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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240564201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240564201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05642-01

Demandantes: ASTRIS VERÓNICA GALEANO PIZA Y OTROS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS

Tema: Se abstiene de imponer sanción por desacato.

INCIDENTE DE DESACATO

Decide la Sala el incidente de desaca to presentado por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela proferido por esta Sección en la sentencia del 28 de noviembre de 2024, mediante el cual se accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Acción de tutela

Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del

accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Acción de tutela

Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora y, en consecuencia, dispuso que el tribunal demandado dictara providencia de reemplazo en el medio de control de reparación directa radicado con el número 05001 -33-33-030-2018-00414-00/01, en los siguientes términos:

PRIMERO: Ni[é]gase el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes por los cargos atribuidos a la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediant e la cual declaró la caducidad del medio de control de reparación directa radicado con el número 05001 -33-33-0302018-00-41400/01, relativos a: desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política.Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Amparase el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión por incurrir en defecto fáctico en la sentencia referida precedentemente.

SEGUNDO: Amparase el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión por incurrir en defecto fáctico en la sentencia referida precedentemente.

TERCERO: Ordenase al Tribunal Administrativo de An tioquia, Sala Primera de Decisión, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo, en la cual, efectúe una valoración probatoria que sea razonable y congruente, conforme a l as consideraciones expuestas en esta providencia. … (subrayado fuera del texto original)

1.2. Solicitud de desacato

La parte actora formuló incidente de desacato con el cual señaló que el tribunal demandando profirió una providencia de reemplazo el 9 de diciembre de 2024, pero no dio cumplimiento a la orden de amparo, pues revocó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín el 26 de octubre de 2020 y ordenó continuar con el trámite del proceso, cuando lo que d ebía hacer era “…proferir sentencia de remplazo de segunda instancia, siguiendo los parámetros ordenados por el Honorable Consejo de Estado en su sentencia de tutela y conforme a nuestro ordenamiento jurídico”.

1.3. Trámite del incidente

Con ocasión del incidente de desacato presentado por la parte actora, mediante auto del 12 de diciembre de 2024, previo a dar apertura al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia en mención, se requirió a los magistrados que integran el Tribuna l Administrativo de Antioquia, Sala

auto del 12 de diciembre de 2024, previo a dar apertura al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia en mención, se requirió a los magistrados que integran el Tribuna l Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión para que rindiera n informe acerca del acatamiento de la orden de amparo.

Con escrito allegado el 18 de diciembre de 2024, la magistrada Susana Nelly Acosta Prada señaló que, en cumplimiento a lo orde nado en el fallo de tutela, se profirió decisión de reemplazo el 09 de los corrientes, mediante la cual, revocó la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y en su lugar, ordenó continuar con el trámite del proceso. Al respecto, agregó:

La referida decisión respetó el principio de la doble instancia y el derecho fundamental al debido proceso, en la medida que el proceso terminó mediante fallo anticipado, sin que se practicaran las pruebas solicitadas por las partes, las cuales a juicio del Consejo de Estado se requieren para determinar si hay lugar o no a declarar la caducidad del medio de control o por el contrario, fallar de fondo el proceso.Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Interpretar la decisión proferida en sede de tutela, como p retende el

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Interpretar la decisión proferida en sede de tutela, como p retende el accionante en el sentido de que este Tribunal debió proferir una decisión de fondo en 48 horas, se reitera, violaría el principio de la doble instancia y del derecho fundamental al debido proceso, que le asisten a las partes, especialmente en contra de la que se profiera una decisión adversa.

Se anexa el link del expediente 030 2018 00414 APELACION SENTENCIA

Revisada la documental que reposa en este trámite incidental, se encuentra que, el tribunal en mención, conformado por los magistrados Sus ana Nelly Acosta Prada, Jhon Jairo Álzate López (con salvamento de voto) y Jorge León Arango Franco, dictó una decisión de reemplazo el 9 de diciembre de 2024, en la que dispuso lo siguiente:

PRIMERO: OBEDECER lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia del 28 de noviembre de 2024, en consecuencia, REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 26 de octubre de 2020 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y, en su lugar, ORDENAR continuar con el trámite del proceso, en los tér minos señalados en la sentencia de tutela y en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. (subrayado fuera del texto original)

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. (subrayado fuera del texto original)

Por lo anterior, con providencia del 20 de enero de 2025 se dio apertura al incidente de desacato, al considerar que, si bien el tribunal demandado emitió una decisión de reemplazo, para la parte actora la autoridad judicial no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela en cuestión . Por lo que, se requirió a los magistrados Susana Nelly Acosta Prada, Jhon Jairo Álzate López y Jorge León Arango Franco o a quienes h icieran sus veces para que acreditaran el cabal cumplimiento de la orden de amparo-.

Mediante escrito del 23 de enero de 2025 , la magistrada Susana Nelly Acosta Prada presentó un informe con el cual sostuvo que, para proferir la sentencia de reemplazo se entendió que debía cumplirse una vez se diera el trámite ordinario señalado en la Ley, en la medida que la sentencia proferida de manera anticipada por el juez de instancia correspondió a un trámite extraordinario, y no se ordenaron, como tampoco practicaron pruebas . Aclaró que, en el proceso bajo radicado 05 001 33 33 030 2018 00414 00, el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad de Medellín mediante sentencia anticipada del 26 de octubre de 2020 se declaró probada la excepción de caducidad.

La referida magistrada también indicó que enrutó el proceso al juez competente, para que le impartiera el trám ite de Ley no solamente para garantizar el

octubre de 2020 se declaró probada la excepción de caducidad.

La referida magistrada también indicó que enrutó el proceso al juez competente, para que le impartiera el trám ite de Ley no solamente para garantizar el acatamiento del fallo de tutela en aras de proferir una sentencia de reemplazoDemandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que consulte las pruebas que se ordenen y practiquen en el mismo y con fundamento en ellas se tome la decisión que corresponda, sino e n orden a respetar las normas relativas a la competencia, al debido proceso, a la práctica de pruebas y los principios relativas a la contradicción de estas y por supuesto a la doble instancia. Añadió lo siguiente:

No sobra señalar que se analizó la posib ilidad de proferir, en esta instancia, una sentencia de reemplazo, pero al advertir que se había confirmado la decisión de caducidad y que ésta decisión no fue proferida en la primera instancia en el curso normal de un proceso en el que se hubieran decretado y practicado las pruebas, y que en segunda instancia las pruebas solamente pueden ordenarse y practicarse en las condiciones señaladas expresamente en la Ley, se concluyó que no se tendrían elementos suficientes de juicio para valorar, de tal manera que para realizar una nueva valoración de la prueba y poder proferir una decisión de

señaladas expresamente en la Ley, se concluyó que no se tendrían elementos suficientes de juicio para valorar, de tal manera que para realizar una nueva valoración de la prueba y poder proferir una decisión de fondo debidamente sustentada era necesario rehacer la actuación respetando las reglas del procedimiento, y por ello se dio la orden al juez de rehacer la actuación de manera completa y así poder acatar de una manera completa y correcta lo ordenado en la sentencia de tutela. … Comoquiera que el fallo de tutela resulta suficientemente claro en señalar que para proferir una decisión de caducidad debería realizarse una nueva valoración probatoria, se consideró que una interpretación lógica de esa decisión necesariamente era devolver el proceso a la primera instancia para que se diera el trámite ordinario, en la medida en que como se indicó al inicio, la decisión de caducidad fue pr oferida en una sentencia anticipada.

No de otra manera podía acatarse la decisión del Consejo de Estado, en la medida que en el contenido de tal decisión se echaba de menos una valoración probatoria y en el trámite de una sentencia anticipada, por supuesto, se encontraba ausente la práctica de pruebas.

Siendo ello así, en procura de respetar el derecho fundamental al debido proceso en su integridad, necesariamente debía también respetarse y honrarse el derecho a la práctica de pruebas, a los principios de contradicción, de igualdad de las partes y de la doble instancia, de tal forma que, lo procedente para poder cumplir de una manera lógica y concreta la decisión de tutela, era revocar la decisión de primera instancia que conlleva una sentencia anticipad a y ordenar que se diera el trámite

forma que, lo procedente para poder cumplir de una manera lógica y concreta la decisión de tutela, era revocar la decisión de primera instancia que conlleva una sentencia anticipad a y ordenar que se diera el trámite normal del proceso, en el que se permitiera la práctica de pruebas y de conformidad con las mismas, llegar a tomar la decisión que en derecho corresponda.

Expuso que, solo con el trámite ordinario del proceso y la práct ica de pruebas, siguiendo el trámite legal normal para el mismo, podría garantizarse a las partes el principio de igualdad y llegar a tomar la decisión final que permitiera declarar la caducidad o tomar una decisión de fondo en el asunto. Adujo que, en est e mismo sentido, solo al ordenar tramitar normalmente el proceso conforme a la ley, se garantizaría el principio de la doble instancia para la inconformidad de cualquiera de las partes con la sentencia.Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que “… rechazando una interpretación ad absur dum, ante la imposibilidad de proferir un fallo obviando el trámite ordinario del proceso, y eliminando la doble instancia, se consideró que la única manera posible de dar cumplimiento al fallo de tutela y no vulnerar otros derechos fundamentales de las partes en conflicto, era atendida la misma, ordenar al juez de instancia dar el

eliminando la doble instancia, se consideró que la única manera posible de dar cumplimiento al fallo de tutela y no vulnerar otros derechos fundamentales de las partes en conflicto, era atendida la misma, ordenar al juez de instancia dar el trámite completo al proceso y proferir la decisión que en derecho corresponda en el menor término posible.”

Reiteró la imposibilidad de proferir un fallo en 48 horas, cuando no se había dado un trámite normal y ordinario en primera instancia y el mismo había sido terminado de manera anticipada, condujo a interpretar que este término es para proferir la sentencia de reemplazo una vez surtidos los trámites legales, esto es después de cerrada la etapa probatoria y vencido el término para alegar por las partes.

A su vez, anexó el enlace del proceso virtual.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato promovido po r la parte actora en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión , de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que conoció en primera instancia la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión incurrieron en desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela imparti da por esta Sección en la en la sentencia del 28 de noviembre de 2024, mediante el cual se accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

por el presunto incumplimiento de la orden de tutela imparti da por esta Sección en la en la sentencia del 28 de noviembre de 2024, mediante el cual se accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

En caso afirmativo, la Sala procederá a analizar si el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela obedece al actuar culposo o doloso de los referidos funcionarios.

2.3. Cumplimiento de las órdenes de tutela y el incidente de desacato

Con el objetivo de evitar que las órdenes de tutela resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez constitucional de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad oDemandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para logr ar el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.

Las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibíd. y las ejerce el juez por medio del incidente de desacato, que tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatar las determinadas órdenes de tutela. El referido artículo, a la letra, establece:

las ejerce el juez por medio del incidente de desacato, que tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatar las determinadas órdenes de tutela. El referido artículo, a la letra, establece:

ARTICULO 52. -Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres dí as siguientes si debe revocarse.

El desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta, de modo que el incidente es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial.

Dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) e ncargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público

(funcionario o particular) e ncargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento de la orden de tutela. En concreto, se ha dicho:

“Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ah í que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”1

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Quinta. M.P. Álvaro González Murcia. Expediente 2000 -90021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca.Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente.

www.consejodeestado.gov.co De esta manera, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente.

Para tal resultado, el juez de pri mera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas ; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial f ue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

Entonces, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega.

De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo.

previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo.

Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación2 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta.

2.4. Caso concreto

La parte actora formuló incidente de desacato con el cual señaló que el tribunal demandando profirió una providencia de reemplazo el 9 de diciembre de 2024, pero no dio cumplimiento a la orden de amparo, pues revocó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín el 26 de octubre de 2020 y ordenó continuar con e l trámite del proceso, cuando lo que debía hacer era “…proferir sentencia de remplazo de segunda instancia,

2 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Exp. 2012-00410-01.Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiendo los parámetros ordenados por el Honorable Consejo de Estado en su sentencia de tutela y conforme a nuestro ordenamiento jurídico”.

Revisada la documental que reposa en este trámite incidental, se encuentra que, el tribunal en mención, conformado por los magistrados Susana Nelly Acosta Prada, Jhon Jairo Álzate López (con salvamento de voto) y Jorge León Arango Franco, dictó una decisión de r eemplazo el 9 de diciembre de 2024, en la que dispuso lo siguiente:

PRIMERO: OBEDECER lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia del 28 de noviembre de 2024, en consecuencia, REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 26 de octubre de 2020 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y, en su lugar, ORDENAR continuar con el trámite del proceso, en los términos señalados en la sentencia de tutela y en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. (subrayado fuera del texto original)

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

JOHN JAIRO ÁLZATE LÓPEZ

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

JOHN JAIRO ÁLZATE LÓPEZ

(Salvamento de voto)

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

En la parte motiva de esta providencia se indicó lo siguiente:

Obedeciendo la anterior decisión, en providencia del 04 de diciembre de 2024, en aras de g arantizar el derecho fundamental al debido proceso y especialmente, el principio de la doble instancia, se remitió el proceso al Juzgado de origen para lo de su cargo, el cual, desconociendo lo establecido en los artículos 329 de la Ley 1564 de 2012 y 414 de la Ley 599 del 2000, devolvió las diligencias a esta Corporación.

La orden de tutela proferida por el Consejo de Estado, debe interpretarse respetando precisamente el principio de la doble instancia y el debido proceso, por lo cual, al haberse terminad o el proceso de manera anticipada, correspondía enviar el proceso a la primera instancia, para efectos de dar el trámite ordinario al proceso y practicar las pruebas solicitadas por las partes, así como las que el juez de instancia considere pertinentes.Demandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-01

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Actuar de manera distinta, sería desconocer no solo la competencia asignada por Ley para decidir este asunto… sino vulnerar el principio de la doble instancia y, por lo tanto, el derecho fundamental al debido proceso.

Siendo ello así, obedeciendo lo dispu esto por el Consejo de Estado en sede de tutela, resulta procedente REVOCAR la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín el 26 de octubre de 2020, y en su lugar, se ordenará continuar el trámite normal del proceso a efectos de tener la prueba suficiente y necesaria que a juicio del Consejo de Estado se requiere para determinar si hay lugar o no declarar la caducidad o por el contrario, fallar de fondo este proceso.

En aplicación de los artículos 188 del C .P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P., deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida; no obstante, de acuerdo con lo decidido en precedencia, no procede la condena en costas.

Adicionalmente, l a magistrada Susana Nelly Acosta Pra da, en calidad de magistrada del tribunal accionado, sostuvo que en la medida que el proceso terminó mediante fallo anticipado, sin que se practicaran las pruebas solicitadas por las partes, se ordenó la devolución del expediente al juzgado de primera instancia para que, en este se surtiera la correspondiente etapa probatoria.

Así las cosas, se encuentra que, en el fallo del 28 de noviembre de 2024, se

por las partes, se ordenó la devolución del expediente al juzgado de primera instancia para que, en este se surtiera la correspondiente etapa probatoria.

Así las cosas, se encuentra que, en el fallo del 28 de noviembre de 2024, se dictó una orden precisa consistente en el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la parte ac tora para que el tribunal en mención en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de dicho proveído, profiriera una decisión de reemplazo, en la cual “efectúe una valoración probatoria que sea razonable y congruente, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.”

Entre las consideraciones del fallo objeto de cumplimiento se observa lo siguiente:

No obstante, en la providencia de segunda instancia no se realizó un análisis de la fecha en la cual, los actores tuvi eron la posibilidad de ver el expediente y conocer los pormenores de la investigación seguida contra los miembros del Ejército Nacional implicados en el homicidio de su pariente.

Las únicas pruebas que arrojan luces al respecto, son las aportadas con la acción de tutela, consistentes en la solicitud de copias de piezas procesales por parte del abogado de los actores (15 de agosto de 2018). Solicitud que tuvo lugar, según narran los accionantes, porque el 6 de agosto de 2018, llamaron a entrevista a la madr e del fallecido, quien declaró lo que conocía del deceso de su hijo y al ser interrogada sobre la interposición de mecanismo de control refirió: «(…) que aún no la han instaurado, que está recolectando la documentación para entregarla en

declaró lo que conocía del deceso de su hijo y al ser interrogada sobre la interposición de mecanismo de control refirió: «(…) que aún no la han instaurado, que está recolectando la documentación para entregarla en una oficina de Naciones Unidas, localizada en el barrio Robledo Villa SofiaDemandantes: Astris Verónica Galeano Piza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05642-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la ciudad de Medellín, donde le indicaron que con esa documentación ellos iniciarían la reclamación para que le paguen a su hijo».

De otra parte, la valoración de la entrevista realizada a la co mpañera de la víctima, en la que dijo que el cuerpo de su compañero daba muestras de tortura y que ella pensaba que no había muerto en combate, por sí sola no lleva a concluir que, desde ese momento, la familia contaba con elementos para imputarle responsabilidad al Estado. Dicha declaración constituye una inferencia que hacían los accionantes, a partir de su propia observación. Es decir, lo dicho por la compañera no tiene las características de demostrar que ella u otro familiar, contara con la información requerida para probar su tesis e iniciar un litigio contra la institución militar.

Ahora bien, el tribunal afirmó en la providencia cuestionada que, la fiscalía hizo saber a la compañera del occiso que podía acudir a la investigación desde el año 2007, s in embargo, no obra referencia específica a la f

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