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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240159003 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240159003 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: XXXXXX Demandados: EPS Famisanar, municipio de Anolaima y la

Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-03

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01590-03

Demandante: XXXXXX1

Demandados: EPS FAMISANAR, MUNICIPIO DE ANOLAIMA Y LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Tema: Confirma sanción impuesta por desacato.

INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA SANCIÓN

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión proferida el 29 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró que el señor Juan Carlos Vera Rúgeles, en calidad de gerente técnico salud R egional de la EPS Famisanar y la señora Alba Carolina Ayala Quintana como directora de Riesgo Medio y Avanzado de la misma EPS incurrieron en desacato en el cumplimiento

Vera Rúgeles, en calidad de gerente técnico salud R egional de la EPS Famisanar y la señora Alba Carolina Ayala Quintana como directora de Riesgo Medio y Avanzado de la misma EPS incurrieron en desacato en el cumplimiento del fallo de tutela del 31 de mayo de 2024, que amparó los derechos fundamentales de p etición y a la salud del señor XXXXXX y, en consecuencia, los sancionó pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de cada uno de ellos.

I. ANTECEDENTES

1 Teniendo en cuenta que el presente asunto tiene relación con derechos fundamentales de una persona diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana ‒VIH‒, se estima pertinente suprimir de la publicación de la decisión y de todas las actuaciones subsiguien tes el nombre y demás datos que permita la identificación del demandante, como una medi da de protección de su derecho a la intimidad y de la confidencialidad que ampara su historial clínico.Demandante: XXXXXX Demandados: EPS Famisanar, municipio de Anolaima y la Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-03

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.1. Acción de tutela

La Sección Tercera, Subsec ción C del Consejo de Estado profirió fallo el 31 de mayo de 2024 dentro del trámite de tutela promovido por XXXXXX con radicado

1.1. Acción de tutela

La Sección Tercera, Subsec ción C del Consejo de Estado profirió fallo el 31 de mayo de 2024 dentro del trámite de tutela promovido por XXXXXX con radicado 11001-03-15-000-2024-01590-00, en el que decidió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de la falta legitimación en la cau sa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social y del Departamento Nacional de Planeación, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho a la salud del señor XXXXXX en la faceta de accesibilidad y, en consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Famisanar:

1. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, renovar y asignar nuevamente todas las citas médicas generales y por especialista que han sido asignadas al señor XXXXX desde el mes de diciembre de 2023 hasta el mes de mayo de 2024, a las que no haya podido asistir debido a la falta de recursos económicos.

2. Fijar las fechas para las citas que requiere el accionante, incluidas las que habían sido asignadas y no se concret aron, dentro de un término prudencial que no supere los cinco (5) días siguientes a la fecha de renovación de las autorizaciones respectivas.

3. Suministrar al accionante: a) los gastos de transporte que comprenden la ida y el regreso desde su lugar de re sidencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el

casco urbano del municipio de Anolaima y a Bogotá D.C., o a cualquier

comprenden la ida y el regreso desde su lugar de re sidencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a Bogotá D.C., o a cualquier otra ciudad donde el tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes; b) lo s gastos de alimentación y alojamiento, cuando la asignación de citas médicas requieran que el actor pernocte fuera de su municipio de residencia.

Estos gastos, también deberán ser suministrados cuando el accionante requiera acceder a los medicamentos ord enados, o cuando requiera la práctica de exámenes o cualquier otro servicio de salud que ordene el médico tratante y que implique su desplazamiento fuera del municipio de Anolaima.

4. Al asignar las citas médicas deberá considerar el estado físico del accionante a efectos de evitar agotamientos innecesarios y de someterlo a periodos de tiempo prolongados que puedan incidir negativamente en su estado de salud. Además, los recursos por concepto de gastos de transporte, alojamiento y alimentación, cuando sean necesarios, deberán ser transferidos al señor XXXXXX por un mecanismo eficaz de transferencia, sin dilación alguna, el día anterior a la fecha en que deba asistir a las citas, exámenes o entrega de medicamentos.

5. La E.P.S. Famisanar se abstendrá de imp oner barreras administrativas al actor para la asignación y consignación de losDemandante: XXXXXX Demandados: EPS Famisanar, municipio de Anolaima y la

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos y tampoco exigirá la prescripción médica que ordene la asignación de gastos de transporte, alojamiento y alimentación. En todo caso, junto con el accionante establecer án un mecanismo eficaz para transferencia de los recursos en el evento que una consignación bancaria no cumpla tal fin.

6. Para determinar la suma que debe ser asignada al accionante, se tendrá en cuenta i) el valor del transporte desde la vereda en donde reside hasta al casco urbano del municipio de Anolaima; ii) el costo del

transporte desde el municipio de Anolaima hasta Bogotá D.C; iii) el costo del transporte (bus) desde el punto en que el servicio deje al paciente en Bogotá D.C, hasta las instalaciones a las que deba acudir a las citas médicas o exámenes programados, así el desplazamiento para reclamar medicamentos; iv) de igual forma, aplica para el retorno del accionante hasta su municipio de residencia.

7. En el evento en que el accionante requier a gastos de alimentación, se deberá establecer si se hace necesario suministras desayuno, almuerzo y cena, conforme al valor promedio para este tipo de servicios, y acorde a los lineamientos del especialista en nutrición.

Además, en cuanto al alojamiento, se establecerá el lugar más próximo a las instalaciones a las que deba comparecer.

almuerzo y cena, conforme al valor promedio para este tipo de servicios, y acorde a los lineamientos del especialista en nutrición. Además, en cuanto al alojamiento, se establecerá el lugar más próximo a las instalaciones a las que deba comparecer.

TERCERO: INSTAR a la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar las actuaciones pertinentes, dentro del marco de las funciones de vigilancia y control que le asisten de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, frente a la prestación efectiva de los servicios de salud que requiera el señor XXXXXX, en especial, en lo relacionado con los servicios ordenados a través de esta decisión.

CUARTO: AMPARAR el de recho de petición del señor XXXXXX y, en consecuencia, ORDENAR al municipio de Anolaima que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita y notifique la respuesta de fondo a la petición radicada el 30 de nov iembre de 2023 y que fue remitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por competencia.

En todo caso, el municipio de Anolaima adoptará las medidas necesarias para garantizar la reserva del diagnóstico médico del accionante.

QUINTO: NEGAR la solicitud de amparo del derecho a la salud en relación con la entrega de medicamentos frente a la Caja de Compensación Familiar en Colombia – Cafam y la Caja de Compensación Familiar en Colombia –

Colsubsidio.

SEXTO: NEGAR la solicitud de amp aro del derecho a la intimidad frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

SÉPTIMO. NEGAR la acción de tutela para la protección del derecho a la

SEXTO: NEGAR la solicitud de amp aro del derecho a la intimidad frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

SÉPTIMO. NEGAR la acción de tutela para la protección del derecho a la salud en relación co n la autorización de un sistema de teleconsulta o consultas presenciales en forma bimestral frente la E.P.S. Famisanar 1.2. Solicitud de desacato

El actor solicitó dar inicio a un nuevo incidente de desacato pues a su juicio la EPS Famisanar, el municipi o de Anolaima y la Superintendencia Nacional deDemandante: XXXXXX Demandados: EPS Famisanar, municipio de Anolaima y la Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-03

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Salud no han dado cumplimiento al fallo de tutela del 31 de mayo de 2024.

Puntualmente, sostuvo que el municipio de Anolaima no ha dado respuesta a la petición del 30 de noviembre de 2023.

Agregó en relación con la EPS Famisanar que:

  1. No le fue posible cumplir con las citas programadas para los días 31 de julio y 1. ° de agosto de 2024, debido a que no se garantizaron los gastos de transporte, alimentación y alojamiento, además, que la EPS asignó las citas en diferentes puntos de la ciudad e incluso algunas de ellas en el mismo horario

(cruzadas);

  1. Aunque se programaron citas médicas para los días 12, 13 y 27 de

transporte, alimentación y alojamiento, además, que la EPS asignó las citas en diferentes puntos de la ciudad e incluso algunas de ellas en el mismo horario (cruzadas);

  1. Aunque se programaron citas médicas para los días 12, 13 y 27 de septiembre la EPS “no volvió a llamar ni me tiene un agente para gestionar mis viáticos y antes por el contrario me sigue haciendo perder las citas como por ejemplo la RESONANCIA DE CEREBRO me la hizo perder para el (3) de Agosto del (2024) porque no se contó con anterioridad de (8) días para el examen de creatinanina y tampoco me contestaron cuando me toco aguantar hambre y no me contestaron en el supuesto hotel para el (31) de Julio del

(2024)”2;

  1. No se le ha hecho entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante, y presenta una demora de 45 días.

Finalmente, sostuvo que la Superintendencia Nacional de Salud no ha adelantado actuaciones de vigilancia respecto a la prestación de los servicios de salud.

1.3. Trámite del incidente

1.3.1. Mediante auto del 4 de octubre de 20244, se requirió : i) al señor Juan Carlos Vera Rúgeles , en calidad de gerente técnico salud Regional de EPS . Famisanar, ii) al señor Carlos Alexys González Chacón, representante legal del municipio de Anolaima, y iii) al señor Luis Carlos Leal Angarita, superintendente Nacional de Salud, a quienes les fue co ncedido el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, para que presentaran informe sobre los hechos en que se sustentó la solicitud del actor, y

Nacional de Salud, a quienes les fue co ncedido el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, para que presentaran informe sobre los hechos en que se sustentó la solicitud del actor, y en relación con el cumplimiento de la sentencia de tutela.

Esta providencia se notificó el 7 de octubre de 2024, sin intervención alguna.

2 Transcripción del texto original con posibles errores.Demandante: XXXXXX Demandados: EPS Famisanar, municipio de Anolaima y la Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-03

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La EPS Famisanar presentó incidente de nulidad con fundamento en la causal prevista en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, pues, en su concepto, el auto del 4 de octubre de 2024 no le fue debidamente notificado en tanto no se le envió como adjunto la solicitud de inicio del incidente que presentó el actor.

La Secretaría General ingresó el expediente al despacho el 16 de octubre de 2024 y el 17 de octubre sigu iente fijó en lista el escrito contentivo del incidente de nulidad.

Por medio de providencia del 25 de octubre de 2024, se negó la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que la notificación cuestionada se realizó en debida forma.

A través de auto del 8 de noviembre de 2024 se dio apertura al incidente de

declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que la notificación cuestionada se realizó en debida forma.

A través de auto del 8 de noviembre de 2024 se dio apertura al incidente de desacato por lo que se dispuso notificar la decisión: i) al señor Juan Carlos Vera Rúgeles, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de la EPS Famisanar, ii) a la señora Alba Carolina Ayala Quintana3 como directora de Riesgo Medio y Avanzado de EPS Famisanar, iii) al señor Carlos Alexys González Chacón, representante legal del municipio de Anolaima, y iv) al señor Helver Guiovanni Rubiano García para la época s uperintendente Nacional de Salud, para que en el término de tres (3) días ejercieran su derecho de defensa.

Lo anterior comoquiera que los incidentados no allegaron al proceso elementos de prueba que permitieran tener por cumplida la orden de tutela.

Por conducto de la Se cretaría General de la Corporación se remitió la notificación electrónica el 12 de noviembre de 2024 , frente a lo que se presentaron las siguientes intervenciones:

1.3.1.1. La EPS Famisanar a través de la señora Alba Carolina Ayala Quintana como directora de Riesgo Medio y Avanzado, allegó tres (3) escritos el 14 de noviembre 2024, a través de los cuales informó lo siguiente:

  1. La EPS ha gestionado cada una de las citas que requiere el accionante para continuar su tratamiento en salud.
  1. El actor ha incumplido todas las citas que se programaron sin justificación alguna, dado que ha consignado a su favor los valores requeridos por concepto de traslado desde su domicilio hasta las I.P.S.

continuar su tratamiento en salud.

  1. El actor ha incumplido todas las citas que se programaron sin justificación alguna, dado que ha consignado a su favor los valores requeridos por concepto de traslado desde su domicilio hasta las I.P.S.

3 Puesto que en el escrito contentivo del incidente de nulidad la entidad informó que Alba Carolina Ayala Quintana, en calidad de directora de Riesgo Me dio y Avanzado es la encargada del cumplimiento del fallo de tutela.Demandante: XXXXXX Demandados: EPS Famisanar, municipio de Anolaima y la Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-03

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El accionante cuenta con la siguiente asignación de citas:

  1. También aportó el reporte del aplicativo de Colsubsidio, que da cuenta de las

siguientes inasistencias:

  1. El actor no ha procurado gestionar los viáticos ante la EPS al momento en que le son asignadas las citas, por lo que ha incumplido sus debe res como afiliado al sistema general de participaciones.
  1. La EPS se encuentra gestionando ante Colsubsidio los servicios de laboratorio, RNM de cerebro, consulta por neurología y medicina general. No obstante, reiteró que el actor ha incumplido las citas asignadas.
  1. El actor conoce los requisitos y trámites que debe adelantar para la obtención de los viáticos, y destacó que estos recursos provienen del Sistema General de Participaciones, objeto de auditoría.
  1. El actor conoce los requisitos y trámites que debe adelantar para la obtención de los viáticos, y destacó que estos recursos provienen del Sistema General de Participaciones, objeto de auditoría.

Por lo anterior, afirmó que ha cumplido en debida forma la orden de tutela, por lo que solicitó el archivo de este trámite y que se inste al actor para que en lo sucesivo cumpla con la carga de gestionar los viáticos, una vez cuente con la programación de servicios.

1.3.1.2. La Superintendencia Nacional de Salud informó lo siguiente:

Esta entidad informó que, m ediante la Resolución 2023320030005625-6 del 15 de septiembre de 2023, se ordenó la toma y posesión de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa para administrar la EPS Famisanar y designó a un interventor respecto de quien no tiene la calidad de superiorDemandante: XXXXXX Demandados: EPS Famisanar, municipio de Anolaima y la Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-03

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jerárquico.

Añadió que, r evisado el aplicativo de gestión PQRD no se encontró ninguna queja que haya sido radicada por el actor en relación con el cumplimiento de la orden de tutela, pero, que, en todo caso , exhortó a la EPS Famisanar mediante el radicado 20242100202507961 a desplegar las acciones necesarias con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud al usuario.

orden de tutela, pero, que, en todo caso , exhortó a la EPS Famisanar mediante el radicado 20242100202507961 a desplegar las acciones necesarias con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud al usuario.

Mencionó que, l a entidad no tiene la calidad de superior jerárquico de la EPS además, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el cumplimiento de la orden corresponde al juez constitucional quien no puede trasladar esta actuación a la superintendencia.

Requirió que se pusiera en conocimiento de la entidad el incumplimiento de la EPS con el fin de adelantar las investigaciones de rigor y, de considerarlo pertinente, se impongan las sanciones a que haya lugar.

1.3.1.3. Municipio de Anolaima informó lo siguiente:

Esta entidad señaló que través de la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos, remitió al accionante un correo electrónico el 3 de julio de 2024 con la respuesta de fondo a la petición que radicó el 30 de noviembre de 2023, y que fue remitida a l ente territorial por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 6 de diciembre de la misma anualidad. Adjuntó copia de la respuesta junto con la constancia de remisión. Solicitó tener por cumplida la orden de tutela.

4. Providencia consultada

Mediante providencia del 29 de noviembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró que el señor Juan Carlos Vera Rúgeles, en calidad de gerente técnico salud Regional de la EPS Famisanar y la señora Alba Carolin a Aya la Quintana como directora de Riesgo Medio y

Sección Tercera del Consejo de Estado declaró que el señor Juan Carlos Vera Rúgeles, en calidad de gerente técnico salud Regional de la EPS Famisanar y la señora Alba Carolin a Aya la Quintana como directora de Riesgo Medio y Avanzado de la misma EPS incurrieron en desacato en el cumplimiento del fallo de tutela del 31 de mayo de 2024, que amparó el derecho a la salud del señor XXXXXX y, en consecuencia, los sancionó pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de cada uno de ellos.

Entre sus motivaciones, estableció previamente que el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024 amparó los derechos fundamentales del actor; por un lado, el derecho a la salud con órdenes directas a la EPS Famisanar y por otro, el derecho de petición que fue vulnerado por el municipio de Anolaima.

En relación con este último sostuvo que el ente territorial dio cabal cumplimiento a la orden que se le impartió en el fallo de tutela pues informó que el 3 de julioDemandante: XXXXXX Demandados: EPS Famisanar, municipio de Anolaima y la Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-03

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024 remitió al buzón oficinajuridicacentrointel@hotmail.com 4 la respuesta de fondo frente a la petición del 30 de noviembre de 2023; además, el accionante no manifestó inconformidad frent e al contenido de la respuesta en comento.

de 2024 remitió al buzón oficinajuridicacentrointel@hotmail.com 4 la respuesta de fondo frente a la petición del 30 de noviembre de 2023; además, el accionante no manifestó inconformidad frent e al contenido de la respuesta en comento.

En lo atinente al derecho a la salud (con los componentes de transporte, alimentación y alojamiento) precisó que el fallo de tutela del 31 de mayo de 2024 amparó únicamente el derecho a la salud en la modalidad d e viáticos para su desplazamiento hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a Bogotá D.C., o a cualquier otra ciudad donde el tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes, y no cobijó la falta de asignación de citas o entrega de medicamentos.

Por lo anterior, procedió a verificar el cumplimiento de la asignación de viáticos para la asistencia a las citas médicas programadas, así:

Adujo que, se amparó el derecho fundamental a la salud del accionante y en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo del 31 de mayo de 2024, ordenó a la EPS Famisanar suministrarle al actor lo siguiente:

a) Los gastos de transporte que comprenden la ida y el regreso desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del mu nicipio de Anolaima, Cundinamarca) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a Bogotá D.C., o a cualquier otra ciudad donde el tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes;

b) Los gastos de alimentación y aloja miento, cuando la asignación de citas médicas requiera que el actor pernocte fuera de su municipio de residencia.

servicios prescritos por los médicos tratantes;

b) Los gastos de alimentación y aloja miento, cuando la asignación de citas médicas requiera que el actor pernocte fuera de su municipio de residencia.

Mencionó que en el fallo se precisó que estos gastos también deb ían ser sufragados cuando el accionante requiera acceder a los medicamentos ordenados, o cuando requiera la práctica de exámenes o cualquier otro servicio de salud que ordene el médico tratante y que implique su desplazamiento fuera del municipio de Anolaima. Asimismo, la decisión estableció las situaciones particulares del actor q ue deben considerarse para determinar la suma que se asignaría por gastos de desplazamiento.

Expuso que, de conformidad con el auto de apertura de incidente, se estableció que los responsables del cumplimiento de la orden eran: i) el señor Juan Carlos Vera Rúgel es, en calidad de gerente técnico Salud Regional de la EPS Famisanar y ii) la señora Alba Carolina Ayala Quintana como directora de Riesgo Medio y Avanzado de la misma empresa.

4 Dirección electrónica corresponde a la informada por el peticionario para notificaciones en este trámite incidental.Demandante: XXXXXX Demandados: EPS Famisanar, municipio de Anolaima y la Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-03

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Precisó que, el actor informó que no pudo asistir a las siguientes cita s médicas debido a la falta de asignación de gastos de transporte, alojamiento y

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Precisó que, el actor informó que no pudo asistir a las siguientes cita s médicas debido a la falta de asignación de gastos de transporte, alojamiento y alimentación: i) 31 de julio y 1 de agosto; y ii) 12, 13 y 27 de septiembre; iii) 3 de agosto, todas ellas del año 2024.

Aclaró que, en el incidente de desacato identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-01590-01, la Sala encontró que la EPS cumplió con la asignación de los mencionados gastos para que el actor asistiera a las citas programadas para los días 30 y 31 de julio y 2 de agosto de 2024, por lo que dispuso dar por terminado en incidente.

Por lo que, la verificación en esta oportunidad recaía en la asignación de los recursos para asistir a las citas del 3 de agosto, 12, 13 y 27 de septiembre de 2024.

Señaló que la EPS aportó la constancia de la programaci ón de las citas en la ciudad de Bogotá en las siguientes fechas: i) 13 de septiembre, 22 de octubre, 14 de noviembre, 21 de noviembre, 22 de noviembre y 25 de noviembre de

2024. También informó que el actor presentó inasistencias el 12 de septiembre y el 22 de octubre de esta anualidad; pero no aportó prueba de la consignación o giro de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación a favor del actor, sino que, fue enfática en indicar que al usuario la asiste la carga de adelantar las gestiones pertinentes cada vez que le sean asignadas las citas.

o giro de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación a favor del actor, sino que, fue enfática en indicar que al usuario la asiste la carga de adelantar las gestiones pertinentes cada vez que le sean asignadas las citas.

Por lo anterior, recordó que el fallo de tutela del 31 de mayo de 2024 es claro en ordenar a la referida EPS que asigne los gastos de transporte, alojamiento y alimentación al accionante cada vez que requier a asistir a citas y procedimientos fuera de su lugar de residencia sin imponer barreras de tipo administrativo.

Destacó que la orden constitucional no admite una interpretación distinta en el sentido de que la EPS gire directamente los gastos al accionant e una vez se asignen las citas médicas, razón por la cual, no es admisible desde ningún punto de vista, que se obligue al paciente a gestionar los viáticos y, además, que se alegue inactividad de su parte para sustraerse del cumplimiento de las obligaciones que le asisten.

Consideró que, la empresa en mención solo presentó informe en el momento de la apertura del incidente de desacato y en este se limitó, simplemente, a afirmar que había cumplido con sus obligaciones; no obstante, como se indicó en precedencia, no allegó ningún elemento o medio de convicción que soporte sus afirmaciones, lo que demuestra el incumplimiento que denunció el accionante.

Expuso que, resultaban insuficientes los argumentos de defensa expuestos porDemandante: XXXXXX Demandados: EPS Famisanar, municipio de Anolaima y la Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-03

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Demandados: EPS Famisanar, municipio de Anolaima y la

Superintendencia Nacional de Salud Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-03

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la EPS en tanto no acredita ban la asignación de los viáticos que requería el actor para sus desplazamientos hasta la ciudad de Bogotá D.C, por lo que declarará que incurrió en desacato y, en consecuencia, le impuso la respectiva sanción tal y como lo solicitó el accionante.

Por último, requirió a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el marco de su autonomía, evalúe la posibilidad de iniciar un proceso administrativo sancionatorio en contra de la EPS por los hechos que soportan la presente acción constitucional.

5. Intervención posterior

La señora Alba Carolina Ayala Quintana , en calidad de directora de riesgo avanzado y como “superior jerárquico de LEONARDO JOSE LEÓN NUÑEZ quien actúa como GERENTE TÉCNICO DE RIESGO Y ATENCIÓN EN SALUD de E.P.S. FAMISANAR S.A.S, y como enc argada del cumplimiento de los fallos de tutela”, presentó un informe detallado de las gestiones que ha adelantado en cuanto a la orden de amparo, a partir de lo cual solicitó lo siguiente:

  1. Que se revoque la orden dictada en el presente trámite inciden tal, debido al efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela, y como consecuencia se ordene el archivo definitivo del expediente por cuanto no existe el eleme nto subjetivo ni
  1. Que se revoque la orden dictada en el presente trámite inciden tal, debido al efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela, y como consecuencia se ordene el archivo definitivo del expediente por cuanto no existe el eleme nto subjetivo ni objetivo, debido a que Famisanar EPS en ningún momento se ha sustraído del efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela , ya que la orden de arresto y multa no c uenta con asidero jurídico para mantenerla vigente, pues se han realizado todas las gestiones necesa rias para dar cumplimiento de lo ordenado por la ley.
  1. Declarar la revocatoria de la presente sanción toda vez, que se ha dado cabal cumplimiento a lo ordenad o por el despacho. Por lo anotado en precedencia, pidió dejar sin efectos las sanciones conforme a los argumentos de hecho y de derecho mencionados en el presente memorial.
  1. Se conmine a la parte actora, con la finalidad de poder reconocer los viát icos que genere las solicitudes administrativas como corresponden.
  1. Se requiera u oficie al Concejo Municipal de Anolaima y de igual manera al concejal David Martínez, con el fin que emita n un informe conforme a lo mencionado con anterioridad.
  1. Se haga un llamado al accionante con la finalidad que genere solicitudes respetuosas ante Famisanar EPS o tome en cuenta lo referido en el artículo 19 del CPACA y demás normatividad vigente.

En relación con el trámite de viático s

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