de medidas que violen la Constitución pues, lo que prevalece en materia penal, a diferencia de lo que ocurre en civil y laboral, es la persona humana. .
III. NORMAS ACUSADAS, DEMANDAS E INTERVENCIONES Dadas la extensión y diversidad de las demandas interpuestas contra la ley 553 de 2.000, la Corte procederá en este caso a modificar el formato ordinario de sus providencias así: primero, transcribirá el precepto acusado, conforme a la publicación que aparece en el Diario Oficial No. 43.855 del 15 de enero de 2.000; luego señalará los cargos formulados contra dicha disposición, los argumentos de los intervinientes, el concepto del Procurador General de la Nación y, finalmente, se harán las consideraciones y los fundamentos jurídicos de la Corte.
1. CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ARTICULO 1 DE LA LEY 553 DE 2000 1.1 Norma acusada “Artículo 1. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal quedará así: Artículo 218. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal 9 Militar y el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”. (Se subraya lo demandado) 1.2 Las demandas 1.2.1 Si bien la demanda del ciudadano Rafael Sandoval López se dirige contra la totalidad de la ley, la mayor parte de sus argumentos se circunscribe a controvertir el hecho de que la casación proceda contra las sentencias penales ejecutoriadas, a lo cual se refiere el artículo 1 de la ley 553/2000, por lo cual aquéllos se reseñarán a continuación. En primer lugar, explica que desde su nacimiento en el derecho romano, y a través de la historia jurídica colombiana, la casación se ha considerado como un recurso extraordinario, “a través del cual, sobre todo en derecho penal, el
fin que se persigue es no dejar ejecutar la decisión recurrida en razón a considerarse ilegal”. En ese sentido, dice que el recurso de casación debe ser visto como una prolongación del juicio, “porque sus efectos no pueden estar dirigidos a remover la cosa juzgada, que, según las reglas ordinarias, debe ser ya irrevocable”. Afirma que la casación en materia penal no puede ser considerada como una tercera instancia sino como un “medio de impugnación”, por cuanto se trata de un recurso extraordinario que produce “efectos de prolongación en el juicio", y cuya finalidad es "restablecer el orden jurídico quebrantado”. En su criterio, el artículo 29 de la Carta Política al consagrar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, como una garantía fundamental de los procesados, está haciendo referencia a esa noción de “medios de impugnación”. Agrega además, que de conformidad con las discusiones que se surtieron en las Comisiones Primera y Cuarta de la Asamblea Nacional Constituyente, fue voluntad del constituyente instituir la casación como un “medio de impugnación”. La norma acusada “al desconocer el carácter de recurso extraordinario a la casación y consagrar que procede contra sentencias ejecutoriadas viola flagrantemente el artículo 29 de nuestra Carta Política. Luego no puede el legislador contrariando la Constitución, disponer que la 10 expresión recurso de casación se sustituya por casación, para desconocer a ésta como medio de impugnación.” Adicionalmente, considera que la norma acusada también infringe las siguientes disposiciones constitucionales: (i) "el principio constitucional de
presunción de inocencia, toda vez que éste debe concebirse y mantenerse hasta tanto exista sentencia debidamente ejecutoriada y, como quedó visto, al interponerse la casación como medio de impugnación la ejecutoria sólo ocurre cuando se falle la misma”; (ii) el artículo 235-1 Superior, “toda vez que para actuar como tribunal de casación la Corte Suprema de Justicia debe hacerlo a través de un medio de impugnación”; y (iii) el artículo 13 de la Constitución, por consagrar la casación como recurso para los asuntos civiles, laborales y para la justicia penal militar y no en materia penal. 1.2.2 El ciudadano Luis Armando Tolosa Villabona controvierte la constitucionalidad de la expresión “ejecutoriadas” consagrada en el artículo 1, en consonancia con la primera parte del artículo 6 de la misma Ley, por considerar que vulneran el preámbulo y los artículos 2, 5, 13, 16, 23, 29, 30, 31, 93 y 229 de la Carta. A continuación se resume el concepto de violación. El preámbulo de la Constitución resulta lesionado pues las normas demandadas “atentan contra el derecho a la impugnación, del cual la casación forma parte, creando un esperpento jurídico, desnaturalizando la naturaleza (sic) de los recursos y convirtiendo automáticamente en ejecutoriada una decisión cuando en verdad no lo es, creando una sofísticada forma de impugnar, cercenando la real posibilidad de impugnar una decisión judicial”. Asimismo, el Legislador desconoce que en el preámbulo se resalta como fin esencial del Estado el asegurar la igualdad y la justicia en un marco jurídico,
democrático y participativo que garantice un orden justo, y las disposiciones acusadas generan “falacias y discriminación en el recurso de casación, porque mientras en el ordenamiento laboral y civil la decisión de segunda instancia no cobra ejecutoria, se decide arbitrariamente que en materia penal sí, con enorme perjuicio para el procesado que obtiene resultado favorable en el recurso de casación, como para el que es absuelto en segunda instancia”. Los artículos 2 y 5 superiores también resultan infringidos en la medida en que las normas demandadas ignoran que las autoridades deben proteger y garantizar los principios y derechos consagrados en la Constitución, pues la Corte Suprema asume el conocimiento del recurso de casación, a pesar de encontrarse “impedida para ventilar decisiones con efectos de cosa juzgada”. Además, se hacen nugatorios los derechos constitucionales de los intervinientes en el proceso penal, por cuanto una sentencia que aún no puede cobrar eficacia jurídica, "por razón de una tergiversación equivocada del legislador ordinario, se convierte en ley particular, transformando la relación jurídica deducida en el juicio penal en imperativa e inmutable, con declaración de certeza aparente, pero con un evidente y protuberante menoscabo de la libertad de la persona que habiendo acudido en casación obtiene posteriormente el quiebre o anulación de la sentencia de segundo grado”. 11 Por otra parte, se vulnera el artículo 16 de la Constitución “porque se limita el libre desarrollo de la personalidad de un procesado que siendo absuelto o condenado, es sometido a nuevo juicio en casación frente a una sentencia
ejecutoriada”; y el artículo 23, “puesto que la impugnación se enmarca dentro del derecho de petición”, y no puede el legislador “sustraer a la autoridad pública, a la judicatura o a la Fiscalía, del deber de reconocer los efectos de la cosa juzgada, del derecho a la libertad, pues desconoce el objetivo del artículo constitucional citado.” El artículo 29 superior también se desconoce al hacer nugatorio el derecho de impugnación que allí se garantiza. “Como la sentencia de segunda instancia hace tránsito a cosa juzgada por quedar ejecutoriada, los efectos empiezan a correr inmediatamente, razón por la cual se determina el envío de las copias al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para que haga efectivas las penas impuestas. Ello constituye una afrenta para el procesado, y un desconocimiento de su humanidad (...). De esa forma se hace efectiva y se cumple una sentencia, ya por condena aflictiva, ora por perjuicios, se practican medidas cautelares, se avalúan bienes y se rematan para pagar la pena o los perjuicios, cuando aún no se ha decidido el proceso en casación e independientemente del pronunciamiento de la Corte, volviéndose tortuoso y maquiavélico el proceso, y más aún, imposible reversar la situación”. Además, señala que consagrar la casación penal contra decisiones ejecutoriadas constituye una violación del principio non bis in idem. El artículo 31 de la Constitución que consagra el principio de la doble instancia es inobservado por las disposiciones demandadas, puesto que "el nuevo paradigma de casación adoptado rompe de tajo el derecho de
impugnación porque aniquila el recurso de casación, y al declarar ejecutoriado el fallo de segunda instancia recurrido en casación y la casación como tal, deja de serlo, para quedar agrupada en los procesos o recursos de revisión de un juicio, con la posibilidad de que se pronuncie un nuevo juicio que supone la extinción del juicio anterior, formando respecto de un mismo hecho, múltiples instancias, más allá de la segunda, plurales cosas juzgadas en el juicio penal”. El artículo 93 superior, en concordancia con el 9, son vulnerados, por cuanto los tratados internacionales de derechos humanos que vinculan a Colombia consagran expresamente, la imposibilidad de juzgar a una persona por hechos punibles por los cuales ya fue condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada; esto es, que nadie puede ser sometido a un nuevo juzgamiento por hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial; “si la sentencia ha sido favorable al procesado, y se convierte en ejecutoriada por disposición legal, se crea una aberración jurídica violatoria de los derechos fundamentales, entre ellos el de libertad y el de impugnación por vía de casación, pues dicha decisión ha adquirido forma y esencia de cosa juzgada." Por último, señala el actor que se violan los artículos 228 y 229 de la Constitución, por que las normas demandadas hacen nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que no permiten la interposición del recurso de casación. 12 1.2.3 El ciudadano Edgar Saavedra Rojas, obrando en nombre propio y en representación de los Colegios de Abogados Penalistas del Valle del Cauca y
de Caldas, impugna la constitucionalidad de la expresión “ejecutoriadas”. Explica que la casación, a lo largo de toda su historia, ha sido catalogada como un recurso y que “el propio constituyente así lo ha considerado a pesar de no hacer mención expresa de que se trate de un recurso, porque en el artículo 235, al señalar las competencias funcionales de la Corte, indica que una de ellas es actuar como Tribunal de Casación”, carácter que mantiene en materia civil y laboral. En consecuencia, "si se tiene en cuenta que el Estado es uno, y que los códigos y las leyes deben guardar esa misma unidad y la armonía que se requiere para poder cumplir eficientemente con las finalidades filosóficas, históricas, políticas, sociales y otras que la Constitución señala para él”, no se entiende cómo la casación, para las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siga siendo un recurso, mientras que para la Sala Penal constituye un “sui-generis e innominado instrumento procesal, puesto que no es recurso, pero tampoco es acción”. En el mismo orden de ideas, la norma demandada adolece de varias inconsistencias, que se derivan de haberle quitado a la casación su naturaleza de recurso, y que son violatorias de la Carta Política, por cuanto lesionan la unidad que debe caracterizar al Estado y al sistema jurídico, a saber: a. El artículo 4 de la ley demandada, reformatorio del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, dispone que “cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la
cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos”. Esta remisión "es claramente demostrativa de que así la intención de los postulantes de la ley haya sido el quitarle la naturaleza de recurso extraordinario a la casación, finalmente se ven traicionados por la propia naturaleza del mismo, porque si no es recurso porqué para efectos de la cuantía y de su concesión en ese específico caso se remite al recurso extraordinario de casación en materia civil?”. b. Varias expresiones de la ley acusada, aluden a la existencia de un proceso que aún no ha terminado o que tienen como presupuesto lógico esa circunstancia, lo cual impide hablar de sentencias ejecutoriadas y “obliga a concluir en lógica jurídica que así se haya suprimido la expresión ‘recurso’ la casación sigue siéndolo, de naturaleza extraordinaria y, por tanto, vulnera la integridad constitucional de la cosa juzgada, en cuanto a que posibilita que la casación pueda ser interpuesta contra sentencias ejecutoriadas.” Tales expresiones son las que se enuncian en seguida: (i) El artículo 1, que modifica el artículo 218 del Código de procedimiento Penal, y que señala que la casación excepcional puede ser interpuesta por “cualquiera de los sujetos procesales”; 13 (ii) El artículo 5, que reforma el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, que enumera, entre las personas que pueden interponer el recurso de casación, al Fiscal, el Ministerio Público, el defensor “y los demás sujetos procesales”. (iii) El artículo 13, que modifica el artículo 229
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