CC - C558-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C558-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-558/01
FUNCION ADMINISTRATIVA-Ejercicio por particulares/SERVICIOS PUBLICOS-Ejercicio por particulares FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULAREjercicio/ACTO ADMINISTRATIVO DE PARTICULAR-Recursos A partir del decreto 01 de 1984 ya no cabe duda alguna en cuanto a que los particulares que desempeñen funciones administrativas pueden dictar verdaderos actos administrativos, susceptibles de los recursos gubernativos previstos en el Estatuto Contencioso o en regímenes especiales, para lo cual la respectiva entidad privada milita como sede administrativa en la órbita propia de la autotutela de los actos administrativos. FUNCION ADMINISTRATIVA-Razón de ser Bajo los dictados de la Constitución y la Ley, la función administrativa sólo encuentra su razón de ser a través de la acción que privilegia la materialidad sobre las formas en pro de la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes del país. En guarda de lo cual la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control de gestión y resultados.
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Régimen
FUNCION ADMINISTRATIVA POR EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Vía gubernativa Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios cumplen funciones administrativas al tenor de la vía gubernativa que asumen, esto es, en cuanto conocen y deciden sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Actos sujetos a jurisdicción administrativa
ACTO ADMINISTRATIVO DE EMPRESAS DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Control jurisdiccional
ACTO ADMINISTRATIVO-Potestad de dictarlo/ACTO ADMINISTRATIVO DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza oficial o mixta FUNCION ADMINISTRATIVA POR EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carácter subsidiario del estatuto contencioso EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSDerechos y prerrogativas de autoridad pública Debe reiterarse lo sostenido por esta Corporación, en el sentido de que el otorgamiento a las empresas de servicios públicos de una gama de facultades, prerrogativas y privilegios propios de las autoridades públicas busca propiciar y favorecer la organización, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio, al amparo de la regulación, el control y la vigilancia que el Estado se reserva para sí con exclusividad, en su tarea de asegurar la prestación eficiente de dichos servicios a todos los habitantes del territorio nacional. Sentido teleológico éste que a su turno implica un permanente examen sobre el acontecer administrativo de quienes prestan servicios públicos domiciliarios, en el entendido de que ese conglomerado de atribuciones, derechos y prerrogativas de autoridad pública que pueden ejercer los agentes prestadores de dichos servicios no tiene la virtualidad de convertir en función administrativa el desarrollo ordinario de su objeto social. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSRelación con el usuario
CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Carácter/CONTRATO
DE SERVICIOS PUBLICOS-Condiciones uniformes/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condiciones uniformes CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Presentación de peticiones, quejas y recursos/EMPRESAS DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Presentación de peticiones, quejas y recursos
COMITE DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL EN
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
DERECHO DE PETICION EN CONTRATO DE SERVICIOS
PUBLICOS-Finalidad/DERECHO DE CONTRADICCION EN
CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Finalidad/DERECHO DE
PETICION ANTE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS/DERECHO DE CONTRADICCION EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS El carácter esencial que los derechos de petición y contradicción ostentan en el marco del contrato de condiciones uniformes atiende a la protección inmediata de los derechos del usuario, a la cobertura, calidad y costos del servicio que informan los fines sociales del Estado, y por supuesto, a la participación de las personas en las decisiones que las afectan. De lo cual se sigue la necesidad de que las actuaciones y resoluciones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios correspondan tanto a la ley como a la praxis inherente a esa viabilidad empresarial que la Carta reconoce y estimula al amparo de la libre competencia económica con responsabilidad social, ambiental y cultural. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Actuaciones públicas y privadas/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULAR Guardadas las proporciones y diferencias el principio de legalidad obra siempre tanto sobre las actuaciones de la administración pública como sobre las de los particulares, acusando en los respectivos momentos las notas distintivas de lo estatal y lo privado en la perspectiva de las actuaciones y controles propios de cada esfera. Lo cual adquiere singular relevancia para el
sector privado cuando quiera que los particulares desempeñen funciones administrativas, ya que la asunción de poderes de autoridad pública los sitúa en una escala reglada que aunada a su linaje privado los subsume por entero en los predicados del artículo 6 del Estatuto Supremo. CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Presentación de peticiones, quejas y recursos EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSOficina de peticiones, quejas y recursos SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Vía gubernativa/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Vía gubernativa EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSReclamación por facturación/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reposición contra resolución de reclamación por facturación EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Orden de presentación de recursos EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSTérmino de resolución de peticiones, quejas y recursos EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSAtribuciones en sede administrativa Las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su condición estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad pública que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resolución de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisión del recurso de reposición, ofreciéndose como en una balanza el acervo de facultades de autoridad pública y el control de autotutela que se ve complementado con la revisión superior encomendada a la Superintendencia de Servicios Públicos
para la culminación de la vía gubernativa. CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Condición de la factura/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSCondición de la factura CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES-Partes EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No cancelación de factura para atención de recursos EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSReclamación por facturación EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSReconocimiento de lo debido en factura EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSAceptación parcial de valores en factura PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSNaturaleza onerosa Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 367 del Estatuto Supremo la prestación de los servicios públicos domiciliarios no puede tener un carácter gratuito, por el contrario, su naturaleza onerosa es inherente a la relación contractual en la perspectiva de alcanzar, preservar y mejorar para la comunidad tanto la cobertura como la calidad del servicio, lo cual no se consigue prohijando la desobediencia civil frente a las deudas por bienes y servicios efectivamente recibidos, amén del enriquecimiento sin causa que a favor de algunos podría presentarse ocasionalmente. DEBIDO PROCESO-Pago previo para trámite de recurso EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Pago de lo que se acepta deber para recurrir EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Pago de sumas no objeto de recurso para recurrir
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Del
pago y de los recursos EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSImprocedencia del pago previo de sumas discutidas EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Pago del promedio de consumo de últimos cinco periodos para recurrir
Referencia: expediente D-3269
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
Demandante: Hernán Antonio Barrero
Bravo.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano HERNAN ANTONIO BARRERO BRAVO, demandó el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 41433 del 11 de julio de 1994: "Ley 142 de 1994 "(julio 11) "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones
"El Congreso de Colombia "Decreta: "... "Artículo 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. "Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos."
III. LA DEMANDA El ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo solicitó a esta Corporación declarar inexequible el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, puesto que, en su opinión, ese inciso es contrario a lo establecido en los artículos 2, 13, 23, 29 y 365 de la Carta Política. A tal efecto, en su libelo planteó el concepto de violación en los siguientes términos: "La H. Corte Constitucional en varios fallos ha considerado que el hecho de condicionar el trámite del recurso al pago de la multa, reembolso, o facturas con errores cometidos en la liquidación de las tarifas de servicios públicos, crea un motivo injustificado de desigualdad entre los afectados, por cuanto quienes paguen tendrán posibilidad de hacer valer sus razones ante la Administración, en tanto que quienes no lo hagan serán discriminados, con notoria violación del artículo 13 de la Norma Superior (Cfr. entre otras
sentencias, la T-450 de 1994). "De otra parte, la exigencia de la norma acusada, de efectuar cualquiera de los pagos a que ella se refiere, le niega a las personas afectadas, el derecho de tener acceso a la Administración para lograr los fines esenciales del Estado (C.P. art. 2) y los que tienen que ver con que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (C.P. art. 365). "Cuando las empresas de servicios públicos realizan en forma inadecuada las facturas, estamos frente a deficiencias, por parte de ellas, que desconocen lo dispuesto en el artículo 365 de la Norma Superior, que le ordena al Estado, que estos servicios deben prestarse en forma eficiente a todos les habitantes del territorio nacional. "El término 'eficiencia', utilizado en el artículo 365 de la Carta, se predica de todas las actividades y procedimientos que realizan estas empresas, incluido el que tiene que ver con la facturación. Por lo tanto, si el usuario o suscriptor interpone un recurso contra las facturas, este debe obedecer a una deficiencia de la empresa prestadora del servicio; por ello, no puede exigírsele para poder ejercer ese derecho, el pago de los valores contemplados en la norma demandada, sin perjuicio de violar los artículos anteriormente citados de la Carta Política. "Igualmente, la norma demandada viola el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, al no atender las solicitudes de las personas usuarias del servicio, quienes por no pagar las sumas exigidas en la norma demandada, no tienen la posibilidad de ejercer el derecho a que la empresa
les explique el motivo o razón que tuvo para facturar de esa o de otra manera, o explicar por que aquéllas facturas quedaron mal elaboradas, o por que contienen valores de consumos no ralizados por el usuario o suscriptor; así mismo, viola la disposición acusada, el derecho de defensa y el debido proceso, contemplados en el artículo 29 de la Carta, al hacer las mencionadas exigencias de pago, porque la empresa pese a tener esta obligación de orden constitucional y legal, les impide a los usuarios el libre ejercicio de accionar ante ella, conforme a los procedimientos contemplados en la ley y los reglamentos de las empresas" (folios 2-3).
IV. INTERVENCIONES
A. Intervención ciudadana.
Durante el término de fijación en lista, se presentaron dos escritos provenientes de ciudadanos que decidieron intervenir en el trámite de este asunto.
- Oscar Sánchez Giraldo.
Dirigió su intervención a impugnar las pretensiones de la demanda, toda vez que en su sentir no es cierto que la norma acusada condicione "...el trámite de los recursos que en sede de empresa proceden contra las facturas para que por este medio se corrijan los errores en que se ha podido incurrir, pues el segmento normativo demandado solamente exige la comprobación del pago de las sumas que no han sido cuestionadas por el usuario por medio del recurso, las cuales deben ser pagadas en la fecha debida. Ello es apenas obvio, en la medida en que el pago es una obligación del usuario derivada de la prestación del servicio, originada en una relación contractual de naturaleza bilateral, cuyas obligaciones se sirven recíprocamente de causa.
Pensarlo de otra manera llevaría a propiciar una situación en virtud de la cual, bastaría interponer el recurso para eludir o retardar el cumplimiento de obligaciones que no han sido objeto de reclamo, incurriendo el usuario en un claro abuso del derecho, con violación del artículo 95.1 constitucional que impone a la persona y al ciudadano el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios." - María Consuelo Reyes de Rodríguez, Xenia Isabel Espinosa Guzmán y Claudia Patricia Ferreira. De manera conjunta, estas tres ciudadanas intervinieron en el proceso para oponerse a las pretensiones del accionante, pues, en su opinión, los cargos carecen de fundamento. Señalaron estas ciudadanas que habida consideración de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional la norma acusada no viola el principio de igualdad, toda vez que el tratamiento diferente que ostenta la norma se sustenta en una razón suficiente ligada al hecho de que el usuario que no comparte el contenido de su factura no se encuentra en la misma situación de aquel que sí acepta la descripción y cobro de los consumos realizados. Que en tal sentido, si la reclamación es parcial resulta lógico que la ley dé igual tratamiento a quienes se hallen en situaciones iguales, exigiendo al efecto el pago de las sumas que no son objeto de reclamación, ya que el mismo deber legal se establece con respecto a los usuarios que comparten en su totalidad la facturación de los servicios recibidos. Seguidamente se refirieron a los artículos 2, 23 y 29 de la Constitución afirmando que los recursos son medios de impugnación de resoluciones y actos de la Administración tendientes a la corrección de los yerros cometidos
por ésta. Que asimismo, y en desacuerdo con la posición del actor, el concepto de eficiencia hace relación a la prestación del servicio público mediante la optimización de recursos por parte de las empresas. Por donde la hipótesis de los recursos no corresponde a situaciones de ineficiencia de las empresas, sino a hechos por errores que eventualmente pueden presentarse. Igualmente, que en lo concerniente al derecho de petición es clara la protección dada por la normatividad, no siendo dable aludir una tal violación del derecho por cuanto el requisito acusado obedece a la procedibilidad de la acción. Finalmente, que en lo concerniente a la vulneración del debido proceso el actor está desconociendo las reglas establecidas por la ley 142 de 1994 en relación con las reclamaciones y con los recursos en vía gubernativa.
- Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y
Actividades Complementarias e Inherentes -ANDESCO-. A través de apoderada judicial los miembros de esa asociación coincidieron con los argumentos de los otros intervinientes, señalando que el accionante "...pretende trasladar la doctrina constitucional contenida en la sentencia T450 de 1994, que luego fuese (sic) reafirmada por la misma Corte Constitucional, en la sentencia T-279 de 1995, siendo que los presupuestos de la norma acusada (Inciso 2 del artículo 155 de la 142 de 1994), son sustancialmente distintos si se les compara con los contenidos en las precitadas sentencias..." Prosiguió registrando que la realización del Estado Social de Derecho requiere la cooperación de los administrados o usuarios de los servicios con el pago oportuno, siendo claro para el caso en estudio que el interesado no tiene que
pagar la suma inserta en el reclamo, mas sí la que acepta deber, pudiendo escindir la factura para su pago cuando en una misma se integren diferentes servicios. De suerte que el usuario podrá impugnar las cantidades que no le satisfagan, pagando aquellas que si acepta, ya que de otra manera sí se estaría incurriendo en un trato discriminatorio para con los usuarios que no obstante admitir el monto de lo facturado se abstienen de pagar por diferentes razones. Culminó ANDESCO diciendo que la ley bien puede establecer requisitos de procedibilidad de los recursos, tal como en efecto lo hizo el legislador al tenor del inciso 2º del artículo 155 de la ley 142 de 1994.
A. Intervención institucional.
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
A través de apoderado judicial el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, indicando al respecto que la viabilidad financiera de las empresas prestadoras de servicios públicos precisa del pago oportuno de los mismos por parte de los usuarios. Por manera que la norma impugnada comporta un equilibrio racional entre las prestaciones debidas en ejecución del contrato de servicios públicos, tal como se desprende de la prohibición inmersa en el primer inciso del artículo 155. Contrario sensu, la desigualdad sí se daría con la pretensión del actor en la medida en que no habría equidad en una relación contractual donde el consumidor de un bien o servicio prive a su prestador del oportuno cobro del servicio, so pretexto de haberse interpuesto un recurso.
- Ministerio de Desarrollo Económico.
También a través de apoderado judicial el Ministerio de Desarrollo Económico intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Al respecto afirmó que el inciso demandado ni viola el principio de igualdad, ni es contrario a otra de las normas constitucionales citadas por el accionante. Luego transcribió varios pronunciamientos constitucionales para destacar la habilitación que la Carta le otorga al legislador para expedir normas sobre competencias y responsabilidades, deberes y derechos de los usuarios, protección de los mismos y formas de participación en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios. Más adelante dijo que en el evento de que en una misma factura se liquiden los valores de varios servicios y el usuario considere que el cobro de uno o varios de los conceptos le causa lesión, él podrá recurrir cancelando las sumas no cuestionadas según mandato del inciso segundo del artículo 155 de la ley 142 de 1994, siendo evidente que no existe ninguna razón constitucional o legal que autorice el no pago de los servicios recibidos y no reclamados.
Enseguida agregó: "Es infundada la manifestación del actor, en el sentido que
(sic) si cancela el servicio no reclamado, se transgrede el artículo 13 de la Constitución Política que trata sobre el Derecho a la igualdad, ya que si la ley permitiera la no cancelación del servicio no reclamado, en este "hipotético" evento, si habría discriminación con los usuarios o suscriptores que no presentaren reclamaciones por los servicios prestados por parte de las Empresas Prestadoras y cumplidamente cancelen dichos servicios".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Jefe del Ministerio Público solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad
de la norma demandada, por cuanto ninguno de los cargos planteados por el actor tiene fundamento jurídico atendible. Sobre el primer cargo dijo el Procurador que el inciso acusado no establece discriminación alguna en contra de los usuarios que decidan recurrir la facturación sobre servicios públicos domiciliarios, y que tampoco constituye privilegio a favor de quienes estando al día en los pagos utilicen los recursos en mención. De manera que antes que vulnerar el principio de igualdad lo que la norma hace es contribuir a su realización estableciendo condiciones iguales frente a situaciones iguales, esto es: imponiendo a todos las mismas condiciones para interponer los recursos en mención, que a su turno se traduce en pagar las sumas no discutidas. Luego agregó: "(...) lo que parece solicitar el demandante es un trato privilegiado para quienes no han cumplido con sus obligaciones contractuales y con las normas legales reguladoras de la materia, sin que medie justificación alguna para dicho incumplimiento, toda vez que se trata de no pago de servicios ya prestados en debida forma y cuyo cobro ha sido realizado sin irregularidad alguna." Que de llegarse a suprimir la condición demandada se estaría dando un tratamiento diferencial injustificado a favor de quienes sin razón válida incumplan o hayan incumplido con las obligaciones legalmente causadas, y en contra de los usuarios que sí han observado sus obligaciones, distorsionándose a la vez el auténtico sentido que el legislador le dio a los recursos contemplados en la ley 142 de 1994. En cuanto al acceso a la administración para que ésta cumpla con las finalidades esenciales del Estado dijo el Procurador que la norma censurada
antes que cerrar el paso lo que hace es garantizarlo en aras de la realización de tales finalidades, perspectiva dentro de la cual no se puede desconocer que para su debido funcionamiento las empresas prestadoras de servicios públicos requieren de recursos económicos, que en buena parte provienen de los pagos que deben hacer los usuarios por la prestación de los mismos. Refiriéndose al cargo por supuesta violación del debido proceso el Procurador reivindicó la obligación de los usuarios de estar a paz y salvo respecto de las sumas no discutidas, añadiendo al punto que ello no significa en modo alguno cortapisa para la interposición de los recursos cuando existan razones para atacar una determinada facturación. Que justamente la ley ha querido proteger al usuario contra posibles abusos en el capítulo relativo a la "Defensa de los usuarios en sede de la empresa", de suerte que la exigencia planteada en nada afecta el derecho de defensa, que a la vez comporta un llamado hacia el cumplimiento del deber constitucional de respetar los derechos ajenos y de no abusar de los propios. Que en todo caso la defensa de un derecho no puede edificarse sobre la base del incumplimiento de obligaciones que afectan a terceros en sus respectivos derechos, con claro perjuicio para la estabilidad financiera de las empresas y para la continuidad misma del servicio.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte es competente para decidir sobre la demanda presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2414 de la Constitución Política.
2. Planteamiento del problema.
El actor demanda la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 155
de la ley 142 de 1994, sobre servicios públicos domiciliarios, pues en su entender dicho segmento es violatorio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 13, 23, 29 y 365 de la Constitución Política, en la medida en que condiciona el trámite de los recursos que en sede administrativa proceden contra las facturas, al pago previo de las sumas no discutidas, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos. Y que ello es así por cuanto al tenor de la exigencia demandada se quebranta el principio de igualdad en tanto se permite la resolución del recurso a quien paga, con negación del trámite del mismo a quien no paga. Condición pecuniaria que a su vez le niega a las personas afectadas el acceso a la Administración para lograr los fines esenciales del Estado, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del país. Que bajo tales respectos la norma acusada quebranta igualmente el derecho de petición y el derecho de defensa junto con el debido proceso, en los siguientes términos: el de petición, al no permitir la atención de las solicitudes presentadas por los usuarios que no realicen el pago previo; y el de defensa y debido proceso al hacer la mencionada exigencia de pago. La solución del problema formulado amerita un examen de las normas relativas a: los derechos y prerrogativas de autoridad pública que ostentan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; la relación de éstas con el usuario; y las atribuciones de que gozan tales empresas en punto al recurso de reposición.
3. Los derechos y prerrogativas de autoridad pública que se le reconocen a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Primeramente debe destacarse el significativo avance que entraña el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo en lo atinente al universo de personas habilitadas para desempeñar funciones administrativas, pues como bien se sabe, merced a esta disposición se le reconoció a los particulares la eventual capacidad para cumplir funciones administrativas, y por contera, la posibilidad de acceder a la condición genérica de autoridades. Desde luego que tal preceptiva no correspondió a una gracia o dádiva otorgada por la ley a favor de los particulares, antes bien, lo que se registró allí (decreto 01 de enero 2 de 1984) fue un reconocimiento a la creciente incursión del sector privado en la prestación de servicios públicos tales como la enseñanza, la salud, el transporte, la banca, etc. Disposición que por otra parte no ha sido ni es indicativa de que la prestación de servicios públicos sea "per se" una función administrativa. Por manera que, a partir del decreto 01 de 1984 ya no cabe duda alguna en cuanto a que los particulares que desempeñen funciones administrativas pueden dictar verdaderos actos administrativos, susceptibles de los recursos gubernativos previstos en el Estatuto Contencioso o en regímenes especiales, para lo cual la respectiva entidad privada milita como sede administrativa en la órbita propia de la autotutela de los actos administrativos. La función administrativa ganó especial configuración y distinción a términos de la nueva Carta Política, donde al efecto el artículo 209 la pone al servicio de los intereses generales al amparo de unos principios específicos, destacando al propio tiempo la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Asimismo, a través del artículo 210 superior
los principios que orientan la actividad administrativa se erigen como fundamento en la génesis de las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios. Agregando que: "Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley". Desarrollo legal que sin perjuicio de las reglas preexistentes en el Código Contencioso Administrativo encuentra particulares perfiles en la ley 142 de 1994, y en general, en la ley 489 de 1998, donde dicho sea de paso, se enfatiza el imperativo de GESTIÓN que campea en la Constitución al tenor de los artículos 113 y 209. De allí que el artículo 4 de la ley 489 señale que: "La función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, (...)". Se trata pues de reivindicar un Estado Social de Derecho que a través de sus órganos y funciones ejecutoras supere los linderos meramente formalistas para acceder sin más al ámbito de la realización efectiva de las tareas públicas, contando para ello también con la oportuna concurrencia de unos controles institucionales llamados a ejercer sus funciones en términos de valor agregado. De suerte que, bajo los dictados de la Constitución y la Ley, la función administrativa sólo encuentra su razón de ser a través de la acción que privilegia la materialidad sobre las formas en pro de la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes del país. En guarda de lo cual la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control de gestión y resultados (art.267 C.P.). Desde luego que la preeminencia del Estado gestor sobre el Estado funcionalista debe acompasar su eficacia material con la calidad constitucional
y legal prevista para los procedimientos y actos administrativos, toda vez que una conducta perniciosamente activista podría dar al traste con la realización jurídica de determinados valores, principios, derechos y deberes inscritos en la Carta. En este orden de ideas, en procura de los cometidos señalados por
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