CE - Auto interlocutorio 11001031500020250026500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250026500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-00265-001
Demandante : José Carlos Molina Becerra
Demandado : Tribunal Administrativo de La Guajira
Acción : Tutela Vinculados : Procuraduría General de la Nación Tema : Mora Judicial Decisión : Admite y decreta medida cautelar
José Carlos Molina Becerra, a nombre propio, demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y vida en condiciones dignas presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
En consecuencia, solicitó:
“[…] 5.1. Que se ordene de manera inmediata al Tribunal Administrativo de La Guajira solicitar a la Procuraduría General de la Nación la suspensión provisional de la sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de ocho (8) a ños, impuesta por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular. Esto, mientras la jurisdicción contenciosoadministrativa resuelve la solicitud de medida cautelar presentada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauré el 5 de noviembre de 2024. Alternativamente, se solicita que, si el Honorable Tribunal Administrativo de La Guajira considera que no tiene competencia para conocer el presente proceso, remita el
nulidad y restablecimiento del derecho que instauré el 5 de noviembre de 2024. Alternativamente, se solicita que, si el Honorable Tribunal Administrativo de La Guajira considera que no tiene competencia para conocer el presente proceso, remita el recurso de revisión al Consejo de Estad o para que este procedimiento se ajuste a su competencia.
5.2. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación eliminar del certificado de antecedentes en su sitio web la anotación correspondiente a la sanción de ocho (8) años de inhabilidad general, identificado con el certificado ordinario Nº 262254673, hasta tanto se resuelva de fondo el proceso en la jurisdicción contenciosoadministrativa […]”.
Comoquiera que la presente acción cumple los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
1 Expediente digital disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00265-00
Demandante: José Carlos Molina Becerra
Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira
Por lo tanto, se requerirá de la s autoridades accionadas rendir los informes necesarios para el esclarecimiento de los hechos narrados por la parte tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos.
Asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2591 d e 1991, se dispondrá vincular a la Procuraduría General de la Nación , Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.
1991, se dispondrá vincular a la Procuraduría General de la Nación , Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.
De otra parte, como medida provisional, el accionante solicita que “[…] se ordene la suspensión provisional de los efectos de la sanción de inhabilidad hasta tanto se emita una decisión de fondo en la presente tutela y en el recurso de revisión correspondiente”.
Para resolver sobre la medida se tendrá en cuenta lo siguiente:
Cuestión Previa
Respecto a las sanciones disciplinarias de los servidores públicos de elección popular, emitidas por la Procuraduría General de la nación, ha de tenerse de presente que, la Sala Plena de esta corporación en pronunciamiento del 3 de diciembre de 2024 2, determinó aco ger el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -30 del 16 de febrero de 2023, en cuanto señaló como remedio constitucional de carácter temporal, el alcance del recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 54 a 60 de la ley 2094 de 2021 y fijó la competencia en cabeza del Consejo de Estado para resolverlo y tramitarlo, al estimarlo ajustado a la Constitución Política y a las disposiciones de los artículos 8 y 23.2 de la CADH, con los ajustes y modulaciones dispuestos en la sentencia del 16 de febrero de 2023.
En la aclaración de voto realizada por el suscrito al auto de unificación 3, se abordaron 4 aspectos, así: “El primero, con relación a la competencia y deber del Consejo de Estado de realizar control de convencional idad entre la Ley 2094 y el
En la aclaración de voto realizada por el suscrito al auto de unificación 3, se abordaron 4 aspectos, así: “El primero, con relación a la competencia y deber del Consejo de Estado de realizar control de convencional idad entre la Ley 2094 y el artículo 23.2 de la Convención Americana, al no ser únicamente la Corte
2 Proceso con radicado 11001-03-15-000-2023-00871-00. 3 Radicada el 3 de diciembre de 2024 en el expediente 11001-03-15-000-2023-00871-00Radicado: 11001-03-15-000-2025-00265-00
Demandante: José Carlos Molina Becerra
Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira
Constitucional la llamada y facultada para hacerlo, en aras de salvaguardar el precedente iberoamericano, en términos de evitar que una autoridad administrativa pueda terminar el mandato de un servidor de elección popular; el segundo, concerniente a la facultad que la regla cuarta reconoce a la Procuraduría General de la Nación para oponerse al mecanismo de control automático; el tercero, atinente al recurso de doble conformidad; por último, dejar en claro que lo señalado en el auto no contradice ni menoscaba el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que tienen los sancionados por la Procuraduría para impugnar decisiones sancionatorias disciplinarias”.
Sobre la facultad del Consejo de Estado de realizar control de convencionalidad, se expuso que:
“…en mi criterio es claro que, la armonización de las disposiciones internas y las convencionales realizada por la Corte Constitucional en la sentencia del 16 de
expuso que:
“…en mi criterio es claro que, la armonización de las disposiciones internas y las convencionales realizada por la Corte Constitucional en la sentencia del 16 de febrero de 2023, no resultó adecuada, en tanto que mantuvo las facultades de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores de elección popular, pretendiendo garantizar el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.3. de la Convención, a través de la transformación de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión instituido por la Ley 2094 de 2021 en un control automático con carácter temporal, entre tanto el legislador expide la reglamentación que se ajuste a los estándares de la Convención Americana.
Con ello desatendió los mandatos convencionales de acuerdo con la interpretación de la Corte IDH, los cuales no están ni por encima ni por debajo de la Constitución, sino que se encuentran incorporados al ordenamiento jurídico nacional en virtud de lo consagrado en el artículo 93 de la Carta.
Ello, con sustento en la tesis según la cual el artículo 277.6 de la Constitución consagra una cláusula general de competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, la cual en realidad no existe, tal y como se advierte en uno de los salvam entos parciales de voto13, por cuanto la potestad disciplinaria no es una expresión de la función de control del ministerio público, sino una función administrativa, que en el caso de los servidores públicos de elección popular tiene el límite de la reserv a judicial que los ampara según la Convención Americana. Al respecto el salvamento concluye:
una expresión de la función de control del ministerio público, sino una función administrativa, que en el caso de los servidores públicos de elección popular tiene el límite de la reserv a judicial que los ampara según la Convención Americana. Al respecto el salvamento concluye:
“En tal virtud, el Procurador General de la Nación no tiene competencia disciplinaria alguna respecto de los servidores públicos que gozan de reserva judicial en materia de investigación y juzgamiento disciplinario como sucede con los funcionarios y empleados judiciales y sobre aquellos de elección popular respecto de los cuales ya se ejerce la potestad disciplinaria con reserva de ley para decretar la pérdida de la investidura por la violación del régimen de calidades, inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, deberes y conflictos de interés.”
Respecto a la facultad de la procuraduría General de la Nación para oponerse al mecanismo de control automático, se indicó que:Radicado: 11001-03-15-000-2025-00265-00
Demandante: José Carlos Molina Becerra
Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira
“Si bien es cierto que el penúltimo inciso del artículo 59 de la Ley 2094, que creó el artículo 238F de la Ley 1952 de 2019, establece que admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la Procuraduría General de la Nación, pa ra que lo conteste dentro del término de los cinco (5) días siguientes y solicite las pruebas a que haya lugar, advirtiendo que no se podrán proponer excepciones previas, se debe tener en cuenta que ello resultaba procedente y coherente en el contexto del recurso extraordinario de revisión instituido en el artículo 54 de dicha ley, el cual,
que haya lugar, advirtiendo que no se podrán proponer excepciones previas, se debe tener en cuenta que ello resultaba procedente y coherente en el contexto del recurso extraordinario de revisión instituido en el artículo 54 de dicha ley, el cual, como todo recurso extraordinario suponía un ataque contra una sentencia ejecutoriada, que se pretende infirmar con fundamento en causales específicas.
En el caso del recurso extraordinario de revisión instituido por la Ley 2094, procedía contra las decisiones de destitución, suspensión e inhabilidad impuestas por el organismo de control disciplinario en ejercicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas por la misma ley, pero como consecuencia de las declaraciones de inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1º, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2º, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2 019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, dejo de existir el primer presupuesto para la procedencia de un recurso extraordinario de revisión, esto es, una decisión judicial ejecutoriada.
En efecto, luego de la modulación realizada por la Corte Constitucional a las disposiciones de la Ley 2094 sobre el recurso extraordinario de revisión, su naturaleza dejó de ser la de un recurso extraordinario, ello, considerando que, no existe el primer presupuesto que ello requiere, vale decir, una sentencia judicial en firme cuya legalidad pueda ser objeto del recurso, y mutó a la de un control automático de la decisión sancionatoria de una autoridad administrativa , en
existe el primer presupuesto que ello requiere, vale decir, una sentencia judicial en firme cuya legalidad pueda ser objeto del recurso, y mutó a la de un control automático de la decisión sancionatoria de una autoridad administrativa , en beneficio del investigado para cumplir estándares de convencionalidad.
En ese orden de ideas, dada la naturaleza que ahora tiene el recurso, no resulta procedente que la Procuraduría como autoridad administrativa que impuso la sanción, pueda oponerse a los cargos que presente el sancionado. Además, que la PGN intervendría como parte y como Ministerio Público, generando un claro desequilibrio procesal en contra del servidor público de elección popular sancionado por la PGN”.
Se indicó, sobre el recurso de doble conformidad, lo siguiente:
“Pues bien, las anteriores precisiones tienen como fin ilustrar la razón de la aclaración de mi voto en cuanto a este aspecto, la cual se orienta a advertir que, si bien la guardiana de la Constitución en la sentencia C -030 de 2023 señaló que contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo que resuelve el recurso de revisión sui generis que resultó de la modulación de la Ley 2094 de 2021 realizada por la Corte en dicha providencia, procederían los recursos de ley consagrados en el CPACA, sucede que, en primer lug ar, este no prevé recursos contra los dos recursos extraordinarios instituidos en el Título VI de su Parte Segunda.
De otra parte, según lo determinado por la Corte en las sentencias C -792 de 2014 y C-414 de 2022, la extensión de la garantía de la doble c onformidad a otros
De otra parte, según lo determinado por la Corte en las sentencias C -792 de 2014 y C-414 de 2022, la extensión de la garantía de la doble c onformidad a otros procedimientos le corresponde realizarla al legislador , quien, para el caso de asuntos conocidos por el Consejo de Estado, la estableció únicamente en los eventos previstos en el artículo 149A, determinando la procedencia del recurso de apelación en caso de condena en única instancia por el Consejo de Estado.
Por lo tanto, en mi criterio, de acuerdo con el precedente constitucional, la Sala Plena no podía establecer la procedencia de la doble conformidad por vía de regla de unificación, pero en cambio sí, podía aplicar analógicamente el artículo 149A arriba citado, que establece la procedencia del recurso de apelación contra decisiones de única instancia del Consejo de Estado en la circunstancia ya señalada”Radicado: 11001-03-15-000-2025-00265-00
Demandante: José Carlos Molina Becerra
Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira
Finalmente, y sobre el control de las decisiones disciplinarias a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se consignó:
“Por último, con esta aclaración se advierte que lo señalado en el auto de unificación no contradice ni m enoscaba el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con que cuentan los servidores públicos de elección popular sancionados por la Procuraduría para atacar las decisiones sancionatorias disciplinarias.
Al respecto, cabe recordar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de noviembre de 201719, mediante la cual
por la Procuraduría para atacar las decisiones sancionatorias disciplinarias.
Al respecto, cabe recordar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de noviembre de 201719, mediante la cual resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Gustavo Petro Urrego contra los actos administra tivos del 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014 proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los que se le declaró responsable disciplinariamente y se le sancionó con destitución e inhabilidad general por 15 años, entró a realizar c ontrol de convencionalidad del artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo una incompatibilidad entre tal disposición y el artículo 23.2 convencional.
Ello tras considerar que la sentencia C -028 de 2006 de la Corte Constitucional solo constituía cosa juzgada parcial sobre las funciones de la Procuraduría General de la Nación para sancionar y limitar el ejercicio de derechos políticos de funcionarios elegidos popularmente, por conductas enmarcadas en actos de corrupción, sin que se haya abordado evento s en los que las sanciones de destitución e inhabilidad no correspondan a tales actos.
Definido lo anterior, concluyó que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para imponer una sanción que restringiera, los derechos políticos de una persona para ser elegida en cargos de elección popular, como también para separarlo del cargo de Alcalde Mayor de Bogotá para el que fue elegido mediante sufragio universal, porque el demandante no fue sancionado por un acto de corrupción por lo
persona para ser elegida en cargos de elección popular, como también para separarlo del cargo de Alcalde Mayor de Bogotá para el que fue elegido mediante sufragio universal, porque el demandante no fue sancionado por un acto de corrupción por lo que la PGN contravino el articulo 23-2 de la CADH, el cual, por vía de la regla pacta sunt servanda20 debe ser observado por el Estado colombiano como miembro de la Convención, la cual dispone que solo un juez penal, mediante sentencia condenatoria dictada en proceso penal, puede restringir los derechos políticos de una persona.
Con respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la sentencia del 8 de julio de 2020 del caso Petro Urrego Vrs. Colombia, la Corte Interamericana consideró que la decisión del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2017, constituyó un adecuado y oportuno control de convencionalidad de las sanciones de destitución e inhabilitación impuestas en contra del señor Petro por parte de la Procuraduría, en tanto cesó y reparó las violaciones a los derechos políticos que ocurrieron en perjuicio del señor Petro como resultado de dichas sanciones
Ello porque el Consejo de Estado tomó debida consideración de los estándares desarrollados por la Corte IDH en relación con los límites a las restricciones permitidas por el artículo 23.2 de la Convención, para así garantizar adecuadamente los derechos políticos del señor Petro, porque declaró la nulidad de la sanción, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir por el tiemp o separado de su cargo, ordenó la desanotación de las sanciones impuestas y exhortó al gobierno a realizar las
pago de los salarios dejados de percibir por el tiemp o separado de su cargo, ordenó la desanotación de las sanciones impuestas y exhortó al gobierno a realizar las reformas dirigidas a lograr la compatibilidad de las facultades del Procurador con el artículo 23 de la Convención Americana.
Por su parte, la S ección Segunda de esta Corporación en sentencias de segunda instancia proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido contra decisiones de la PGN que imponen sanciones a servidores elegidos por voto popular21, en forma reiterada y unánime ha señalado:
- que si bien se reconoce la facultad de vigilancia de la Procuraduría General de la Nación sobre los funcionarios de elección popular, según la jurisprudencia constitucional y las decisiones de la Corte Interamericana de D erechos Humanos,Radicado: 11001-03-15-000-2025-00265-00
Demandante: José Carlos Molina Becerra
Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira
dicha facultad debe ejercerse en armonía con los estándares supranacionales y el principio de separación de poderes.
- por ello, la competencia del ente demandado para investigar no se extiende automáticamente al ámbito punitivo cuando se trata de restricciones de derechos políticos, lo cual, según se ha interpretado incluso por esta Corporación22, recae en la esfera de las autoridades judiciales”
Consideraciones generales sobre la petición de medidas provisionales en las acciones de tutela.
El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, prevé que : “[d]esde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para
Consideraciones generales sobre la petición de medidas provisionales en las acciones de tutela.
El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, prevé que : “[d]esde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.
Al respecto, es preciso resaltar que, siguie ndo la jurisprudencia constitucional, las medidas provisionales gozan de la misma fuerza vinculante que ostenta toda orden judicial. No obstante, estas “se profieren en un momento en el cual aún no existe certeza sobre el sentido de la decisión que finalme nte se adoptará y, por lo tanto, pueden no resultar totalmente congruentes con la sentencia. Por esta razón, el juez debe actuar de forma urgente y expedita, pero al mismo tiempo, de manera responsable y justificada”4.
Ahora bien, con la finalidad de prevenir el ejercicio desproporcionado de este tipo de medidas, inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional formuló cinco requisitos que el juez de tutela debía examinar cuando considere aplicar el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 5. Sin embargo, a través del auto 318 de 2018 6, dicha Corporación reinterpretó su postura, y sintetizó tres exigencias esenciales. En esa
7 del Decreto 2591 de 1991 5. Sin embargo, a través del auto 318 de 2018 6, dicha Corporación reinterpretó su postura, y sintetizó tres exigencias esenciales. En esa
4 Cfr. Corte Constitucional, Auto 259 de 2021. 5 “(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…); (ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…); (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable (…); (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentale s vulnerados o amenazados. (…); (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto”. Auto 241 de 2010. 6 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00265-00
Demandante: José Carlos Molina Becerra
Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira
medida, la procedencia de las medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos:
Denominación del requisito Explicación (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de
cumplimiento de los siguientes presupuestos:
Denominación del requisito Explicación (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). Remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo.7 Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse af ectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).
Tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el
sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. 8 Este análisis recoge así los criterios (ii) y ( iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia , requieran medidas urgente s e impostergables para evitarlo.
Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito ( periculum in mora ) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo. La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una
7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 8 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00265-00
Demandante: José Carlos Molina Becerra
Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira
decisión. El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no
de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final. (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente Incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derec hos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto.
En conclusión, la decisión frente al decreto de una medida provisional deberá ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”9. Con ese propósito, el juez de tutela está en la obligación de constatar “que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad ( fumus boni iuris), pero, además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne ( periculum in mora). Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos
iuris), pero, además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne ( periculum in mora). Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionadas para quien resulte afectado por la decisión”10.
- Análisis de la petición de medida provisional.
Una vez analizada la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, se observa que la misma reúne l os requisitos de la vocación de veracidad, impostergabilidad y ponderación , como quiera que , de las pruebas hasta ahora
9 Cfr. Corte Constitucional, Auto 049 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Cfr. Corte Constitucional, Auto 259 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00265-00
Demandante: José Carlos Molina Becerra
Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira
aportadas se puede concluir que la inhabilidad declarada por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico está afectando el derecho al mínimo vita del demandante; adicional a lo anterior, se observa que el mecanismo ordinario de defensa instaurado ante el Tribunal Administrativo de la Guajira hasta ahora, no ha sido lo suficientemente ágil para proteger sus derechos fundamentales.
En el presente asunto se encuentra superado el requisito de la apariencia de un buen derecho «fumus boni iuris», pues mediante de auto de unificación
jurisprudencial del 3 de diciembre de 2024, radicación No 11001 -03-15-000-202300871-00, la Sala Plena de esta corporación, fijó reglas de unificación en relación con la procedencia y trámite del recurso de revisión creado por la Le y 2094 del 29 de junio de 2021, contra las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación, que impongan sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad a servidores públicos de elección popular, cuyo conocimiento la misma ley asignó a esta jurisdicción.
Siendo así, se considera que el requisito de un buen derecho se encuentra satisfecho, y por ende se debe estudiar si se reúne el del perjuicio de la mora.
Sobre el particular, el actor señaló en su escrito de tutela que actualmente mantiene un vínculo laboral como docente universitario ocasional de tiempo completo en la Universidad de la Guajira, sede Maicao y su salario constituye su única fuente de ingresos económicos y de el sostenimiento de su grupo familiar.
Con el escrito de tutela se allegó, certificación del área de talento humano de la Universidad de la Guajira, a través de la cual se acredita que, el señor José Carlos Molina Becerra ha estado vinculado a dicha Institución Educativa desde agosto del año 2000.
De la certificación se observa que, los periodos de vinculación se dan a finales de enero y a inicios de febrero de cada anualidad, con lo que se advierte que de no decretarse la medida podría ponerse en riesgo su vinculación laboral, y con ell o afectar su mínimo vital , c
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