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CCE - Concepto 1670444576446-C-756

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 1670444576446-C-756
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
—

FORMATO PQRSD

Código: CCE-PQRSD-FM-08

Versión: 02 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022

PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción El precio artificialmente bajo es definido como aquel que, además de ser muy reducido, no encuentre fundamento en su estructuración en el tráfico comercial. Al respecto, la «Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación» de esta Agencia, establece que una oferta es artificialmente baja cuando, «a criterio de la Entidad Estatal, el precio no parece suficiente para garantizar una correcta ejecución del contrato, de acuerdo con la información recogida durante la etapa de planeación y particularmente durante el Estudio del Sector». En similar sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que el precio artificialmente bajo es aquel que, por un lado, resulta artificioso, disimulado o falso y, por el otro, no tiene sustento o fundamento en relación con su estructuración dentro del tráfico comercial. GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Aclaraciones – Información En cuanto a la información que puede solicitar la entidad al requerir aclaraciones al proponente por una posible oferta artificialmente baja, es preciso indicar que es un asunto que también se supedita a la discrecionalidad de la entidad. Sin embargo, la discrecionalidad debe ejercerse de manera sensata, con buen criterio y de forma prudente. Así lo estableció la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 10 de junio de 1992, en la que resaltó que «los (actos) denominados discrecionales […] se

emiten por la autoridad administrativa en virtud de que la ley ha creído conveniente dejar a la sensatez, a la oportunidad, al buen criterio y al suficiente tacto que ha de presidir la gestión pública y enmarcar en la prudencia la toma de decisiones, con orden del buen servicio que ha de regir y de guiar sus tareas». […] La entidad tiene entonces la facultad de definir la información que solicitará a los proponentes para aclarar el precio artificialmente bajo tantas veces como lo considere necesario y debe dejar tiempo suficiente a los proponentes para responder. Ese tiempo debe ser proporcional a la complejidad del objeto a contratar en términos de administración del riesgo y las características de especificidad. De igual forma, las aclaraciones requeridas por la Entidad Estatal deben estar acorde, por un lado, con el interés general y, por el otro, con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como también con los principios del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. FORMULARIO 1 – Formulario de presupuesto oficial – Componentes En ese contexto, se tiene, que en la primera hoja del Formulario 1, que corresponde al presupuesto oficial, la entidad debe enlistar los ítems de pago de los bienes, obras o servicios que se requieren para la ejecución de la obra pública de infraestructura de transporte. Además, es posible establecer: i) sus especificaciones generales y particulares, ii) la descripción, iii) la unidad de medida, iv) la cantidad, v) el valor unitario y vi) el valor total de los ítems. […] De otra parte, en los documentos tipo para procesos de licitación pública de obras de infraestructura de Versió 02 Código CCE-PQRSD-FMFecha 28 de septiembre de 2022 Página 1 de 19

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Versión: 02 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022 transporte – versión 3 – , el «Formulario 1» en su segunda pestaña en Excel, titulada «Formulario 1 propuesta económica» señala en la parte superior derecha: «[La entidad puede utilizar este formulario de presentación de propuesta económica de forma detallada, sin perjuicio que la entidad pueda modificarlo o establecer la presentación de la oferta económica con un formulario distinto al indicado.]». Igualmente, se indica que los proponentes emplearán el formulario establecido por la entidad para determinar su propuesta económica conforme al Formulario 1 - Presupuesto Oficial publicado por la Entidad. Esto significa que las entidades pueden diseñar un formulario para que los proponentes presenten su oferta económica, sin que sea obligatorio sujetarse al formulario que los documentos tipo proponen para el efecto. En todo caso, el proponente deberá emplear el formulario que establezca la entidad.

ANÁLISIS DE PRECIOS UNITARIOS – Documentos tipo – Infraestructura de transporte – Licitación Pública – Alcance Finalmente, con relación al análisis de precios unitarios en el marco de procesos de contratación adelantados con los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3 –, se tiene que, en el Documento Base se establece que aquel análisis publicado por la entidad es únicamente de referencia y constituye una guía para la preparación de la oferta por parte de los interesados. A su turno, el numeral 8.1 del Documento Base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – Versión 3 regula lo relativo a la «información para el control de la

ejecución de la obra» y, al efecto, establece la obligación del contratista de presentar al interventor de obra dentro del término previsto por la Entidad Estatal algunos documentos, diligenciados de conformidad con el pliego de condiciones, dentro de los cuales se encuentra «3. Análisis de precios unitarios correspondientes a la propuesta económica». […] En consecuencia, respecto de su pregunta sobre la posibilidad de solicitar el análisis de precios unitarios en la etapa de aclaraciones requeridas por la Entidad Estatal, para la determinación de las ofertas con precios artificialmente bajos, se debe tener en cuenta que tanto el contratista como el oferente en las diferentes etapas del Proceso de Contratación aportan esa información o los insumos para ella, respectivamente, por lo cual constaría dentro del proceso, por lo que requerirlo para aclarar un presunto precio artificialmente bajo no iría en contra del interés general y resultaría ser proporcional y razonable sí con dicha información la entidad puede tomar una decisión justificada de rechazar la oferta económica o continuar con el análisis de esta en la evaluación de las ofertas. Versió 02 Código CCE-PQRSD-FMFecha 28 de septiembre de 2022 Página 2 de 19 n: : 08 :

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Versión: 02 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022

Bogotá D.C., Señor Marco Antonio Rendón Arboleda Pereira, Risaralda Concepto C – 756 de 2022

Temas: PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción / GUÍA PARA

EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS –

Aclaraciones – Información / FORMULARIO 1 – Formulario de presupuesto oficial – Componentes / ANÁLISIS DE PRECIOS UNITARIOS – Documentos tipo – Infraestructura de transporte – Licitación Pública – Alcance

Radicación: Respuesta a consulta P20220928009751

Estimado señor Rendón: La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, responde su consulta del 28 de septiembre de 2022.

1. Problema planteado Usted realiza las siguientes preguntas: «1. ¿Las entidades pueden solicitar análisis de precios unitarios de algún o algunos ítems de las propuestas económicas a los proponentes que se encuentre identificados (sic) con precios artificialmente bajo (sic), en la etapa de solicitud de aclaraciones por precios artificialmente bajo (sic) para antes de la adjudicación? 2. ¿Las entidades pueden indagar a los proponentes que se encuentre identificados

(sic) con precios artificialmente bajo (sic), del como (sic) tienen planificado ejecutar Versió 02 Código CCE-PQRSD-FMFecha 28 de septiembre de 2022 Página 3 de 19 n: : 08 :

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Versión: 02 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022 técnicamente un obra (sic) en particular, es decir, se puede solicitar un plan de trabajo o resumen o escrito donde indique como fue planificado (sic) su propuesta? 3. ¿Qué limites tienen los comités evaluadores a la hora de solicitar aclaraciones, es

decir, hasta que (sic) nivel de detalle se puede solicitar información a los proponentes que se encuentre (sic) identificados con precios artificialmente bajo (sic)? 4. ¿Qué tipo de información no puede ser solicitada por el comité evaluador que vaya estar (sic) en contravía a lo establecido (sic) por los pliegos de condiciones tipo?»

2. Consideraciones En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados. Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene atribuciones para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal.

La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública1. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Esto en la medida en que, para resolver una consulta de carácter particular, además de conocer un sinnúmero de detalles de la

actuación administrativa, es necesario acceder al expediente y a los documentos del procedimiento contractual donde surge la inquietud. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. 1 La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública». Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 ibidem señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general». Versió 02 Código CCE-PQRSD-FMFecha 28 de septiembre de 2022 Página 4 de 19 n: : 08 :

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Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los límites de las atribuciones de la función consultiva atribuida a esta entidad, esto es, interpretando de manera general las normas relevantes, la Agencia con el objetivo de resolver su consulta, analizará los siguientes temas: i) definición de la expresión «precios artificialmente bajos» en el contexto de documentos tipo para obra pública de infraestructura de transporte; ii) directrices y procedimiento en caso de recibir ofertas con precio artificialmente bajo; y, iii) documentos tipo de licitación de obra de infraestructura de transporte: El «Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial» y el análisis de precios unitarios. La Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente analizó la noción y alcance de los precios artificialmente bajos en los conceptos 2201913000007853 del 21 de octubre de 2019; 2201913000008058 del 28 de octubre de 2019, 2201913000008288 del 7 de noviembre de 2019; 2201913000009110 del 11 de diciembre de 2019, 2201913000009489 del 20 de diciembre de 2019, 2202013000000038 del 7 de enero de 2020, C−163 del 31 de marzo de 2020, C–012 del 28 de enero de 2020, C–200 del 14 de abril de 2020, C−473 del 13 de julio de 2020, C−496 del 27 de julio de 2020, C−506 del 29 de julio de 2020, C-679 del 23 de noviembre de 2020, C–767 del 7 de enero de 2021, C-205 del 7 de mayo de 2021, C-737 del 27

de enero de 2022, C-287 del 4 de mayo de 2022, C-205 del 7 de mayo de 2022, C-299 del 15 de mayo de 2022, C-304 del 16 de mayo de 2022, C-403 del 22 de junio de 2022, C-484 del 28 de julio de 2022 y C-546 del 30 de agosto de 20222. A su vez, en los conceptos C-037 del 28 de enero de 2020, C-038 del 28 de enero de 2020, C-093 del 28 de febrero de 2020, C-133 del 30 de marzo de 2020, C-153 del 1 de abril de 2020, C-184 del 2 de abril de 2020, C-603 del 22 de septiembre de 2020, C-704 del 11 de diciembre de 2020, C-030 del 26 de febrero de 2021, C-204 del 6 de mayo de 2021, C-078 del 15 de marzo de 2022, C-113 del 22 de marzo de 2022, C-298 del 9 de mayo de 2022, C-342 del 24 de mayo de 2022 y C-593 del 13 de septiembre de 2022, estudió diferentes cuestiones relacionadas con la presentación de ofertas, causales de rechazo y uso del «Formulario 1Formulario de Presupuesto Oficial» en procesos de licitación de obra pública de infraestructura de transporte adelantados con Documentos Tipo. Las consideraciones de estos conceptos se reiteran a continuación y se complementan en lo pertinente: 2.1. Definición de la expresión «precios artificialmente bajos» en el contexto de

documentos tipo para obra pública de infraestructura de transporte El numeral 4.1.3. del Documento base establece que «[e]n el evento en el que el precio de una oferta, al momento de su evaluación, no parezca suficiente para garantizar una correcta ejecución del contrato, de acuerdo con la información recogida durante la etapa de planeación y 2 Estos conceptos pueden ser consultados en: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos# Versió 02 Código CCE-PQRSD-FMFecha 28 de septiembre de 2022 Página 5 de 19 n: : 08 :

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Versión: 02 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022 particularmente durante el estudio del sector, la entidad aplicará el proceso descrito en el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015, además podrá acudir a los parámetros definidos en la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en procesos de Contratación de Colombia Compra Eficiente, como un criterio metodológico».

Una de las manifestaciones del principio de responsabilidad, según el numeral 6º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, es que los contratistas respondan cuando formulen propuestas en las que fijan condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas, con el propósito de obtener la adjudicación del contrato3. En ese sentido, dentro de las causales de rechazo previstas en el «Documento Base», contenidas en la Sección 1.15, se encuentra, entre otras, la siguiente: «Cuando se determine que el valor total de la oferta es artificialmente bajo, de acuerdo con lo establecido en la sección 4.1.3». Con todo, la Entidad Estatal está obligada a

requerir al proponente para que aclare el valor de la oferta, siempre que dude sobre si el precio es o no artificialmente bajo, ya sea porque es artificioso, falso, disimulado o muy reducido. En consecuencia, no podrá rechazar la oferta si no lo ha hecho, pues, según lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015, el rechazo de la oferta procede cuando las explicaciones del proponente son insuficientes o insatisfactorias. El precio artificialmente bajo es definido como aquel que, además de ser muy reducido, no encuentre fundamento en su estructuración en el tráfico comercial. Al respecto, la «Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación» de esta Agencia, establece que una oferta es artificialmente baja cuando, «a criterio de la Entidad Estatal, el precio no parece suficiente para garantizar una correcta ejecución del contrato, de acuerdo con la información recogida durante la etapa de planeación y particularmente durante el Estudio del Sector»4. En similar sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que el precio artificialmente bajo es aquel que, por un lado, resulta artificioso, disimulado o falso y, por el otro, no tiene sustento o fundamento en relación con su estructuración dentro del tráfico comercial: «El denominado «precio artificialmente bajo» de que trata la Ley 80, es aquel que resulta artificioso o falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además, que no encuentre sustentación o fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, es decir, que dicho precio no

pueda ser justificado y por lo tanto, la Administración estaría imposibilitada para admitirlo, so pena de incurrir en violación de los principios de transparencia, equilibrio 3 Ley 80 de 1993: «Artículo 26º. Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: […] »6. Los contratistas responderán cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato». 4 Colombia Compra Eficiente. Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación. p. 3. Versió 02 Código CCE-PQRSD-FMFecha 28 de septiembre de 2022 Página 6 de 19 n: : 08 :

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Versión: 02 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022 e imparcialidad que gobiernan la actividad contractual y como parte de ella, el procedimiento de la licitación […]5.» En este punto, es importante diferenciar las «ofertas artificialmente bajas» y las «ofertas competitivas», entendiendo por estas últimas aquellas «que tienen en su estructura de costos economías de escala o economías de alcance, que permiten generar un bien o un servicio a menor costo que el [del] resto de proveedores en el mercado», según lo establece la Guía antes mencionada.

En consecuencia, las ofertas artificialmente bajas para efectos del proceso de selección son aquellas que, de acuerdo con las condiciones comerciales y económicas del mercado y con la información recaudada en la etapa de planeación, tienen apariencia de insuficiencia para efectos de la ejecución adecuada del contrato. En estos casos, la entidad estaría imposibilitada

para aceptar la propuesta artificialmente baja, so pena de la infracción de los principios de la contratación pública. El Decreto 1082 de 2015 determina la forma y el momento para requerir a los proponentes para que justifiquen el valor ofertado que resulta ser cuando se esté evaluando el precio. La determinación de tales asuntos, en ese sentido, le corresponde a cada entidad pública, para lo cual debe tener presentes las particularidades de cada modalidad de selección de contratistas, partiendo de la base de que la entidad solo podrá pedir explicaciones al proponente cuando conozca su oferta económica. Por ejemplo, en los procesos de licitación de obra pública la entidad únicamente conoce la oferta económica cuando da apertura al «Sobre No 2». En el caso de la licitación de obras públicas de infraestructura de transporte, entonces, el requerimiento que la entidad haga al proponente, cuando esta tenga dudas sobre la razonabilidad del valor, no puede hacerse antes de la apertura del «Sobre No. 2», esto es, antes de la audiencia efectiva de adjudicación, pues es en esa diligencia en la que la Entidad Estatal conoce la oferta económica del oferente; en otras palabras, porque únicamente en ese momento es que la Entidad Estatal puede llegar a darse cuenta de la posible existencia de los «precios artificialmente bajos». 2.2. Directrices y procedimiento en caso de recibir ofertas con precio artificialmente bajo El artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015 regula el procedimiento a seguir en los eventos en que se presenten propuestas con valor artificialmente bajo, así: «Si de acuerdo con la información obtenida por la Entidad Estatal en su deber de

análisis de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del presente decreto, el valor de una 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 4 de junio de 2008. Exp. No. 17.783. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Versió 02 Código CCE-PQRSD-FMFecha 28 de septiembre de 2022 Página 7 de 19 n: : 08 :

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Versión: 02 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022 oferta parece artificialmente bajo, la Entidad Estatal debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Analizadas las explicaciones, el comité evaluador de que trata el artículo anterior, o quien haga la evaluación de las ofertas, debe recomendar rechazar la oferta o continuar con el análisis de la misma en la evaluación de las ofertas.

Cuando el valor de la oferta sobre la cual la Entidad Estatal tuvo dudas sobre su valor, responde a circunstancias objetivas del oferente y de su oferta que no ponen en riesgo el cumplimiento del contrato si este es adjudicado a tal oferta, la Entidad Estatal debe continuar con su análisis en el proceso de evaluación de ofertas. En la subasta inversa esta disposición es aplicable sobre el precio obtenido al final de la misma.» De lo expuesto se desprende que, ante una propuesta, la Entidad Estatal deberá determinar si esta es considerada artificialmente baja, de acuerdo con la información del análisis del sector. De ser así, está obligada a realizar los siguientes pasos: i) requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido; ii) analizar las

explicaciones; y, iii) con base en lo anterior, rechazar la oferta o continuar con el análisis de esta en la evaluación de las ofertas. El análisis de los precios de una oferta se hace en la fase de evaluación del procedimiento, que es la oportunidad para verificar, a través del comité evaluador6, las reglas diseñadas en la estructuración del procedimiento y plasmadas en los pliegos de condiciones, con el fin de comprobar si las cumplen o no, calificar a los oferentes o rechazarlos para establecer un orden de elegibilidad. En ese sentido, en la evaluación la entidad debe verificar la oferta y su componente económico, para determinar si corresponde con el resultado del análisis de la oferta en el estudio de mercado, o si los precios tienen un componente atípico que no se identificó al observar el comportamiento de los proveedores del bien, obra o servicio que se pretende contratar. En ese caso, la entidad podrá identificar las ofertas con precios que parecen artificialmente bajos, y seguir el procedimiento del Decreto 1082 de 2015. 6 Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.2.2.3. Comité evaluador. La Entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos. El comité evaluador debe realizar su labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en los pliegos de condiciones. El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de

la labor encomendada. En el evento en el cual la Entidad Estatal no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, debe justificar su decisión. »Los miembros del comité evaluador están sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de interés previstos en la Constitución y la ley. »La verificación y la evaluación de las ofertas para la mínima cuantía será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera un comité plural». Versió 02 Código CCE-PQRSD-FMFecha 28 de septiembre de 2022 Página 8 de 19 n: : 08 :

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En cuanto al análisis de la oferta presentada, la «Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación» recomienda a las Entidades Estatales tener en cuenta como insumos del mencionado análisis la siguiente información: i) promedio del valor de las ofertas; ii) mediana del valor de las ofertas; iii) desviación estándar del valor de las ofertas; iv) diferencia entre el costo estimado del contrato y el promedio o mediana del valor de las ofertas; v) diferencia entre el valor de la oferta que puede ser artificialmente baja y el promedio del valor de las ofertas; vi) diferencia entre el valor de la oferta que puede ser artificialmente baja y el costo estimado del contrato; y, vii) la información histórica de ofertas y contratos del objeto del Proceso de Contratación. Con base en estos datos, la entidad puede emplear herramientas que ayudan a

identificar ofertas que pueden ser artificialmente bajas, tales como la comparación absoluta o la comparación relativa. La comparación absoluta consiste en contrastar cada oferta con el costo estimado del bien o servicio en el estudio del sector. En este caso, si se reciben menos de cinco (5) ofertas, se debe solicitar aclaración a los proponentes cuyas ofertas sean menores en un 20%, o un mayor porcentaje en relación con el costo estimado por la Entidad Estatal. La comparación relativa consiste en comparar cada oferta con las demás ofertas. En aquellos procesos en los que hay cinco (5) o más ofertas, la «Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación» sugiere a las entidades aplicar la siguiente metodología para identificar ofertas con «precios artificialmente bajos»: «1. Tomar el conjunto de ofertas a evaluar.

2. Calcular la mediana, o dependiendo de la dispersión de los datos el promedio, del valor de cada oferta o de cada ítem dentro de la oferta.

3. Calcular la desviación estándar del conjunto.

4. Determinar el valor mínimo aceptable.»7

La mediana debe calcularse ordenando los valores de mayor a menor y tomando el valor de la oferta en la mitad de la lista. Si el número de ofertas es par, caso en el cual no habrá una oferta «en la mitad», se tienen que tomar los dos valores del medio y se suman y dividen en dos. Posteriormente, es necesario calcular la desviación estándar, utilizando la siguiente fórmula, en la que el valor n es el número de ofertas: 7 Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación. p. 5. Versió 02 Código CCE-PQRSD-FMFecha 28 de septiembre de 2022 Página 9 de 19

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Por último, el valor mínimo aceptable será igual a la mediana menos la desviación estándar. De esta manera, la entidad puede identificar como ofertas artificialmente bajas las que se encuentren por debajo de ese valor mínimo. Con todo, dicho valor puede ser diferente al obtenido con la anterior metodología, dependiendo de la información y los datos con los que cuenten las entidades. Lo anterior, por cuanto las entidades pueden o no acoger la metodología explicada, toda vez que la Guía no es de obligatorio cumplimiento, sino que se constituye en un criterio de orientación o lineamiento para sus procesos de contratación. En todo caso, la Guía sugiere llevar a cabo las siguientes actuaciones: i) comparar el valor de cada oferta con el costo estimado de la provisión del bien o servicio, de acuerdo con el estudio del sector que elaboró la entidad. De todos modos, la verificación de las ofertas artificialmente bajas se puede sustentar en información adicional, como, por ejemplo, los precios de fabricantes y otros factores económicos relevantes; ii) solicitar explicaciones a los proponentes cuyas ofertas sean menores en un 20% o más en relación con el precio estimado por la Entidad Estatal. Para tales fines, se sugiere acudir al método de comparación absoluta, previamente explicado. Así mismo, iii) analizar la información remitida por el proponente requerido y, con fundamento en esta, considerar el rechazo de las ofertas por la configuración de alguno de los eventos señalados en la Sección VII de la mencionada Guía. Este documento

se refiere a los eventos en los que el proponente omitió diligenciar algún ítem o componente de la oferta; cometió un error aritmético en la determinación del valor total de la oferta; ofreció una unidad de medida diferente a la solicitada por la Entidad Estatal; u ofreció condiciones técnicas o de ejecución del contrato que no se ajustan a las especificaciones requeridas por la Entidad. Una vez la entidad haya surtido el proceso de determinación de una propuesta identificada como posiblemente artificialmente baja y considerando que la oferta se encuentra inmersa en esta circunstancia, resulta necesario que se requiera al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Posteriormente, el comité evaluador analizará las explicaciones y decidirá si rechaza la oferta o continúa con el análisis de la misma en el proceso de evaluación de ofertas. La ley y el reglamento no determinan la forma ni el momento para requerir a los proponentes para que justifiquen el precio ofertado. Por tanto, la determinación de tales asuntos es facultativa para cada entidad pública, para lo cual debe tener presente las particularidades de cada modalidad de selección de contratistas, partiendo de la base de que la entidad solo podrá pedir explicaciones al proponente cuando conozca su oferta económica. Por su parte, el requerimiento debe ser comunicado al proponente por el medio que la entidad considere más eficaz e idóneo, de acuerdo con el caso y las circunstancias particulares de la

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