CC - C581-2001
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C581-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-581/01
DERECHOS FUNDAMENTALES-Aplicación inmediata DERECHOS FUNDAMENTALES-Límite/PENA-Implicaciones respecto de derechos CODIGO-Vigencia respecto de inmediatez de derechos LEY-Vigencia DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia directa/LEY PENALVigencia respecto a inmediatez de derechos Los valores, principios y derechos constitucionales deben ser garantizados por el legislador al ejercer su función de hacer las leyes y, concretamente, al regular temas atinentes a la política criminal del Estado, los cuales jamás pueden ser desconocidos. En consecuencia, si el constituyente dispuso la eficacia directa de los derechos fundamentales la ley no podría establecer cosa distinta. La aplicación inmediata de los derechos fundamentales no excluye ni coarta la potestad atribuida al legislador de hacer las leyes y, por ende, de señalar la vigencia de las mismas. LEGISLADOR EN IUS PUNIENDI-Límites en restricción de derechos Si bien el legislador, quien actúa en representación del Estado en cuya cabeza está radicado el ius puniendi, puede señalar, de acuerdo con una política criminal preestablecida, como punibles determinados comportamientos que considera nocivos para la vida social y fijar las sanciones o consecuencias jurídicas que de su incursión se derivan, esa potestad no es absoluta pues encuentra límites en los principios, valores y demás normas constitucionales que está obligado a respetar. la Corte también ha sostenido que cuando el legislador en desarrollo del ius puniendi restringe un derecho fundamental, en principio, tal restricción no viola la Constitución, pues el legislador está plenamente facultado para hacerlo, salvo que la restricción misma resulte
lesiva del ordenamiento superior. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites constitucionales LEGISLADOR EN DERECHO A LA LIBERTAD-Restricción excepcional El derecho a la libertad puede ser objeto de restricción por parte del legislador, en casos excepcionales y con la observancia de los requisitos y formalidades establecidos en la misma Constitución. LIBERTAD-Alcance La libertad comprende "la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios y la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente. En otras palabras, todo individuo puede optar autónomamente por el comportamiento que considere conveniente en su relación con los demás, siempre y cuando no lesione los derechos de los demás ni el orden jurídico. DERECHO A LA LIBERTAD-Límites El Constituyente no concibió la libertad individual como un derecho absoluto y, por consiguiente, intangible; por el contrario, autoriza su limitación en ciertos casos que sólo puede ser impuesta por el legislador, pues en esta materia existe una estricta reserva legal. La restricción debe estar plenamente justificada en el cumplimiento de fines necesarios para la protección de derechos o bienes constitucionales y, además, ser notoriamente útil y manifiestamente indispensable para el logro de tales objetivos. De otro lado, se requiere que el efecto negativo sobre la libertad que se restringe, sea
notablemente mitigado con el beneficio constitucional que se alcanza a raíz de su restricción. Todo lo anterior, siempre que no se afecte el núcleo esencial del citado derecho. DERECHOS FUNDAMENTALES-Límites por regulaciones punitivas DERECHOS FUNDAMENTALES-Límites y suspensión DERECHOS FUNDAMENTALES-Penas restrictivas y vigencia DERECHOS FUNDAMENTALES-No son absolutos Es copiosa la jurisprudencia de esta corporación, especialmente en procesos de tutela, en los que se ha rebatido dicho argumento, la Corte ha dejado sentado que: a) Los derechos fundamentales pueden sufrir restricciones por parte del legislador, siempre y cuando no vulneren su núcleo esencial. b) El legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos por razones de interés general o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad, pero esas regulaciones no pueden llegar hasta el punto de hacer desaparecer el derecho. c)Los derechos fundamentales necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles. d) Las pretensiones respecto de un determinado derecho no pueden ser ilimitadas, sino que deben ajustarse al orden público y jamás podrán sobrepasar la esfera donde comienzan los derechos y libertades de los demás. LEY-Promulgación LEY-Promulgación y vigencia La promulgación es distinta de la vigencia de la ley, pues mediante la primera se informa o comunica a todos los ciudadanos el contenido de las leyes; y por la segunda se señala el momento a partir del cual empiezan a surtir efectos.
LEY-Vigencia/LEY-Competencia para determinación de vigencia En nuestro ordenamiento superior no existe precepto alguno que regule la fecha en la que debe entrar en vigencia la ley; labor que corresponde entonces cumplir al legislador, en desarrollo de la potestad a el asignada, de "hacer las leyes" y en ejercicio de la denominada cláusula general de competencia legislativa. Dicha determinación puede hacerse constar en el mismo texto de la ley o en una ley especial en la que se regule en forma específica y completa la materia. LEY-Vigencia diferida CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGALVigencia diferida La Corte no puede valorar tal estimación del legislador que es eminentemente política y discrecional, por cuanto desbordaría los estrictos límites que debe respetar en el ejercicio de sus funciones, consagradas en el artículo 241 de la Constitución, lo cual no quiere decir, que no puedan existir casos en los que en la fijación de la vigencia de las leyes se vulneren normas superiores. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Competencia para aplicación PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación inmediata/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación sujeta a vigencia de norma Que el principio de favorabilidad como parte integrante del debido proceso, es de aplicación inmediata, significa solamente que puede exigirse o solicitarse su aplicación en cualquier momento, pero con la condición de que la nueva ley más favorable se encuentre rigiendo. La decisión de si procede o no la aplicación de tal derecho es un asunto que corresponde determinar al juez competente para conocer del proceso respectivo, lo cual no quiere decir
que aquella deba ser siempre en favor de quien lo invoca. PENA-Clasificación PENA DE PRISION-Sanción accesoria DERECHOS POLITICOS-No son absolutos DERECHO AL SUFRAGIO-Condición CIUDADANIA-Suspensión CIUDADANIA EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Suspensión por sentencia condenatoria DERECHO AL SUFRAGIO-Restricción en personas condenadas DERECHO AL SUFRAGIO-Restricción por inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas
Referencia: expediente D-3154
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 36, 38 inciso primero, 39-7, 43-1, 44 y 476 de la ley 599 de 2000, y 357-1 y 536 inciso primero de la ley 600 de 2000
Actor: Pedro Bermúdez Vega
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Bermúdez Vega demandó los artículos, 36, 38 inciso primero, 39-7, 43-1, 44 y 476 de la ley 599 de 2000, "por la cual se expide el Código Penal" y 357-1 y el primer inciso del artículo 536 de la ley 600 de 2000, "por la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000: “Ley 599 de 2000
(julio 24) por la cual se expide el Código Penal Artículo 36. Penas sustitutivas. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa. Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: (...) Artículo 39. La multa. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas. (...)
7. Amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social. (...) Artículo 43. Las penas privativas de otros derechos. Son penas
privativas de otros derechos:
1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
(...) Artículo 44. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales. Artículo 476. Vigencia. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación." "Ley 600 de 2000 (julio 24) por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos:
1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. (...) Artículo 536. Vigencia. Este Código entrará en vigencia un año después de su promulgación..
(...)”
III. LA DEMANDA Considera el demandante que los artículos 476 y 536 de la ley 599 y 600 de 2000 respectivamente, al decretar que la vigencia de los códigos sólo se producirá un año después de su promulgación, hacen nugatorios todos los derechos fundamentales allí contenidos que son de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 85 superior. Retardar en el tiempo su aplicación favorable contraviene expresamente la inmediatez ordenada por el constituyente para proteger esos derechos fundamentales.
Luego agrega que si para hacer valer estos derechos mediante la acción de tutela no se requiere ni el transcurso del tiempo ni su reglamentación por ley u otra norma de ese género, es inconstitucional postergar la aplicación de beneficios y derechos a favor de quienes tienen restringida su libertad ya sea
como condenados o sindicados, por violar el citado artículo 85 y demás normas que protegen derechos esenciales. Finalmente señala que los artículos 43-1 y 44 de la ley 599 de 2000 violan el derecho fundamental consagrado en el artículo 40 superior, pues la pena accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, impide ejercer el derecho a elegir y ser elegido, derecho fundamental de aplicación inmediata; además, una disposición de menor rango que la Constitución no puede limitar derechos, aún frente a personas condenadas penalmente. Según él, "tal como están normados los derechos fundamentales en nuestro país, que se reitera son de aplicación inmediata, ninguna norma, que no sea de orden constitucional, expresa, clara precisa y referida a los condenados, puede válidamente y sin contravenir la Carta Política cercenar esos derechos políticos."
IV. INTERVENCIONES Intervención de la Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación, Alfonso Gómez Méndez, intervino en este proceso solicitando a la Corte la declaración de constitucionalidad de las normas acusadas, por las razones que a continuación se resumen.
Los artículos 476 del Código Penal y 536 del Código de Procedimiento Penal no violan el principio de aplicación inmediata de los derechos fundamentales previsto en el artículo 85 de la Carta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 4ª de 1913, el legislador está facultado para señalar la vigencia de las leyes. Las normas acusadas imponen “un plazo racional para su adecuado conocimiento y aplicación, en ese ámbito y como un propósito
vinculado con la seguridad jurídica, se determinó dilatar el término de su entrada en vigencia." A su juicio, el principio de favorabilidad es predicable o se remite a normas vigentes, por lo que no se puede pretender aplicar con anticipación los efectos favorables de las mencionadas leyes, en las que por las razones enunciadas se determinó legal e inequívocamente la oportunidad en que entrarían a regir, esto es, un año después de su promulgación. Así mismo, considera que los artículos 43 y 44 del nuevo Código Penal no vulneran el artículo 40 de la Constitución, pues la pena, “como figura jurídica cuya esencia es la restricción o limitación de los derechos fundamentales, encuentra sustento en el artículo 98 de la Constitución Política, en el que de manera expresa se incluye como tal la pérdida de la ciudadanía. El artículo 99 de la Carta enseña que la calidad de ciudadano en ejercicio es condición indispensable para elegir y ser elegido, y para desempeñar cargos públicos; de manera que las penas privativas de otros derechos previstas en los artículos 43 y 44 del nuevo Código Penal, están en todo acordes con el anterior contexto fijado por la disposición superior. En el marco del derecho penal, esa restricción o limitación a los derechos fundamentales es legítima, y por lo tanto constitucional, cuando es consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad penal.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, en concepto No. 2424 recibido el 26 de enero de 2001, solicita a la Corte declarar
la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones. El constituyente, al consagrar la aplicación inmediata de los derechos fundamentales enunciados en el artículo 85 de la Constitución, hizo alusión únicamente a algunos de los fundamentales y no a otros derechos que, en desarrollo de su potestad legislativa consagre el legislador al regular los procedimientos judiciales, pues éstos, aunque se refieran a principios superiores señalados en la Carta, no comparten su condición de derechos fundamentales y tampoco son de aplicación inmediata. Las normas acusadas consagran derechos o prerrogativas que no son inherentes a la persona humana, no son esenciales y además, no han sido establecidos por la Constitución ni como forma de derechos naturales, sino que derivan su existencia, inevitablemente, de la voluntad del legislador, lo cual no sólo excluye su naturaleza de derechos fundamentales, sino además, la de su aplicación inmediata. La prisión domiciliaria, el arresto y los trabajos no remunerados creados por el legislador como mecanismos alternativos de la pena de prisión y de multa, contenida en los artículos 36, 38 y 39-7 de la ley 599 de 2000, no violan la Constitución pues ello corresponde al “ejercicio de la potestad del legislador para elaborar la política criminal, y aunque indirectamente se relacionan con el derecho a la libertad, no comparten su calidad de derecho fundamental reconocido por la Carta Política y por tanto no es deber del legislador disponer su vigencia y adopción inmediata”. Lo mismo sucede con el artículo 357 de la ley 600 de 2000, que no consagra ningún derecho.
En relación con el principio de favorabilidad, considera que "éste opera ante el fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, es decir, se requiere que la nueva ley entre a regir para invocar su aplicación en el caso concreto por parte del funcionario; por ello no cabe en este caso invocar su aplicación en sede constitucional, sino que será el funcionario judicial quien en cada caso concreto estudie su viabilidad, claro está, una vez entren a regir los nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal." Tampoco las normas acusadas violan el artículo 40 superior, pues la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es una manifestación del poder que la Constitución otorga al legislador para suspender el ejercicio de la ciudadanía, es decir, de los derechos políticos inherentes a la calidad de ciudadano.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, por cuanto las normas acusadas hacen parte de leyes de la República.
2. Problema jurídico planteado El primer cargo de la demanda se dirige contra los artículos 476 de la ley 599/2000 -Código Penaly el inciso primero del artículo 536 de la ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal-, preceptos que, a juicio del actor, deben ser declarados inexequibles porque al establecer que dichos estatutos entrarán en vigencia un año después de su promulgación, viola el artículo 85 de la Constitución, por cuanto hace nugatoria la aplicación inmediata de los derechos fundamentales, específicamente, de los que se regulan en los
artículos 36, 38 inciso primero, 39-7, 43-1 y 44 del Código Penal y 357-1 del Código de Procedimiento Penal, ya que la postergación de la aplicación de beneficios y derechos en favor de quienes tienen restringida la libertad es inconstitucional. El segundo cargo se refiere únicamente a los artículos 43-1 y 44 de la ley 599 de 2000, por infringir el artículo 40 superior, pues considera el demandante que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impide el derecho a elegir y ser elegido, derecho fundamental de aplicación inmediata que no puede ser restringido por el legislador, ni siquiera respecto de personas condenadas. En este mismo orden procede la Corte a resolver tales impugnaciones, no sin antes aclarar que dada la acusación del demandante el pronunciamiento de esta corporación será relativo, esto es, limitado a los cargos enunciados, permitiendo así que posteriormente, se puedan presentar nuevas acusaciones contra las mismas disposiciones, por razones distintas a las aquí estudiadas.
3. Primer cargo: La aplicación inmediata de los derechos fundamentales y la entrada en vigencia de las leyes En el artículo 85 del Estatuto Supremo, disposición que el demandante considera violada por las normas acusadas, se consagra lo siguiente: "Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." ¿Pero qué significa que un derecho sea de aplicación inmediata? La Corte ya
resolvió este interrogante, al analizar el citado artículo constitucional. "Este artículo (85 CP) enumera los derechos que no requieren de previo desarrollo legislativo o de algún tipo de reglamentación legal o administrativa para su eficacia directa y que no contemplan condiciones para su ejercicio en el tiempo, de modo que son exigibles en forma directa e inmediata. En realidad la especificidad de estos derechos es un fenómeno de tiempo: el hombre llega a ellos de manera directa, sin necesidad de la mediación de un desarrollo legislativo. Es pues, un criterio residual para los efectos que nos ocupan. Para que el artículo 85 de la Constitución no sea inocuo debe leerse como una norma que no condiciona a la mediatización de una ley, la aplicación de los derechos allí enumerados."1 Igualmente, ha dejado clarificado que la enunciación de algunos derechos como de aplicación inmediata "no debe ser entendida como un criterio taxativo y excluyente." Para la Corte es claro que el demandante parte de un presupuesto equivocado puesto que en las normas acusadas no se regulan ni reconocen derechos fundamentales. El señalamiento de penas privativas de la libertad, pecuniarias y de otros derechos, que es lo que allí se regula, a las cuales se hacen acreedores quienes incurran en la comisión de hechos punibles previamente descritos como tales por el legislador en el Código Penal, constituyen restricciones o limitaciones de derechos.
En efecto: toda pena implica necesariamente la limitación de un derecho, así por ejemplo, la pena de prisión afecta inevitablemente el derecho a la libertad y otros derechos cuyo presupuesto es ella misma (libertad de circulación). La
interdicción de derechos y funciones públicas limita el derecho de acceso a cargos públicos y el de elegir y ser elegido, la prohibición de ejercer una determinada profesión u oficio limita el derecho a ejercer profesión y oficio, y así podrían señalarse muchos más. Así las cosas, no le asiste razón al actor pues el señalamiento por parte del legislador del momento a partir del cual comienzan a regir los códigos Penal y de Procedimiento Penal, no impide de ninguna manera, la protección, operancia o efectividad de los derechos fundamentales instituidos en la Constitución en favor de los procesados penalmente como de los demás derechos predicables de todos los individuos y, por consiguiente, no se infringe el artículo 85 superior. Tampoco obstaculiza el ejercicio de las acciones establecidas en la Carta y en la ley para garantizar tales derechos en caso de vulneración o amenaza, entre ellas, la acción de tutela. Si los derechos fundamentales deben ser aplicados y protegidos por las autoridades competentes, en todo momento y lugar, sin necesidad de ley que 1 Sent. T-002/92 M.P., Alejandro Martínez Caballero así lo disponga ni del ejercicio por parte del peticionario de acto distinto al de su invocación, pues su eficacia se deriva de la misma Constitución, cómo aceptar que las normas acusadas, que como ya se ha anotado, consagran algunas penas, puedan vulnerar la aplicación inmediata de los mismos. Caso distinto sería que en las normas impugnadas el legislador hubiera decidido restarle eficacia a la Constitución impidiendo la aplicación directa e inmediata de tales derechos, pues ello además de exceder sus competencias vulneraría
abiertamente el ordenamiento supremo. En este orden de ideas, habría que señalar que los valores, principios y derechos constitucionales deben ser garantizados por el legislador al ejercer su función de hacer las leyes y, concretamente, al regular temas atinentes a la política criminal del Estado, los cuales jamás pueden ser desconocidos. En consecuencia, si el constituyente dispuso la eficacia directa de los derechos fundamentales la ley no podría establecer cosa distinta, situación que en el presente caso no ha tenido ocurrencia. Finalmente, es pertinente anotar que la aplicación inmediata de los derechos fundamentales no excluye ni coarta la potestad atribuida al legislador de hacer las leyes y, por ende, de señalar la vigencia de las mismas, punto al que se referirá la Corte más adelante. 3.1 La facultad del legislador para restringir derechos, en desarrollo del ius puniendi, no es ilimitada Si bien el legislador, quien actúa en representación del Estado en cuya cabeza está radicado el ius puniendi, puede señalar, de acuerdo con una política criminal preestablecida, como punibles determinados comportamientos que considera nocivos para la vida social y fijar las sanciones o consecuencias jurídicas que de su incursión se derivan, esa potestad no es absoluta pues encuentra límites en los principios, valores y demás normas constitucionales que está obligado a respetar. Este tema fue ampliamente expuesto por la Corte en la sentencia C-609/962 "Tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados -particularmente en el campo de los derechos fundamentalesque inciden de manera significativa en
2 M.P. Fabio Morón Díaz el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. Pero lo anterior no implica que la Constitución haya definido de una vez por todas el derecho penal, puesto que el legislador, obviamente, dentro de los marcos fijados por la propia Carta, tiene ante sí un espacio relativamente autónomo, caracterizado, a su turno, por unos valores, presupuestos y finalidades propios, pese a su acentuado grado de constitucionalización. Así, a través del procedimiento democrático de adopción de las leyes, el Estado tipifica las conductas prohibidas y fija las condignas sanciones (principio de legalidad de la pena) e igualmente modifica el procedimiento y en este quehacer histórico acoge y abandona distintas y sucesivas filosofías punitivas, que pueden ser más o menos drásticas, según el propio legislador lo considere políticamente necesario y conveniente, por lo cual, dentro de ciertos límites son posibles entonces diferentes desarrollos de la política criminal del proceso penal." De la misma manera, se ha afirmado que "la vigencia de un orden jurídico justo mediante la garantía de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución impone a las autoridades el deber de respetar el mínimo de justicia material necesario para que los preceptos constitucionales no sean letra muerta. En este caso, el mínimo de justicia
material se concreta en el derecho a una decisión suficientemente fundamentada que justifique el sacrificio o la restricción a un derecho fundamental." Por otra parte, la Corte también ha sostenido que cuando el legislador en desarrollo del ius puniendi restringe un derecho fundamental, en principio, tal restricción no viola la Constitución, pues el legislador está plenamente facultado para hacerlo, salvo que la restricción misma resulte lesiva del ordenamiento superior. "La legislación penal es manifestación concreta de la política criminal del Estado. La decisión política que determina los objetivos del sistema penal y la adecuada aplicación de los medios legales para luchar contra el crimen y alcanzar los mejores resultados, se plasma en el texto de la ley penal. En este sentido, la norma penal, una vez promulgada, se independiza de la decisión política que le da origen, conservando la finalidad buscada por su redactor en el elemento teleológico de la norma. (...) "Límites constitucionales de la libertad legislativa en materia penal "9. El problema de la concepción política respecto del infractor, del delito y de la pena adquiere relevancia constitucional cuando la doctrina penal traspasa el umbral de la ley y se materializa en una decisión política con fuerza vinculante. Una vez la decisión política que opta por una determinada orientación filosófica se convierte en ley, puede ser objeto de la acción pública de inconstitucionalidad, entre otras razones por la necesidad de evitar inconsistencias o contradicciones entre los preceptos legales y los principios, valores y garantías consagrados en la Constitución. La naturaleza controvertible de las normas jurídicas no anula la libertad legislativa
en materia de adopción de una determinada concepción filosófica o política. En este orden de ideas, el examen de constitucionalidad se limita a examinar el precepto normativo según los parámetros de una decisión política originaria - la Constitución Política -, de manera que no se pretermitan los procedimientos democráticos establecidos para su expedición ni se contraríen los contenidos mínimos de justicia material recogidos en el texto fundamental (CP art. 4). "En materia de política criminal, son manifiestos los límites materiales que la Constitución fija a la autonomía legislativa. Sería inconstitucional la decisión política de imponer la pena de muerte (CP art. 11), la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12), la esclavitud (CP art. 17), el destierro, la prisión perpetua o la confiscación (CP art. 34), como consecuencia de la comisión de un delito. Tampoco sería jurídicamente aceptable que el Estado, mediante la simple invocación de razones de defensa social, pretermita, obvie, suspenda o restrinja las garantías jurídico procesales hasta el extremo de desconocer el núcleo esencial de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 28 a 31 de la Carta. (...) "La expedición de una ley, particularmente de un código penal, representa una limitante, en principio legítima, al pluralismo, a la libertad y al ejercicio de los derechos individuales."3 Y en pronunciamiento posterior, expresó4: "De la ausencia literal de restricciones aplicables a un enunciado constitucional, no se sigue siempre que la limitación de orden legal
sea en todo caso inconstitucional, puesto que la misma puede resultar imperiosa a partir de una interpretación sistemática de la Constitución. En el campo de los derechos fundamentales, las restricciones o limitaciones que se originen en la ley, en principio no se rechazan, sino que su validez se hace depender de que las mismas no afecten su núcleo esencial y que, además, sean razonables y proporcionadas. De otra parte, existen reglas o prohibiciones constitucionales que no admiten restricción alguna por parte del legislador, como es el caso, entre otras, de la interdicción de la pena de muerte y la censura." El derecho a la libertad, que es el tema de interés en este proceso, puede ser objeto de restricción por parte del legislador, en casos excepcionales y con la observancia de los requisitos y formalidades establecidos en la misma C
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.