CE - Auto interlocutorio 11001031500020230763000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020230763000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07630-00
Sancionados: Diego Fernando Carmona Cardona y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones disciplinarias (Ley 1952 de 2019)
El despacho1 procede a decidir si avoca conocimiento de la revisión automática de las sanciones disciplinarias impuestas a los servidores de elección popular de la referencia2.
ANTECEDENTES
1. A través de decisión de primer grado del 3 de septiembre de 2020 3, dictada por la Procuraduría Regional de l Quindío en el marco del proceso disciplinario con radicado IUS 2016 -124904 /IUC D -2016-75-8472644, los señores Rodrigo Alberto Castrillón5 y Diego Fernando C armona Cardona 6 fueron sancionados con destitución del cargo de concejales del municipio de Armenia e inhabilitados para ejercer función pública por 12 y 11 años, respectivamente.
2. La anterior determinación fue apelada por los sancionados7, recurso que fue decidido, en segunda instancia, el 5 de octubre de 2023 8, por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de E lección Popular de la Procuraduría
decidido, en segunda instancia, el 5 de octubre de 2023 8, por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de E lección Popular de la Procuraduría
1 De acuerdo con el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, en concordancia con el artículo 238F de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021, una vez la Procuraduría General de la Nación remita el expediente administrativo y efectuado el reparto correspondiente, al magistrado ponente le compete decidir si avoca conocimiento d e la revisión automática de sanciones disciplinarias a servidores de elección popular. 2 El despacho aclara que, si bien la Ley 2094 de 2021 prevé el “recurso extraordinario de revisión” contra las sanciones disciplinarias impuestas a servidores de elección popular, no es menos cierto que, mediante sentencia C -030 de 2023, la Corte Constitucio nal explicó que en estricto sentido no se trata de un recurso, sino de una oportunidad del sancionado para ejercer su derecho de defensa, el cual opera de forma oficiosa y automática. Esta postura jurisprudencial fue acogida por el Consejo de Estado por medio del auto de unificación referido previamente (nota al pie de página número 1), de ahí que en el presente caso se hará referencia, de manera homóloga, a la revisión automática. 3 Acto sancionatorio que obra en los folios 2 a 73 del cuaderno digital 9. Índice 2 de Samai. 4 Investigación promovida con ocasión de la queja disciplinaria que se formuló contra los referidos concejales, por presuntas irregularidades durante el trámite de elección y posesión del personero
4 Investigación promovida con ocasión de la queja disciplinaria que se formuló contra los referidos concejales, por presuntas irregularidades durante el trámite de elección y posesión del personero municipal de Armenia para el período constitucional 2016-2020. 5 Quien para la época de los hechos materia de investigación disciplinaria era presidente del Concejo Municipal de Armenia y en la decisión de primera instancia se le declararon probados los siguientes cargos: (i) a título de culpa gravísima, la conducta tipificada en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, según la cual, constituye falta “abstenerse de cualquier acto (…) que implique abuso indebido del cargo o función”, y (ii) a título de dolo, el actuar establecido en el numeral 61 del artículo 48 ejusdem, el cual dispone “ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo”. 6 Quien se desempeñaba como el segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Armenia y respecto del cual, a título de dolo, se declaró probado el segundo cargo relacionado en la nota a pie de página número 4. 7 Memorial que obra en los folios 117 a 152 del cuaderno digital 9. Índice 2 de Samai. 8 Decisión que consta en los folios 256 a 276 del cuaderno digital 9. Índice 2 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2023-07630-00
Sancionados: Diego Fernando Carmona Cardona y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones disciplinarias (Ley 1952 de 2019)
2 General de la Nación, la cual modificó la resolución de primer grado, en el sentido
Origen: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones disciplinarias (Ley 1952 de 2019)
2 General de la Nación, la cual modificó la resolución de primer grado, en el sentido de imponer sanción de suspensión e inhabilidad especial a los señores Rodrigo Alberto Castrillón y Diego Fernando Carmona Cardona por 6 y 5 meses, para cada uno de ellos.
3. Para cuando se notificó la anterior determinación , los señores Alberto Castrillón
(diputado de la Asamblea Departamental del Quindío) y Carmona Cardona (concejal del municipio de Armenia9), se desempeñaban en cargos de elección popular.
4. El 13 de diciembre de 2023, por conducto de apoderado, los referidos servidores formularon “recurso extraordinario de revisión” contra la referida decisión de segundo grado 10. El 18 de diciembre de esa misma anualidad , la Procuraduría remitió el expediente digital del proceso disciplinario a esta Corporación. El 2 de julio de 202411, el sub examine ingresó al despacho para establecer si es posible o no avocar conocimiento d el asunto de la referencia 12, por lo que se procederá de conformidad.
CONSIDERACIONES
5. A través de Sentencia C-030 de 202313, la Sala Plena de la Corte Constitucional interpretó el numeral 2 ° del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos en el marco del bloque de constitucionalidad y concluyó que “la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso
Humanos en el marco del bloque de constitucionalidad y concluyó que “la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso administrativo”. En consecuencia, esa Corporación consideró que la competencia conferida al contencioso administrativo para revisar las sanciones discipli narias dictadas contra este tipo de funcionarios, es ajustada a la Constitución.
6. En el mencionado fallo, la Corte Constitucional también precisó que, en estricto sentido, dicha revisión no constituye un recurso propiamente, en cuanto opera de forma obligatoria y no rogada, de ahí que el trámite es automático e inmediato sin sujeción algun a a las causales taxativas de procedencia, permitiéndole al disciplinado el ejercicio de todas las actividades que considere necesarias para su defensa. De esta forma, v encido el término de traslado previsto en la ley, la Procuraduría General de la Nación debe enviar el proceso administrativo al juez de lo contencioso administrativo, quien -en caso de avocar el con ocimientodeberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria.
7. Teniendo en cuenta este antecedente, con auto de unificación jurisprudencial del 3 de diciembre de 2024 14, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
9 De conformidad con las certificaciones expedidas por la Asamblea Departamental del Quindío y el Concejo Municipal de Armenia, documentos que constan en los folios 317 y 318 del cuaderno digital
9. Índice 2 de Samai. 10 Memorial que obra en los folios 295 a 310 del cuaderno digital 9. Índice 2 de Samai.
Concejo Municipal de Armenia, documentos que constan en los folios 317 y 318 del cuaderno digital
9. Índice 2 de Samai. 10 Memorial que obra en los folios 295 a 310 del cuaderno digital 9. Índice 2 de Samai. 11 Previamente, el 3 de mayo del 2024, el consejero ponente de esta providencia manifestó su impedimento para conocer del sub lite, el cual se declaró infundado por medio de auto del 14 de junio siguiente. Índices 6 y 11 de Samai. 12 Índice 18 de Samai. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C -030 del 16 de febrero de 2023, M M.PP.: José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González, exp: D-14503. 14 C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra, exp: 2023–00871–00.Radicación: 11001-03-15-000-2023-07630-00
Sancionados: Diego Fernando Carmona Cardona y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones disciplinarias (Ley 1952 de 2019)
3 Consejo de Estado unificó las subreglas que deben tenerse en cuenta respecto de la procedencia y trámite de la revisión automática contra las sanciones disciplinarias de los servidores públicos de elección popular, emitidas por la Procuraduría General de la Nación al amparo de la Ley 2094 de 2021 , por lo que en el sub examine se verificará si se cumplen o no con los parámetros fijados por la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, la sentencia C -030 de 2023, proferida por la
verificará si se cumplen o no con los parámetros fijados por la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, la sentencia C -030 de 2023, proferida por la Corte Constitucional y el citado criterio de unificación de esta Corporación.
Procedencia de la revisión automática en el sub examine
8. De conformidad con la postura unificada del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 238A de la Ley 1952 de 2021 15, adicionado por el artículo 54 de La Ley 2094 de 2021, la revisión automática solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensió n e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción.
9. Igualmente, ese tipo de decisiones son pasibles de control automático respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la respectiva sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.
10. En el sub examine , si bien los exconcejales interpusieron el “recurso extraordinario de revisión” previsto en la Ley 2094 de 2021, lo cierto es que, como se explicó, en estos casos la revisión es automática, de ahí que no se requiere la solicitud del disciplinado para activar el control jurisdiccional, puesto que el juez de lo contencioso administrati vo debe adelantar el examen integral de la actuación
se explicó, en estos casos la revisión es automática, de ahí que no se requiere la solicitud del disciplinado para activar el control jurisdiccional, puesto que el juez de lo contencioso administrati vo debe adelantar el examen integral de la actuación disciplinaria. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta procedente la revisión automática de la referencia, ya que el acto sancionatorio de segunda instancia dictado el 5 de octubre de 2023 dispuso la suspensión e inhabilidad de los señores Rodrigo Alberto Castrillón y Diego Fernando Carmona Cardona, quienes estaban ejerciendo cargos de elección popular al momento en el que se les impuso la respectiva sanción.
Oportunidad, legitimación y sustentación de los motivos de inconformidad
11. Por otra parte, a través de la referida providencia de unificación, el Consejo de Estado determinó que, de acuerdo con el artículo 238D de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, el servidor público de elección popular, de forma directa o por medio de apoderado y dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría, podrá ejercer todas las actividades que considere pertinentes para su defensa, verbigracia, formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y
15 A cuyo tenor: “Artículo 238A. Proceden cia. (Artículo corregido por el artículo 6 del Decreto 1656 de 2021). El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatoria dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria. Igualmente, contra
de 2021). El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatoria dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación” (se destaca).Radicación: 11001-03-15-000-2023-07630-00
Sancionados: Diego Fernando Carmona Cardona y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones disciplinarias (Ley 1952 de 2019)
4 contradecir las practicadas en sede administrativa . Lo expuesto, sin may ores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad; agotado este término, la mencionada entidad remitirá el correspondiente expediente disciplinario a esta Corporación.
12. En el sub júdice la decisión sancionatoria de segundo grado fue notificada por edicto que se desfijó el 27 de octubre de ese mismo año 16, por lo que el escrito radicado el 13 de diciembre de 2023 fue oportuno.
13. La legitimación en el presente caso radica en los señores Rodrigo Alberto Castrillón y Diego Fernando Carmona Cardona, toda vez que contra ellos se dirigió la investigación disciplinaria en el marco del cual se dictó el referido acto sancionatorio, de ahí que dichos servidores estaban habilitados para formular los reparos que considera ran pertinentes contra esa determinación, como -en efectoocurrió.
la investigación disciplinaria en el marco del cual se dictó el referido acto sancionatorio, de ahí que dichos servidores estaban habilitados para formular los reparos que considera ran pertinentes contra esa determinación, como -en efectoocurrió.
14. En el sub júdice los disciplinados plantearon los siguientes cargos: (i) la Procuraduría General de la Nación no demostró el dolo como elemento subjetivo constitutivo del tipo disciplinario en el que se fundó la responsabilidad disciplinaria:
(ii) la referida entidad carece de competencia para suspender, destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular, y (iii) se desconoció el precedente “doctrinario” de la Procuraduría.
Conclusión
15. Bajo las consideraciones expuestas, el despacho considera que se debe avocar el conocimiento de la revisión automática de la referencia, por ende, de conformidad con la postura unificada del Consejo de Estado 17, en concordancia con el artículo
238F de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021, se ordenará notificar a las partes e informará que la Procuraduría General de la Nación podrá presentar argumentos en el término de los cinco (5) días siguientes.
Acceso al expediente
16. Con el fin de garantizar el acceso al expediente, se requerirá a los sujetos procesales para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia, se registren en la plataforma Samai, para lo cual la Secretaría General de esta Corporación les remitirá por correo electrónico el instructivo pertinente. En todo caso, el silencio o la manifestación tardía de las partes al respecto no afectará
providencia, se registren en la plataforma Samai, para lo cual la Secretaría General de esta Corporación les remitirá por correo electrónico el instructivo pertinente. En todo caso, el silencio o la manifestación tardía de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso.
17. En mérito de lo expuesto, se
16 De conformidad con la constancia secretarial que obra en el folio 319 del cuaderno digital 9. Índice 2 de Samai. 17 En el referido auto de unificación, se determinó la siguiente regla: “El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado. El órgano de dis ciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021” (se resalta).Radicación: 11001-03-15-000-2023-07630-00
Sancionados: Diego Fernando Carmona Cardona y otro Origen: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones disciplinarias (Ley 1952 de 2019)
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RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO de la revisión automática de las sanciones disciplinarias dictadas el 5 de octubre de 2023, por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, en el marco del proceso con radicado IUS 2016-124904 /IUC
Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, en el marco del proceso con radicado IUS 2016-124904 /IUC D-2016-75-84726 promovido contra los servidores de elección popular Rodrigo Alberto Castrillón y Diego Fernando Carmona Cardona.
SEGUNDO: Por conducto de la Secretaría General, NOTIFICAR personalmente este proveído a la Procuraduría General de la Nación y a los señores Rodrigo
Alberto Castrillón y Diego Fernando Carmona Cardona.
TERCERO: INFORMAR que la Procuraduría General de la Nación podrá presentar sus argumentos en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente auto que avoca conocimiento.
CUARTO: REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término máximo de 5 días desde la notificación, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087. En todo caso, el silencio o la manifestación tardía al respecto no afectará el trámite.
QUINTO: R ECONOCER personería adjetiva al abogado Jaime Andrés López Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.670.468 y tarjeta profesional No. 150.536, para actuar como apoderado de los señores Rodrigo Alberto Castrillón y Diego Fernando Carmona Cardona , en los términos de los mandatos que obran en los folios 311 a 316 del cuaderno digital 918.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
en los folios 311 a 316 del cuaderno digital 918.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
18 Índice 2 de Samai.