CE - Auto interlocutorio 11001031500020240654000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020240654000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06540-00
Demandante: Rigoberto Osuna García
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06540-00
Demandante: RIGOBERTO OSUNA GARCÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
Referencia: AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
El Despacho decide sobre la solicitud de acumulación del proceso 11001 -03-15000-2024-06540-00 al 11001-03-15-000-2024-01346-00.
I.ANTECEDENTES
1. El 27 de noviembre de 2024, el señor Rigoberto Osuna García presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso , que estim ó vulnerado con el auto del 21 de octubre de 2024, en el proceso de nulidad electoral con radicado 18001-23-33-000-2024-00089-00.
2. La demanda de tutela le correspondió a este Despacho y, por auto del 4 de diciembre de 2024, se admitió y se ordenaron las notificaciones de rigor.
3. El 2 de diciembre de 2024, el señor Osuna García presentó una nueva demanda contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y se le asignó el radicado
diciembre de 2024, se admitió y se ordenaron las notificaciones de rigor.
3. El 2 de diciembre de 2024, el señor Osuna García presentó una nueva demanda contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2024-06655-00, mediante la cual pretende que se deje sin efectos el auto del 21 de octubre de 2024.
4. Previo reparto, la acción de tutela con radicado 2024-06655-00 se le asignó al Despacho a cargo del magistrado Wilson Ramos Girón, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el que, mediante auto del 6 de dicie mbre de 2024, la admitió y ordenó que se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06540-00
Demandante: Rigoberto Osuna García
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5. En providencia del 21 de enero de 2025, el consejero Ramos Girón remitió la referida petición de amparo a este Despacho para que se est udiara una posible acumulación al proceso 2024-06540-00.
en auto del 4 de abril de 2024, remitió la referida petición de amparo a este Despacho para que se estudiara una posible acumulación al proceso 2024-0134600.
6. Luego del trámite secretarial , el 27 de enero de 2024 1, la demanda de tutela referida ingresó al Despacho de la magistrada ponente de esta decisión para decidir lo pertinente.
II.CONSIDERACIONES
referida ingresó al Despacho de la magistrada ponente de esta decisión para decidir lo pertinente.
II.CONSIDERACIONES
7. El Decreto 1834 de 2015, que adicionó el Decreto 1069 del mismo año, se expidió con la fi nalidad de regular el fenómeno de interposición masiva de tutelas o «tutelatón», como coloquialmente se le conoce. En lo pertinente, el decreto mencionado estableció mecanismos de reparto y de reasignación de procesos para facilitar la resolución de las acciones de tutela idénticas y masivas por parte de una misma autoridad judicial. Textualmente, dicha norma prevé:
(…) Que se ha vuelto usual que, frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden masivam ente a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida como “la tutelatón”; Que en estos casos de acciones de tutela idénticas y masivas, presentadas contra una misma acción u omisión de u na entidad pública o de un particular, el reparto de las acciones de tutela a jueces y tribunales distintos puede originar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, cohere ncia y seguridad jurídica; Que este inconveniente, por lo demás, deteriora ostensiblemente la estabilidad de las instituciones, lo cual va en detrimento de la propia vigencia de los derechos fundamentales; Que por lo anterior, se hace necesario establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia,
de los derechos fundamentales; Que por lo anterior, se hace necesario establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas; (…) Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1o. Adiciónese una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, la cual tendrá el siguiente texto:
1 Índice 20 del expediente digital de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06540-00
Demandante: Rigoberto Osuna García
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SECCIÓN 3
REGLAS DE REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una s ola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán l as tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de con testación, la
posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de con testación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Artículo 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar. Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar. PARÁGRAFO. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que
conocimiento de la acción en primer lugar. PARÁGRAFO. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el co nocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes. Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho. Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia. Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso. Los jueces de tutela preservarán la reserva de los documentos que descansen en los expedientes, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 1712 de 2014. (…).
8. Con fundamento en el Decreto 1834 de 2015, e sta Corporación ha fijado algunas pautas –las cuales, por cierto, se acompasan con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2– con el propósito de garantizar la homogeneidad en la solución judicial de tutelas masivas e idénticas3:
2 Ver, entre otros, los autos A-272 de 2016, A-134 y A-524 de 2017. 3 Ver las siguientes providencias: (i) auto del 3 de octubre de 2016, expediente n o. 20162 Ver, entre otros, los autos A-272 de 2016, A-134 y A-524 de 2017. 3 Ver las siguientes providencias: (i) auto del 3 de octubre de 2016, expediente n o. 201603474-01, y (ii) auto del 13 de octubre de 2016, expediente n o. 2016 -02396-00, acumulado con expedientes 2016 -02643-00 y 2016 -02328-00, ambos con ponencia del magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06540-00
Demandante: Rigoberto Osuna García
4 Primera. Ante la interposición masiva de tutelas idénticas, por la oficina de reparto, se deben asignar todas al despacho que primero hubiese avocado el conocimiento de alguna de ellas.
Segunda. Si la oficina de reparto no a dvierte que se trata de una tutela idéntica a otras presentadas en masa anteriormente, y lo asigna a un juez distinto al que primero avocó conocimiento, en la contestación de la demanda, la autoridad pública o el particular demandados deberán indicarle al juez la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión.
En ese caso, el juez al que le repartieron la tutela la remitirá al juez que, según el informe de contestación, hubiese conocido pr imero de una acción con iguales características. Esto, sin perjuicio de que proceda la remisión oficiosa, si la parte actora o el propio juez advierten que la tutela es idéntica a otras masivamente presentadas en el pasado.
En este punto debe precisarse que el juez tiene el deber de examinar
oficiosa, si la parte actora o el propio juez advierten que la tutela es idéntica a otras masivamente presentadas en el pasado.
En este punto debe precisarse que el juez tiene el deber de examinar detalladamente la solicitud de amparo para determinar si en realidad se trata de un típico caso de tutelas masivas e idénticas o «tutelatón». Para el efecto, se requiere que el juez que remite la acción de tutela con fines de acumulación realice un examen acertado de los presupuestos establecidos en el Decreto 1834 de 2015, esto es, que la nueva tutela sea sustancialmente similar tanto en pretensiones como en autoridades demandadas a la que se remitirá para acumulación , pues así lo establece dicho decreto, al exigir que las tutelas se ejerzan frente a «una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular».
Ahora bien, bajo ninguna circunstancia se entenderá que el juez que remite la tutela a o tro despacho con fines de acumulación está declarándose incompetente.
Tercera. En aras de garantizar los principios de seguridad jurídica, coherencia e igualdad, que inspiraron el Decreto 1834 de 2015, el juez que recibe la tutela para que sea acumulada y/o fallada de forma homogénea a otra que está en trámite o que ya se decidió 4, debe verificar que se cumplan los siguientes presupuestos: a) que exista identidad fáctica y jurídica —los mismos derechos fundamentales vulnerados o amenazados por una sola acción u omisión de la autoridad o el particular demandados—; b) que la parte demandada sea la misma, y c) que la parte actora sea diferente —de lo contrario, se configuraría la temeridad—.
mismos derechos fundamentales vulnerados o amenazados por una sola acción u omisión de la autoridad o el particular demandados—; b) que la parte demandada sea la misma, y c) que la parte actora sea diferente —de lo contrario, se configuraría la temeridad—.
Si se cumplen los presupuestos anotados, el juez la acumulará y d ecidirá, pero si no se cumplen, pierde objeto la medida de acumulación y, por lo tanto, aunque el mencionado decreto no lo señale expresamente, la acción de tutela deberá ser devuelta inmediatamente al despacho de origen, sin que haya lugar a trabar conflicto de competencia.
El despacho de origen que recibe nuevamente el expediente tampoco podrá plantear conflicto de competencia. Lo procedente es que le imparta el trámite de rigor a la acción de tutela y la decida.
Cuarta. No es procedente, entonces, pla ntear conflicto de competencia ante el incumplimiento de los presupuestos del Decreto 1834 de 2015, por dos razones elementales: a) porque el juez que remite la tutela con fines de acumulación no se está declarando incompetente y b) porque dicha norma no determina ninguna competencia, sino que establece reglas de reparto para la acumulación y resolución de tutelas masivas e idénticas.
4 El decreto en cuestión prevé la remisión de t utelas de iguales características, incluso después del fallo de instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06540-00
Demandante: Rigoberto Osuna García
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9. De acuerdo con las pautas transcritas, el Despacho debe verificar si en el caso
después del fallo de instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06540-00
Demandante: Rigoberto Osuna García
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9. De acuerdo con las pautas transcritas, el Despacho debe verificar si en el caso particular se cumplen los presupuestos establecidos en el Decreto 1834 de 2015, para la acumulación de tutelas masivas. Cabe precisar que no todas las tutelas pueden ser acumuladas y tramitadas bajo un mismo proceso, toda vez que «es necesario que cumplan con unas características que la misma n orma prevé, y que pueden ser sintetizadas de la siguiente manera: (i) que tengan identidad de hechos (acciones u omisiones); (ii) que presenten un mismo problema jurídico; (iii) que sean presentadas por diferentes accionantes; y (iv) que estén dirigidas en contra del mismo sujeto pasivo»5.
10. En los expedientes 11001-03-15-000-2024-06540-00 y 11001-03-15-000-202406650-00, el demandante pide que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y que, como consecuencia, se deje sin efectos el auto del 2 1 de octubre de 2024, que, entre otros asuntos, suspendió provisionalmente los efectos de la designación hecha al señor Rigoberto Osuna García como agente interventor del
Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E.
11. Lo anterior quiere decir que en los dos procesos existe identidad fáctica y jurídica, por cuanto la supuesta violación de los derechos invocados se deriva de una sola actuación de la misma autoridad judicial, esto es, la providencia del 21 de octubre de 2024.
jurídica, por cuanto la supuesta violación de los derechos invocados se deriva de una sola actuación de la misma autoridad judicial, esto es, la providencia del 21 de octubre de 2024.
12. Además, el conocimiento de esas demandas de tutela le compete al Consejo de Estado, pues funge como superior funcional de la autoridad judicial accionada, esto es, el Tribunal Administrativo del Caquetá.
13. En consecuencia, el Despacho, en aras de garantizar el derecho a la i gualdad, así como los principios de economía y de celeridad, y en ejercicio de la potestad prevista en el Decreto 1834 de 2015, acumulará el proceso 11001-03-15-0002024-06655-00 al 11001-03-15-000-2024-06540-00, que fue el primero en el que se notificó la admisión de la demanda, para que se decidan en una sola sentencia.
Al respecto, se ilustra:
Ponente Dra. María Adriana Marín Dr. Wilson Ramos Girón Expediente 2014-06540-00 2024-06655-00 Demandante Rigoberto Osuna García Rigoberto Osuna García Notificación auto admisorio 10 de diciembre de 2024 12 de diciembre de 2024 Estado actual En el Despacho para fallo de primera instancia desde el 18 de diciembre de 2025. En el Despacho para fallo de primera instancia desde el 13 de enero de 2025.
5 Corte Constitucional, auto 174 de 2016, M.P . Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06540-00
Demandante: Rigoberto Osuna García
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enero de 2025.
5 Corte Constitucional, auto 174 de 2016, M.P . Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06540-00
Demandante: Rigoberto Osuna García
6 Como se observa, en ambos expedientes s ólo está pendiente de dictarse la respectiva sentencia, por lo que se decretará la acumulación.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO. Decretar la acumulación del proceso 11001 -03-15-000-2024-0665500, que se tramita ante el Despacho del magistrado Wilson Ramos Girón, al proceso 11001 -03-15-000-2024-06540-00, de conocimiento de la suscrita magistrada.
SEGUNDO. Agréguese copia del presente auto al proceso 11001-03-15-202406655-00.
TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los terceros con interés, por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Cumplido todo lo anterior, ingrésese el expediente completo al Despacho, para lo pertinente.
QUINTO. Por Secretaría, realícese la compensación que corresponda en el reparto, en los términos del Decreto 1834 de 2015.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autentici dad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada