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CE - Auto interlocutorio 11001031500020190535600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020190535600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2019-05356-00

Recurrente: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2019-05356-00

Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

AUTO DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN - COSTAS

El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la UGPP contra el auto de 10 de diciembre de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas, realizada por la Secretaría General de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2024, la Sala Once Especial de Decisión dictó sentencia de única instancia en el proceso de la referencia 1, en el sentido de d eclarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra el fallo de 20 de octubre de 2014, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y condenar a esa entidad al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor

2014, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y condenar a esa entidad al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor de Fernando Rabeya Cárdenas, por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de ejecutoria de dicha providencia.

Mediante auto de 10 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador aprobó la liquidación de las costas realizada por la Secretaría General de esta corporación, en la suma de $1.300.000, a favor de Fernando Rabeya Cárdenas2.

El 13 de diciembre de 2024, la UGPP a través de apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior auto3.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

El despacho es competente para decidir el recurso de reposición, en los términos del numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)4.

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición

El recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de diciembre de 2024 , por el

1 SAMAI, CE, índice 79. 2 SAMAI, CE, índice 89. 3 SAMAI, CE, índice 93. 4 Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Radicado: 11001-03-15-000-2019-05356-00

Recurrente: UGPP

instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Radicado: 11001-03-15-000-2019-05356-00

Recurrente: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que se aprobó la liquidación de las costas -agencias en derecho - es procedente, de conformidad con el artículo 242 del CPACA, en concordancia con el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso ( CGP), en virtud del cual, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

Como el auto objeto de reposición se notificó mediante mensaje de datos enviado el 12 de diciembre de 20245, y el recurso se interpuso el día 13 del mismo mes y año, es decir, dentro del término de su ejecutoria, este es oportuno.

Fundamentos y trámite del recurso de reposición

Con el recurso interpuesto, la UGPP solicita se disminuya el valor estimado y liquidado por agencias en derecho, en tanto considera que no existe referencia de su causación y tampoco se efectuó un razonamie nto que permit a valorar la conducta procesal desplegada por la parte pasiva, advirtiendo que no se está refutando la sentencia en su contexto general.

Expuso que, si bien las agencias están estimadas desde la sentencia, nada impide que se ordene su ajuste, máxime que la condena se im puso a una entidad de la seguridad social que ha ejercido las acciones en virtud de un mandato legal.

Expuso que, si bien las agencias están estimadas desde la sentencia, nada impide que se ordene su ajuste, máxime que la condena se im puso a una entidad de la seguridad social que ha ejercido las acciones en virtud de un mandato legal.

Pidió que, en el evento de mantenerse la condena en costas impuesta, se ordene en sede de alzada revocar el citado auto y se disponga su disminución, por lo menos en un 70% de la suma impuesta.

De dicho recurso se corrió traslado por el término de 3 días, el 16 de diciembre de 20246, como lo disponen los artículos 110 y 319 del CGP , sin que se haya presentado manifestación al respecto.

El expediente pasó el despacho el 14 de enero de 20257.

Caso concreto

Tal como se indicó en la sentencia proferida en única instancia el 18 de noviembre de 2024, como el abogado Fernando Rabeya Cárdenas ejerció su defensa en el proceso y a nombre propio presentó escrito de oposición, se consideró que procedía la condena en costas en el componente de agencias en derecho , de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 366 CGP -esta norma señala que la liquidación de las costas incluye las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado -.

Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, para su fijación se dispuso atender lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual la tari fa de

CGP, para su fijación se dispuso atender lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual la tari fa de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión, se tasan entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para el caso, la Sala consideró razonable tasar las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual -que corresponde a la tarifa mínima fijada para esta clase de procesos-, a favor

5 SAMAI, CE, índice 92. 6 SAMAI, CE, índice 94. 7 SAMAI, CE, índice 97.Radicado: 11001-03-15-000-2019-05356-00

Recurrente: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Fernando Rabeya Cárdenas a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Lineamiento que fue tenido en cuenta por la Secretaría General de esta corporación al liquidar las en la suma de $1.300.000, por lo que se impartió su aprobación en el auto recurrido.

No es posible reponer el auto censurado y disminuir el valor liquidado por concepto de agencias en derecho, porque en los términos del numeral 1 del artículo 365 del CGP la condena en costas es oponible, entre otros eventos, a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, por lo que procede la obligación económica impuesta a la UGPP, que corresponde a la mínima fijada para esta

a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, por lo que procede la obligación económica impuesta a la UGPP, que corresponde a la mínima fijada para esta clase de trámites, toda vez que, al interponer el medio de impugnación referido generó que Fernando Rabeya Cárdenas tuviera que atender el proceso y realizar erogaciones para tal fin, siendo del caso tener en cuenta la regla del numeral 4 del artículo 366 ibidem, conforme con la cual, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, como en efecto se hizo.

Frente al argumento que procede el ajuste de la condena en costas porque la UGPP es una entidad de la seguridad social que ha ejercido las acciones en virtud de un mandato legal, basta con indicar que el artículo 188 del CPACA no estableció exoneración de la condena en costas en consideración a la función que esta cumple y, por el contrario, la norma se refiere como única salvedad aquellos procesos en los que se ventile un interés público, el que ha sido equiparado por la jurisprudencia de esta corporación a medios de control públicos -nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad electoral, entre otros -, en atención al principio de interpretación del efecto útil de las normas ; razonar lo contrario implicaría que, en general, no se podrá condenar en costas en esta jurisdicción, ya que la mayoría de los procesos que aquí se tramitan involucran entidades y recur sos públicos8.

Las anteriores razones son suficientes para no reponer el auto de 10 de diciembre de

la mayoría de los procesos que aquí se tramitan involucran entidades y recur sos públicos8.

Las anteriores razones son suficientes para no reponer el auto de 10 de diciembre de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas realizada por la Secretaría General de esta corporación en el presente asunto.

Recurso de apelación

En el caso concreto, al tratarse de un proceso -recurso extraordinario de revisión - de única instancia, no es posible conceder el recurso de apelación que fue interpuesto por la UGPP en subsidio del de reposición ; en su lugar , se concederá el de súplica, por ser el procedente en los términos del numeral 2 del artículo 246 del CPACA -señala que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del mismo ordenamiento, cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios -; en consonancia con el numeral 8 del artículo 243 ibidem -establece que la apelación procede contra los demás expresamente previstos como apelables en dicho código o en norma especial -, y el numeral 5 del artículo 366 del CGP, norma especial, conforme con la cual la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación9 contra el auto que apruebe la liquidación de costas -disposición aplicable por la

8 Cfr. el auto de la Sala Séptima Especial de Decisión, proferido el 26 de agosto de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-04844-00, CP: Oswaldo Giraldo López, que a su vez se remitió a las sentencias de la Sección Tercera, Subsección B, proferida el 04 de marzo de 2024, exp. 73001-23-33-000-2014-00525-01, CP: Fredy Ibarra Martínez y de la Sección Cuarta, proferida el 05 de abril de 2018, exp. 76001-23-33-000-2012-00430-01, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación en la providencia de 31 de mayo de 2022, exp. 11001-03-15000-2021-11312-00 (IJ), CP: Rocío Araújo Oñate, fijó la regla de unificación según la cual, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Precisando que con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable.Radicado: 11001-03-15-000-2019-05356-00

Recurrente: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Recurrente: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 remisión del artículo 188 del CPACA, que señala que la liquidación y ejecución de la condena en costas se regirá por las normas del CGP-.

Por consiguiente, el auto proferido el 10 de diciembre de 2024, que aprobó el monto de la liquidación de las costas, es pasible del recurso de súplica, ante los demás integrantes de la Sala Once Especial de decisión, para lo cual se debe remitir el expediente al magistrado que sigue en turno.

Conclusión

Por lo analizado, se establece que la condena en costas impuesta y liquidada a cargo de la UGPP atiende las reglas previstas en los numerales 1 del artículo 365 y 4 del artículo 366 del CGP, en tanto se le resolvió en forma desfavorable el recurso extraordinario de revisión que interpuso y corresponde a la mínima fijada en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Jud icatura para esta clase de asuntos; la que es procedente al encontrarse acreditado que Fernando Rabeya Cárdenas intervino en el proceso, lo que genera agencias en derecho, sin que se advierta que en los términos del artículo 188 del CPACA la entidad esté exonerada de la condena en costas en consideración a la función que cumple en materia de seguridad social. Por estas razones no se repondrá el auto recurrido.

Por otra parte, a unque el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en subsidio de

consideración a la función que cumple en materia de seguridad social. Por estas razones no se repondrá el auto recurrido.

Por otra parte, a unque el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en subsidio de reposición no es procedente, por tratarse de un proceso -recurso extraordinario de revisiónde única instancia, se concederá el recurso de súplica ante los demás integrantes de la Sala Once Especial de Decisión, de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 8 del artículo 243 ibidem, y el numeral 5 del artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: No reponer el auto de 10 de diciembre de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría General de esta corporación en el proceso de la referencia.

Segundo: Conceder el recurso de súplica ante los demás integrantes de la Sala Once Especial de decisión, para lo cual se debe remitir el expediente al magistrado que sigue en turno.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Magistrado

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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