CE - Auto interlocutorio 11001031500020250038000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250038000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00380-00
Demandante: Lina María Garrido Martín
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2025-00380-00
Demandante LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN
Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
ASUNTO AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO, ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL Corresponde al despacho resolver la manifestación de impedimento presentada por el consejero Milton Chaves García para intervenir en el trámite y aprobación de la acción de tutela de la referenci a. También se decidirá la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES
1. La señora Lina María Garrido Martín, en calidad de Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca , radicó derechos de petición ante la Presidencia de la República, el Alto Comisionado para la Paz, el Ministerio de Defensa, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Congreso de la República , la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. En las peticiones solicitó que las entidades realizaran
Defensa, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Congreso de la República , la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. En las peticiones solicitó que las entidades realizaran acciones tendientes a que la situación de conflicto en el Departamento de Arauca cesara. Por considerar que las respuestas a los derechos de petición incoados habían sido insuficiente y evasivas para responder a la situación de conflicto del Departamento de Arauca , por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, libertad, honra, paz, bienes y creencias de los ciudadanos que habitan en el departamento de Arauca , la accionante radicó acción de tutela en contra de:
- La Presidencia de la República
- La Corte Constitucional
- El Consejo de Estado
- La Corte Suprema de Justicia
- El Congreso de la República vi. La Fiscalía General de la Nación
- La Defensoría del Pueblo
- El Alto Comisionado Para la Paz1
2. Además, solicitó que se decretaran las siguientes medidas provisionales:
(sic a toda la cita) “1. Medidas Cautelares
1 En el escrito de tutela también se menciona como accionado a “SEGUNDA MARQUETALIA O ESTADO MAYOR CENTRAL DE LAS FARC Y EL ELN ”, sin embargo, estas no son entidades públicas, ni particulares que puedan ser tenidos como accionados en una acción de tutela, puesto que son organizaciones abiertamente al margen de la ley.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00380-00
Demandante: Lina María Garrido Martín
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tenidos como accionados en una acción de tutela, puesto que son organizaciones abiertamente al margen de la ley.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00380-00
Demandante: Lina María Garrido Martín
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co §1. De manera respetuosa, en los términos del inciso 4° del artículo 7° del Decreto 2591 de 19911, solicito que con el auto admisorio de la presente tutela se dicten las siguientes medidas cautelares, orientadas a proteger la vida, evitar el destierro de los araucanos de manera prioritaria, como también, evitar un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales que están siendo amenazados de manera latente por un grupo ilegal, mediante alocución que fue publicada en la red social Facebook el pasado 06 de noviembre de 2024, sin que ninguna autoridad competente adopte medidas eficaces e idóneas para p reservar la vida e integridad de los araucanos. Señores Magistrados, se pretende utilizar las medidas previas para evitar crímenes como los anunciados con naturalidad por los alzados en armas, quienes de facto aceptan la aplicación de la pena de muerte como lo hace el ELN en video publicado en redes sociales el día 28 de octubre de 2024, al dar cuenta del asesinato de dos ciudadanos y la absolución de otro. Las imágenes de su alocución que se puede ver en siguiente link2 son repugnantes, pero demuestran la situación de nuestro departamento y de contera, la necesidad de las medidas cautelares. 1.1. ORDENAR al presidente de la República de Colombia, ministro de Defensa y a las Fuerzas
departamento y de contera, la necesidad de las medidas cautelares. 1.1. ORDENAR al presidente de la República de Colombia, ministro de Defensa y a las Fuerzas Militares, que de manera inmediata aumenten el pie de fuerza en el Departamento de Arauca, para impedir el genocidio contra la población civil anunciado por la Segunda Marquetalia, en el video publicado el día 06 de noviembre de 2024 en la red social de Facebook del medio de comunicación CNC, como se aprecia en el siguiente enlace del pie de página.3 1.2. ORDENAR al presidente de la República de Colombia y a los miembros negociadores del Estado Colombiano que, en los diálogos de paz con los alzados en armas en el departamento de Arauca, debe exigir como requisito sine qua non el cese de todo tipo de hostili dades en contra de la población civil y de todas las acciones violentas que atenten contra la vida, la dignidad humana, la integridad personal y familiar, libertad de expresión y de locomoción de los Araucanos. 1.3. ORDENAR a la fiscalía general de la Nación que destaque de manera inmediata un grupo especial de fiscales para investigar y acusar ante los jueces de la república a los responsables de las graves amenazas que realiza alias “Pescado” en el video publicado el día 06 de noviembre de 2024 en la red social de Facebook del medio de comunicación CNC.4 1.4. ORDENAR al presidente de la república para que AUTORICE a la Defensoría del Pueblo, autoridades locales del departamento, iglesias cristianas, católica, sociedad civil y congresistas del departamento de Arauca, conformar una comisión para que de manera inmediata se contacten con
autoridades locales del departamento, iglesias cristianas, católica, sociedad civil y congresistas del departamento de Arauca, conformar una comisión para que de manera inmediata se contacten con la Segunda Marquetalia Estado Mayor Central de las FARC, y el ELN con el propósito de conseguir se suspendan los asesinatos y demás delitos en contra de la población civil. 1.5. ORDENAR a la Segunda Marquetalia, Estado Mayor Central de las FARC, al ELN y demás grupos ilegales, se abstengan de cometer cualquier delito en contra de la población civil del Departamento de Arauca, mientras dialogan o tengan proceso de paz vigente con el gobierno nacional”.
3. Dicha acción correspondió por reparto al magistrado Hugo Quintero Bernate de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , con radicado Nro. 11001-02-30-000-2024-01482-00. Mediante auto del 13 de noviembre de 2024 admitió la acción de tutela y negó las medidas provisionales solicitadas.
4. A través de fallo del 26 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que existen otros mecanismos para procurar la protección de las garantías transgredidas como el previsto en el artículo 4 de la ley 472 de 1998, es decir, la acción popular.
5. El 12 de diciembre de 2024 la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Mediante auto del 16 de diciembre de 2024 se concedió el recurso de impugnación presentado y el reparto en segunda instancia correspondió al despacho del Magistrado Augusto Jiménez Valderrama, Sala
primera instancia. Mediante auto del 16 de diciembre de 2024 se concedió el recurso de impugnación presentado y el reparto en segunda instancia correspondió al despacho del Magistrado Augusto Jiménez Valderrama, Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia con radicación Nro. 11001-02-30000-2024-01482-01.
6. Mediante auto del 22 de enero de 20252 el despacho del magistrado Jiménez Valderrama ordenó lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del
Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente al Consejo de Estado para que asuma el conocimiento de la presente acción constitucional en primera instancia e imprima el trámite de rigor.
2 Remitido el 24 de enero de 2025 al Consejo de EstadoRadicado: 11001-03-15-000-2025-00380-00
Demandante: Lina María Garrido Martín
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las comunicaciones pertinentes”.
7. Con acta de reparto del 24 de enero de 2025 la Secretaría General del Consejo de Estado re partió al despacho del magistrado Milton Chaves García el
las comunicaciones pertinentes”.
7. Con acta de reparto del 24 de enero de 2025 la Secretaría General del Consejo de Estado re partió al despacho del magistrado Milton Chaves García el proceso remitido con el número de radicación Nro. 11001-03-15-000-202500380-00.
8. El 2 8 de enero de 20253, el consejero Milton Chaves García, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, al señalar que como presidente del Consejo de Estado, dio trámite a la petición radicada por la señora Lina María Garrido Martín, y que justamente el trámite impartido a dicha petición es uno de los motivos de inconformidad que manifiesta la accionante en el escrito de tutela , en consecuencia, tiene interés en el resultado del proceso. Por tal motivo, señaló estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal4.
CONSIDERACIONES
1. La manifestación de impedimento De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar l as garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad.
En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derecho - de los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas,
En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derecho - de los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías. Ahora bien, en el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impug nación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” En este sentido, los impedimentos fueron establecidos con la finalidad de que los jueces y magistrados que vieran comprometida su imparcialidad pudieran ser separados del conocimiento del asunto. En el presente asunto, el magistrado Milton Chaves García manifestó estar incurso en la causal del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , al señalar que tiene interés en la actuación judicial por que en calidad de presidente del Consejo de Estado dio trámite a una petición radicada por la señora Lina María Garrido Martín.
3 El proceso de la referencia pasó al despacho el 5 de febrero de 2025.
del Consejo de Estado dio trámite a una petición radicada por la señora Lina María Garrido Martín.
3 El proceso de la referencia pasó al despacho el 5 de febrero de 2025. 4 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […]
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00380-00
Demandante: Lina María Garrido Martín
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del caso en estudio se observa que, en efecto, el magistrado tiene un interés directo en el resultado de una acción de tutela en la que se incluye el trámite dado a la petición, como uno de los motivos de inconformidad que expresa la accionante en el escrito de tutela . Por lo anterior, este despacho considera que se configura la causal de impedimento invocada. Al configurarse la causal de impedimento invocada, se declarará fundada la manifestación de impedimento y se le separará del conocimiento del presente proceso. Con el objetivo de garantizar el acceso a la administración de justicia de la parte accionante, y teniendo en cuenta que este despacho es el siguiente en turno al declarar fundado el impedimento del consejero Milton Chaves García , se decidió resolver sobre la admisión y la medida provisional en este mismo auto. Esta decisión también se toma puesto que , la acción de tutela debe propender por los principios de celeridad y eficacia procesal. Teniendo en cuenta que en el
resolver sobre la admisión y la medida provisional en este mismo auto. Esta decisión también se toma puesto que , la acción de tutela debe propender por los principios de celeridad y eficacia procesal. Teniendo en cuenta que en el expediente de la referencia se decretó la nulidad de todo lo actuado con base en las reglas de reparto, se hace necesario agilizar el trámite del proceso.
2. Las medidas provisionales solicitadas El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 5 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
La jurisprudencia constitucional 6 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo7. De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz. Dicho lo anterior, el despacho advierte que la parte actora solicita como medida s provisionales, las siguientes: (sic a toda la cita)
evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz. Dicho lo anterior, el despacho advierte que la parte actora solicita como medida s provisionales, las siguientes: (sic a toda la cita) “1.1. ORDENAR al presidente de la República de Colombia, ministro de Defensa y a las Fuerzas Militares, que de manera inmediata aumenten el pie de fuerza en el Departamento de Arauca, para impedir el genocidio contra la población civil anunciado por la Segu nda Marquetalia, en el video publicado el día 06 de noviembre de 2024 en la red social de Facebook del medio de comunicación CNC, como se aprecia en el siguiente enlace del pie de página.3 1.2. ORDENAR al presidente de la República de Colombia y a los miembros negociadores del Estado Colombiano que, en los diálogos de paz con los alzados en armas en el departamento de Arauca, debe exigir como requisito sine qua non el cese de todo tipo de hostili dades en contra de la población civil y de todas las acciones violentas que atenten contra la vida, la dignidad humana, la integridad personal y familiar, libertad de expresión y de locomoción de los Araucanos. 1.3. ORDENAR a la fiscalía general de la Nación que destaque de manera inmediata un grupo especial de fiscales para investigar y acusar ante los jueces de la república a los responsables de las graves amenazas que realiza alias “Pescado” en el video publicado el día 06 de noviembre de 2024 en la red social de Facebook del medio de comunicación CNC.4
5 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela.
amenazas que realiza alias “Pescado” en el video publicado el día 06 de noviembre de 2024 en la red social de Facebook del medio de comunicación CNC.4
5 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 6 Corte Constitucional. Sentencia T -733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00380-00
Demandante: Lina María Garrido Martín
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. ORDENAR al presidente de la república para que AUTORICE a la Defensoría del Pueblo, autoridades locales del departamento, iglesias cristianas, católica, sociedad civil y congresistas del departamento de Arauca, conformar una comisión para que de manera inmediata se contacten con la Segunda Marquetalia Estado Mayor Central de las FARC, y el ELN con el propósito de conseguir se suspendan los asesinatos y demás delitos en contra de la población civil. 1.5. ORDENAR a la Segunda Marquetalia, Estado Mayor Central de las FARC, al ELN y demás grupos ilegales, se abstengan de cometer cualquier delito en contra de la población civil del Departamento de Arauca, mientras dialogan o tengan proceso de paz vigente con el gobierno nacional”. Sin embargo, estas medidas no se pueden otorgar, dado que no cumple n con los propósitos constitucionalmente establecidos para las medidas provisionales. Por un lado, lo solicitado es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la
Sin embargo, estas medidas no se pueden otorgar, dado que no cumple n con los propósitos constitucionalmente establecidos para las medidas provisionales. Por un lado, lo solicitado es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la parte accionante en la demanda. De otro lado, la celeridad y eficacia del proceso de tutela hacen que en poco tiempo la señora Lina María Garrido Martín obtenga el resultado de fondo frente a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que no resulta procedente otorgar la medida provisional solicitada. De conformidad con lo anterior, el despacho ponente
RESUELVE:
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Milton Chaves García en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
2. Admitir la demanda presentada por la señora Lina María Garrido Martín, quien
actúa en nombre propio, contra: (i) La Presidencia de la República ; la Consejería Comisionada de Paz, la Consejería de Derechos Humanos, la Secretaría Técnica de la Comisión Interinstitucional de Prevención del Reclutamiento de Niños, Niñas y Adolescentes y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. (ii) La Corte Constitucional. (iii) La presidencia del Consejo de Estado. (iv) La presidencia de la Corte Suprema de Justicia. (v) El Congreso de la República. (vi) La Fiscalía General de la Nación. (vii) La Defensoría del Pueblo. (viii) El Alto Comisionado Para la Paz.
3. En calidad de parte demandada, notificar a las siguientes autoridades:
(v) El Congreso de la República. (vi) La Fiscalía General de la Nación. (vii) La Defensoría del Pueblo. (viii) El Alto Comisionado Para la Paz.
3. En calidad de parte demandada, notificar a las siguientes autoridades:
(i) La Presidencia de la República; la Consejería Comisionada de Paz, la Consejería de Derechos Humanos, la Secretaría Técnica de la Comisión Interinstitucional de Prevención del Reclutamiento de Niños, Niñas y Adolescentes y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. (ii) La Corte Constitucional. (iii) La presidencia del Consejo de Estado. (iv) La presidencia de la Corte Suprema de Justicia. (v) El Congreso de la República. (vi) La Fiscalía General de la Nación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00380-00
Demandante: Lina María Garrido Martín
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vii) La Defensoría del Pueblo. (viii) El Alto Comisionado Para la Paz. Se les entregará copia de la demanda y sus anexos.
4. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
5. En calidad de terceros, notificar a las siguientes autoridades:
(i) El Ministerio del Interior (ii) La Unidad Nacional de Protección -UNP (iii) El Ministerio de Defensa Nacional (iv) La Procuraduría General de la Nación (v) La Defensoría del Pueblo Regional Arauca (vi) La Contraloría General de la República
(ii) La Unidad Nacional de Protección -UNP (iii) El Ministerio de Defensa Nacional (iv) La Procuraduría General de la Nación (v) La Defensoría del Pueblo Regional Arauca (vi) La Contraloría General de la República (vii) La Policía Nacional (viii) El Ministerio de Justicia y del Derecho (ix) El Ministerio de Salud y Protección Social (x) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (xi) La Alcaldía Municipal de Arauca (xii) La Gobernación de Arauca Se les entregará copia de la demanda y sus anexos.
6. Notificar el presente auto a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario.
7. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador