CCE - Boletín I de 2024
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Boletín I de 2024
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
BOLETÍN DE RELATORÍA 2024 – I Enero a junio
2024Boletín de Relatoría - 2024 Agencia Nacional de Contratación Pública pág.2 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-EICP-FM-162 Versión:01 Fecha: 12-05-2024
CONTENIDO
PRESENTACIÓN ……………………………………………………………………. ................ . PÁG. 4
C-301 DE 2023
REQUISITOS PARA LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y APORTES PARAFISCALES PARA LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS Y CONTRATOS ……………………………………………………………………… ……………………… PÁG. 4
C-363 DE 2023
CAPACIDAD CONTRACTUAL Y CONTRATACIÓN DIRECTA
CON LOS CONSEJOS COMUNITARIOS Y ORGANIZACIONES
DE BASE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS ,
RAIZALES Y PALENQUERAS …………………………………………………………………………… PÁG. 6
C-012 DE 2024 DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE NECESIDADES Y /O SERVICIOS PÚBLICOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS , SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 353 DE LA LEY 2294 DE 2023 ………………………………………… …. PÁG. 8
C-453 DE 2023
ANÁLISIS DE LAS PRÁCTICAS
EN EL ARTÍCULO 353 DE LA LEY 2294 DE 2023 ………………………………………… …. PÁG. 8
C-453 DE 2023
ANÁLISIS DE LAS PRÁCTICAS
ACADÉMICAS COMO EXPERIENCIA PROFESIONAL …………………………………………… PÁG. 10
C-006 DE 2024
ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 4,5 Y 6
DEL DECRETO 399 DE 2021
Y SU VIGENCIA HASTA EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2024…………………………………….. PÁG. 12
CU-007 DE 2024
VIGENCIA DEL PLAN ANUAL
DE ADQUISICIONES Y LA RELEVANCIA DE SU EXPEDICIÓN PARA EL INICIO DE LA GESTIÓN CONTRACTUAL PLANIFICADA …………………………………………………………………… …. PÁG. 14Boletín de Relatoría - 2024 Agencia Nacional de Contratación Pública pág.2 Colombia Compra Eficiente
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Presentación
Desde la Subdirección de Gestión Contractual elaboramos este boletín con el propósito de dar a conocer herramientas que facilitan las compras y la contratación pública, buscando promover las mejores prácticas, la eficiencia, transparencia y competitividad en materia de contratación estatal.
Este documento compila algunos de los conceptos más relevantes publicados por la relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual. Cabe mencionar que aquí se reseñan
en materia de contratación estatal.
Este documento compila algunos de los conceptos más relevantes publicados por la relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual. Cabe mencionar que aquí se reseñan las posturas sostenidas por la Subdirección, sobre temas de interés para los partícipes del Sistema de Contratación Pública. En esta edición podemos encontrar temas relevantes como: la capacidad para contratar con los consejos comunitarios y organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, los elementos de interpretación para el entendimiento de la elaboración y publicación del Plan Anual de Adquisiciones, entre otros.
Es importante señalar que los conceptos se encuentran disponibles en el buscador de relatoría para ser consultados en su integridad en el siguiente enlace https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
REQUISITOS PARA LAS COMUNIDADESBoletín de Relatoría - 2024 Agencia Nacional de Contratación Pública pág.2 Colombia Compra Eficiente
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INDÍGENAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Y APORTES PARAFISCALES PARA LA CELEBRACIÓN
DE CONVENIOS Y CONTRATOS
El artículo 50 de la Ley 789 de 2002 señala el control que debe hacer la entidad estatal contratante a los aportes al Sistema de Seguridad Social por parte del contratista en las
DE CONVENIOS Y CONTRATOS
El artículo 50 de la Ley 789 de 2002 señala el control que debe hacer la entidad estatal contratante a los aportes al Sistema de Seguridad Social por parte del contratista en las diferentes etapas del proceso de contratación. Adicionalmente, el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 contempla los requisitos para perfeccionar el contrato y el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 que modificó el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, incluye la obligación para los proponentes y contratistas de acreditar estar a paz y salvo con los aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral. ¿Qué requisitos deben cumplir los Cabildos, asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales y organizaciones indígenas en materia de seguridad social y aportes parafiscales? ¿Les aplica el artículo 50 de la Ley 789 de 2002? ¿Qué otra norma les aplic a? ¿Cómo se acredita el cumplimiento de estos requisitos? Las asociaciones de cabildos y autoridades tradicionales, los cabildos y en general, las organizaciones indígenas, en tanto personas jurídicas, deben cumplir con lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 50 de la Ley 789 de 2002. Esto considerando que ni esta, ni otra norma en particular, exceptúa a este tipo de personas jurídicas del cumplimiento del requisito allí previsto. Esto supone que tales personas jurídicas están llamadas a acreditar el cumplimiento de los aportes parafiscales que les correspondan, a efectos de cumplir con el requisito previsto en la parte final del segundo inciso del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. No obstante, los aportes parafiscales que deben acreditarse son los que les corresponde
cumplir con el requisito previsto en la parte final del segundo inciso del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. No obstante, los aportes parafiscales que deben acreditarse son los que les corresponde a las personas jurídicas respecto de sus “empleados”, es decir, las personas que tengan vinculadas mediante una relación laboral. En ese orden, en el marco del cumplimi ento del requisito previsto en el tercer inciso del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, no les resultaría exigible a las asociaciones de cabildos y autoridades tradicionales, a los cabildos y a las organizaciones indígenas, acreditar aportes parafiscales re specto de personas con las que no tengan una relación laboral, como bien podría ser el caso de un representante legal vinculado. Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que el representante legal no sea un empleado de la organización indígena no releva a la misma de acreditar lo señalado en el tercer inciso del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 respecto del resto de sus trabajador es. En el caso de que la respectiva persona jurídica no tenga ningún empleado o no esté obligada a realizar ningún aporte parafiscal deberá acreditar tal circunstancia para efectos de dar cumplimiento al requisito establecido en la norma. El concepto precisó que la seguridad social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y es prestado por entidadesBoletín de Relatoría - 2024 Agencia Nacional de Contratación Pública pág.2 Colombia Compra Eficiente
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públicas y privadas. Mediante esta se evitan desequilibrios económicos y sociales que, de no resolverse, implicarían la reducción o la pérdida de los ingresos por causa de contingencias como la enfermedad, los accidentes, la maternidad o el desempleo, entre otras. De acuerdo con la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia se compone de los sistemas de pensiones, de salud y de riesgos laborales y de los servicios sociales complementarios. En materia de contratación estatal, el texto original del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 dispuso que los requisitos para perfeccionar el contrato son: i) el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y ii) que conste por escrito. Por su parte, para in iciar la ejecución se requiere: i) la constitución y aprobación de la garantía y ii) la existencia del registro presupuestal, salvo que se tratara de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Presupuesto, condiciones que solo son posible cumplir una vez se haya suscrito el contrato. Posteriormente, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 modificó el inciso segundo del artículo 41 de la Ley.
Por su parte, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispuso como obligación de quien
artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 modificó el inciso segundo del artículo 41 de la Ley.
Por su parte, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispuso como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, cumplir con las obligaciones a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la caja de compensación familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje. Asimismo, faculta a la entidad estatal, al momento de liquidar los contratos, para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debió cotizar. Además, aclara que las personas jurídicas que quieran celebrar contratos con las entidades estatales deben acreditar el pago al sistema de seguridad social de sus empleados, por eso presentarán una certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En este sentido, la ley se ñala que para presentar la oferta las personas jurídicas deben acreditar el requisito señalado anteriormente. Del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se concluye que, si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social, la verificación de este requisito, por parte de las entidades estatales, se realizará como requ isito para iniciar la ejecución de los contratos –inciso primero – y cuando realicen cada pago
contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social, la verificación de este requisito, por parte de las entidades estatales, se realizará como requ isito para iniciar la ejecución de los contratos –inciso primero – y cuando realicen cada pago originado en el contrato estatal –parágrafo 1 –, es decir, durante la ejecución del contrato. En estos términos, la obligación de estar al día en el pago al Sistem a de Seguridad Social Integral es un requisito de ejecución de los contratos estatales. Sin embargo, ello no significa que no se solicite en momentos previos y posteriores a la celebración del contrato, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.Boletín de Relatoría - 2024 Agencia Nacional de Contratación Pública pág.2 Colombia Compra Eficiente
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A partir de las reglas mencionadas, se evidencia que estar al día en el pago de las obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral es un requisito cuya verificación debe realizarse en distintos momentos del proceso contractual, incluyendo la etapa precontractual. Por tanto, la Agencia infiere que la finalidad de las normas de la Ley 100 de 1993 y de otras normas complementarias, en desarrollo de las políticas públicas del Estado colombiano, es establecer un marco jurídico integral de seguridad social dentro del territorio nacional. Fuera de lo anterior, teniendo en cuenta el objeto de su consulta es importante señalar
políticas públicas del Estado colombiano, es establecer un marco jurídico integral de seguridad social dentro del territorio nacional. Fuera de lo anterior, teniendo en cuenta el objeto de su consulta es importante señalar lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 691 de 2001 “Mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social”, donde se establecen las excepciones a la participación de los miembros de los pueblos indígenas como afiliados al régimen subsidiado, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Debe concluirse que, por regla general, los miembros de los Pueblos Indígenas se encuentran afiliados al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo en los tres supuestos indicados en el artículo 5 de la Ley 691 de 2001. En ese sentido, respecto de los representantes legales de las referidas personas jurídicas representativas de los pueblos indígenas, solo resultaría procedente acreditar aportes parafiscales conforme al inciso tercero del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, cua ndo estos tengan un vínculo laboral con dicha organización.
NORMATIVA DEL CONCEPTO : Constitución Política de 1991: articulo 329, 330, y artículo 56 transitorio - Convenio No. 169 de 1989 - Ley 80 de 1993: artículo 2, 7, 41 - Ley 100 de 1993 - Ley 1454 de 2011:
artículo 37 parágrafo 2° - Ley 1551 de 2012: artículos 3 y 6 - Ley 1150 de 2007 - Ley 2160 de 2021 - Ley 2294 de 2023: artículo 353 y 354 - Decreto 1082 de 2015: 2.2.1.2.1.4.9 - Decreto 1953 de 2014: artículo 20 - Decreto 1088 de 1993: artículos 1, 2 y 10 - Decreto 252 de 2020: artículo 1° - Decreto 2474 de 2008: artículo 75 - Decreto 1071 de 2015: artículo 2.14.7.5.1, 2.14.7.5.2, 2.14.7.1.2 - Ley 789 de 2002: artículo 50Boletín de Relatoría - 2024 Agencia Nacional de Contratación Pública pág.2 Colombia Compra Eficiente
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DESCRIPTORES Y RESTRICTORES :
CABILDOS INDÍGENAS – AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS – ASOCIACIONES
DE CABILDOS INDÍGENAS Y/O AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS – CONSEJOS INDÍGENAS Y ORGANIZACIONES INDÍGENAS – Noción – Régimen de contratación – Decreto 1088 de 1993 – Decreto 252 de 2020 – Ley 1551 de 2012 – Decreto 1953 de 2014 – Ley 2160 de 2021 – Ley 2294 de 2023 / SEGURIDAD SOCIAL
contratación – Decreto 1088 de 1993 – Decreto 252 de 2020 – Ley 1551 de 2012 – Decreto 1953 de 2014 – Ley 2160 de 2021 – Ley 2294 de 2023 / SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Servicio público – Definición – Verificación / SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Contratación estatal – Requisito del contrato estatal – Artículo 41 de la Ley 80 de 1993 – Artículo 50 de la Ley 789 de 2002 / SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Acreditación – Pueblos Indígenas – Personas jurídicas – Artículo 5 de la Ley 691 de 2001 – Régimen Subsidiado – Regla general – Excepciones.
CONSULTA EL CONCEPTO C-301 DE 2023 EN:
- https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c -301-de-2023/
Capacidad contractual y contratación directa, consorcios y uniones temporales de consejos comunitarios y organizaciones de base de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y PalenquerasBoletín de Relatoría - 2024 Agencia Nacional de Contratación Pública pág.2 Colombia Compra Eficiente
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La Ley 2160 de 2021 por medio de la cual se modifica la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007. tuvo como propósito principal otorgar capacidad contractual a los consejos comunitarios y a las organizaciones de base de personas pertenecientes a poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras para celebrar contratos con entidades estatales y, además, autorizar a las entidades d el Estado la suscripción de negocios jurídicos de forma directa con las mismas. Particularmente, el artículo 1 de la Ley 2160 de 2021 establece que tienen capacidad para celebrar contratos con las entidades estatales: i) los cabildos indígenas, ii) las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas y, iii) los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993, así como también facultó a las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativos que cuenten con diez (10) años o más de haber sido incorporados por el Ministerio de Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización. Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 2160 de 2021 define el alcance de cada una de las entidades que a partir de esta norma tienen capacidad para celebrar contratos con las entidades estatales: los cabildos indígenas, los consejos comunitarios de
define el alcance de cada una de las entidades que a partir de esta norma tienen capacidad para celebrar contratos con las entidades estatales: los cabildos indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras, las formas o expresiones organizativas, las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, organizaciones de segundo nivel, consorcio, unión temporal y las asociaciones de autoridades tradicionales indígenas.Boletín de Relatoría - 2024 Agencia Nacional de Contratación Pública pág.2 Colombia Compra Eficiente
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organizativas, las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, organizaciones de segundo nivel, consorcio, unión temporal y las asociaciones de autoridades tradicionales indígenas. Otra de las modificaciones es la señalada en el literal n) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, donde se establece que las organizaciones de base de personas pertenecientes a poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras o con las demás formas y expresiones organizativas que cumplan con los dos requisitos indicados arriba, están facultadas para celebrar contratos bajo la modalidad de contratación directa, cuando el objeto del mismo se relacione con: i) el
con las demás formas y expresiones organizativas que cumplan con los dos requisitos indicados arriba, están facultadas para celebrar contratos bajo la modalidad de contratación directa, cuando el objeto del mismo se relacione con: i) el fortalecimiento de sus organizaciones, ii) la identidad étnica y cultural, y iii) la garantía de los derechos de las poblaciones de las mismas organizaciones. Finalmente, se expone la modificación al numeral 4 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 referente a la definición de las Organizaciones de Base de Comunidades Negras, como “[…] asociaciones comunitarias integradas por personas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, que reivindican y promueven los derechos étnicos y humanos de estas comunidades”. ¿Cuál es la capacidad contractual y cómo se realiza la contratación directa con los consejos comunitarios y organizaciones de base de las comunidades Negras, Afrocolombianas, ¿Raizales y Palenqueras?
El literal n) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 otorgó competencia para contratar, bajo la modalidad de contratación directa, a las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras entendiendo por esta como las asociaciones comunitarias de las poblaciones referidas, que reivindican y promueven sus derechos étnicos y humanos que, en primer lugar, tengan 10 años o másBoletín de Relatoría - 2024 Agencia Nacional de Contratación Pública pág.2 Colombia Compra Eficiente
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de estar inscritas en el Registro Público Único Nacional del Ministerio de Interior, es decir, la norma establece un tope mínimo de 10 años de antigüedad para estas organizaciones y además, señala que las organizaciones deben haber cumplido con el deber de actualización de información en el registro referido. Así mismo, las organizaciones de base de personas pertenecientes a poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras o con las demás formas y expresiones organizativas que pretendan conformar estructuras plurales como los consorcios deberán cumplir con a mbos requisitos, pues el texto normativo analizado no ofrece la posibilidad de suscribir los contratos señalados en la causal n) citada sin que las organizaciones acrediten el cumplimiento concurrente de ambos requisitos. Cabe aclarar que la Ley 2160 de 2021 amplía la facultad de celebrar contratos con
posibilidad de suscribir los contratos señalados en la causal n) citada sin que las organizaciones acrediten el cumplimiento concurrente de ambos requisitos. Cabe aclarar que la Ley 2160 de 2021 amplía la facultad de celebrar contratos con entidades estatales a determinadas comunidades indígenas y a las comunidades afrodescendientes, particularmente, a los cabildos indígenas, las asociaciones de autoridades tradicionales indígenas y los consejos comunitarios de comunidades negras. De igual forma, permite a las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas que cuenten con diez (10) años o más de haber sido incorporadas en el Registro Público Único Nacional del Ministerio del Interior para celebrar contratos con entidades estatales.
NORMATIVA DEL CONCEPTO :
Constitución Política de 1991: Artículos 7, 10, 63 y 68 - Ley 80 de 1993: artículos 6, 7. - Ley 1150 de 2007, artículo 2, numeral 4, literal n) - Código Civil: artículos 1502, 1503, 1504 - Ley 2160 de 2021: artículos 1 y 2 - Ley 70 de 1993 - Ley 1150 de 2007Sentencia T-704 de 2016 - Corte Constitucional, en la sentencia C–530 de 1993.
DESCRIPTORES Y RESTRICTORES :
ORGANIZACIONES DE BASE DE PERSONAS PERTENECIENTES A POBLACIONES AFROCLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS – Definición – Ley 2160 de 2021/
ORGANIZACIONES DE BASE DE PERSONAS PERTENECIENTES A POBLACIONES
AFROCLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS – Definición – Ley 2160 de 2021/
ORGANIZACIONES DE BASE DE PERSONAS PERTENECIENTES A POBLACIONES AFROCLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS – Procedencia – Contratación directa – Causal n) – Literal 4 – artículo 2 – Ley 1150 de 2007 – Requisitos concurrentes/CONSORCIOS – Organizaciones de base de personas pertenecientes a poblaciones afrocolombianas, raiz ales y palenqueras – Acreditación – Requisitos concurrentes.
CONSULTA EL CONCEPTO C-363 DE 2023 EN:
- https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-363-de-2023/Boletín de Relatoría - 2024
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Alcance del artículo 353 de la Ley 2294 de 2023 en cuanto a las necesidades y/o servicios públicos de los pueblos y comunidades indígenas
El literal L del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 fue incluido por primera vez por la Ley 2160 de 2021 mediante su artículo 2. Este literal incluye una nueva causal de contratación directa al listado taxativo que trae el numeral 4 mencionado. A demás, este literal fue modificado por el artículo 353 de la Ley 2294 de 2023 que es el actual
de contratación directa al listado taxativo que trae el numeral 4 mencionado. A demás, este literal fue modificado por el artículo 353 de la Ley 2294 de 2023 que es el actual Plan Nacional de Desarrollo “ Colombia Potencia Mundial de la Vida ”. La modificación consistió en ampliar los sujetos incluyendo a “Consejos Indígenas y Organizac iones Indígenas con capacidad para contratar”, y ampliar los objetos incluyendo, entre otros, “satisfacción de necesidades y/o servicios públicos de los pueblos y comunidades indígenas”. ¿Cuál es el alcance del artículo 353 de la Ley 2294 de 2023, respecto de las necesidades y/o servicios públicos de los pueblos y comunidades indígenas ? […] el artículo 353 de la Ley 2294 de 2023 –que modificó el literal l) al artículo 4.2 de la Ley 1150 de 2007 – dispone que en los contratos o convenios suscritos “[…] se contemplará la ejecución de obras públicas que impliquen actividades de mantenimiento y/o mejoramiento de infraestructura social y de transporte, así como suministrar bienes y/o servicios para los que se acredite idoneidad, la cual deberá ser valorada teniendo en cuenta un enfoque diferencial”. Esto implica una calificación de los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Cabildos Indígenas y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, Consejos Indígenas y Organizaciones Indígenas, pues la idoneidad para ejecutar las obras mencionadas, suministrar bienes o prestar servicios es un requisito sine qua non de la causal de contratación directa. Se requiere que los contratos y convenios se enfoquen en “[…] el fortalecimiento del
obras mencionadas, suministrar bienes o prestar servicios es un requisito sine qua non de la causal de contratación directa. Se requiere que los contratos y convenios se enfoquen en “[…] el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad cultural, el ejercicio de la autonomía, la garantía de los derechos, satisfacción de necesidades y/o servicios públicos de los pueblos y comunidades indígenas […]”. Es decir, la causal no es absoluta y, por tanto, la excepción a los procedimientos de la convocatoria abierta se refiere a objetos específicos. Sin embargo, también es necesario que estén “[…] relacionados con la ejecución de programas, planes y proyectos del plan de desarrollo […]”, lo cual implica una delimitación adicional. Desde el punto de vista del objeto, la causal de contratación directa del literal L) del artículo 2, numeral 4 de la Ley 1150 de 2007 depende de la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados. Por ello, en ausencia de una reglamentación que precise el objeto de la causal de contratación directa, los programas, planes y proyectos del plan de desarrolloBoletín de Relatoría - 2024 Agencia Nacional de Contratación Pública pág.2 Colombia Compra Eficiente
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relacionados con la satisfacción de necesidades y/o servicios públicos de los pueblos y comunidades indígenas se entienden dentro del sentido general de las palabras, como dispone el inciso primero del artículo 28 del Código Civil.
relacionados con la satisfacción de necesidades y/o servicios públicos de los pueblos y comunidades indígenas se entienden dentro del sentido general de las palabras, como dispone el inciso primero del artículo 28 del Código Civil. Para la RAE las “necesidades” aluden a la “Carencia de las cosas que son menester para la conservación de la vida” así como al “Especial riesgo o peligro que se padece, y en que se necesita pronto auxilio”. Estas necesidades pueden relacionarse con condici ones precarias de vivienda, dificultades para acceder a los servicios de salud, bajos niveles de educación, malas condiciones sanitarias, dificultades para acceder al empleo, etc. En términos generales, se trata de necesidades cuya satisfacción es indispen sable para la existencia humana. Para estos efectos, el DANE construye un Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, el cual constituye una metodología para identificar carencias críticas de la población y caracterizar la pobreza. En segundo lugar, los “servicios públicos” son “[…] aquellas actividades que el Estado tiene el deber de prestar a todos los habitantes del territorio nacional, de manera eficiente, regular y continua, en igualdad de condiciones, en forma directa, o mediante el concurso de los particulares, con el propósito de satisfacer las necesidades de interés general que la sociedad demanda”. Mas allá de una concepción meramente orgánica, el concepto de servicio público está unido a un aspecto material, pues si “Las autoridades de la República están instituidas […] para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” –inc. 2, art. 2 Constitucional– es claro que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado” –inc. 1°, art. 365
sociales del Estado y de los particulares” –inc. 2, art. 2 Constitucional– es claro que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado” –inc. 1°, art. 365 superior–. Pueden existir necesidades que estén relacionadas con la prestación de servicios públicos: este es el caso, por ejemplo, de la salud, la educación, el agua potable y el saneamiento básico. Al fortalecerse la prestación de estos servicios, se cubren necesidades de la población. Sin embargo, como se desprende de la redacción de la causal, este nexo no tiene carácter necesario. Por ejemplo, los problemas relacionados con la vivienda o las dificultades para acceder al empleo –más que la prestación de algún servicio de naturaleza asistencial– pueden requerir medidas de fomento. Así, el literal L) del artículo 2, numeral 4 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a “[…] la satisfacción de necesidades y/o servicios públicos […], es decir, el objeto del contrato o convenio puede referirse a uno, a otro o a ambos, siempre que se trate de pr ogramas, planes y proyectos del plan de desarrollo relacionados con los pueblos y comunidades indígenas.Boletín de Relatoría - 2024 Agencia Nacional de Contratación Pública pág.2 Colombia Compra Eficiente
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