CCE - Concepto 849 de 2024
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 849 de 2024
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Marco jurídico aplicable […] el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Ha sido definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, que pueden ser celebrados con personas naturales y que proceden siempre que las actividades pactadas no puedan realizarse con personal de planta o se requiera de un conocimiento especializado, sin que tales contratos generen una relación laboral, ni la exigencia de prestaciones sociales, pudiéndose celebrar solo por el término estrictamente indispensable. Así mismo, la celebración de dicho contrato deberá efectuarse a través de la modalidad de contratación directa conforme lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, con la observancia del artículo 11 ibidem y las reglas dispuestas en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Liquidación – Vigencia inciso quinto artículo 60 de la Ley 80 de 1993 De otro lado, el artículo 60 de la misma Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32
de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, establece lo concerniente a la ocurrencia y contenido de la liquidación de los contratos estatales, donde establece que aquella no será obligatoria para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Con respecto a la vigencia del inciso quinto del mentado artículo 60 dicha norma no ha sido derogada, modificada, suspendida o subrogada, con lo cual es válido predicársele su vigencia, obligatoriedad y validez en el ordenamiento jurídico colombiano. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Liquidación – No obligatoriedad – Facultativa Así, en un principio, la liquidación no es obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, pues de acuerdo con la naturaleza de este contrato no reviste una complejidad que implique hacer un ajuste final de cuentas, reconociendo saldos a favor para alguna de las partes. Sin embargo, existen casos donde estos contratos tengan una importancia y relevancia que establezcan obligaciones que hagan difícil hacer un ajuste de cuentas con la simple cuenta de cobro, o que conlleve a discrepancia y controversias, razón por la que la ley no prohíbe, por un lado, que se pacte la liquidación como cláusula accidental y, por otro, que las partes consideren necesaria la liquidación al finalizar el contrato. En ambos casos, la liquidación será facultativa. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Formas de terminación
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, existen dos maneras de terminación del contrato estatal. La primera manera es por modos o causas normales donde se incluyen: (i) el cumplimiento del objeto; (ii) el vencimiento del plazo extintivo de duración del contrato, y (iii) el acaecimiento de la condición resolutoria expresa, pactada por las partes.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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De otro lado, la terminación se da por modos o causas anormales, que además están contempladas en el EGCAP, las cuales son: i) Por mutuo consentimiento de las partes (denominada también resciliación o mutuo disenso, arts. 13, 32 y 40 Ley 80 de 1993, arts. 1602 y 1625 inc. 1. C.C.); ii) Por la declaratoria de terminación unilateral, ante la configuración de alguna de las causales legales correspondientes; iii) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando la modificación unilateral dispuesta por la entidad llegue a alterar en un 20% o más el valor inicial del contrato; iv) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando le sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y no se pueda ceder el contrato; v) Por declaratoria de la caducidad ante el incumplimiento
de las obligaciones esenciales del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización y, finalmente, vi) Por terminación unilateral de la entidad, como consecuencia de la configuración de ciertos supuestos de nulidad absoluta del contrato, entre ellos la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO – Obligaciones periódicas – Diferidas en el tiempo Los contratos de tracto sucesivo son aquellos en los que la labor de intermediación se extiende, por lo general, a la etapa de ejecución del contrato celebrado. En palabras del Consejo de Estado, en dichos contratos las obligaciones se ejecutan de manera periódica o difieren en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando, como los contratos de suministro o de arrendamiento, en donde los contratistas se obligan a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por un tiempo determinado, que se repite a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente de forma más o menos permanente en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable, dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato. LIQUIDACIÓN CONTRACTUAL – Obligatoriedad El Consejo de Estado ha interpretado el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 desde una perspectiva gramatical y lógica, concluyendo que la liquidación es obligatoria en los siguientes casos:
I. Los contratos de tracto sucesivo, esto es, aquellos cuyas obligaciones se ejecutan de manera periódica o difieren en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando;
II. Aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo (sea por la
I. Los contratos de tracto sucesivo, esto es, aquellos cuyas obligaciones se ejecutan de manera periódica o difieren en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando;
II. Aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo (sea por la naturaleza periódica de las prestaciones o por las vicisitudes que se presenten en su ejecución que lo dilaten o prorroguen) y
III. Los demás que lo requieran, con fundamento a su naturaleza, objeto y plazo, así como a su importancia o relevancia o por la eventualidad de discrepancias y controversias en torno a su ejecución.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año] Señor Guillermo Andres Buitrago Huertas andreshuertas555@gmail.com Bogotá D.C. Concepto C-849 de 2024
Temas: CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Marco jurídico aplicable / CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Liquidación – Vigencia inciso quinto artículo 60 de la Ley 80 de 1993 / CONTRATOS DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Liquidación – No
obligatoriedad – Facultativa / CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Formas de terminación / CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO – Obligaciones periódicas – Diferidas en el tiempo / LIQUIDACIÓN CONTRACTUAL – Obligatoriedad Radicación: Respuesta a consulta radicado No. P20241112011301 Estimado señor Buitrago Huertas, En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – responde su solicitud de consulta de fecha 12 de noviembre de 2024, en la cual consulta lo siguiente: “1. ¿Sigue vigente el ultimo inciso que subrayé, donde se indica que los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a laAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 gestión, no son de obligatoria liquidación? En caso de no estar vigente, solicito la norma que actualmente lo sea o la que lo haya derogado. 2. ¿Los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, deber ser terminados por escrito o se sobreentiende que se terminaron, al finalizar el plazo establecido en el acta de inicio? ¿Por qué? 3. ¿Los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo
a la gestión, deber ser terminados por escrito o se sobreentiende que se terminaron, al finalizar el plazo establecido en el acta de inicio? ¿Por qué? 3. ¿Los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que menciona el artículo 217 del decreto ley 19 del 2012, son los mismos que indica el literal h – numeral 4 – artículo 2 de la ley 1150 del 2007? En caso de ser negativa la respuesta, favor indicar los motivos. 4. ¿Qué es un contrato de tracto sucesivo? 5. ¿Qué tipo de contratos si requieren liquidación?” [SIC]. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública, ni para definir la modalidad de selección o la tipología del negocio jurídico que pretendan adelantar las entidades estatales en su actividad contractual. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales
controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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De acuerdo con el texto de su solicitud, la Subdirección propone los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Cuál es el marco normativo del contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, tipificado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP? ¿se encuentra vigente el inciso quinto del artículo 60 de Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012? 2. ¿Cuáles son las reglas aplicables en lo referente a la liquidación contractual para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión? 3. ¿Cuáles son las formas de terminación del contrato estatal y, dependiendo de la forma de terminación, afecta en algo su proceso de liquidación? 4. ¿Qué es un contrato de tracto sucesivo?
5. ¿En qué tipo de contratos es obligatoria la liquidación?
2. Respuesta:
1. De manera inicial, resulta pertinente señalar que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP abarca esencialmente la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, sin perjuicio de las leyes, decretos, lineamientos, manuales y guías expedidas por esta Agencia que desarrollen algunas materias particulares. Por lo que el contrato de prestación de servicios que contempla el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es el mismo tipo de contrato que desarrolla el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007 como una de las causales de contratación directa y el mismo que se encuentra reglamentado en el artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015.
En ese sentido, el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Ha sido definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, que pueden ser celebrados con personas naturales y que proceden siempreAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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que las actividades pactadas no puedan realizarse con personal de planta o se requiera de un conocimiento especializado, sin que tales contratos generen una relación laboral, ni la exigencia de prestaciones sociales, pudiéndose celebrar solo por el término estrictamente indispensable. Así mismo, la celebración de dicho contrato deberá efectuarse a través de la modalidad de contratación directa conforme lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, con la observancia del artículo 11 ibidem y las reglas dispuestas en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015. De otro lado, el artículo 60 de la misma Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, establece lo concerniente a la ocurrencia y contenido de la liquidación de los contratos estatales, donde establece que aquella no será obligatoria para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Con respecto a la vigencia del inciso quinto del mentado artículo 60 dicha norma no ha sido derogada, modificada, suspendida o subrogada, con lo cual es válido predicársele su vigencia, obligatoriedad y validez en el ordenamiento jurídico colombiano.
2. La Contraloría General de la República, en el Concepto 14.612 de 6 de marzo de 2012, analizó el artículo 217 del Decreto Ley 019 de 2012, y concluyó que
esta norma busca liberar a la Administración de trámites que recarguen innecesariamente su ejercicio institucional, permitiendo que la misma entidad, de acuerdo con su autonomía, liquide o no el contrato. Así, en un principio, la liquidación no es obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, pues de acuerdo con la naturaleza de este contrato no reviste una complejidad que implique hacer un ajuste final de cuentas, reconociendo saldos a favor para alguna de las partes. Sin embargo, existen casos donde estos contratos tengan una importancia y relevancia que establezcan obligaciones que hagan difícil hacer un ajuste de cuentas con la simple cuenta de cobro, o que conlleve a discrepancia y controversias, razón por la que la ley no prohíbe, por un lado, que se pacte la liquidación como cláusula accidental y, por otro, que las partes consideren necesaria la liquidación al finalizar el contrato y así se pacte en el acuerdo de voluntades. En ambos casos, la liquidación será facultativa y deberá realizarse, especialmente en caso que tal previsión se haya pactado contractualmente.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
3. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, existen dos
maneras de terminación del contrato estatal. La primera manera es por modos o causas normales donde se incluyen: (i) el cumplimiento del objeto; (ii) el vencimiento del plazo extintivo de duración del contrato, y (iii) el acaecimiento de la condición resolutoria expresa, pactada por las partes. De otro lado, la terminación se da por modos o causas anormales, que además están contempladas en el EGCAP, las cuales son: i) Por mutuo consentimiento de las partes (denominada también resciliación o mutuo disenso, arts. 13, 32 y 40 Ley 80 de 1993, arts. 1602 y 1625 inc. 1. C.C.); ii) Por la declaratoria de terminación unilateral, ante la configuración de alguna de las causales legales correspondientes; iii) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando la modificación unilateral dispuesta por la entidad llegue a alterar en un 20% o más el valor inicial del contrato; iv) Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando le sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y no se pueda ceder el contrato; v) Por declaratoria de la caducidad ante el incumplimiento de las obligaciones esenciales del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización y, finalmente, vi) Por terminación unilateral de la entidad, como consecuencia de la configuración de ciertos supuestos de nulidad absoluta del contrato, entre ellos la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Dicho esto, se señala que, en caso de que se hubiere pactado la liquidación
como clausula accidental o que las partes hubieran considerado necesaria la liquidación, aquella procede con posterioridad a la terminación normal (por ejemplo, por vencimiento del plazo de ejecución) o anormal del contrato estatal por causas contractuales o legales o por causas atribuibles a ambos contratantes o a uno de ellos. Ahora bien, por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, según se desprende de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al señalar que tal es la forma que deben adoptar dichos actos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal. De manera que, si el contrato estatal de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión consta por escrito, le aplicará cualquiera de las formas de terminación revisadas atrás, sin que sea necesario producir un nuevo documento que establezca una fechaAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 de terminación de la relación contractual en particular, dado que dicha información debió consignarse en los documentos del proceso contractual.
4. Los contratos de tracto sucesivo son aquellos cuya ejecución se prolonga en el tiempo, a diferencia de los denominados de ejecución instantánea, en los
que el cumplimiento del contrato se produce generalmente en un solo momento, . En palabras del Consejo de Estado, en dichos contratos las obligaciones se ejecutan de manera periódica o difieren en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando , como los contratos de suministro o de arrendamiento, en donde los contratistas se obligan a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por un tiempo determinado, que se repite a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente de forma más o menos permanente en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable, dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato.
5. El Consejo de Estado ha interpretado el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 desde una perspectiva gramatical y lógica, concluyendo que la liquidación es
obligatoria en los siguientes casos:
- Los contratos de tracto sucesivo, esto es, aquellos cuyas obligaciones se ejecutan de manera periódica o difieren en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando; ii. Aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo
(sea por la naturaleza periódica de las prestaciones o por las vicisitudes que se presenten en su ejecución que lo dilaten o prorroguen) y iii. Los demás que lo requieran, con fundamento a su naturaleza, objeto y plazo, así como a su importancia o relevancia o por la eventualidad de discrepancias y controversias en torno a su ejecución.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: El contrato de prestación de servicios profesionales es un tipo de negocio jurídico previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, queAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 9
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: El contrato de prestación de servicios profesionales es un tipo de negocio jurídico previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, queAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico definido en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, que establece:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Su celebración se formaliza a través de la modalidad de contratación directa, como lo dispone el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007: […] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan
encomendarse a determinadas personas naturales. En tal sentido, el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 reglamentó la contratación directa para los contratos de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, en los siguientes términos: “Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o
asistenciales. La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”. A partir de estas disposiciones, entre otras de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados, es posible resaltar las siguientes características de este contrato: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. ii) Admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. Sin embargo, cuando se celebre con aquellas, la entidad estatal debe justificar, en los estudios previos, que las actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto sucede en varios eventos, por ejemplo, cuando no exista personal de planta para ejecutar las labores; o existiendo está sobrecargado de trabajo, necesitando apoyo externo; o habiendo personal de planta, carece de la experticia o conocimiento especializado, por lo que es necesario contratar los servicios de una persona natural que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate . iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo 1 en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por
1 El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga
dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por
1 El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 eso, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 dispone que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que más que un enunciado que aluda al “ser” se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Como se indicó, no puede existir subordinación y dependencia, por lo que la relación laboral está proscrita y el contratista es quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas de la seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad
Social Integral2. A pesar de este mandato deontológico, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para
seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral2. A pesar de este mandato deontológico, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. En el sentido anterior, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada”3. iv) Deben ser temporales. Así lo consideró la Corte Constitucional, en la misma providencia a la que se aludió antes, expresando que: La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las
2 En efecto, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2015 dispone, en lo pertinente: “Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido
al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de
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