CE - Auto interlocutorio 11001030600020240068300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001030600020240068300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00683-00.
Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y
Ministerio de Salud y Protección Social.
Asunto: autoridad competente para responder una solicitud de pago de cuotas partes pensionales. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021 2, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jorge Luis Ortega Narváez prestó servicios al Estado , durante los periodos
que se señalan a continuación3:
Entidad Desde Hasta Caja Nacional de Previsión 13 de febrero de 1953
1º de abril de 1954
1º de nov de 1960
31 de dic. de 1953
21 de mayo de 1957
30 de dic de 1966
Caja de Previsión Social de Putumayo 18 de nov de 1944
21 de octubre de 1950
30 de sept. de 1948
21 de mayo de 1957
30 de dic de 1966
Caja de Previsión Social de Putumayo 18 de nov de 1944
21 de octubre de 1950
30 de sept. de 1948
15 de mayo de 1952
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3005ED_05_11001030600020240, del expediente digital. (Folio 195)Radicación: 11001-03-06-000-2024-00683-00 Página 2 de 27
1º de abril de 1970
1º de mayo de 1975
1º de enero de 1978 30 de junio de 1971
31 de sept. de 1977
30 de dic. de 1978
2. Mediante escrito del 6 de septiembre de 19 78, la Caja de Previsión Social de la Intendencia del Putumayo solicitó a Cajanal la aprobación de la cuota parte de la pensión de jubilación del señor Jorge Luis Ortega Narváez4.
3. El 7 de febrero de 1979, Cajanal aceptó la cuota parte pensional consultada por la Caja de Previsión Social de la Intendencia del Putumayo5.
4.Mediante Resolución núm. 0175 de 1979, la Caja de Previsión Social de Empleados y
Caja de Previsión Social de la Intendencia del Putumayo5.
4.Mediante Resolución núm. 0175 de 1979, la Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros del Putumayo resolvió reconocer al señor Jorge Luis Ortega Narváez pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de enero de 19796.
En el mencionado acto administrativo se dispuso que el valor de la pensión estaría a cargo de las siguientes entidades: (i) Caja Nacional de Previsión y (ii) Caja de Previsión Social Intendencial del Putumayo.
6. El 8 de noviembre de 2023 7, el d epartamento del Putumayo – Fondo Territorial de Pensiones present ó cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023 al Ministerio de Salud y Protección Social correspondiente a «cuotas partes pensionales de un pensionado» del departamento de l Putumayo, a cargo de la liquidada C ajanal EICE, en la que se encuentra relacionado el Señor Jorge Luis Ortega Narváez, por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre al 31 de octubre de 2023, con porcentaje de cuota parte del
50.94%.
7. El 17 de noviembre de 2023 8, el Ministerio de Salud y Protección Social objetó la cuenta de cobro núm. CPGP-071-2023, argumentando que:
[…] tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta CAJANAL EICE, las reclamaciones presentadas por las diferentes entidades del orden territorial fueron decididas en términos de aceptación y rechazo por el liquidador de la Caja a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012 […].
reclamaciones presentadas por las diferentes entidades del orden territorial fueron decididas en términos de aceptación y rechazo por el liquidador de la Caja a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012 […].
Una vez revisada la parte resolutiva del mencionado acto administrativo, observó que, el departamento de Putumayo, no se presentó a la liquidación de la extinta CAJANAL EICE, para el cobro de las cuotas partes pensionales reclamadas.
4 018_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSRAD11001.pdf, del expediente digital. (Folio 9). 5 018_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSRAD11001.pdf, del expediente digital. (Folio 10). 6005ED_05_11001030600020240, del expediente digital. (Folios 195 y 196). 7 005ED_05_11001030600020240, del expediente digital. (Folio 5). 8 003ED_03S13289D800094164_1, del expediente digital. (Folios 23 al 34).Radicación: 11001-03-06-000-2024-00683-00 Página 3 de 27
[…].
El Ministerio de Salud y Protección Social NO es la entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales pasivas, que se causaron a cargo de la extinta CAJANAL EICE, con anterioridad al proceso liquidatario , ni durante, ni tras su culminación […].
De acuerdo con lo anterior, debe ser la UGPP quien debe pronunciarse de fondo sobre las consultas, reliquidaciones, cuentas de cobro y demás requerimientos presentados […].
8. El 5 de marzo de 20249, el departamento de Putumayo presentó cuenta de cobro núm.
las consultas, reliquidaciones, cuentas de cobro y demás requerimientos presentados […].
8. El 5 de marzo de 20249, el departamento de Putumayo presentó cuenta de cobro núm.
CPGP-027-2024 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, correspondiente a cuotas partes pensionales de pensionados de l departamento del Putumayo, a cargo de la liquidada Cajanal EICE, en la que se encuentra relacionado el señor Jorge Luis Ortega Narváez, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024, con porcentaje de cuota parte del 50,94%.
9. El 8 de abril de 2024 10, la UGPP rechazó y corrió traslado al Ministerio de Salud y Protección Social de la cuenta de cobro CPGP-027-2024, argumentando que:
[…].
De acuerdo con la validación realizada, la fecha de inicio de la pensión y las fechas de reconocimiento no son competencia de la UGPP. Para el Fondo Cajanal la UGPP tiene competencia para el trámite de cuotas partes de reconocimientos pensionales a partir del 8 de noviembre de 2011.
[…].
10. Mediante oficio de agosto de 2024 11, el departamento de Putumayo , a través de apoderada, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas presentado entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se determine la autoridad competente para el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la extinta C ajanal,
competencias administrativas presentado entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se determine la autoridad competente para el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la extinta C ajanal, por los periodos comprendidos entre «el 1 de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024» y del «1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023 », correspondiente a los pensionados del departamento del Putumayo, entre los que se encuentra el señor Jorge Luis Ortega Narváez, cuya pensión le fue reconocida antes del 8 de noviembre de 2011,
9 003ED_03S13289D800094164_1, del expediente digital. (Folios 35 a 39). 10 003ED_03S13289D800094164_1, del expediente digital. (Folios 40 al 46). 11 003ED_03S13289D800094164_1, del expediente digital. (Folios 1 al 4).Radicación: 11001-03-06-000-2024-00683-00 Página 4 de 27
y no fue aceptada por el liquidador, ni incluida en la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 201212.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante Auto del 29 de octubre de 2024 13, dentro del expediente núm. 110010306000202400057200, la consejera ponente , Ana María Charry Gaitán, ordenó conformar 51 expedientes separados, uno frente a cada solicitud pensional.
El 6 de diciembre de 202414, la Secretaría de la Sala procedió a dar cumplimiento a lo ordenado y por reparto le correspondió al doctor Juan Manuel Laverde Álvarez , el
conformar 51 expedientes separados, uno frente a cada solicitud pensional.
El 6 de diciembre de 202414, la Secretaría de la Sala procedió a dar cumplimiento a lo ordenado y por reparto le correspondió al doctor Juan Manuel Laverde Álvarez , el expediente con el número de radicación 11001030600020240068300, que corresponde a la cuota parte pensional del señor Jorge Luis Ortega Narváez.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 659 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde el 29 de noviembre hasta el 5 de diciembre de 2024, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto15.
Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento del Putumayo – Fondo Territorial de Pensiones y al señor Jorge Luis Ortega Narváez.
Mediante informe secretarial del 6 de diciembre de 202416, consta que dentro del término de fijación del edicto presentaron alegatos la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 17
Social.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 17
El subdirector de defensa judicial de la UGPP sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1222 de 2013, las cuotas por pagar y por cobrar consultadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 quedaron a cargo del Ministerio de Salud y
12 Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 «Por el cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de las cuotas partes pensionales» 13 007ED_0749_Autoparamejor_C, del expediente digital. 14 034ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialra.pdf, del expediente digital. 15 014POREDICTO_10Edictopdf.pdf, del expediente digital. 16 034ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialra.pdf, del expediente digital. 17 018_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSRAD11001.pdf, del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00683-00 Página 5 de 27
Protección Social mientras que aquellas consultadas a partir de dicha fecha serían asumidas por esa unidad.
Agregó que no existe una norma que expresamente le atribuya a la UGPP la competencia para atender las obligaciones de cuotas partes pensionales consultadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, mientras que si existe normativa en relación con aquellas obligaciones consultadas a partir de ese periodo.
competencia para atender las obligaciones de cuotas partes pensionales consultadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, mientras que si existe normativa en relación con aquellas obligaciones consultadas a partir de ese periodo.
Argumentó que para el caso concreto de las cuotas partes de la pensión del señor Jorge Luis Ortega Narváez es claro que, el Fondo Territorial de Pensiones del Putumayo consultó a Cajanal la cuota parte correspondiente el 6 de septiembre de 1978 y que, además, la obligación fue aceptada el 6 de febrero de 1979.
Señaló que las funciones de la UGPP no pueden estar sujetas a interpretaciones, toda vez que, tal como lo dispone el artículo 121 de la Constitución Política, ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitu ción y la ley.
Resaltó que, en relación con la distribución de competencias misionales y no misionales, las cuotas partes pensionales son un soporte financiero para la seguridad social en pensiones que tienen las siguientes características:
(i) Se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir. (ii) Se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional. (iii) Una vez se realiza el pago de la mesada, se traducen en obligaciones de contenido crediticio.
Enfatizó que, de acuerdo con lo expuesto, las cuotas partes pensionales no corresponden a un asunto misional, sino que se trata de un aspecto financiero de soporte a la pensión.
Bajo estas consideraciones, afirmó que corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social el reconocimiento y pago de las cuotas partes reclamadas por el departamento de
a la pensión.
Bajo estas consideraciones, afirmó que corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social el reconocimiento y pago de las cuotas partes reclamadas por el departamento de Putumayo, por tratarse de una obligación consultada antes del 8 de noviembre de 2011.
2. Ministerio de Salud y Protección Social18
Mediante apoderado judicial, el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que el problema jurídico planteado por la UGPP, en relación con las cuotas partes pensionales pasivas, fue resuelto por esta Sala mediante concepto del 12 de noviembre de 2019, radicado 11001030600020190006500 (2417), en el que destacó lo siguiente:
18 030ALEGATOSDECON_CONFLICTO2024683pdf.pdf, del expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00683-00 Página 6 de 27
[…] 4. ¿En los asuntos de carácter MISIONAL, relacionados con el pago de cuotas partes pensionales a cargo de la hoy extinta Cajanal EICE o de su LIQUIDADOR, derivadas de solicitudes radicadas al 8 de noviembre de 2011, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, sin constituir su objeto misional, asumir la representación judicial de los procesos que se tramiten en contra de la persona jurídica que, en su calidad de administradora de pensiones, ya se extinguió y cuyas eventuales condenas se encuentran a del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel nacional FOPEP? (énfasis en el original).”
RESPUESTA:
“De conformidad en el inciso final del artículo primero del Decreto 1222 de 2013, al cierre
se encuentran a del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel nacional FOPEP? (énfasis en el original).”
RESPUESTA:
“De conformidad en el inciso final del artículo primero del Decreto 1222 de 2013, al cierre del proceso liquidatorio de Cajanal, le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social <continuar con los procesos de jurisdicción coactiva por conceptos de cuotas partes pensionales por cobrar que venían siendo adelantados por dicha entidad (Cajanal)>. Respecto de los demás procesos misionales relacionados con las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal, que tuvieren origen en solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011 la Sala observa que el citado artículo no le asignó dicha responsabilidad al Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, se debe tener en cuenta criterio general de distribución de funciones previsto para este proceso liquidatorio, contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, que asigna a la UGPP la labor de encargarse de las obligaciones de carácter misional. En razón de lo anterior, corresponde a dicha entidad asumir la representación judicial en estos procesos.
[…].
5. ¿En los asuntos de carácter MISIONAL relacionados con el pago de cuotas partes pensionales a través de procesos judiciales en los que se condena la hoy extinta Cajanal EICE o a su LIQUIDADOR o a FIDUAGRARIA S.A. como vocera o administradora del patrimonio autónomo por solicitudes radicadas al 8 de noviembre de 2011, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, sin constituir su objeto misional, entenderse subrogado en la obligación y ordenar el pago con cargo del Fondo de Pensiones
patrimonio autónomo por solicitudes radicadas al 8 de noviembre de 2011, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, sin constituir su objeto misional, entenderse subrogado en la obligación y ordenar el pago con cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP? (énfasis en el original).”
RESPUESTA:
“La Sala advierte que el Decreto 1222 de 2013 no encomendó al Ministerio de Salud y Protección Social la responsabilidad de asumir la ordenación del pago de las obligaciones misionales relacionadas con el pago de cuotas partes pensionales, luego de la liqu idación del patrimonio autónomo dispuesto para el efecto. En consecuencia, se debe tener en cuenta el criterio general de distribución de funciones, contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, que asigna a la UGPP la labor de encargarse de las obligaciones de carácter misional. Por consiguiente, corresponde a dicha entidad asumir la obligación en cuestión y ordenar los pagos con cargo al FOPEP.
[…].
6. ¿De ser negativa la respuesta a los dos interrogantes precedentes, ¿en los asuntos de carácter MISIONAL relacionados con el pago de cuotas partes pensionales a cargoRadicación: 11001-03-06-000-2024-00683-00 Página 7 de 27
de la hoy extinta Cajanal EICE, derivadas de solicitudes radicadas al 8 de noviembre de 2011, corresponde a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, por constituir su objeto misional y sustituirla en el reconocimiento y reliquidación de pensiones, asumir los procesos de cobro y la representación judicial de los procesos
2011, corresponde a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, por constituir su objeto misional y sustituirla en el reconocimiento y reliquidación de pensiones, asumir los procesos de cobro y la representación judicial de los procesos que se tramiten en contra de la entidad liquidada como administradora de pensiones?
RESPUESTA:
“Con arreglo a las razones expuestas en este concepto, las obligaciones de carácter misional derivadas de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011 deben ser asumidas por la UGPP. Por consiguiente, la entidad tiene el deber de asumir los procesos de cobro y la representación judicial de los procesos que se tramiten en contra de Cajanal en su calidad de administradora de pensiones. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo primero del Decreto 1222 de 2013. De conformidad con esta norma, el Ministerio de Salud y Protección Social continuará a cargo de los procesos de jurisdicción coactiva que Cajanal EICE hubiere iniciado, antes del 8 de noviembre de 2011, para obtener el cobro de cuotas partes pensionale s. En cualquier caso, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 Decreto 1222 de 2013, el pago de estas obligaciones debe hacerse con cargo a los recursos del FOPEP […]
Agregó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, en concordancia con el Decreto 2196 de 2009, Cajanal EICE conservó, exclusivamente, capacidad jurídica para realizar actos, operaciones y contratos necesarios para su pronta liquidación.
Enfatizó en que las cuotas partes pensionales son consideradas obligaciones de carácter
capacidad jurídica para realizar actos, operaciones y contratos necesarios para su pronta liquidación.
Enfatizó en que las cuotas partes pensionales son consideradas obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal EICE y, en consecuencia, se encuentra a cargo de la UGPP, tal como lo dispone el Decreto 2040 de 2011, modificatorio del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009.
Finalmente, concluyó que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1222 de 2013 y el criterio general de distribución de funciones contenido en el Decreto 2040 de 2011, modificatorio del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es la autoridad competente para asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales radicadas antes del 8 de noviembre de 2011.
IV. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaRadicación: 11001-03-06-000-2024-00683-00 Página 8 de 27
La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 202119.
2. Términos legales
El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva20.
mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva20.
3. Aclaración previa
La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.
Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho p ara decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.
4. Problema jurídico y síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional otorgada por la Caja Departamental de Previsión Social del Putumayo al señor Jorge Luis Ortega Narváez , presentada por el departamento de Putumayo, por los periodos comprendidos entre el «1 de febrero de 2021 al 29 de febrero de 2024 » y del «1 de septiembre de 2023 al 31 de octubre de 2023».
La UGPP negó su competencia para conocer del asunto bajo la consideración que, por virtud del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013,
de octubre de 2023».
La UGPP negó su competencia para conocer del asunto bajo la consideración que, por virtud del artículo 2° del Decreto 1222 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013,
19 La Sala en decisión del 11 de diciembre de 2024, con radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00572-00; analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 20 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00683-00 Página 9 de 27
solo es responsable por las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el departamento de Putumayo. De igual for ma,
solo es responsable por las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el departamento de Putumayo. De igual for ma, señaló que, los pasivos generados por dicho concepto, causados y consolidados con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, son competencia del Ministerio de Salud y Protección Social.
Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social negó su competencia para resolver la solicitud de cobro de cuotas partes pensionales, pues, a su juicio, las cuotas partes pensionales son consideradas obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal EICE y, en consecuencia, se encuentra a cargo de la UGPP, tal como lo dispone el Decreto 2040 de 2011, modificatorio del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:
- La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración.
- Distribución de competencias misionales durante el proceso liquidatorio de Cajanal para definir las reclamaciones económicas. Reiteración.
- El sucesor misional y procesal de la extinta Cajanal. Reiteración.
- Cuotas partes pensionales. Reiteración.
- Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal.
Reiteración.
- El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) como el consorcio
- Cuotas partes pensionales. Reiteración.
- Regulación aplicable a las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal.
Reiteración.
- El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) como el consorcio encargado del pago de las obligaciones pensionales a cargo de la UGPP.
Reiteración.
- El caso concreto
5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado
5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social ( Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración21
21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de diciembre de 2024. Rad. núm. 11001-03-06-000-2024-00572-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de agosto de 2019. Rad. 11001-03-06-000-2019-00040-00, entre otras decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00683-00 Página 10 de 27
En decisiones precedentes22, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado efectuó un importante análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias con la UGPP. En dichos pronunciamientos, la Sala anotó que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 194523 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y
Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 194523 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente24.
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 25, y en materia pensional, se le encomendó continuar « […]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º ibidem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15526 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional
22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil . Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. Nº 1100103-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001-03-06-000-2019-0002100. 23 Ley 6ª de 1945, artículo 18. 24 Ley 6ª de 1945, artículo 17. 25 Artículo 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería ju rídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y
independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla “Cajanal”. […]. 26 Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sosten ibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administ
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