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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240622300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240622300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06223-00

Accionante: John Jairo Saavedra Ríos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado número: 11001-03-15-000-2024-06223-00

Accionante: John Jairo Saavedra Ríos

Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela

AUTO QUE ACEPTA EL RETIRO DE UNA ACCIÓN DE TUTELA

El despacho procede a resolver lo que corresponda en el expediente de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

John Jairo Saavedra Ríos promovió acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y el acceso a cargos públicos, que consideró vulnerados la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con ocasión de la Resolución No. EJR24 -885 del 08 de noviembre de 2024, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución EJR24 -298 del 21 del mis mo año, que le asignó un puntaje de 765 en la subfase general realizada en el marco del IX Curso de Formación Judicial dentro de la Convocatoria 27.

1.2. La solicitud de retiro de la acción de tutela

asignó un puntaje de 765 en la subfase general realizada en el marco del IX Curso de Formación Judicial dentro de la Convocatoria 27.

1.2. La solicitud de retiro de la acción de tutela

El accionante presentó escrito de fecha 4 de diciembre de 2024, en el que manifestó lo siguiente: “(…) comedidamente me dirijo a Usted con el fin de retirar la tutela en referencia, sin embargo que no se aplique como si fuese desistimiento (…)”. 1

1 Índice 0024 del expediente digital2

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06223-00

Accionante: John Jairo Saavedra Ríos

II.CONSIDERACIONES

2.1. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 faculta al accionante para solicitar al juez de tutela la cesación de la actuación impugnada o para desistir de la acción2-3; así mismo, con el fin de dar curso a una cualquiera de estas dos prerrogativas, la autoridad judicial deberá verificar la etapa en la que se encuentra el proceso al momento de su presentación y la naturaleza y trascendencia de los derechos en discusión4.

En particular, ha de tomar en consideración: (i) que aquella debe presentarse mientras el trámite está en curso, es decir, antes de que sea proferida la sentencia5; y, (ii) que solo procederá en los casos en los que estén comprometidas exclusivamente las pretensiones del accionante, pues no puede disponer de los derechos de otros o de los intereses colectivos cuando se vean afectados6.

En este punto, huelga precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha

exclusivamente las pretensiones del accionante, pues no puede disponer de los derechos de otros o de los intereses colectivos cuando se vean afectados6.

En este punto, huelga precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado de tiempo atrás que las figuras del retiro de la demanda y el desistimiento corresponden a dos momentos procesales distintos. En ese orden, ha indicado que el retiro de la acción solo puede ser solicitado antes de que se haya efectuado la notificación a los demandados y vinculados del auto admisorio de la demanda, mientras que el desistimiento opera después de proferido y notificado el auto admisorio de la demanda7.

Ahora bien, la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 314 del Código General del Proceso8, como un evento de terminación anormal del proceso, mientras que el retiro de la demanda lo prevé el artículo 92 ejusdem9, como una prerrogativa del demandante mientras no se haya notificado a ningunos de los demandados, con algunas precisiones en tanto existan medidas cautelares.

2 Cfr. Corte Constitucional, A-163 de 2011 y A-114 de 2013. 3 Cfr. Corte Constitucional, T-433 de 1993 y A-235 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, A-114 de 2013, T-433 de 1993, A-235 de 2007 y T-297 de 1995. 5 Cfr. Corte Constitucional, A-008 de 2012 y A-345 de 2010. 6 Cfr. Corte Constitucional, A-114 de 2013, T-433 de 1993, A-235 de 2007, T-297 de 1995 y A-345 de 2010 entre otras.

6 Cfr. Corte Constitucional, A-114 de 2013, T-433 de 1993, A-235 de 2007, T-297 de 1995 y A-345 de 2010 entre otras. 7 Cfr. Corte Constitucional, T-452 de 2022. 8 El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. 9 El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados.3

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06223-00

Accionante: John Jairo Saavedra Ríos

Por su lado, el artículo 8 de la Ley 2213 de 202210, cuyos lineamientos son aplicables a la jurisdicción constitucional conforme a lo preceptuado en el artículo 1 ejusdem11, regul a lo atinente a las notificaciones que deban hacerse en forma personal, y dispuso que esta notificación se entenderá realizada transcurridos dos (2) días hábiles siguientes el envío del mensaje de datos, y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione el acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El texto de la norma es el siguiente: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…)

interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” 2.2. En el caso sub examine, se advierte que John Jairo Saavedra Ríos presentó acción de tutela en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y esta fue admitida con auto del 29 de noviembre de 2024; en esta misma providencia, el despacho del magistrado ponente negó la medida cautelar solicitada, dispuso la vinculación de terceros con interés y ordenó las notificaciones de rigor12.

El 4 diciembre de 2024 a las 8:13 a.m. , la Secretaría General de la Corporación envió al accionado y demás vinculados el mensaje de datos para notificar de manera personal el auto admisorio 13. El sistema de notificaciones arrojó la constancia de recibido del mensaje el mismo día a las 8:14 a.m.14. En ese orden y, conforme a lo

10 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” 11 “Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto adoptar conde legislación permanente las normas

actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” 11 “Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto adoptar conde legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales…” 12 Índice 0018 del aplicativo Samai. 13 Índice 0021 del aplicativo Samai. 14 Índice 0021 del aplicativo Samai con certificado CE10054668BF9D7C 67D37E659F943580

9ED760B8B6561B87 69B459B1AA97D8C54

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06223-00

Accionante: John Jairo Saavedra Ríos

preceptuado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación del auto admisorio de la presente acción se surtió hasta el día 6 de diciembre de 2024.

Ahora bien, el 4 de diciembre de 2024 a las 4:23 p.m. , el señor Saavedra Ríos manifestó por escrito su intención de retirar la acción de tutela y solicitó expresamente que no se le diera el trámite de un desistimiento 15, momento para

manifestó por escrito su intención de retirar la acción de tutela y solicitó expresamente que no se le diera el trámite de un desistimiento 15, momento para cual, conforme se indicó en precedencia, aún no se había surtido la notificación personal del auto admisorio.

En esa medida, teniendo en cuenta el criterio fijado por la jurisprudencia constitucional y considerando que el Decreto 2591 de 1991 no regula lo relativo a la figura del retiro de la demanda , resulta aplicable el artículo 92 del CGP que prevé que el demandante podrá proceder en tal sentido mientras no se haya notificado el auto admisorio a ninguno de los demandados16.

Así las cosas, se dará curso favorable a la solicitud elevada por el accionante, teniendo en consideración que esta fue presentada antes de que se surtiera en debida forma la notificación personal del auto admisorio a la accionada y demás vinculados.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

DISPONE

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de retiro de la acción de tutela presentada por John Jairo Saavedra Ríos en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

15 Índice 0024 del expediente digital 16 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean

de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.5

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06223-00

Accionante: John Jairo Saavedra Ríos

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez esté en firme esta providencia , proceda en forma inmediata al archivo del expediente.

Notifíquese y cúmplase

NICOLAS YEPES CORRALES

Magistrado Firmado electrónicamente SFGS

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