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CE - 2024 0 20240708150711414

Consejo de Estado

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Título
CE - 2024 0 20240708150711414
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Bogotá, D.C., 19 de junio de 2024

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00147-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Alcaldía Municipal de Palmira, Valle del Cauca (Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda) y Superintendencia de Notariado y Registro ( Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos Seccional Palmira, Valle del Cauca).

Asunto: autoridad competente para decidir sobre la solicitud de cancelación de la inscripción de una medida de afectación de declaración de utilidad pública e interés social, en el folio de matrícula inmobiliaria de un predio de propiedad privada.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 ° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 2, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Segunda Juanita Vargas es propietaria del lote núm. 9 de la manzana E, ubicado en la comuna 4, etapa II del barrio Alfonso López, en el municipio de Palmira

(Valle del Cauca), identificado con matrícula inmobiliaria núm. 378-66861 y el código

ubicado en la comuna 4, etapa II del barrio Alfonso López, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), identificado con matrícula inmobiliaria núm. 378-66861 y el código catastral núm. 01-02-0797-0014-000, como consta en el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, Valle del Cauca3.

2. Mediante Decreto núm. 088 del 6 de marzo de 2017, el alcalde municipal de Palmira

(Valle del Cauca) declaró de utilidad pública e interés social 94 predios ubicados en la comuna 4 del municipio de Palmira, entre ellos, el lote núm. 9 de la manzana E , ubicado en la comuna 4, etapa II del barrio Alfonso López, de propiedad de la señora Vargas.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Samai, expediente digital, documento 003, folios 35 a 38.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00147-00  Página 2 de 21

3. El 15 de septiembre de 2018, por medio de la Resolución núm. 426, el municipio de Palmira, a través de la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda, ordenó el trámite de expropiación del lote núm. 9 de la manzana E, ubicado en la

Palmira, a través de la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda, ordenó el trámite de expropiación del lote núm. 9 de la manzana E, ubicado en la Carrera 32C con calle 39 del barrio Alfonso López , de propiedad de la señora Segunda Juanita Vargas.

4. En consecuencia , el municipio de Palmira radicó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Palmira las demandas de expropiación contra los 94 predios ubicados en la comuna 4, etapa II del barrio Alfonso López, incluyendo la del inmueble de propiedad de la señora Segunda Juanita Vargas , correspondiéndole, por reparto, al

Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca).

5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, mediante Sentencia del 6 de agosto de 2020, decretó la expropiación del predio lote núm. 9 de la manzana E, ubicado en la comuna 4, etapa II del barrio Alfonso López, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 378-66861 y el código catastral núm. 01-02-0797-0014-000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, decisión que, posteriormente, fue apelado por la señora Vargas al considerar que el acto administrativo que ordenó la expropiación no había quedado ejecutoriado porque no fue notificado correctamente.

6. Mediante Sentencia del 14 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Buga Sala CivilFamilia, en segunda instancia, resolvió el recurso de apelación, en el siguiente

sentido4:

correctamente.

6. Mediante Sentencia del 14 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Buga Sala CivilFamilia, en segunda instancia, resolvió el recurso de apelación, en el siguiente

sentido4:

1º. Revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda. En consecuencia: a) Se manda al levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda; b) Acorde con el numeral 13., artículo 399 del C.G.P., se ordenará al a quo que, “si fuere posible” , ponga de nuevo la demandada en posesión del inmueble comprometido en este proceso […].

7. Posteriormente, en el año 2023, el municipio de Palmira fue objeto de demanda de acción de cumplimiento, presentada por la señora María Ligia Acosta de Parra como propietaria de otros de los inmuebles del barrio Alfonso López, con el fin de que acatara la obligación establecida en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, relativa a la cancelación de la inscripción de la afectación por causa de utilidad pública que se había ordenado sobre su inmueble y los demás relacionados en el Decreto 088 del 6 de marzo de 2017, lo anterior, por haber operado la ineficacia de pleno derecho de la medida de afectación.

4 Samai, expediente digital, documento 001, folios 19 a 34.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00147-00  Página 3 de 21

8. El 7 de diciembre de 2023 5, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira sobre dicha acción de cumplimiento, resolvió lo siguiente:

8. El 7 de diciembre de 2023 5, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira sobre dicha acción de cumplimiento, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZAR las pretensiones elevadas por la accionante MARIA LIGIA ACOSTA DE PARRA en esta Acción de Cumplimiento frente al MUNICIPIO DE PALMIRA al que fue vinculada la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PALMIRA, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

[…].

Para decidir en ese sentido, el Juzgado tuvo en consideración que la acción de cumplimiento no podía dirigirse contra el municipio, por cuanto no era la autoridad competente par a darle cumplimiento a lo solicitado, en tanto que la obligación de cancelación de la inscripción de la medida, según el artículo 1° del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, estaba asignada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

9. En atención a la decisión del Juzgado, e l 26 de diciembre del 2023, la señora Segunda Juanita Vargas, propietaria del inmueble lote núm. 9 de la manzana E , ubicado en la comuna 4, etapa II del barrio Alfonso López, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 378-66861 y el código catastral núm. 01-02-0797-0014-000, presentó solicitud ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, con el radicado núm. 3782023ER0192 5, a efectos de que se cancelara la inscripción de la afectación por causa de utilidad pública sobre el predio de su propiedad, en tanto la medida había quedado sin efecto6.

Palmira, con el radicado núm. 3782023ER0192 5, a efectos de que se cancelara la inscripción de la afectación por causa de utilidad pública sobre el predio de su propiedad, en tanto la medida había quedado sin efecto6.

10. El 18 de enero del 2024 7, a través de radicado núm. SNR -ORIPPAL3782024EE00039, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira

(Valle del Cauca) le manifestó a la peticionaria que no le era posible atender la solicitud, por falta de competencia legal para levantar de oficio la medida de afectación de la declaración de utilidad pública e interés social, dado que, en su criterio, esta facultad correspondía única y exclusivamente a la entidad pública que la había ordenado, de conformidad con lo señalado en el artículo 62 de la Ley 1579 de

2012. Por lo tanto, le infor mó que se trasladaría la petición a la administración municipal de Palmira, para lo de su competencia.

11. El 19 de febrero del 2024 8, por medio de Oficio núm. TRD -2024-180.5.116 la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda de la Alcaldía de Palmira (Valle del Cauca) consideró que no le asistía al municipio el deber señalado, por cuanto la competencia para cancelar las inscripciones no se encontraba en

5 Samai, expediente digital, documento 001, folios 44 a 54. 6 Samai, expediente digital, documento 001, folios 13 a 15. 7 Samai, expediente digital, documento 001, folios 8 a 12.

5 Samai, expediente digital, documento 001, folios 44 a 54. 6 Samai, expediente digital, documento 001, folios 13 a 15. 7 Samai, expediente digital, documento 001, folios 8 a 12. 8 Samai, expediente digital, documento 001, folios 2 a 5.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00147-00  Página 4 de 21

cabeza de la entidad territorial, sino de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 9 de 1989.

12. En el mencionado escrito, la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda de la Alcaldía de Palmira (Valle del Cauca) declaró un conflicto de competencias entre esa autoridad y la Superintendencia de Notariado y Registro

(Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Seccional Palmira, (Valle del Cauca)), en virtud del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 , y ordenó remitirlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que lo resolviera.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 143 por el término de cinco días, contados desde el 12 de abril de 2024 hasta el 18 de abril de 20249. Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consta en el expediente que se comunicó la existencia del conflicto de competencias a

presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consta en el expediente que se comunicó la existencia del conflicto de competencias a la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda del municipio de Palmira (Valle del Cauca), a la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, Valle del Cauca), a la señora Segunda Juanita Vargas, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, y al señor Sergio Andrés Díaz Pinto10.

En informe de la Secretaría de la Sala del 19 de abril de 202411, consta que dentro del término de fijación del edicto, la Alcaldía Municipal de Palmira (Valle del Cauca) presentó alegatos. Las demás partes involucradas y particulares guardaron silencio.

De manera posterior, como consta en informe secretarial del 22 de mayo de 2024, la Superintendencia de Notariado y Registro presentó consideraciones12.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Seccional Palmira, Valle del Cauca9 Samai, expediente digital, documento 009. 10 Samai, expediente digital, documento 007. 11 Samai, expediente digital, documento 011. 12 Samai, expediente digital, documento 051.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00147-00  Página 5 de 21

Mediante escrito de alegatos allegado a la Sala, esta autoridad consideró su falta de competencia, con base en los siguientes argumentos:

Mediante escrito de alegatos allegado a la Sala, esta autoridad consideró su falta de competencia, con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, explicó que la declaratoria de utilidad pública e interés social del predio urbano o rural es una de las medidas cautelares decretadas en sede administrativa que buscan sacar el bien del comercio, para garantizar la adquisición del predio por parte del Estado, con la finalidad de decretar su expropiación por vía judicial o administrativa, en caso de que su propietario no lo enajene de manera voluntaria.

Que, por esto, la inscripción de la declaratoria de utilidad pública e interés social se realiza a través de registro o anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, por medio del código de naturaleza 04 de medidas cautelares, código específico de la de claratoria 0404.

Indicó que la función registral, así como la competencia del registrador de Instrumentos Públicos, se encuentran expresamente regladas en el Estatuto de Registro, Ley 1579 de 2012, norma especial a la cual debe adecuarse todo el procedimiento adelantando a nte las oficinas de registro de instrumentos públicos del país. En dicha ley el legislador estableció la imposibilidad de que el registrados pueda, de oficio, declarar la cancelación de alguna medida cautelar (artículo 62).

Manifestó que la facultad que le otorgaba a los registradores de instrumentos públicos el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, para levantar las medidas de afectación de la declaración de utilidad pública e interés social, fue derogada de manera expresa por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013, y que, de ahí partía la confusión.

afectación de la declaración de utilidad pública e interés social, fue derogada de manera expresa por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013, y que, de ahí partía la confusión.

Asimismo, que la facultad otorgada por el artículo 37 citado, como la del numeral segundo del artículo 399 del Código General del Proceso, deben entenderse derogadas tácitamente por el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 – Estatuto de Registro.

Concluyó, por tanto, que el registrador no podía atender peticiones relacionadas con el levantamiento de medidas cautelares sin que se compruebe la cancelación del respectivo título, acto, orden judicial o administrativa en ese sentido.

2. Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda de la Alcaldía Municipal de Palmira (Valle del Cauca)13

A través de escrito del 1 6 de abril de 2024, radicado dentro del término de fijación del edicto, el municipio de Palmira presentó alegatos ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante el cual expuso los siguientes argumentos para negar su competencia:

13 Samai, expediente digital, memoriales documento 011.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00147-00  Página 6 de 21

Expresó que l a Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda del municipio de Palmira recibió trasladado , por competencia, del derecho de petición por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, elevado por la señora Segunda Juanita Vargas, por medio del cual solicitó la cancelación de la inscripción de la declaratoria de utilidad pública sobre el inmueble de su propiedad.

parte de la Oficina de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, elevado por la señora Segunda Juanita Vargas, por medio del cual solicitó la cancelación de la inscripción de la declaratoria de utilidad pública sobre el inmueble de su propiedad.

Indicó que ante la petición presentada, esa Secretaría dio respuesta a la peticionaria informándole que no le asistía la competencia para realizar la cancelación de la inscripción de la declaratoria, teniendo en cuenta el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 dispone que es «el Registrador [sic] quien deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona previa constatación del hecho».

Adicionalmente, manifestó que la norma es clara al prescribir que toda afectación por causa de obra pública tendrá una duración de 3 años renovables, hasta un máximo de 6 años, por lo que, para el caso en mención, cuya declaratoria de utilidad pública fue registrada el 15 de marzo de 2017, dicha afectación había fenecido el 15 de marzo de 2023, después de transcurridos los 6 años.

Luego, la Secretaría señaló que no compart e la interpretación que realizó Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira sobre la derogatoria expresa plasmada en el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013 del inciso 2° del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, atinente al «deber que le corresponde al Registrador de cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho », puesto que el enunciado hace parte del inciso 1 ° del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el cual se encuentra vigente , y el inciso 2 ° derogado hace referencia al plazo de las

puesto que el enunciado hace parte del inciso 1 ° del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el cual se encuentra vigente , y el inciso 2 ° derogado hace referencia al plazo de las afectaciones por 9 años para el caso de las vías públicas.

Conforme a lo anterior, solicitó se declarara la competencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira para resolver la solicitud del señor Alonso Caicedo.

IV. CONSIDERACIONES

1. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativa

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [Ley 1437 de 2011] regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. LaRadicación: 11001-03-06-000-2024-00147-00  Página 7 de 21

autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distin tos

autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distin tos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, que se analizan a continuación, en relación con el caso concreto:

  1. Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta

El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, de naturaleza administrativa, que consiste en determinar la autoridad competente para decidir sobre la solicitud de cancelación de la inscripción de la medida de afectación de utilidad pública e interés social, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de propiedad de la señora Segunda

que consiste en determinar la autoridad competente para decidir sobre la solicitud de cancelación de la inscripción de la medida de afectación de utilidad pública e interés social, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de propiedad de la señora Segunda Juanita Vargas.

  1. Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación o el asunto

Las dos autoridades involucradas en el conflicto, la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (Valle del Cauca ), y la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda, de la Alcaldía de Palmira (Valle del Cauca ), han negado la competencia para conocer de la solicitud de la peticionaria.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00147-00  Página 8 de 21

  1. Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo

En este conflicto de competencias , una de las autoridades involucradas es del orden nacional, a saber, la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, Valle del Cauca. La otra autoridad involucrada es una entidad del orden territorial: la Alcaldía de Palmira (Valle del Cauca) a través de su Secretaría Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas todas las exigencias que la

involucrada es una entidad del orden territorial: la Alcaldía de Palmira (Valle del Cauca) a través de su Secretaría Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas todas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado.

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»14.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 ° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión

en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión

El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte

14 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00147-00  Página 9 de 21

del expediente del conflicto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se hagan frente a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto , serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como la s pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

4. Síntesis del conflicto y problema jurídico

En el presente caso, la Sala debe determinar la autoridad competente para decidir sobre la solicitud de cancelación de la inscripción de la afectación por causa de utilidad pública

4. Síntesis del conflicto y problema jurídico

En el presente caso, la Sala debe determinar la autoridad competente para decidir sobre la solicitud de cancelación de la inscripción de la afectación por causa de utilidad pública registrada sobre el predio lote núm. 9 de la manzana E , ubicado en la comuna 4, etapa II del barrio Alfonso López, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 378-66861 y el código catastral núm. 01-02-0797-0014-000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, de propiedad de la señora Segunda Juanita Vargas.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

  1. El proceso de expropiación en Colombia ii) La ineficacia de pleno derecho de la afectación de un inmueble por causa de obra pública y la cancelación de su inscripción iii) De la derogatoria del inciso 2° del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 iv) De las obligaciones legales de las oficinas de registro de instrumentos públicos. v) Caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. El proceso de expropiación en Colombia

La Constitución Política de Colombia señala sobre la propiedad privada:

ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos

nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00147-00  Página 10 de 21

A partir de lo prescrito en la norma antes citada, es claro que el derecho a la propiedad privada se encuentra garantizado por la Constitución en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, este derecho no es absoluto, y dentro de las limitaciones a su ejercicio y garantía se encuentra la prevalencia del interés general sobre el particular, razón por la cual debe ceder en los casos establecidos por la ley, lo que implica el pago de una indemnización justa y previa al titular del derecho afectado para no propiciar una carga desproporcionada que no está llamado a soportar y el restablecimiento del balance constitucional.

Esta optimización del principio de prevalencia del interés general se concreta en los casos en los que por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, procede la expropiación administrativa, previa indemnización, instituto jurídico se caracteriza por traer implícita la obligación por parte del Estado de resarcir la afectación al derecho de propiedad de forma justa, lo que tiene como presupuesto , el reconocimiento del valor del inmueble y los perjuicios derivados de la imposi ción de dicha medida, con el fin de alejarse de un acto confiscatorio.

afectación al derecho de propiedad de forma justa, lo que tiene como presupuesto , el reconocimiento del valor del inmueble y los perjuicios derivados de la imposi ción de dicha medida, con el fin de alejarse de un acto confiscatorio.

Sobre el tema, el Consejo de Estado15, ha dicho:

[…] el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la pr ivación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada. En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las gar antías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas.

Ahora bien, es importante señalar que la expropiación por vía administrativa supone un cambio importante en la concepción del derecho a la propiedad privada y su garantía frente a la tensión que supone con el interés general, lo que se explica en el nuevo enfoque de derechos subyacente al modelo democrático que introdujo la Carta Fundamental.

Esto es así por cuanto, la Constitución de 1991 amplió el alcance de la figura de la

enfoque de derechos subyacente al mod

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