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CCE - Concepto 1669135604301-C-776

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 1669135604301-C-776
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Finalidad El artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007 dispone que el RUP es plena prueba de la información que contiene. Por su parte, el artículo 5.1 ibídem, al fijar los criterios que deben tener en cuenta las entidades estatales para garantizar la selección objetiva, indica que las Cámaras de Comercio verificarán la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para la inscripción en el Registro. Esta información debe tenerse en cuenta por las entidades en los procedimientos de contratación en los que es exigible el RUP. De esta forma, la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán ser verificadas exclusivamente a través del RUP, pues de acuerdo con lo expuesto, este documento es plena prueba de la información financiera, de experiencia y de capacidad acreditada por la persona natural o jurídica. […] […] el RUP constituye plena prueba de las circunstancias que consten en él y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio, por lo cual es a través de este documento, en los casos en que es exigible, que las entidades estatales deben verificar las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, es decir, los requisitos habilitantes para participar en el proceso de selección. […]. EXPERIENCIA – Concepto Dentro de los requisitos habilitantes establecidos por el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se destaca la experiencia. En el «Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación» expedido por Colombia Compra Eficiente se define a la experiencia

como «[…] el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato». Precisamente, de la experiencia se deriva el conocimiento del proponente, el cual en el marco de la contratación pública se reviste de particular importancia, en la medida en que garantiza en cierto grado que no habrá improvisación ni mayores costos por errores o dificultades originadas en realizar una actividad por primera vez. […] CLASIFICADOR DE BIENES Y SERVICIOS DE NACIONES UNIDAS – Noción – Función El artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 define el Clasificador de Bienes y Servicios como el «Sistema de codificación de las Naciones Unidas para estandarizar productos y servicios, conocido por las siglas UNSPSC». A su vez, la «Guía para la codificación de bienes y servicios de acuerdo con el código estándar de productos y servicios de Naciones Unidas, V.14.080», establece que «The United Nations Standard Products and Services Code® - UNSPSC - Código Estándar de Productos y Servicios de Naciones Unidas, es una metodología uniforme de codificación utilizada para clasificar productos y servicios fundamentada en un arreglo jerárquico y en una estructura lógica». La principal utilidad de este sistema de Página 1 de 27 clasificación es codificar productos y servicios de forma clara ya que «se basa en estándares acordados por la industria los cuales facilitan el comercio entre empresas y gobierno». […] El Clasificador de Bienes y Servicios consta de cinco (5) niveles […]. Los niveles jerárquicos a utilizar, en su orden son: i) segmento: agregación lógica de familias para propósitos

analíticos; ii) familia: un grupo de categorías de productos interrelacionadas, iii) clase: un grupo de productos que comparten características comunes; y iv) producto: un grupo de productos o servicios. Cada uno de estos niveles jerárquicos tiene distintos dígitos, asociados a los componentes que cada uno cobija y que se combinan con los dígitos de los otros niveles, de donde surge un código de ocho (8) dígitos asociados a un bien o servicio en particular. De esta manera, el segmento determina los dos primeros dígitos, la familia el tercer y cuarto, la clase el quinto y sexto, mientras que el producto los dígitos sétimo y octavo. Conforme a esto, los niveles jerárquicos van de lo general a lo particular, por lo que para determinar el código que corresponde a un bien o servicio, debe subsumirse este en cada uno de estos niveles partiendo del primero en adelante. CLASIFICADOR DE BIENES Y SERVICIOS DE NACIONES UNIDAS – Normativa […] las normas de contratación estatal establecieron que las personas naturales nacionales o extranjera que deseen celebrar contratos estatales deberá estar inscritos en el RUP. De acuerdo con esto, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, al determinar la información contenida en el RUP, dispone que en el registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente, así como su clasificación, La clasificación tiene que ver con los bienes y servicios con los que se relaciona la experiencia del proponente. Este asunto es relevante para el registro, en la medida en que, existiendo una gran variedad de bienes y servicios, así como un gran número de

proponentes con experiencia para suministrarlos, el legislador estimó necesario que el RUP incorporara una clasificación a efectos de racionalizar la información, De esta manera, el Decreto 1082 de 2015, al reglamentar la contratación pública, el RUP y la clasificación de la experiencia, implementó el Clasificación de Bienes y Servicios de la Naciones Unidad – UNSPSC–, los cual se refleja en diferentes partes de su articulado. CLASIFICADOR DE BIENES Y SERVICIOS DE NACIONES UNIDAS – Experiencia – Códigos Ahora bien, es posible que al momento de clasificar la experiencia de acuerdo con los códigos unificados UNSPSC, el proponente presente en su oferta códigos que no correspondan a la experiencia exigida dentro de los respectivos pliegos de condiciones. Frente a esto cabrían dos (2) posibilidades: i) que la experiencia real del oferente no corresponda a la exigida Página 2 de 27 dentro del respectivo proceso de selección y; ii) que la experiencia real sí corresponda a la exigida y la presentación de códigos distintos haya obedecido simplemente a un error por parte del oferente. En cuanto a la primera, esto es, cuando el oferente no cumple con el requisito habilitante para participar dentro del proceso de contratación, por cuanto realmente no cuenta con la experiencia requerida y tampoco lo acredita en las oportunidades establecidas en el pliego de condiciones, estará incurso en el rechazo de su oferta. Lo anterior, sin perjuicio de las reglas que sobre subsanación y acreditación de requisitos habilitantes establece el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de

2018-. Por otro lado, tratándose de la segunda, como bien se advierte en la Circular Externa Única citada, las entidades estatales no podrán rechazar las ofertas presentadas por oferentes que cumplan con los requisitos habilitantes exigidos, pese a que hubiesen incurrido en yerros frente a la identificación de las actividades que correspondan a la experiencia. Así las cosas, en la medida que la clasificación de la experiencia a través de la utilización de los códigos UNSPSC no resulta ser un medio de acreditación de la misma sino un simple método para la unificación del lenguaje usado por los participantes dentro del proceso de selección, la presentación de códigos distintos a los que corresponden a la actividad exigida como experiencia no podrá ser causal de rechazo de las ofertas siempre y cuando el oferente acredite en debida forma la experiencia exigida por la entidad contratante dentro de los pliegos de condiciones. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso que los pliegos de condiciones hayan exigido, como requisito habilitante, la acreditación de experiencia por parte del proponente con la presentación de contratos ejecutados que coincidan con algún código del Clasificador del Bienes y Servicios, en particular, en el tercer nivel del clasificador. Página 3 de 27 Bogotá D.C., 17 de Noviembre de 2022 Señora Sandra Mónica Becerra Garcia Medellín, Antioquia Concepto C – 776 de 2022

Temas: REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Finalidad /

EXPERIENCIA – Concepto / CLASIFICADOR DE BIENES Y

SERVICIOS DE NACIONES UNIDAS –Normativa –

Función / CLASIFICADOR DE BIENES Y SERVICIOS DE

NACIONES UNIDAS – Experiencia – Códigos

Radicación: Respuesta a consulta P20221003009904

Estimada señora Becerra García: En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta del tres (3] de octubre de

2022.

1. Problemas planteados Página 4 de 27

Respecto a la utilización de los códigos «UNSPSC», usted formula la siguiente pregunta: «En ocasiones las empresas del Estado solicitan experiencia dentro de los procesos de selección en la Codificación UNSPSC hasta el tercer nivel de clasificación - Ejemplo: 72121400, sin embargo como empresa estoy en la clasificación 72121406, esta podría aceptarse dado que la empresa tiene experiencia dentro de la clase descrita por el entidad pública? o si por el contrario, la entidad pública, solicita experiencia en el Código 72121406 y la empresa tiene relacionada en el RUP experiencia en el Código 72121400, ésta podría tenerse en cuenta? o necesariamente, debo tener en el RUP la clasificación solicitada por la entidad pública en estricto sentido.» [Sic]

2. Consideraciones En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares o conceptuar sobre el alcance de normas ajenas a la contratación estatal

desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de los partícipes de la contratación estatal ni para interpretar el alcance de cualquier norma vigente en el ordenamiento jurídico. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública1. Esta competencia de interpretación de normas generales, por 1 La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 Página 5 de 27 definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, brindar asesorías sobre casos puntuales ni interpretar normas ajenas al sistema de compras públicas. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad de adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad, dentro de los límites de sus atribuciones, resolverá la consulta de forma general conforme a las normas generales del sistema

de compras y contratación pública. Con este objetivo se analizarán los siguientes temas: i) El Registro Único de Proponentes (RUP); ii) la experiencia en los procedimientos de selección de contratistas; iii) incorporación normativa del Clasificador de Bienes y Servicios de las Naciones Unidas en la contratación pública; iv) uso de Clasificador de Bienes y Servicios de las Naciones Unidas y; iv) contenido del RUP: Verificación de la experiencia como requisito habilitante a través de los Códigos UNSPSC. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre el Registro Único de Proponentes en los siguientes conceptos: C–005 del 14 de febrero de 2020, C–148 del 22 de abril de 2020, C–330 del 27 de mayo de 2020, C–303 del 3 de junio de 2020, C–328 de 30 de junio de 2020, C–454 del 6 de julio de 2020, C–374 del 23 de julio de 2020, C–466 del 24 de julio de 2020, C–420 del 28 de julio de 2020 C–534 del 12 de agosto de 2020, C–576 del 31 de agosto de 2020, C–786 del 19 de enero de 2021, C-800 de 01 de febrero de 2021, C-329 de 8 de julio de 2021,C-142 del 30 de marzo de 2022, C-374 del 8 de junio de 2022, C-573 del 13 de septiembre de 2022, C-580 del 16 de septiembre de 2022. Asimismo, esta

Agencia se ha pronunciado en diferentes conceptos sobre uso del Clasificador de Bienes y Servicios de Naciones Unidas en los conceptos con radicado 2201913000006036 del 20 de agosto de 2019, 2201913000007322 del 2 de octubre de ibidem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública». Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 ibidem señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general». Página 6 de 27 2019, 2201913000007496 del 7 de octubre de 2020, 2201913000008870 del 2 de diciembre de 2019, 2201913000009643 del 26 de diciembre de 2019, C-052 del 18 de marzo de 2020, C-017 del 22 de febrero de 2020, C522 del 1 de octubre de 2021, C760 del 8 de febrero de 2022, C-223 del 25 de abril de 2022, C-319 del 16 de mayo de 2022, entre otros. Finalmente, mediante los conceptos C-052 del 18 de marzo de 2020, C-522 del 1 de octubre de 2021, C-017 del 22 de febrero de 2021 y C-319 del 19 de mayo de 2022 se analizó lo relativo al RUP y los Códigos UNPSC. Las tesis

desarrolladas en los conceptos referenciados se reiteran y se complementan en lo pertinente a continuación: 2.1. El Registro Único de Proponentes (RUP) El Registro Único de Proponentes -en adelante RUPcomo instrumento en el que consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, con el fin de que puedan participar en los procedimientos de contratación realizados por las entidades estatales, tiene por objeto contemplar en un único documento lo relativo a la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes. El Consejo de Estado definió la naturaleza y finalidad del RUP de la siguiente forma: «El Registro de Proponentes es un registro de creación legal en el cual se inscriben las personas naturales o jurídicas que aspiran a celebrar con entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles. Tiene como finalidad suministrar la información necesaria de un contratista inscrito, en lo relacionado con su experiencia, capacidad jurídica, capacidad técnica, capacidad de organización y capacidad financiera. En los términos del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar dichos contratos con las entidades estatales, deberán inscribirse en el Registro de Proponentes de la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas según lo dispuesto en esta norma»2. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 6 de junio de 2013. Exp.

25151. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

Página 7 de 27 El artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007 dispone que el RUP es plena prueba de la información que contiene3. Por su parte, el artículo 5.1 ibidem, al fijar los criterios que deben tener en cuenta las entidades estatales para garantizar la selección objetiva, indica que las Cámaras de Comercio verificarán la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para la inscripción en el Registro. Esta información debe tenerse en cuenta por las entidades en los procedimientos de contratación en los que es exigible el RUP4. De esta forma, la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán ser verificadas exclusivamente a través del RUP, pues de acuerdo con lo expuesto, este documento es plena prueba de la información financiera, de experiencia y de capacidad acreditada por la persona natural o jurídica5. 3 Ley 1150 de 2007: «Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. […] »6.1. […] »El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.

»No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa. […]». 4 Ley 1150 de 2007: «Artículo 5. De la selección objetiva. […] »1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. […]». 5 Página 8 de 27 No obstante, el RUP no es exigible en todos los procesos de selección. El segundo inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala los casos en los que no se requerirá el RUP: «[…] casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades

comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole». La norma dispone que, en estos eventos, las entidades contratantes tienen el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes o la Clasificación de Bienes y Servicios6. Adicionalmente, el numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 establece que cuando sea necesario verificar requisitos o información que no reposa en el RUP, la entidad podrá solicitar información adicional solo para complementar la información contenida en dicho Registro, y con el fin de verificar condiciones adicionales de experiencia del proponente. De esta forma, sólo en Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Exp. 31.753. C.P. Mauricio Fajardo Gómez: «El certificado del Registro Único de Proponentes se erigió como “plena prueba” de las circunstancias sometidas al mismo, además de que se estableció que en el procedimiento de contratación no se pueden solicitar de nuevo los mismos documentos verificados por las Cámaras de Comercio según se observa de la disposición contenida en el artículo 5º de la Ley 1150». 6 Ley 1150 de 2007: «Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. [...] »No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes

del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes. [...]». Página 9 de 27 aquellos casos en los que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el RUP, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa y solicitar documentos diferentes al mismo7. Así las cosas, cuando se trata de los procesos exceptuados de la obligación de inscripción en el RUP, como las entidades no pueden solicitarlo, para verificar las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, deben recurrir a otros medios de prueba que garanticen la selección objetiva, siempre que sean adecuados y proporcionales, para promover la libre participación de los oferentes. Lo anterior fue ratificado por el Consejo de Estado cuando enumeró las excepciones en las cuales las entidades tienen la obligación de verificar los requisitos habilitantes de los proponentes8. Ahora bien, el inciso 1 del artículo 6 de la Ley 1150 de 20079, al regular los sujetos que deben inscribirse en el RUP, señaló que deben hacerlo las personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que tengan domicilio o sucursal en el

país. Estas personas tienen la obligación de registrarse en el RUP, en dos casos: a) pretendan celebrar contratos estatales y b) el procedimiento de contratación sea de aquellos en los cuales no se exceptúa el RUP, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 200710. En síntesis, se tiene que la obligación de inscribirse en el 7 «6.1. [...] No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa». 8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta del 20 de mayo de 2010. Exp.1992. C. P. Enrique José Arboleda Perdomo. 9 Ley 1150 de 2007: «Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. [...]». 10 «¨[...]No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente

Página 10 de 27 RUP es extensible a toda persona natural o jurídica, interesada en participar en un proceso de contratación estatal, cuando este no esté exceptuado de esta obligación, conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo antes citado. En el mismo sentido, el Decreto 1082 de 2015 dispone quiénes deben inscribirse en el RUP, el momento de la renovación del registro, la información que puede actualizarse, y la posibilidad de solicitar la cancelación de la inscripción, en cualquier momento ante la Cámara de Comercio correspondiente11. Conforme a lo anterior, el RUP constituye plena prueba de las circunstancias que consten en él y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio, por lo cual es a través de este documento, en los casos en que es exigible, que las entidades estatales deben verificar las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, es decir, los requisitos habilitantes para participar en el proceso de selección. En contraste, cuando por las características del objeto a contratar y con la finalidad de acreditar los aspectos necesarios para la escogencia del proponente, se requieran verificar requisitos o información adicional a los contenidos en el RUP, las entidades deben hacer la verificación de forma directa. Esto también sucede en los procedimientos de selección en los cuales no es exigible el RUP, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1150 constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de

economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes [...]». 11 Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.5.1. Inscripción, renovación, actualización y cancelación del RUP. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las Entidades Estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley. »La persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP. La persona inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento. »Los inscritos en el RUP pueden en cualquier momento solicitar a la cámara de comercio cancelar su inscripción». Página 11 de 27 de 200712. En ambos supuestos, la entidad estatal, en el marco de la autonomía y la potestad de dirección que le asiste en los procesos de contratación que adelanta, debe establecer en los Documentos del Proceso –particularmente en el pliego de condiciones o la invitación– los documentos o instrumentos que exigirá a los proponentes para acreditar las circunstancias necesarias. 2.2. La experiencia en los procedimientos de selección de contratistas Dentro de los requisitos habilitantes establecidos por el artículo 5 de la Ley 1150 de

2007 se destaca la experiencia. En el «Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación»13 expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente se define a la experiencia como «[…] el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato». Precisamente, de la experiencia se deriva el conocimiento del proponente, el cual en el marco de la contratación pública se reviste de particular importancia, en la medida en que garantiza en cierto grado que no habrá improvisación ni mayores costos por errores o dificultades originadas en realizar una actividad por primera vez. Adicionalmente, el Manual explica que la experiencia puede obtenerse directamente o por participar asociado con otra persona, como es el caso de los proponentes plurales, en cuyo evento la experiencia no deja de ser personal, sino que es 12 Como se señaló, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 impuso la obligación a todos los proponentes de inscribirse en el Registro Único de Proponente, salvo en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. 13 El «Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de

contratación» expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente puede ser consultado en el siguiente enlace: https://colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/ cce_manual_requisitos_habilitantes.pdf Página 12 de 27 proporcional a la participación como miembro de un consorcio o unión temporal, evento en el cual, por tratarse de esquemas asociativos, la experiencia es compartida. Conforme se viene explicando, las entidades contratantes, como responsables de la estructuración de los procedimientos de selección, son autónomas para establecer los requisitos habilitantes cuya exigencia estiman necesaria para garantizar la aptitud de los participantes, entre estos, se encuentran el de experiencia. En este sentido, el artículo 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015 resulta aplicable para establecer los requisitos de experiencia, que deben tener en cuenta aspectos como el estudio del sector y sus componentes, la identificación de riesgos, así como el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar, dentro de los límites que le impone el principio de proporcionalidad. Al re

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