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CE - Auto interlocutorio 11001031500020240648200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020240648200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06482-00

Demandante: Sergio Hernán Bejarano Vergara

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06482-00 Demandante SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA Demandado POLICÍA NACIONAL Y OTROS Temas: Resuelve solicitud de nulidad y concede impugnación . Causales de anulación de sentencias de tutela. Artículo 133 del Código General del Proceso. Debida integración del contradictorio. RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD Y CONCEDE IMPUGNACIÓN La Sala decide la solicitud de nulidad presentada el 19 de febrero de 2025, por el señor Sergio Hernán Bejarano Vergara contra la sentencia de tutela del 6 de febrero de 2025 y de la impugnación interpuesta.

ANTECEDENTES

1. Trámite de la acción de tutela y del incidente de nulidad 1.1. El señor Sergio Hernán Bejarano Vergara interpuso acción de tutela contra el Presidente de la República, la Policía Nacional y la empresa ENEL Colombia SA ESP porque considera que esas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, dado

Presidente de la República, la Policía Nacional y la empresa ENEL Colombia SA ESP porque considera que esas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, dado que ingresaron sin autorización a su predio denominado «La Esperanza», el 20 de noviembre de 2024 . Destacó que no contaban con orden de autoridad competente y no existía una imperiosa necesidad que justificara esa acción en los términos del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016. 1.2. En auto del 3 de diciembre de 2024, se admitió la acción de tutela contra las autoridades indicadas y se dispuso la vinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.3. En el memorial del 13 de diciembre de 2024, el señor Bejarano Vergara se pronunció frente a los informes rendidos por las autoridades y solicitó la vinculación de la Inspección Municipal de Gachetá y de la Personería Municipal de Gachetá para que allegaran información y documentos relacionados con el ingreso de funcionarios de la Policía Nacional al predio de su propiedad. 1.4. En sentencia del 6 de febrero de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso (i) la desvinculación del proceso de la Presidencia de la República y (ii) declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Sergio Hernán Bejarano frente a las demás autoridades. La sentencia se notificó a las partes a través de mensaje de datos remitido a sus buzones de notificación el 13 de febrero de 2025 (Samai, índice 36). 1.5. El 19 de febrero de 2025, el accionante allegó memorial de impugnación en el

sus buzones de notificación el 13 de febrero de 2025 (Samai, índice 36). 1.5. El 19 de febrero de 2025, el accionante allegó memorial de impugnación en el que también solicitó la nulidad del proceso alegando la indebida integración del contradictorio. Ese mismo día , el despacho sustanciador ordenó correr elRadicado: 11001-03-15-000-2024-06482-00

Demandante: Sergio Hernán Bejarano Vergara

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado del incidente de nulidad por el término legal. Cumplido el término, el proceso pasó de nuevo a despacho para resolver la solicitud, el 25 de febrero del año en curso. 1.6. El 26 de febrero de 2025, el apoderado de ENEL Colombia SA ESP solicitó que se negara la nulidad propuesta por el accionante deb ido a que la Inspección Municipal de Policía y la Personería Municipal de Gachetá carecen de legitimación en la causa por pasiva para ser vinculadas al proceso constitucional sub examine. 1.7. El mismo 26 de febrero, el señor Sergio Bejarano Vergara pidió que no se tomara en consideración el memorial de ENEL Colombia SA ESP porque su intervención fue extemporánea. Además, manifestó que la Inspección Municipal de Policía y la Personería Municipal de Gachetá intervinieron en el ingreso irregular al inmueble de su propiedad por lo que deben responder la acción de tutela y dijo que la discusión se centra en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada por lo que

ingreso irregular al inmueble de su propiedad por lo que deben responder la acción de tutela y dijo que la discusión se centra en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada por lo que el juez competente sí es el de tutela. Finalmente, precisó que el propósito de la tutela es impedir los ingresos ilegales a su predio y que es a ENEL a quien corresponde iniciar el proceso de servidumbre o retirar los postes, no al propietario. 1.8. El 27 de febrero del año en curso, la Superintendencia de Servicios Públicos presentó memorial frente al incidente de nulidad en el que reiteró los argumentos presentados por esa entidad en el curso de la acción de tutela, concretamente, en el oficio nro. 20241345662001 del 10 de diciembre de 2024.

2. Fundamentos de la solicitud de nulidad El accionante propuso la nulidad del proceso constitucional aduciendo que no se había integrado en debida forma el contradictorio. Argumentó que la omisión de la autoridad judicial de la primera instancia de vincular al litigio a la Inspección de Policía Municipal y a la Personería Municipal de Gachetá , afectó sus derechos fundamentales, el principio de oficiosidad e impidió la decisión de fondo de su petición de amparo.

Considera que estas autoridades tenían derecho a intervenir en el proceso constitucional y ejercer su derecho de defensa, ya que podían verse afectadas con la decisión. Estima además que esta omisión, que calificó como arbitraria, exige que se declare la nulidad del fallo para que se integre en debida forma el contradictorio y se garantice la protección de sus derechos fundamentales. Como fundamento de su solicitud de nulidad, el señor Sergio Hernán Bejarano

se declare la nulidad del fallo para que se integre en debida forma el contradictorio y se garantice la protección de sus derechos fundamentales. Como fundamento de su solicitud de nulidad, el señor Sergio Hernán Bejarano Vergara relacionó apartes de las sentencias SU-116 de 2018 y T-422 de 2022 de la Corte Constitucional sobre las nulidades procesales en el trámite de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De las solicitudes de nulidad en el trámite de las acciones de tutela1

La Corte Constitucional ha reconocido que el trámite de las acciones de tutela está prevalido de formalidades de las que depende n la validez de sus providencias y la garantía del derecho al debido proceso de las partes y de los intervinientes. En esa línea, ha expuesto que para que un vicio derive en la nulidad del proceso o una

1 Corte Constitucional de Colombia. Auto 159 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06482-00

Demandante: Sergio Hernán Bejarano Vergara

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte de éste, el fundamento de la solicitud debe enmarcarse dentro de las causales establecidas por el legislador a la luz del alcance que les ha dado la jurisprudencia aplicable. Ahora, en lo relativo a las solicitudes de nulidad en los trámites de la acción de tutela, se han establecido dos hipótesis de aplicación. De una parte, un régimen especial que aplica de forma exclusiva a los asuntos que en sede de revisión se

Ahora, en lo relativo a las solicitudes de nulidad en los trámites de la acción de tutela, se han establecido dos hipótesis de aplicación. De una parte, un régimen especial que aplica de forma exclusiva a los asuntos que en sede de revisión se tramitan ante la Corte Constitucional; y, de otra, las nulidades propias del sistema procesal general. El régimen especial de nulidades encuentra justificación en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, «por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional ». Esta disposición normativa permite la anulación de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional, frente a irregularidades que impliquen una vulneración al debido proceso y que tienen origen en la sentencia. Ahora bien, el segundo evento que si es transversal a todas la s instancias de los trámites de tutela refiere a las nulidades procesales generales. Dado que este asunto no está regulado en el marco jurídico especial de la acción de tutela, para su análisis debe acudirse a las causales y régimen del Código General del Proceso, en adelante CGP . Esta remisión normativa obedece a la interpretación analógica que hizo la Corte Constitucional 2 en relación con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20153.

2. Análisis del caso concreto 2.1. A la luz de los argumentos que sustentaron la solicitud de nulidad de lo actuado en este proceso constitucional, se observa que debe analizarse el asunto en el marco del régimen general de nulidades procesales del CGP, el cual atiende a una naturaleza taxativa. Ello quiere decir que solo se podrá decretar la

en este proceso constitucional, se observa que debe analizarse el asunto en el marco del régimen general de nulidades procesales del CGP, el cual atiende a una naturaleza taxativa. Ello quiere decir que solo se podrá decretar la nulidad de una actuación por las causales expresamente consagradas en la norma procesal aplicable. Aunque en el escrito de solicitud de nulidad, el actor no hizo referencia específica a alguna de las causales consagradas en el artículo 133 del CGP, este despacho observa que lo alegado se acompasa con el contenido del numeral octavo del artículo en comento, que es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determin adas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. (…) » 2.2. Establecido lo anterior, corresponde al despacho decidir si la alegada omisión

providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. (…) » 2.2. Establecido lo anterior, corresponde al despacho decidir si la alegada omisión de vincular al proceso constitucional a la Inspección de Policía Municipal y a

2 Al respecto se sugiere consultar la sentencia T-661 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. (…) Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las dispo siciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.»Radicado: 11001-03-15-000-2024-06482-00

Demandante: Sergio Hernán Bejarano Vergara

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Personería Municipal de Gachetá, concreta la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, por no haber integrado debida mente el contradictorio. La Corte Constitucional, en la sentencia T -422 de 2022, estableció que la debida integración del contradictorio es esencial para garantizar que la acción de tutela se dirija contra quienes puedan responder las pretensiones formuladas, o se integre a quienes tienen un interés directo en la decisión o

debida integración del contradictorio es esencial para garantizar que la acción de tutela se dirija contra quienes puedan responder las pretensiones formuladas, o se integre a quienes tienen un interés directo en la decisión o pueden ser potenciales destinatarios de las órdenes del fallo. En ese sentido, el contradictorio en la presente acción de tutela se integró de manera adecuada dado q ue se tuvo como parte accionada y como terceros a las autoridades que el actor identificó como responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales en los hechos y pretensiones del escrito de tutela. No existe en la acción de tutela alguna pretensión dirigida a la Inspección de Policía ni a la Personería Municipal de Gachetá, la petición de vinculación, que fue presentada en un memorial de respuesta a los informes de las autoridades, se fundamentó en la necesidad de obtener información sobre el alegado ingreso ilegal de un agente de la Policía Nacional en el predio de propiedad del accionante, quien además autorizó el ingreso de los funcionarios de ENEL Colombia SA ESP. Sin embargo, como se indicó en la sentencia de tutela de primera instancia, la valoración y determinación sobre la legalidad del ingreso del agente de policía al predio de propiedad del a ctor corresponde al conocimiento de otra autoridad judicial, según lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016. En línea con lo anterior, esta información, dada la decisión de improcedencia de la acción, no resultaba relevante ni indispensable para decidir la acción de tutela, pues la controversia sobre la legalidad del ingreso del agente de policía en el predio del actor debe ser resuelta por la autoridad competente. Asimismo, la vinculación de las autoridades indicadas tampoco era necesaria pa ra

tutela, pues la controversia sobre la legalidad del ingreso del agente de policía en el predio del actor debe ser resuelta por la autoridad competente. Asimismo, la vinculación de las autoridades indicadas tampoco era necesaria pa ra integrar debidamente el contradictorio. A ese respecto, en el fallo de tutela de primera instancia, se determinó, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la petición de amparo, que la Policía Nacional era la autoridad competente para responder la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor en relación con el ingreso irregular a su predio. Además, se estableció que el procedimiento adecuado para resolver la controversia no era la acción de tutela. Por ende, se insiste, la no vinculación de las autoridades mencionadas por el ac tor no afecta la validez del proceso constitucional. 2.3. Bajo este panorama, este Despacho no encuentra configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8 ° del artículo 133 del Código General del Proceso, y, por tanto, negará la solicitud del señor Sergio Hernán Bejarano Vergara. Sin perjuicio de lo anterior, por haber sido interpuesta en término 4, se concederá la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia del 6 de febrero de 2025, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. 2.4. Finalmente, se estima pertinente indicar al señor Sergio Hernán Bejarano Guzmán que, en el trámite de la acción de tutela, no proceden recursos contra el proveído que resuelve la solicitud de nulidad.

4 La sentencia de tutela se notificó a través de mensaje de datos remitido a las partes del 13 de febrero de 2025 (Samai,

el proveído que resuelve la solicitud de nulidad.

4 La sentencia de tutela se notificó a través de mensaje de datos remitido a las partes del 13 de febrero de 2025 (Samai, índice 36) y la impugnación se radicó el 19 de mismo mes y año (Samai, índice 39).Radicado: 11001-03-15-000-2024-06482-00

Demandante: Sergio Hernán Bejarano Vergara

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, el trámite de la acción de tutela es de naturaleza preferente y sumaria, pues su finalidad es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando hay lugar a ello. En esa línea, la Corte Constitucional5 de manera reiterada ha manifestado que no es admisible extender todas las normas del Código General del Proceso al trámite de la acción de tutela ya que ésta última debe atender a un proceso rápido y simplificado, conforme lo exige la Constitución Política. Por ello, no se pueden admitir todos los incidentes propios del proceso ordinario ni los recursos que no estén expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela6. A ese respecto, en el Auto 388 de 2015, el alto Tribunal precisó que «la restricción al conjunto de recursos disponibles dentro del procedimiento de la acción de tutela obedece a una finalidad constitucional, que consiste en mantener el carácter breve y sumario de la acción de tutela, atributos que, a su vez, tienen como objetivo garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de las personas.»

tutela obedece a una finalidad constitucional, que consiste en mantener el carácter breve y sumario de la acción de tutela, atributos que, a su vez, tienen como objetivo garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de las personas.» En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

1. Negar la solicitud de nulidad presentada por el señor Sergio Hernán Bejarano Vergara contra la sentencia de tutela del 6 de febrero de 2025, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta providencia.

2. Conceder la impugnación presentada por el señor Sergio Hernán Bejarano Vergara contra la sentencia de tutela de primera instancia, dictada en el asunto de la referencia.

3. Remitir el expediente a la Secretaría General de la Corporación para que someta a reparto la impugnación, conforme con el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, dictado por el Consejo de Estado.

4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

5 Corte Constitucional: Auto 228 de 2003, Jaime Araujo Rentería; Auto 270 del 13 de noviembre de 2002, Alfredo Beltrán Sierra y Auto 287 de 2010, María Victoria Calle Correa. 6 Al respecto puede consultar: Corte Constitucional, Auto 160A de 2018, con ponencia del magistrado Carlos Bernal

Sierra y Auto 287 de 2010, María Victoria Calle Correa. 6 Al respecto puede consultar: Corte Constitucional, Auto 160A de 2018, con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido y Auto 388 de 2015, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz.

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