CE - Auto interlocutorio 11001031500020250011700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250011700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00117-00 Accionante: SOCIEDAD INVERAPUESTAS S.A. Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Procede el despacho a resolver el impedimento manifestado por la consejera María Adriana Marín para conocer de la acción de tutela presentada por la sociedad Inverapuestas S.A., actuando por conducto de su representante legal, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La parte demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición de la providencia del 10 de febrero de 2021, a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones del medio de control de reparación directa interpuesto por la sociedad Inverapuestas S.A. en contra de la Lotería de Bolívar. 2. La consejera María Adriana Marín manifestó encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4.° del artículo 56 del Código de Procedimiento
Penal, por cuanto, en calidad de integrante de la Sala Especial de Revisión núm. 1 del Consejo de Estado, suscribió la sentencia del 19 de julio de 2023 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión instaurado por la sociedad accionante en contra de la decisión del 10 de febrero de 2021, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual se cuestiona en la acción de tutela de la referencia. 3. Como fundamento del impedimento manifestado, la consejera expuso los siguientes argumentos: “Ocurre que dicho recurso extraordinario también se basó en el argumento de que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación carecía de competencia funcional para pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la Lotería de Bolívar, porque ésta no asistió a la continuación de la audiencia de conciliación, lo que, conforme al artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, conllevaba la declaratoria de desierto del recurso de alzada. […].Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00117-00 Accionante: Sociedad Inverapuestas S.A. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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[…] Aunque no suscribí la sentencia objeto de la acción de tutela instaurada por Inverapuestas S.A., los apartes transcritos evidencian que ya manifesté opinión frente a la controversia planteada por dicha sociedad, en la medida en que, como integrante de una de las salas especiales de decisión del Consejo de Estado, me pronuncié frente a la supuesta falta de competencia de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, para proferir sentencia en el proceso de reparación directa con radicado 3001233100020050189801, surgida, según la parte actora, de la inasistencia de la Lotería de Bolívar a la continuación de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, citado al inicio de este escrito. Por todo lo anterior, considero que la imparcialidad e independencia que se requieren para decidir la solicitud de amparo presentada por Inverapuestas S.A. podrían verse afectadas y, en consecuencia, respetuosamente solicito que se declare fundado el impedimento presentado”. II. C O N S I D E R A C I O N E S 4. En materia de la acción de tutela, las causales de impedimento que deben observarse dentro de este trámite se encuentran consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con la remisión contenida en el artículo 39 del Decreto 2591 de 19911. 5. Además, es importante señalar que el mencionado decreto no estableció un procedimiento específico para cuando un juez o magistrado declara un impedimento, ni hace referencia explícita al estatuto procesal penal con el mismo
propósito. Sin embargo, en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 20152 que compiló entre otros el Decreto 306 de 19923, resulta procedente acudir para tales fines al Código General del Proceso, que en su artículo 140 dispone: “ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. […] El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien 1 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso (se destaca). 2 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991
se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 3 Decreto 306 de 1992 (febrero 19) "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991".Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00117-00 Accionante: Sociedad Inverapuestas S.A. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.” 6. Analizadas las razones que justifican el impedimento manifestado por la consejera, el despacho concluye que la causal prevista en el artículo 56.4 de la Ley 906 de 2004 referente a “que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” tiene fundamentos constatables. 7. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano encargado de fijar el sentido y alcance de las normas en materia procesal penal, ha señalado que la opinión a la que alude la causal de impedimento debe (i) producirse por fuera de la actuación judicial en que se va a intervenir, (ii) ser aquella de tal entidad o naturaleza que vincule al servidor público sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión, esto es, constituir una anticipación seria y vinculante de conceptos que inequívocamente comprometan el criterio del funcionario judicial y (iii) en todo caso, desde luego, tratarse de un concepto que comprenda el objeto del proceso y signifique una antelada reflexión que supedite el juicio de valor que le corresponde inmediatamente emitir4. 8. En este caso, se constata (i) que la opinión de la consejera Marín fue emitida por fuera del proceso de tutela; (ii) el criterio plasmado por la consejera en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión hace parte del proceso de reparación directa, y (iii) la anterior temática es abordada en la acción constitucional, por lo cual es posible colegir que la opinión dada por la funcionaria constituye una reflexión anticipada de lo que le corresponde emitir a la Sala en esta controversia. 9. De conformidad con lo anterior, se declarará fundado
y (iii) la anterior temática es abordada en la acción constitucional, por lo cual es posible colegir que la opinión dada por la funcionaria constituye una reflexión anticipada de lo que le corresponde emitir a la Sala en esta controversia. 9. De conformidad con lo anterior, se declarará fundado el impedimento en cuestión y, por tanto, se le separará del conocimiento del asunto. Por lo expuesto, se III. R E S U E L V E DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la consejera María Adriana Marín para conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, SEPARAR a la magistrada del estudio de este proceso. CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ 4 Cfr. Sentencia de 6 de octubre de 2021. STL13457-2021. Radicación No. 94907. MP. Jorge Luis Quiroz Alemán.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00117-00 Accionante: Sociedad Inverapuestas S.A. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.