CCE - Concepto 210 de 2021
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 210 de 2021
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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CCE-DES-FM-17
INHABILIDADES – Definición – Finalidad – Limitación capacidad contractual Las inhabilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general. El régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer unas relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En esta medida, la Corte Constitucional explica que «las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual». CONTRATACIÓN ESTATAL – Capacidad – Validez contratos – Régimen de contratación – Inscripción – Limitación de la capacidad En la contratación estatal, la capacidad también es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública como en el de las entidades exceptuadas de aquel. Si bien la regulación de la capacidad se integra
por varias disposiciones y exigencias especiales –como el requisito de inscribirse, por regla general, en el Registro Único de Proponentes (RUP), establecido en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012–, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales. Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan: i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii ) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado. INHABILIDADES – Taxatividad – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos
contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado. CÓNYUGES – Inhabilidad – Fundamento – Relación familiar – Relación de parentesco – Vínculo natural – Vínculo jurídico – Personas naturalesPágina 2 de 34 El literal g) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 determina que son inhábiles para participar en procesos de contratación o suscribir contratos con entidades estatales «Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación». La citada inhabilidad tiene fundamento en las relaciones familiares o de parentesco, tales como los cónyuges o compañeros permanentes, así como aquellas personas respecto de las que se predican relaciones de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado. Esa circunstancia implica que esa causal de inhabilidad se instituyó, única y exclusivamente, con el propósito de limitar la capacidad en la participación en procesos de contratación de las denominadas personas naturales, esto es, sujetos de derechos y obligaciones de la especie humana unidos entre si ya sea por vínculos naturales o jurídicos. CÓNYUGES – Definición – Parejas – Mismo sexo Los cónyuges son aquellas personas vinculadas entre si a través del contrato de matrimonio, que puede ser civil o religioso. Mientras que los compañeros permanentes son aquellas personas que
naturales o jurídicos. CÓNYUGES – Definición – Parejas – Mismo sexo Los cónyuges son aquellas personas vinculadas entre si a través del contrato de matrimonio, que puede ser civil o religioso. Mientras que los compañeros permanentes son aquellas personas que integran una comunidad vida, sin estar casados, denominada unión marital de hecho. Tratándose de compañeros permanentes, la Corte Constitucional extendió los efectos de la inhabilidad objeto de estudio a las parejas del mismo sexo, considerando la protección o salvaguarda del principio de igualdad […] PARENTESCO – Clasificación – Consanguinidad – Afinidad – Grados De otra parte y en relación al parentesco, conforme al Código Civil, este se clasifica en parentesco de consanguinidad o parentesco de afinidad. El parentesco de consanguinidad corresponde a la «[…] relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre». El parentesco de afinidad se refiere a la relación surgida entre una persona y los consanguíneos de su esposo, esposa o compañeros permanentes, según el caso. Es preciso señalar que la Corte Constitucional si bien declaró la inexequibilidad del parentesco de afinidad ilegítima, reconoció la vigencia de la denominada afinidad extramatrimonial. En cuanto a los grados del parentesco se refiere, ya sea de consanguinidad o de afinidad, estos se cuentan en consideración al número de generaciones existentes entre las personas. De esta manera, esta causal de inhabilidad se configura, por ejemplo, respecto de los hermanos, abuelos y
nietos, quienes se encuentran en el segundo grado de consanguinidad. Mientras que, en segundo grado de afinidad están los hermanos (cuñados), abuelos y nietos del cónyuge o compañero(a) permanente. INHABILIDADES – Ausencia – Acreditación – Verificación [L] las disposiciones del régimen de inhabilidades e incompatibilidades afectan la capacidad jurídica, la cual constituye uno de los requisitos habilitantes en los procesos de selección. Esto implica que las entidades estatales, al evaluar los requisitos habilitantes de los oferentes, deben verificar que estos no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad que restrinjan su capacidad para participar en el proceso o celebrar contratos. Al respecto no existe norma que regule como debe acreditarse la ausencia de inhabilidades, por lo que existe libertad probatoria respecto de dicha circunstancia. En ese sentido, resulta válido que como anexo de la oferta se exijan declaraciones bajo la gravedad de juramento, en las que los oferentes den fe de no estar incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. De acuerdo con esto, dicha declaración es un medioPágina 3 de 34 de acreditación admisible para que el proponente demuestre no estar incurso en la inhabilidad del literal g) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. No obstante, puede que a pesar de la referida declaración se presenten ofertas por parte de los sujetos cobijados por la referida inhabilidad, o se presenten dudas respecto de su configuración en el marco de la evaluación de las ofertas. Ante esta situación la entidad debe verificar si se configura
o no la inhabilidad, para lo cual deberá acudir a los medios de verificación válidos para acreditar la condición en virtud de la cual opera la restricción a la capacidad para participar en el proceso. INHABILIDAD – Vínculos naturales y jurídicos – Matrimonio – CónyugesVerificación – Tarifa legal – Registro del estado civil En cuanto a la acreditación del matrimonio, de conformidad con el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, existe tarifa legal, por lo que la condición de cónyuge debe ser verificada con base en instrumentos procedentes del registro del estado civil, en los términos del artículo 101 de referido decreto. Esto implica que, para efectos de demostrar la configuración de la inhabilidad respecto de los cónyuges, será necesario consultar el registro del estado civil, por lo que, respecto de matrimonios no registrados en este, en principio, no se puede predicar la configuración de la inhabilidad del literal g) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que entre quienes conforman una unidad de vida singular y permanente, pueda ser demostrada la calidad de compañeros permanentes. INHABILIDAD – Vínculos naturales y jurídicos – Unión marital de hecho – Compañeros permanentes – Verificación – Ley 54 de 1990 – Artículo 4 – Tarifa legal [E] esta Agencia considera que la verificación del supuesto de hecho del literal g) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en lo referente a las calidades de compañero y compañera permanente, debe realizarse conforme con los medios de prueba establecidos por el legislador para declarar la existencia de la unión marital de hecho. Lo anterior además se fundamenta en que aplicar la tesis de la libertad probatoria para demostrar la unión marital de hecho, haría que el proceso de
permanente, debe realizarse conforme con los medios de prueba establecidos por el legislador para declarar la existencia de la unión marital de hecho. Lo anterior además se fundamenta en que aplicar la tesis de la libertad probatoria para demostrar la unión marital de hecho, haría que el proceso de selección se convirtiera en una instancia de decisión respecto de asuntos ajenos al mismo, para los cual además se adolece de competencia, ya que el examen de los medios de prueba para establecer si existe o no unión marital de hecho, no habiendo declaración de las partes conforme al artículo 4 de la Ley 54 de 1990 –modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005–, es un asunto que incumbe al juez de familia y no a la entidad contratante. Esto quiere decir que, para que se configure la inhabilidad del literal g) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, se requiere que la existencia de la unión marital de hecho haya sido previamente declarada mediante los documentos señalados en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 –modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005–. No obstante, esta Agencia reconoce las dificultades en la definición de cuál postura debe primar, esto es, si la libertad probatoria o la que se ha defendido en las líneas anteriores. En todo caso, la Agencia Nacional de Contratación Pública considera que la postura expuesta previamente garantiza lo siguiente: i) es la que más se aviene con el contenido del artículo 4 de la Ley 54 de 1990 –modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005–, que se refiere a los medios para declarar la
existencia de la unión marital de hecho –no la sociedad patrimonial–, siendo este el argumento más relevante; ii) además, brinda seguridad jurídica a las entidades estatales respecto a la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pues, aunque la unión marital sea una situación de hecho, la declaración de su existencia mediante los medios dispuestos por el legislador brinda certeza sobre su existencia; iii ) es la interpretación que más se corresponde con la interpretación restrictiva de las causales de inhabilidad e incompatibilidad, conforme lo expuesto en los numerales 2.1 y 2.2. de este concepto; iv) finalmente, aunque la Corte Constitucional ha defendido la tesis dePágina 4 de 34 la libertad probatoria para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, otorgando una interpretación particular del artículo 4 de la Ley 54 de 1990, lo ha realizado en desarrollo de procesos judiciales, «con la finalidad de debido proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social, exención del servicio militar obligatorio, entre otros» . Por lo anterior, esta Agencia considera que para verificar si un proponente o contratista se encuentra incurso en la causal de inhabilidad o incompatibilidad la existencia de la unión marital de hecho debe haberse declarado por los medios dispuestos por el legislador, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 –modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005–.Página 5 de 34 Bogotá, 12 Mayo 2021 Señor Matheo Restrepo Yepes Medellín, Antioquia Concepto C ─ 210 de 2021
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INHABILIDADES ─ Definición ─ Finalidad ─ Limitación capacidad contractual / CONTRATACIÓN ESTATAL –
Señor Matheo Restrepo Yepes Medellín, Antioquia Concepto C ─ 210 de 2021
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INHABILIDADES ─ Definición ─ Finalidad ─ Limitación capacidad contractual / CONTRATACIÓN ESTATAL – Capacidad – Validez contratos – Régimen de contratación – Inscripción – Limitación de la capacidad / INHABILIDADES – Taxatividad – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva / CÓNYUGES – Inhabilidad – Fundamento – Relación familiar – Relación de parentesco – Vínculo natural – Vínculo jurídico – Personas naturales / CÓNYUGES – Definición – Parejas – Mismo sexo / PARENTESCO – Clasificación – Consanguinidad – Afinidad – Grados / INHABILIDADES – Ausencia – Acreditación ¬– Verificación / INHABILIDAD – Vínculos naturales y jurídicos – Matrimonio – Cónyuges - Verificación – Tarifa legal – Registro del estado civil / INHABILIDAD – Vínculos naturales y jurídicos – Unión marital de hecho – Compañeros permanentes – Verificación – Ley 54 de 1990 – Artículo 4 – Tarifa legal
Radicación: Respuesta a consulta P20210323002387
Estimado señor Restrepo, En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 11, numeral 8º, y 3º, numeral 5º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 23 de marzo de 2021.
1. Problemas planteados
Usted realiza las siguientes preguntas, relacionadas con la aplicación de la inhabilidad prevista en el literal g) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993:Página 6 de 34 «i) ¿Las entidades estatales deben verificar el registro civil de matrimonio de los proponentes en el marco de los procedimientos de selección? ii) ¿Cómo se prueba la calidad de compañero permanente? ¿requiere la declaratoria por sentencia, conciliación o escritura pública? iii) Si los cónyuges o compañeros permanentes no inscriben el matrimonio o la unión marital de hecho en el correlativo registro ¿entonces no aplica la inhabilidad del literal g)?».
2. Consideraciones La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente, en el ejercicio de su competencia consultiva, ha estudiado la naturaleza jurídica del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado, señalando que constituyen un límite a la capacidad contractual; además de ello, ha profundizado en la forma de interpretación de estas restricciones. Dicho estudio se puede apreciar en los conceptos con radicados No. 4201912000004765 de 29 de agosto de 2019, 4201913000005694 del 3 de octubre de 2019, 4201912000006288 del 7 de septiembre de 2019, 4201912000006259 del 13 de noviembre de 2019, 4201913000006917 del 21 de noviembre de 2019, 4201912000006978 del 25 de noviembre de 2019, 4201912000007291 del 3 de diciembre de 2019, 4201912000007281 del 5 de diciembre de 2019, 4201912000007060 del 11 de diciembre de 2019, 4201912000007512 del 16 diciembre de 2019, 4201912000008460 del
de 2019, 4201912000007281 del 5 de diciembre de 2019, 4201912000007060 del 11 de diciembre de 2019, 4201912000007512 del 16 diciembre de 2019, 4201912000008460 del 14 de febrero de 2020, C−032 del 19 de febrero de 2020, C−402 del 26 de junio de 2020, C−365 del 30 de junio de 2020, C−386 del 24 de julio de 2020, C-585 del 14 de septiembre de 2020, C–592 del 14 de septiembre de 2020, C−551 de 24 de septiembre de 2020, C−709 del 7 de diciembre de 2020, C–721 de 14 de diciembre de 2020, C–004 del 12 de febrero de 2021, C–815 del 18 de febrero de 2021, C–047 del 8 de marzo de 2021, C–113 del 30 de marzo de 2021, C–122 del 30 de marzo de 2021, C–178 del 28 de abril de 2021, entre otros. Particularmente, en los conceptos con radicados Nos. 4201913000008203 y 4201913000008006 del 20 de diciembre de 2019, C−273 del 21 de mayo de 2020 y C–721 del 14 de diciembre de 2020 se analizaron temas relacionados con la inhabilidad de personas por vínculos naturales o jurídicos, contemplada en el literal g) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Algunos de los argumentos expuestos en estos conceptos se retoman a continuación. 2.1. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado Las inhabilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden
se retoman a continuación. 2.1. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado Las inhabilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público oPágina 7 de 34 celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general. El régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En esta medida, la Corte Constitucional explica que «las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual»1. La consagración limitaciones que afectan la capacidad jurídica para contratar desarrolla los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, con especial énfasis el de moralidad. Así lo entiende el Consejo de Estado: De manera primordial en esta reflexión debe advertirse que la consagración legal de las incompatibilidades e inhabilidades en materia contractual, no es sino
desarrollo del Principio de Moralidad que la Constitución Política consagra como uno de los rectores de la Función Administrativa, instituido en el artículo 209 de la Carta, toda vez que este Principio –en su carácter jurídico, ordenador y orientador del derecho– constituye la Finalidad, el Deber Ser, la Razón de Primer Orden en la cual se inspira, justifica y legitima la existencia de las normas que definen y regulan las inhabilidades e incompatibilidades. Adicionalmente, toda vez que la Jurisprudencia Constitucional se ha referido a la protección del Interés General como causa que legitima la estructuración legal de las incompatibilidades e inhabilidades, se puede precisar que la regulación de sus causales para contratar con el Estado debe orientarse por el Principio de Moralidad que obviamente –como es propio de todos los Principios de la Función Administrativa– se despliega ordenado con base en la protección prevalente del interés general y, por ello, se entiende que la potestad de configuración legislativa en materia de incompatibilidades e inhabilidades para contratar con el Estado puede concretarse a través de una regla de carácter excluyente para determinados potenciales contratistas, la cual se impone entonces por razón de ese fin de interés general como regla legal prevalente, esto es que puede ser impuesta sobre el derecho individual a contratar con el Estado2.
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1016 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de
2013. Rad. 25.646. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Página 8 de 34
Así las cosas, las inhabilidades son medios que garantizan la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado, imponiendo restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, en el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con el Estado. La Corte Constitucional ha reconocido que estas limitaciones deben estar justificadas en la salvaguarda del interés general y que su lectura e interpretación es taxativa y restrictiva: Todo régimen de inhabilidades e incompatibilidades de suyo excluye a ciertas categorías de personas del proceso de contratación, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza, que en cierta medida afectan el derecho a la personalidad jurídica traducido, a su turno, en el principio general de capacidad legal [CC arts. 1502 y 1503; ley 80 de 1993, art. 6]. De ordinario, como ocurre en la contratación estatal, la inobservancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se erige en causal de nulidad del contrato celebrado en esas condiciones (ley 80 de 1993, art. 44). El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de este régimen y el de las correlativas nulidades, obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general ínsito en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad
jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Es evidente que si la restricción legal [incompatibilidad o inhabilidad] no se sustenta en ninguna necesidad de protección del interés general o ésta es irrazonable o desproporcionada, en esa misma medida pierde justificación constitucional como medio legítimo para restringir, en ese caso, el derecho a la igualdad y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas que resultan rechazadas del ámbito contractual del Estado3. Además, la Corte Constitucional explica que el legislador tiene la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, cuya expedición compete al Congreso de la República a la luz del artículo 150 de la Constitución Política, y que en esta materia rige el principio de legalidad: Las limitaciones y restricciones que se contienen en el citado estatuto, predicables de la relación Estado-particulares y que afectan los diversos momentos de formación, celebración y ejecución de los contratos estatales, se refieren a una faceta de la actividad del Estado y en la que se contempla, en los términos de la ley, una especial modalidad de participación o colaboración de los particulares en su papel de contratistas. La ley demandada recae sobre una materia que pertenece al dominio de la esfera estatal y pública, dentro de la cual no rige el principio pro libertate, sino el de legalidad, el que ordena que la función pública debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constitución y la ley (CP art. 6).
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-415 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Página 9 de 34 […] Se comprende con facilidad que el régimen de inhabilidades e
y la ley (CP art. 6).
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-415 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Página 9 de 34 […] Se comprende con facilidad que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, corresponde a una materia de normal y obligada inclusión en un estatuto contractual. El legislador, a quien se ha confiado expedir el indicado estatuto, tiene, pues, competencia para establecerlo (CP art. 150)4. Conviene también distinguir las fuentes de las inhabilidades, las cuales han sido clasificadas en dos (2) grupos: i) inhabilidades-sanción y ii) inhabilidades-requisito. En el primer grupo se encuentran las inhabilidades que surgen como consecuencia de un proceso sancionatorio, en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional o de pérdida de investidura. En el segundo grupo están aquellas que no devienen de un proceso sancionatorio, sino de condiciones propias de la persona y garantizan la moralidad, la imparcialidad, la eficacia y la transparencia5. A manera de ejemplo, en materia contractual, los literales c), d) y j) del numeral 1
4 Ibídem. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-780 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Página 10 de 34 del artículo 8 de la Ley 80 de 19936 establecen inhabilidades-sanción, porque la prohibición
6 Ley 80 de 1993: «Artículo 8: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y paraPágina 11 de 34
celebrar contratos con las entidades estatales: »a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes.
celebrar contratos con las entidades estatales: »a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. »b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. »c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. »d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. »e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. »f) Los servidores públicos. »g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso. »h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso. »i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. »Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco
(5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma. »j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional. »Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria. Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, represen tantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con ex cepción de las sociedades anónimas abiertas. También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la perso nería jurídica en los términos de ley, o cuyos
anónimas abiertas. También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la perso nería jurídica en los términos de ley, o cuyos representantes legales, ad ministradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado. La inhabilidad prevista en este literal se extenderá de forma perma nente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y se aplicará de igual forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos mencionados en este literal. […] »2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: »a) Quienes fueron miembros de la junt
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