CE - Auto interlocutorio 11001031500020240576301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240576301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05763-01
Demandante: M&R Abogados Especialistas SAS
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05763-01
Demandante: M&R ABOGADOS ESPECIALISTAS SAS
AUTO – RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD
La Sala decide la solicitud de nulidad en la acción de tutela de la referencia, elevada por la Fiduprevisora , en calidad de entidad demandada, por considerar que no fue notificada en debida forma, razón por la que afirma, se le impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda y el fallo de tutela
El 24 de octubre de 2024, la sociedad demandante interpuso acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A. por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición, porque a la fecha de presentación de la solicitud de amparo la mencionada entidad no atendió la petición que radicó desde el 3 de septiembre de 2024 con la finalidad de que informara los beneficiarios, turnos de pago asignados y resolución de algunas
a la fecha de presentación de la solicitud de amparo la mencionada entidad no atendió la petición que radicó desde el 3 de septiembre de 2024 con la finalidad de que informara los beneficiarios, turnos de pago asignados y resolución de algunas consignaciones realizadas en la cuenta de ahorros a su nombre.
Dicha petición fue reiterada en escritos del 26 de septiembre de 2024 y del 10 de octubre de 2024, sin embargo, no le fue brindada la información que requería.
En el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, resolvió:
«1. Desvincular a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2. Amparar el derecho fundamental de petición de la Sociedad M&R Abogados Especialistas S.A.S., conforme con lo expuesto, en consecuencia:
3. Ordenar a la Fiduprevisora S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, gestione y responda de manera clara, precisa y de fondo la petición radicada por la actora el 3 de septiembre de 2024, reiterada en escritos del 26 de septiembre y del 10 de octubre de 2024.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
(…)»
Lo anterior, por considerar que había lugar a que atendiera la petición de la demandante, en el entendido que la sociedad actora acreditó la radicación de laRadicado: 11001-03-15-000-2024-05763-01
Demandante: M&R Abogados Especialistas SAS
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demandante, en el entendido que la sociedad actora acreditó la radicación de laRadicado: 11001-03-15-000-2024-05763-01
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petición ante la Fiduprevisora S.A ., mientras que, esta última no se pronunció sobre los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo.
Dicha providencia no fue objeto de impugnación.
2. Del trámite incidental
El representante legal de la sociedad M&R Abogados Especialistas SAS , en escrito radicado el 14 de enero de 2025, solicitó la apertura del incidente de desacato por la omisión en el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.
En auto del 17 de enero de 2025 , previo a la apertura del trámite incidental , el despacho sustanciador dispuso correr traslado a la Fiduprevisora S.A. para que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 28 de noviembre de 2024 , dicho requerimiento se notificó al buzón electrónico: notjudicial@fiduprevisora.com.co.
Una vez se corrió traslado del trámite incidental la entidad demandada formuló solicitud de nulidad.
3. De la solicitud de nulidad
La Fiduprevisora S.A., mediante escrito radicado el 24 de enero de 2025 , solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela
3. De la solicitud de nulidad
La Fiduprevisora S.A., mediante escrito radicado el 24 de enero de 2025 , solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, inclusive, por considerar que no fue notificad a y vinculada al trámite constitucional en debida forma, razón por la que afirma, se le impidió ejercer el derecho de contradicción, con fundamento en el siguiente argumento:
«Una vez recibida la notificación de apertura de incidente de desacato por parte de su despacho se procedió a revisar el buzón de notificaciones judiciales de FIDUPREVISORA y se evidencia que no existió notificación de auto admisorio de la demanda, demanda y demás anexos, lo cual ha imposibilitado a FIDUPREVISORA ejercer su derecho de defensa (…)
Así las cosas, Fiduprevisora desconoce el derecho de petición de que trata esta acción de tutela, no ha podido ejercer su derecho a la defensa. NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 132 y siguientes del Código G eneral del Proceso, la falta de notificación de providencias como lo es la notificación de admisión de acción de tutela, produce la nulidad de lo actuado, por cuanto se está negando la oportunidad al accionado, de ejercer sus derechos de defensa y todos aquellos relacionados con el debido proceso. La indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el
aquellos relacionados con el debido proceso. La indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulner ación al debido proceso del accionante (Sentencia T-181-2019) Para el presente caso, una vez verificado en el buzón de notificaciones judiciales de la Fiduprevisora notjudicial@fiduprevisora.com.co, se evidenció que no existe notificación de admisión de acción de tutela bajo el radicado de este proceso, lo cual ha afectado a la Fiduprevisora, pues por no ejercer su derecho a la defensa en tiempo actualmente nos encontramos inmersos en incidente de desacato sin conocer de fondo las peticiones del accionante . (…)» (se transcribe con posibles errores)Radicado: 11001-03-15-000-2024-05763-01
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De lo anterior, se advierte que la Fiduprevisora S.A., en calidad de demandada, basó su solicitud de nulidad en la presunta omisión en notificarla y vincularla dentro del trámite de la tutela , por lo que aduce, no le permitió ejercer el derecho de defensa,
su solicitud de nulidad en la presunta omisión en notificarla y vincularla dentro del trámite de la tutela , por lo que aduce, no le permitió ejercer el derecho de defensa, además, indicó que a la fecha no tiene conocimiento de l objeto de la solicitud de la sociedad demandante , por lo que afirma no era posible endilgar incumplimiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 4 del Decreto 306 de 1996 señala “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso], en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
El artículo 133 del Código General del Proceso, contempla como causales de nulidad, las siguientes:
«El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».
En cuanto a la oportunidad y trámite 1 el artículo 134 del CGP menciona que las nulidades podrán alegarse en cualquier momento procesal y después de proferida la
impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».
En cuanto a la oportunidad y trámite 1 el artículo 134 del CGP menciona que las nulidades podrán alegarse en cualquier momento procesal y después de proferida la
1 Artículo 134. oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.(…)”Radicado: 11001-03-15-000-2024-05763-01
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sentencia, siempre que se encuentre en curso alguna de las causales que prevé el citado artículo 133 del CGP. La Fiduprevisora S.A., en calidad de demandada, solicitó la nulidad de todo lo actuado el 14 de enero de 2025, esto es, con posterioridad a la expedición del fallo de tutela del 28 de noviembre de 2024.
La solicitud de nulidad la entidad la basa en que no le fue notificado el auto admisorio de la demanda de tutela, a pesar de ser la entidad demandada en el proceso . Al respecto, debe decirse que visto el informe que allegó la Secretaría General de esta Corporación, requerido con ocasión a la presente solicitud , es posible advertir las notificaciones que se surtieron en el expediente 11001 -03-15-000-2024-05763-00, concretamente, del auto admisorio del 28 de octubre de 2024 se evidencia que fue
notificaciones que se surtieron en el expediente 11001 -03-15-000-2024-05763-00, concretamente, del auto admisorio del 28 de octubre de 2024 se evidencia que fue notificado a las partes e intervinientes el 31 de octubre de 2024, por medio de mensaje de datos.
En punto a la notificación realizada a la Fiduprevisora S.A., se advierte que se efectuó al buzón electrónico notjudicial@fiduprevisora.com.co, tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla:Radicado: 11001-03-15-000-2024-05763-01
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En cuanto a la notificación del fallo proferido el 28 de noviembre de 2024, se tiene que dicha providencia fue notificada a las partes, incluida la Fiduprevisora S.A., el 4 de diciembre de 2024 , a los correos electrónicos notjudicial@fiduprevisora.com.co y tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, además , las referidas notificaciones arrojaron acuse de recibido y la dirección electrónica notjudicial@fiduprevisora.com.co, tal como consta en los siguientes oficios:Radicado: 11001-03-15-000-2024-05763-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De igual forma, se observa que el requerimiento efectuado a la Fiduprevisora S.A para que se pronunciara respecto al cumplimiento del fallo de tutela y con ocasión del cual allegó la solicitud de nulidad , se efect uó al correo electrónico notjudicial@fiduprevisora.com.co tal y como consta en la siguiente captura de pantalla:
De manera que, la Fiduprevisora S.A., en calidad de demandada en la acción de tutela, estuvo al tanto de todos los trámites procesales surtidos, si se tiene en cuenta que fueRadicado: 11001-03-15-000-2024-05763-01
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notificada del auto admisorio de la demanda, del fallo de tutela de primera instancia e incluso de los trámites posteriores al fallo al mismo buzón electrónico dispuesto para la recepción de notificaciones judiciales. De manera que, la Sala no encuentra configurada la causal de nulidad alegada, en el entendido que la entidad fue debidamente notificada y vinculada al proceso mediante el correo electrónico: notjudicial@fiduprevisora.com.co. Correo que figura en la página web de la entidad como el destinado para notificaciones judiciales.
Por lo anterior, se negará la solicitud de nulidad propuesta por la actora y se dará
notjudicial@fiduprevisora.com.co. Correo que figura en la página web de la entidad como el destinado para notificaciones judiciales.
Por lo anterior, se negará la solicitud de nulidad propuesta por la actora y se dará continuación al trámite del incidente de desacato promovido por la sociedad M&R Abogados Especialistas S.A.S.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
1. Negar la solicitud de nulidad propuesta por Fiduprevisora S.A.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de
1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador