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CE - Auto interlocutorio 11001030600020240069900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020240069900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez

Bogotá D.C., 29 de enero de 2025.

Número único: 11001-03-06-000-2024-00699-00.

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y Agencia Nacional de Tierras (ANT) Asunto: autoridad competente para conocer y responder una petición relacionada con la rectificación del área y linderos de un predio baldío que fue adjudicado en su momento por el Incora. Reiteración

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de marzo de 2022 , el señor Eduardo Andrés Gómez Gaitán, como apoderado de las señoras Norma Esperanza Sáenz Ortiz, Elva Mariela Sáenz de Sandoval, María Delia Sáenz Guarnizo y Diana Marcela Sáenz Galeano, presentó petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), territorial Tolima, mediante la cual solicitó la

rectificación de l área y linderos del bien inmueble «PARCELA No. 2 », ubicado en la vereda «el Puño », en el municipio de San Luis (Tolima), identificado con matrícula

rectificación de l área y linderos del bien inmueble «PARCELA No. 2 », ubicado en la vereda «el Puño », en el municipio de San Luis (Tolima), identificado con matrícula inmobiliaria núm. 360-9436, y ficha catastral núm. 00-02-002-0293-002.

2. El 14 de diciembre de 2022 , mediante oficio con radicado núm. 2621DTT -20220020734-EE-001, e l Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), territorial Tolima, manifestó que no tenía competencia para realizar la rectificación del área, al tratarse de un predio baldío que fue objeto de adjudicación por el extinto Incora al señor Abel Sáenz Moncaleano, mediante la Resolución núm. 804 del 3 de junio de 19863.

1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 002ED_02SOLICITUDDERESOLUC.pdf, expediente digital. 3 002ED_02SOLICITUDDERESOLUC.pdf, expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00699-00 Página 2 de 17

3. El 29 de diciembre de 2022, el señor Eduardo Andrés Gómez Gaitán, mediante escrito radicado bajo el núm. 20226201701582, le solicitó a la A gencia Nacional de Tierras

(ANT) la rectificación del área y linderos del bien inmueble que fue adjudicado por el Incora4.

radicado bajo el núm. 20226201701582, le solicitó a la A gencia Nacional de Tierras (ANT) la rectificación del área y linderos del bien inmueble que fue adjudicado por el Incora4.

4. El 24 de febrero de 2023 , por medio de oficio núm. ,20234200642811 la ANT señaló que no era competente para atender la solicitud de rectificación del área y linderos , por cuanto se trataba de un predio que , al haber sido objeto de adjudicación , había salido del dominio del Estado y era de naturaleza privada. En consecuencia, trasladó, por competencia, la solicitud bajo el radicado núm. 20226201701582 , al IGAC, de conformidad con «la Resolución Conjunta núm. 221 IGAC y núm. SNR 1732 de 2018»5.

5. El 24 de marzo de 2023, el IGAC, mediante escrito con radicación núm. 2621DTT2023-0003591-EE-001, reiteró su falta de competencia frente al trámite de rectificación del área y linderos, pues, en su criterio, dentro de sus funciones no se encontraba la de realizar alguna corrección respecto de un bien inmueble cuyo origen jurídico se dio a título de adjudicación por parte del Incora, de conformidad con el Decreto 846 de 20216.

6. El 10 de julio de 2023, el señor Eduardo Andrés Gómez Gaitán nuevamente elevó requerimiento a la ANT, al encontrarse inconforme con la respuesta otorgada el 24 de febrero de 2023, por esta entidad, mediante el oficio núm. en la que , 20234200642811 su falta de competencia para adelantar el trámite de rectificación del área y indicó linderos7.

febrero de 2023, por esta entidad, mediante el oficio núm. en la que , 20234200642811 su falta de competencia para adelantar el trámite de rectificación del área y indicó linderos7.

7. El 26 de junio de 2024, el señor Gómez Gaitán solicitó a la ANT información sobre el estado del trámite de la solicitud de rectificación del área y linderos del bien inmueble, y, consultó sobre los requisitos necesarios para obtener la correspondiente resolución que corrigiera el área del bien inmueble en mención8.

8. El 19 de julio de 2024, mediante Oficio núm. 202442009270421, la ANT reiteró su falta de competencia para resolver la solicitud de rectificación y corrección del área y linderos del predio adjudicado por el Incora mediante la Resolución núm. 804 del 3 de junio de 1986, y determinó que, en este caso, le correspondía la competencia al IGAC9.

9. Finalmente, mediante escrito presentado en la ventanilla virtual el 5 de diciembre de 2024, el señor Eduardo Andrés Gómez Gaitán, como apoderado de las de las señoras Norma Esperanza Sáenz Ortiz, Elva Mariela Sáenz de Sandoval, María Delia Sáenz

4 002ED_02SOLICITUDDERESOLUC.pdf, expediente digital. 5 002ED_02SOLICITUDDERESOLUC.pdf, expediente digital. 6 002ED_02SOLICITUDDERESOLUC.pdf, expediente digital. 7 002ED_02SOLICITUDDERESOLUC.pdf, expediente digital. 8 002ED_02SOLICITUDDERESOLUC.pdf, expediente digital.

6 002ED_02SOLICITUDDERESOLUC.pdf, expediente digital. 7 002ED_02SOLICITUDDERESOLUC.pdf, expediente digital. 8 002ED_02SOLICITUDDERESOLUC.pdf, expediente digital. 9 002ED_02SOLICITUDDERESOLUC.pdf, expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00699-00 Página 3 de 17

Guarnizo y Diana Marcela Sáenz Galean o, formuló conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, con el fin de que defina la autoridad competente para conocer y resolver su petición relacionada con la rectificación del área y linderos de un predio baldío rural que fue adjudicado por el extinto I ncora, mediante Resolución núm. 804 del 3 de junio de 198610.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021 , se fijó edicto núm. 67 6 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde el 6 de diciembre hasta el 12 de diciembre de 2024, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto11.

Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a l Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Seccional Tolima), a la Agencia Nacional de Tierras, al Juzgado Promiscuo Municipal del municipio

Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Seccional Tolima), a la Agencia Nacional de Tierras, al Juzgado Promiscuo Municipal del municipio de San Luis (Tolima), al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Sexta de Decisión Civil), al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima), al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bo gotá, al señor Eduardo Andrés Gómez Gaitán, y a las señoras Norma Esperanza Sáenz Ortiz, Elva Mariela Sáenz de Sandoval, María Delia Sáenz Guarnizo y Diana Marcela Sáenz Galeano12.

Según informe secretarial del 13 de diciembre de 2024 13, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los terceros interesados guardaron silencio.

Mediante informe secretarial del 18 de diciembre de 2024 14, la Secretaría de la Sala informó al despacho que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Seccional Tolima) presentó consideraciones.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)

El 13 de diciembre de 2024, la Dirección Territorial del Tolima del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) presentó escrito de alegatos o consideraciones , en el que manifestó que comoquiera que el predio objeto de rectificación corresponde a un bien baldío adjudicado mediante Resolución núm. 804 del 3 de junio de 1986 , por el extinto

10 002ED_02SOLICITUDDERESOLUC.pdf, expediente digital.

baldío adjudicado mediante Resolución núm. 804 del 3 de junio de 1986 , por el extinto

10 002ED_02SOLICITUDDERESOLUC.pdf, expediente digital. 11 010POREDICTO_05Edictopdf.pdf, expediente digital. 12 006ED_09Informecomunicacio.pdf, expediente digital. 13 012ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialRa.pdf, expediente digital. 14 017INFORMESECRETA_InformeSecretarialra.pdf, expediente digital.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00699-00 Página 4 de 17

Instituto de Reforma Agraria (Incora), no tiene competencia para atender la solicitud del peticionario, puesto que en ninguna de sus funciones se encuentra la de administración de bienes baldíos, así como tampoco la corrección del área de un bien inm ueble adjudicado mediante título emitido por el Incora.

Contario sensu, consideró que la competencia, en este caso, correspondía a la Agencia Nacional de Tierras, al ser la autoridad encargada del seguimiento de los procesos que fueron ejecutados por el Incora, según lo establecido en el inciso 15, artículo 12 de la Ley 160 de 1994, en el Decreto 1071 de 2015, y en el artículo 4 del Decreto Ley 2363 de 2015.

Adicionalmente, el IGAC señaló que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el marco de resolución de conflictos de competencias administrativas, en decisión del 5 de octubre de 2022 (Exp. 11001-03-06-000-2022-00183-00), con base en el análisis jurídico de la normativa aplicable, declaró la competencia de la Agencia

decisión del 5 de octubre de 2022 (Exp. 11001-03-06-000-2022-00183-00), con base en el análisis jurídico de la normativa aplicable, declaró la competencia de la Agencia Nacional de Tierras para atender las solicitudes de rectificación de área y linderos de predios adjudicados por el Incora.

Por lo expuesto, solicitó que, en este caso, se declarara que la autoridad competente para atender la petición del señor Eduardo Andrés Gómez Gaitán, como apoderado de las señoras Norma Esperanza Sáenz Ortiz, Elva Mariela Sáenz de Sandoval, María Delia Sáenz Guarnizo y Diana Marcela Sáenz Galean o, es la Agencia Nacional de Tierras , teniendo en cuenta que su función principal es la administración de los bienes baldíos.

2. Agencia Nacional de Tierras (ANT)

Aunque esta autoridad no presentó escrito de alegatos o consideraciones, en el trámite impartido por la Sala, su rechazo de competencia para atender la solicitud de rectificación del área y linderos del predio en mención se encuentra en los oficios del 24 de febrero de 2023 (núm. ) y del 20234200642811 19 de julio de 2024 (núm. 202442009270421), de los cuales se pueden extraer los siguientes argumentos:

Manifestó que no tiene competencia para resolver de fondo la petición presentada por el señor Eduardo Andrés Gómez Gaitán, relacionada con la rectificación del área del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 360-9436, de conformidad con lo dispuesto

señor Eduardo Andrés Gómez Gaitán, relacionada con la rectificación del área del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 360-9436, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1955 de 2019, en el artículo 2.2.2.2.20, parágrafo 2º, del Decreto 1170 de 2015 adicionado por el Decreto 148 de 2020, al igual que lo señalado por la Resolución Conjunta IGAC 1101 - SNR 11344 de 2020.

Refirió que cuando se trate de predios rurales que no se encuentren vinculados a programas de acceso a tierras, administrados por los extintos Incora e Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, y se requiera precisión sobre sus elementos físicos y geográficos, es decir, sobre su área y linderos, corrección de ubicación y demás, la entidad competente para adelantar el procedimiento catastral será la respectiva en tidadRadicación: 11001-03-06-000-2024-00699-00 Página 5 de 17

territorial -cuando se encuentre fac ultadao el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), máxime cuando en el presente caso el acto administrativo de adjudicación se encuentra ejecutoriado, en firme, desde hace 28 años.

Indicó que los predios privados de origen baldío solamente están sometidos a las competencias catastrales de la Agencia Nacional de Tierras en la medida en que se conviertan nuevamente en objeto de algún procedimiento vinculado a la política de ordenamiento social de la propiedad rural. En todas las demás hipótesis, las funciones catastrales, incluyendo las relacionadas con los procesos catastrales con funciones

conviertan nuevamente en objeto de algún procedimiento vinculado a la política de ordenamiento social de la propiedad rural. En todas las demás hipótesis, las funciones catastrales, incluyendo las relacionadas con los procesos catastrales con funciones registrales, deben ser prestadas por el gestor catastral habilitado, esto es, por el respectivo municipio o por el IGAC.

IV. CONSIDERACIONES

1.Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado el artículo 19 de la Ley 2080 de 202115.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva16.

15 La Sala en decisiones precedentes, de fecha 11 de diciembre de 2024, con radicación núm. 11001-0306-000-2024-00674-00; 13 de marzo de 2024, con radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00007-00; 20

de marzo de 2024, con radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00036-00; y 3 de julio de 2024, con radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00179-00 (entre otras reiteraciones) analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 16 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00699-00 Página 6 de 17

3. Aclaración previa

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades

que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia.

Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho p ara decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Síntesis del conflicto y problema jurídico

El presente conflicto negativo de competencias administrativas surgió porque el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) -Territorial Tolimamanifestó que no tiene competencia para atender la solicitud de rectificación del área y linderos del bien inmueble «PARCELA No. 2», ubicado en la vereda «el Puño», en el municipio de San Luis (Tolima), identificado con matrícula inmobiliaria núm. 360 -9436, y ficha catastral núm. 00 -02-002-0293-00, por cuanto se trata de un predio baldío que fue objeto de adjudicación por el extinto Incora.

Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) manifestó no tener competencia para conocer y responder la petición por cuanto se trataba de un predio que, al haber sido objeto de adjudicación, había salido del dominio del Estado y era de naturaleza privada.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer y responder la petición presentada por el señor Eduardo Andrés Gómez Gaitán, como apoderado de las señoras Norma Esperanza Sáenz Ortiz, Elva Mariela Sáenz de

conocer y responder la petición presentada por el señor Eduardo Andrés Gómez Gaitán, como apoderado de las señoras Norma Esperanza Sáenz Ortiz, Elva Mariela Sáenz de Sandoval, María Delia Sáenz Guarnizo y Diana Marcela Sáenz Galeano, relacionada con la rectificación de área y linderos del predio rural identificado con matrícula inmobiliaria núm. 360-9436, que fue adjudicado por el extinto Incora, mediante Resolución núm. 804 del 3 de junio de 1986.

Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes temas:

  1. Liquidación y supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (I ncora) y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (I ncoder); y funciones de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Reiteración; ii) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), creación y funciones. Reiteración; iii) Naturaleza jurídica de los bienes baldíos en el ordenamiento jurídico colombiano , Reiteración; iv) Caso concreto.Radicación: 11001-03-06-000-2024-00699-00 Página 7 de 17

5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado

5.1. Liquidación y supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder); y funciones de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Reiteración17

La Ley 135 de 1961 18 creó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante Incora) como un establecimiento público, con autonomía administrativa y patrimonio propio19, y le asignó las siguientes funciones:

La Ley 135 de 1961 18 creó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante Incora) como un establecimiento público, con autonomía administrativa y patrimonio propio19, y le asignó las siguientes funciones:

  • Administrar las tierras baldías de propiedad nacional. • Ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondieran en los casos de indebida apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas. • Adelantar las diligencias y dictar las resoluciones sobre extinción del derecho de dominio privado. • Administrar el Fondo Nacional Agrario. • Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, a objeto de identificar las que pertenecen al Estado. • Facilitar el saneamiento de la titulación privada y cooperar en la formación de los catastros fiscales.

Posteriormente, la Ley 160 de 199420 introdujo una reforma al Incora y dispuso que esta autoridad, además de las funciones previstas en la citada Ley 135 de 1961, tendría, entre otras, la de administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación.

En este sentido, el artículo 12 de la Ley 160 de 1994 dispuso:

Artículo 12. Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: […]

13. Administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y, en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de

17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 1 1 de diciembre de 2024, con

adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de

17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 1 1 de diciembre de 2024, con radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00674-00; decisión del 5 de octubre de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00183-00 y decisión del 23 de agosto de 2023, radicado núm. 11001 -03-06-0002023-00132-00, entre otras. 18 «Sobre reforma social agraria». 19 «Artículo 2. Créase el Instituto Colombiano la Reforma Agraria, como, establecimiento público, o sea como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio, (sic) propio. El Instituto cumplirá las funciones que le encomienda la presente Ley, tendrá duración d (sic) definida y su domicilio será la ciudad de Bogotá». 20 «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001-03-06-000-2024-00699-00 Página 8 de 17

colonización, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva.

15. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad , con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada […]. [Resalta la Sala].

El Incora ejerció las funciones que le asignaron las Leyes 135 de 1961 y 160 de 1994

con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada […]. [Resalta la Sala].

El Incora ejerció las funciones que le asignaron las Leyes 135 de 1961 y 160 de 1994 hasta el 21 de mayo de 2003, toda vez que el Gobierno nacional, mediante el Decreto 1292 de 200321, ordenó su liquidación22.

A raíz de la supresión y liquidación del Incora, el Gobierno nacional, mediante el Decreto 1300 de 2003, creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural , Incoder, y le asignó, entre otras, la función general de «regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación al establecer zonas de reserva campesina, con sujeción a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural»23.

Posteriormente, fue expedido el Decreto 3759 de 2009 24, el cual asignó al I ncoder funciones adicionales relacionadas con la administración de bienes baldíos, a saber:

Artículo 4°. Funciones. Las funciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, serán las siguientes:

[…]

11. Adjudicar baldíos con vocación productiva a los campesinos que directamente los ocupen o celebrar sobre ellos contratos, en los términos establecidos en la Ley 160 de 1994 y administrar y regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la

Nación.

12. Adjudicar baldíos en las zonas de expulsión y recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, en los términos establecidos en las Leyes 160 de 1994 y 387 de 1997.

12. Adjudicar baldíos en las zonas de expulsión y recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, en los términos establecidos en las Leyes 160 de 1994 y 387 de 1997.

13. Adjudicar baldíos a entidades de derecho público y privado y constituir zonas de reserva.

[…].

21 «Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora y se ordena su liquidación». 22 «Artículo 1º. Supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora. Suprímase el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 135 de 1961 y reformado por la Ley 160 de 1994, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural». 23 Artículo 4, numeral 6. 24 «Por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, y se dictan otras disposiciones».Radicación: 11001-03-06-000-2024-00699-00 Página 9 de 17

18. Adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde y reversión. [Destaca la Sala].

Nótese que, a partir del año 2009, el I ncoder asumió la función general que hasta entonces tenía el I ncora en materia de desarrollo rural, administración, manejo y adjudicación de baldíos de la Nación.

En 2015, el presidente de la República, siguiendo los lineamientos del artículo 107, literal a)25 del Plan Nacional de Desarrollo aprobado mediante la Ley 1753 del mismo año,

adjudicación de baldíos de la Nación.

En 2015, el presidente de la República, siguiendo los lineamientos del artículo 107, literal a)25 del Plan Nacional de Desarrollo aprobado mediante la Ley 1753 del mismo año, expidió los Decretos 2363 y 2365 de 2015, a través de los cuales, respectivamente, creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y ordenó la liquidación y supresión del Incoder.

Así, las funciones que tenía el I ncoder en materia de administración y adjudicación de bienes baldíos, antes a cargo del I ncora, fueron atribuidas a la ANT, la cual, desde el momento mismo de su creación fue concebida como máxima autoridad de las tierras de la Nación26.

En materia de administración de baldíos, el artículo 4° del Decreto 2363 de 2015, dispone:

Artículo 4°. Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Tierras, las siguientes:

[…].

11. Administrar las tierras baldías de la Nación , adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5 y 6 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994.

[…].

25 «Artículo 107. Facultades extraordinarias para el desarrollo rural y agropecuario. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para:

establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para: a) Crear una entidad u organismo perteneciente a la rama ejecutiva del orden nacional del sector descentralizado, fijando su objeto y estructura orgánica, responsable de la administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la política de acceso a tierras y la gestión de la seguridad jurídica para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo […]». [Resalta la Sala]. 26 «Artículo 1°. Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Tierras –ANT-. Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con pers onería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia».Radicación: 11001-03-06-000-2024-00699-00 Página 10 de 17

24. Adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados , deslinde de tierras de la Nación, reversión de baldíos y reglamentos de uso y manejo de sabanas y playones comunales. [Resalta la Sala].

Es importante destacar que, más allá de las funciones específicas asignadas por el reglamento a la ANT, el Gobierno nacional creó esta agencia con el propósito de que

comunales. [Resalta la Sala].

Es importante destacar que, más allá de las funciones específicas asignadas por el reglamento a la ANT, el Gobierno nacional creó esta agencia con el propósito de que asumiera todo aquello que en su momento se atribuyó al I ncora y posteriormente al Incoder. A esta conclusión se arriba, a partir de lo previsto por el artículo 38 Decreto 2363 de 201527.

Precisado lo anterior, se procede a analizar algunas de las competencias que el Decreto 1071 de 2015 28 le asignaba al I ncoder en materia de «procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados y reversión de baldíos adjudicados»:

Artículo 2.14.19.1.1. Objeto. El presente título regula los siguientes procedimientos administrativos de competencia del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), de conformidad con Ley 160 de 1994:

PROCEDIMIENTOS AGRARIOS

1. Extinción del derecho de dominio privado, por incumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad.

2. Recuperación de baldíos en los casos de indebida ocupación o apropiación por particulares, con el fin de restituirlos al patrimonio del Estado.

3. Clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, para identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada.

4. Deslinde o delimitación de las tierras que pertenecen a la Nación de las de propiedad privada de particulares.

para identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada.

4. Deslinde o delimitación de las tierras que pertenecen a la Nación de las de propiedad privada de particulares.

5. Reversión de baldíos

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