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CE - Auto interlocutorio 11001030600020240070700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001030600020240070700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Número único: 11001-03-06-000-2024-00707-00

Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Fiscalía General de la Nación (Dirección de Control Disciplinario),

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta Asunto: Autoridad competente para conocer de la queja por acoso laboral en contra de una empleada judicial. Reiteración

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES2

1. El 9 de octubre de 2018, la señora Aura Raquel García Zapata, Fiscal 13 Seccional de la Fiscalía General de la Nac ión (seccional Villavicencio), para la época de los hechos, radicó queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de dicha entidad, contra la entonces directora encargada de la Fiscalía Seccional de Villavicencio, señora Isabel Cristina León Henao , por presunto maltrato laboral, persecución,

entidad, contra la entonces directora encargada de la Fiscalía Seccional de Villavicencio, señora Isabel Cristina León Henao , por presunto maltrato laboral, persecución, discriminación laboral, entorpecimiento laboral, inequidad, y desprotección laboral, desde el primer semestre de 2018.

2. En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación adelantó el procedimiento conforme a la Ley 1010 de 2006 y el artículo 11.4. de la Resolución 580 de 2014, de esa entidad, con el cual se propició el espacio para el diálogo entre las partes con el fin de «llegar a uno s acuerdos de convivencia laboral que establezcan esas alternativas de solución encaminadas a mejorar el clima laboral y disminuir el riesgo psicosocial que afecta el desempeño laboral».

1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente digital del conflicto núm. 2024-707, que reposa en SAMAI.Radicación núm. 11001030600020240070700 Página 2 de 27

3. El 23 de enero de 2019, se llevó a cabo la diligencia de concertación, pero las partes no llegaron a un acuerdo sobre el motivo de la queja . Por lo anterior, el Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía entendió agotado el requisito de procedibilidad, y el

no llegaron a un acuerdo sobre el motivo de la queja . Por lo anterior, el Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía entendió agotado el requisito de procedibilidad, y el 4 de febrero de 2019 , dispuso la remisión de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

4. El 23 de abril de 2019 , la Procuraduría Regional del Meta remitió las diligencias por acoso laboral a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto), al considerar que era la autoridad encargada de conocer estas presuntas irregularidades en razón al Decreto 262 del 2000 , por medio del cual se modifica la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación.

5. Posteriormente, mediante Auto del 10 de julio de 2019, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa remitió por competencia interna a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y Policía Judicial la queja por acoso laboral, para que adelantara la actuación disciplinaria correspondiente, pues consideró que esta última tenía la competencia para conocer las investigaciones que se adelantaran en contra de «el Director Nacional de Fiscalías, los Directores Seccionales de Fiscalías, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales

Superiores de Distrito Judicial.».

6. El 28 de agosto de 2019, la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y Policía Judicial ordenó la apertura de la investigación disciplinaria con la finalidad de examinar la conducta de la señora Isabel Cristina León Henao , en su condición de Directora Seccional de Fiscalías del Meta, de acuerdo con los hechos denunciados previamente

Judicial ordenó la apertura de la investigación disciplinaria con la finalidad de examinar la conducta de la señora Isabel Cristina León Henao , en su condición de Directora Seccional de Fiscalías del Meta, de acuerdo con los hechos denunciados previamente por la señora Aura Raquel García Zapata.

7. Mediante Auto del 29 de octubre de 2019 , la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y Policía Judicial ordenó la remisión de las diligencias a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, en atención a que consideraba que la competencia para examinar la conducta de la entonces Directora Seccional de Fiscalías del Meta era de esa dependencia.

8. Por medio de Auto del 6 de octubre de 2020, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial manifestó su falta de competencia para conocer de la queja por acoso laboral instaurada por la señora Aura Raquel García Zapata , en contra de la señora Isabel Cristina León Henao , en calidad de Directora Seccional de Fiscalías del Meta, luego de haber escuchado a la señora León Henao en versión libre

donde manifestó que su cargo e ra Fiscal de Carrera Delegada ante los Jueces del Circuito, y que el cargo de Directora Seccional de Fiscalías del Meta lo ocupó en comisión de servicios . En consecuencia, esta procuraduría remitió la queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta.Radicación núm. 11001030600020240070700 Página 3 de 27

9. Por medio de Auto del 13 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta rechazó su competencia para conocer de la investigación disciplinaria,

9. Por medio de Auto del 13 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta rechazó su competencia para conocer de la investigación disciplinaria, al considerar que los actos constitutivos de acoso laboral se presentaron con anterioridad al 13 de enero de 2021, razón suficiente para inferir que la competencia sería de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, por la cual ordenó su remisión.

10. Por medio de Auto núm. DCD -13-25-61 del 25 de noviembre de 2024 , la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación manifestó su falta de competencia para conocer de la queja por acoso laboral, y solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad, la Comisión Seccio nal de Disciplina Judicial del Meta y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa y Judicial.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3°. por el artículo 2°. de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 684 el 10 de diciembre de 2024 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto3.

Consta que se libraron comunicaciones4 a la Fiscalía General de la Nación (Dirección de Control Disciplinario), a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, a la

consideraciones en el trámite del conflicto3.

Consta que se libraron comunicaciones4 a la Fiscalía General de la Nación (Dirección de Control Disciplinario), a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, al Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Meta, a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, a la Procuraduría Regional del Meta, al procurador delegado Jesús Antonio Pineda Bocanegra y a la señora Aura Raquel García Zapata.

En informe secretarial del 19 de diciembre de 2024 5, consta que, dentro del término de fijación del edicto, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, el señor Rafael Eduardo Bernal Vilaró, la Procuraduría General de la Nación y la señora Isabel Cristina León Henao presentaron alegatos.

Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

3 Expediente digital, Edicto. 4 Expediente digital, Informe comunicación. 5 Expediente digital, Informe secretarial, folio 1.Radicación núm. 11001030600020240070700 Página 4 de 27

Mediante Auto del 17 de enero de 2025, el consejero ponente ordenó comunicar del presente conflicto de competencias a la señora Isabel Cristina León Henao.

En informe secretarial del 28 de enero de 2025 6, consta que la señora Isabel Cristina León Henao guardó silencio.

presente conflicto de competencias a la señora Isabel Cristina León Henao.

En informe secretarial del 28 de enero de 2025 6, consta que la señora Isabel Cristina León Henao guardó silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Procuraduría General de la Nación

En escrito de alegatos sin fecha, esta autoridad reiteró los argumentos expuestos en el Auto del 6 de octubre de 2020, de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , por medio del cual remitió la queja a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta. Al respecto, dijo:

[…] al tenor del artículo 253 de la Carta Magna, el Decreto Ley 020 de 2014 y los artículos 11 y 125 de la Ley 270 de 1996, la investigada mantuvo su condición de Fiscal Seccional de Carrera, porque la comisión de servicios es una situación administrativa, y p or lo tanto siendo funcionaria judicial en virtud del principio al debido proceso lo procedente era que fuese juzgada por juez competente, ordenando remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, por corresponder al lugar de ocurrencia de la presunta conducta, junto con la calidad del sujeto disciplinable.

Además, manifestó que la Corte Constitucional en el Auto 331 del 2021 estableció por vía jurisprudencial lo siguiente:

«Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su

«Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo . El presupuesto subjetivo exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. El presupuesto objetivo, por su parte, implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa . Por último, el presupuesto normativo. supone constatar que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.» [Comillas en el texto original].

6 Expediente digital, PDF 23 Informe secretarial, folio 1.Radicación núm. 11001030600020240070700 Página 5 de 27

Por lo anterior, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que se desvincule a la Procuraduría General de la Nación como accionada en el presente conflicto de competencias administrativas.

2. Fiscalía General de la Nación (Dirección de Control Disciplinario)

En escrito de alegatos sin fecha, esta autoridad ratificó los argumentos expuestos en el Auto del 17 de julio de 2023, por medio del cual declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencias administrativas ante esta Sala.

En escrito de alegatos sin fecha, esta autoridad ratificó los argumentos expuestos en el Auto del 17 de julio de 2023, por medio del cual declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencias administrativas ante esta Sala.

En cuanto a la normativa que atribuye la competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias en relación con hechos que puedan constituir acoso laboral, esta dependencia recuerda que el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 prescribe que, «cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional[es] Disciplinaria[s] de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura».

Además, la Dirección de Control Disciplinario concluyó lo siguiente:

[…] Bajo esa línea argumentativa, teniendo en cuenta que el articulo 12 de la Ley 1010 de 2006 como norma especial establece de manera taxativa y privativa que la competencia para conocer de este tipo de falta disciplinaria está en cabeza del Ministerio Público o de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, ahora Comisión Nacional y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, sin que se mencionen por ejemplo las Oficinas de Control Interno de las Entidades o esta Dirección de Control Disciplinario, se concluye que esta última, no es competente para conocer del asunto.

Por tal razón, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto , y que determinara que la competencia para conocer de este asunto no se encuentra radicada en esta Dirección.

3. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta

Por tal razón, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto , y que determinara que la competencia para conocer de este asunto no se encuentra radicada en esta Dirección.

3. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta

Aunque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta no intervino en esta etapa de la actuación, sus a rgumentos se pueden extraer de la providencia del 13 de septiembre de 2024 , en la que negó su competencia. En e se pronunciamiento adujo, que la competencia para examinar la conducta del Director Seccional de Fiscalías del Meta era de esa misma entidad, dado que los acosos constitutivos de acoso laboral se presentaron con anterioridad al 13 de enero de 2021. Por lo que dispuso el envío de las diligencias a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación.

4. Isabel Cristina León HenaoRadicación núm. 11001030600020240070700 Página 6 de 27

La señora Isabel Cristina León presentó alegatos, aún antes de estar comunicada del presente conflicto de competencias administrativas, en los que manifestó lo siguiente:

[…] de conformidad con los arts. 29 No. 2 y 30 de la ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se encontraría prescrita por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años desde la ocurrencia de la presunta falta por determinar; al haber operado el fenómeno de la prescripción, resulta inviable la continuación de las mismas; por lo cual procedería la terminación del proceso disciplinario de conformidad con el articulo 73 ibidem, por cuanto la actuación no puede proseguirse y consecuentemente el Archivo definitivo de la investigación.

la terminación del proceso disciplinario de conformidad con el articulo 73 ibidem, por cuanto la actuación no puede proseguirse y consecuentemente el Archivo definitivo de la investigación.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 20217.

2. Términos legales

El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva8.

3. Aclaración previa

La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos

7 La Sala en decisión 1 de diciembre de 2023 , con radicado núm. 11001 -03-06-000-2023-00607-00; analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A partir

simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 8 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.Radicación núm. 11001030600020240070700 Página 7 de 27

que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho p ara decidir de fondo sobre el asunto de la referencia.

4. Síntesis del conflicto y problema jurídico

En el presente asunto, le corresponde a la Sala definir la autoridad competente para conocer de una queja por presunto acoso laboral, y adelantar la actuación disciplinaria correspondiente, si a ella hubiere lugar, en contra de la señora Isabel Cristina León Henao, por hechos ocurridos en el año 2018, cuando se desempeñaba en comisión, en una Dirección Seccional de Fiscalías, de la Fiscalía General de la Nación.

Sobre el particular, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la

una Dirección Seccional de Fiscalías, de la Fiscalía General de la Nación.

Sobre el particular, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación considera que como en el presente caso tanto el sujeto pasivo como el sujeto activo de las presuntas conductas de acoso laboral son servidores públicos, las únicas autoridades competentes para conocer de las faltas disciplinarias son el Ministerio Público y las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura, hoy comisiones seccionales de disciplina judicial, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006.

La Procuraduría General de la Nación explica que la competencia, en su criterio, recae en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta por tratarse de una conducta irregular presuntamente cometida en una comisión de servicios , y, en su criterio, esta se considera una situación administrativa, por lo tanto , ya que la investigada es en realidad Fiscal Seccional de Carrera y, por ello funcionaria judicial, en virtud del principio del debido proceso, lo procedente es que sea investigada por el juez competente, en este caso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.

Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta manifiesta que la competencia para examinar la conducta de quien para el momento de los hechos era la Directora Seccional de Fiscalías del Meta es de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación , por tratarse de hechos anteriores al 31 de enero de 2021.

Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a:

  1. la potestad disciplinaria del Estado. Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley

2021.

Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a:

  1. la potestad disciplinaria del Estado. Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. Reiteración; ii) la regla de competencia de la Ley 1010 de 2006 en el marco de un proceso disciplinario por acoso laboral. Reiteración;Radicación núm. 11001030600020240070700 Página 8 de 27
  1. el concepto de servidor público en la Constitución y la Ley. Reiteración; iv) factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. El factor subjetivo o personal. Reiteración; v) competencia disciplinaria de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Reiteración; vi) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su entrada en funcionamiento.

Reiteración; y vii) el caso concreto.

5. Análisis del conflicto planteado

5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. Reiteración9

La Sala ha sostenido que «la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa»10.

El Código General Disciplinario en su artículo 23, dispuso que con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad,

El Código General Disciplinario en su artículo 23, dispuso que con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y efic iencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

En este contexto, se concibe, entonces, el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de esta 11, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados12.

Como lo ha manifestado esta Sala en varias ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige13:

9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00120-00; Decisión del 4 de mayo de 2022, radicación núm. 11001-03-06000-2022-00031-00; Decisión del 3 de mayo de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00025-00, entre otros. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1787 del 27 de octubre de 2006 y

entre otros. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1787 del 27 de octubre de 2006 y Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación núm. 110010306000201700200 00). 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1787, citado. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 del 3 de marzo de 2011. 13 Constitución Política. Artículos 209 (Control Interno) y 277 (Procuraduría General de la Nación).Radicación núm. 11001030600020240070700 Página 9 de 27

El control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles:

(i) el control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, y

(ii) el control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General14.

Con la expedición de la Ley 200 de 1995 , derogada por la Ley 734 de 2002 15, se introdujo, en su artículo 48, la figura de la unidad u oficina de control interno disciplinario. De acuerdo con dicha norma, toda entidad u organismo del Estado, salvo la Rama Judicial, estaba obligada a constituir una unidad u oficina del más alto ni vel, encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantaran contra

De acuerdo con dicha norma, toda entidad u organismo del Estado, salvo la Rama Judicial, estaba obligada a constituir una unidad u oficina del más alto ni vel, encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantaran contra sus propios servidores. Es decir, esa oficina tenía asignado por ley, el ejercicio de la función disciplinaria en cada una de las entidades estatales.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 734 de 2002, derogada por la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, se avanzó en el diseño del control disciplinario interno. Conforme a lo establecido por el artículo 2 de dicha ley, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus respectivas entidades, órganos o dependencias.

En la misma línea, el Código General Disciplinario, en el artículo 93, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, dispuso lo siguiente, sobre el control disciplinario interno:

ARTÍCULO 93. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

14Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicado

una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

14Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicado núm. 110010306000201700200 00), citada. 15 «Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único».Radicación núm. 11001030600020240070700 Página 10 de 27

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias.

En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.

La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias.

El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.

PARÁGRAFO 2o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

directivo de la entidad.

PARÁGRAFO 2o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. [Se resalta].

En consecuencia, actualmente, las oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, excepto en relación con los funcionarios que gozan de un fuero especial, conforme a la Constitución Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria haya sido asignada de manera e xclusiva a la Procuraduría General de la Nación, a las personerías, o a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones

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