CE - Auto interlocutorio 11001031500020240563901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240563901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05639-01
Demandante: José Luís Castilla Soto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05639-01
Demandante: José Luís Castilla Soto Demandado: Consejo de Estado - Secretaría General Referencia: Acción de tutela
AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO
I. ANTECEDENTES
1.1. José Luis Castilla Soto formuló acción de tutela contra la Secretaría General del Consejo de Estado, al estimar que vulneró su derecho fundamental de petición. Según el accionante, la violación de este derecho se produjo por la falta de respuesta a la solicitud enviada el 11 de septiembre de 2024, a través de correo electrónico, en la que solicitaba información sobre el estado del trámite de la impugnación que presentó contra el fallo de primera instancia en la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2023-06507-00.
1.2. El asunto fue inicialmente asignado a la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad judicial que , mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, negó las pretensiones del actor al considerar que no se vulneró su derecho de petición. Sostuvo que, luego de revisar el expediente, pudo constatar que: i) la
Estado, autoridad judicial que , mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, negó las pretensiones del actor al considerar que no se vulneró su derecho de petición. Sostuvo que, luego de revisar el expediente, pudo constatar que: i) la Secretaría General del Consejo de Estado no recibió ninguna comunicación enviada desde el correo del accionante; y ii) en los anexos presentados por el actor no se aportó documento alguno que acreditara que su solicitud fue efectivamente enviada al correo habilitado para tal fin por la autoridad accionada.
1.3. La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Explicó que presentó la petición del 11 de septiembre de 2024 al correo electrónico: secretariageneralce@consejodeestado.gov.co, teniendo en cuenta que la Secretaría General del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 11001-03-15-000-2023-06507-00, le notificaba las actuaciones desde el citado buzón de correo electrónico. Acompañó a su impugnación una captura de pantalla como prueba de la remisión:Radicado: 11001-03-15-000-2024-05639-00
Demandante: José Luis Castilla Soto
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1.4. El proceso fue asignado a la suscrita magistrada con el fin de proferir la respectiva sentencia de segunda instancia. No obstante, encontrándose pendiente de resolver la impugnación, el despacho considera procedente decretar una prueba de oficio.
II.CONSIDERACIONES
respectiva sentencia de segunda instancia. No obstante, encontrándose pendiente de resolver la impugnación, el despacho considera procedente decretar una prueba de oficio.
II.CONSIDERACIONES
2.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales in vocados por el accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial, sin que ello implique dirimir la controversia que le corresponde al juez natural de la causa.
No obstante, la Corte Constitucional ha indicado que, a pesar de la naturaleza informal de la acción de tutela, es necesario que los jueces corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental invocado 1 y estableció que el tutelante tiene la carga de probar los hechos enunciados 2, sin que existan situaciones en las que la carga de la prueba se deba invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentre el peticionario, esto, sin desconocer el carácter subsidiario y residual propios de la referida acción constitucional.
En ese orden, respecto de las pruebas de oficio, dicha Corporación ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El
obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero
1 Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008, T-819 de 2003 y T-846 de 2006. 2 Corte Constitucional, sentencias T-131 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05639-00
Demandante: José Luis Castilla Soto
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deber legal. De acuerdo con la Corte , el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controver sia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes”3.
2.2. Así, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional que conozca de la impugnación podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar la práctica de pruebas que considere indispensables para corroborar las razones y argumentos esgrimidos por las partes, de manera tal que logre el convencimiento para proferir fallo4.
práctica de pruebas que considere indispensables para corroborar las razones y argumentos esgrimidos por las partes, de manera tal que logre el convencimiento para proferir fallo4.
2.3. En el presente caso, el accionante expresó su desacuerdo con la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que había enviado su escrito de petición al mismo correo electrónico desde el cual recibía las notificaciones en el proceso de tutela con radicado núm. 11001 -03-15-000-202306507-00. Para sustentar su afirmación, presentó una captura de pantalla en la que se observa que recibió una notificación de la cuenta: secretariageneralce@consejodeestado.gov.co.
2.4. En consecuencia, dado que el accionante presentó la captura de pantalla mencionada y ante la incertidumbre sobre si la petición fue efectivamente recibida por la dependencia accionada, el despacho considera necesario oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, remita a este despacho un informe detallado sobre la trazabilidad del correo electrónico enviado el 11 de septiembre de 2024 desde la direcció n: josepumacastilla@yahoo.es a la cuenta
3 Corte Constitucional. sentencia SU-768 de 2014. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 32.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05639-00
Demandante: José Luis Castilla Soto
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secretariageneralce@consejodeestado.gov.co. En el evento de que la petición de fecha 11 de septiembre de 2024 haya sido recibida por la dependencia accionada,
Demandante: José Luis Castilla Soto
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secretariageneralce@consejodeestado.gov.co. En el evento de que la petición de fecha 11 de septiembre de 2024 haya sido recibida por la dependencia accionada, deberá aportar copia de la respuesta dada al peticionario.
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como prueba documental la siguiente:
OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue a este despacho un informe detallado sobre la trazabilidad del correo electrónico enviado el 11 de septiembre de 2024 desde la dirección josepumacastilla@yahoo.es a la cuenta secretariageneralce@consejodeestado.gov.co. En el evento de que la petición de fecha 11 de septiembre de 2024 haya sido recibida por la dependencia accionada, deberá aportar copia de la respuesta dada al peticionario.
SEGUNDO: DISPONER que, una vez se allegue el documento , se incorpore al expediente para que obre como prueba.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que notifique el presente proveído a las partes, intervinientes y autoridades requeridas, de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez se haya efectivamente notificado a los sujetos procesales y autoridades requeridas.
CUARTO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional, hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el
procesales y autoridades requeridas.
CUARTO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional, hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
SABF