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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250089800 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250089800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 Solicitante: Yezid Gaitán Marín Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SALA DOS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 Solicitante: Yezid Gaitán Marín Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre AUTO QUE DECRETA PRUEBAS Cumplido el trámite previsto en los artículos 9.° y 10.° de la Ley 1881 de 2018, este despacho se pronuncia sobre el decreto de las pruebas en el trámite de la referencia, previo análisis de los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de febrero de 2025, el señor Yezid Gaitán Marín formuló solicitud de pérdida de investidura del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, en su condición de senador elegido para el periodo constitucional 2022-2026, con fundamento en la causal 5.ª del artículo 183 de la Constitución Política1. 2. El 19 de febrero de 2025, dentro del término previsto en el artículo 8.° de la Ley 1881 de 2018, este despacho admitió la solicitud de pérdida de investidura2. 3. La Secretaría General de esta corporación notificó personalmente esa decisión al correo electrónico del accionado y por estado al solicitante3. 4. El 28 de febrero de 2025, el accionado, Roy Leonardo Barreras Montealegre, a través de apoderado judicial, dentro del término dispuesto en el artículo 10.° ibidem, remitió escrito de contestación a la solicitud de pérdida de investidura4. II. CONSIDERACIONES 2.1.

el accionado, Roy Leonardo Barreras Montealegre, a través de apoderado judicial, dentro del término dispuesto en el artículo 10.° ibidem, remitió escrito de contestación a la solicitud de pérdida de investidura4. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 20185, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código de Procedimiento 1 Samai, índice 2, 5_EXPEDIENTEDIGI_CorreoElectronico_Bl_4_20250218101450500.pdf. 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índices 7, 8 y 9. 4 Samai, índice 12. 5 «ARTÍCULO 11. Al día hábil siguiente, el magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes».Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 Solicitante: Yezid Gaitán Marín Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), aplicable a este tipo de asuntos, corresponde a la magistrada ponente, como integrante de la Sala Dos Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de la Sala Plena del Consejo de Estado, pronunciarse sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes. 2.2. Decreto de pruebas 6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 21 de la Ley 1881 de 20186, corresponde al juez rechazar «mediante providencia motivada las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 7. En estos términos, el juez debe analizar si las solicitudes probatorias de las partes cumplen con los requisitos intrínsecos de toda prueba, a saber, necesidad, validez, conducencia, pertinencia y utilidad. 8. Sobre este particular, la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que: Por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso; desde el punto de vista objetivo, las pruebas deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia7, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio, y finalmente, las pruebas, además de tener las anteriores características, deben estar permitidas por la ley8. 9. Lo anterior, cabe señalar, tiene por finalidad garantizar que la actividad probatoria no se convierta en un

pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio, y finalmente, las pruebas, además de tener las anteriores características, deben estar permitidas por la ley8. 9. Lo anterior, cabe señalar, tiene por finalidad garantizar que la actividad probatoria no se convierta en un obstáculo para el desarrollo célere del proceso y, adicionalmente, que los medios de prueba incorporados al proceso contribuyan a la comprobación de la verdad material. 10. Bajo estos supuestos, el despacho procederá a resolver sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, así como sobre aquellas que, de oficio, estime necesario decretar y practicar, en razón de su conducencia, pertinencia y utilidad, para emitir una decisión de fondo. 6 «ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 7 En efecto, “la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté‚ prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar.” Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010). Radicación: 2500032500020040571902(2053-09). Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de julio de 2014. Rad. 25000-23-26-000-2022-00992 (29941).Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 Solicitante: Yezid Gaitán Marín Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre

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2.2.1. Pruebas aportadas y solicitadas por el accionante 11. Con la solicitud de pérdida de investidura, el ciudadano Yezid Gaitán Marín aportó como prueba documental «la Resolución No. 3332 del 19 de julio 2022, en donde el Consejo Nacional Electoral, resolvió declarar que el ciudadano ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.289.575, tiene el derecho a ocupar una curul en el Senado de la República de Colombia durante el periodo constitucional 2022-2026». 12. Asimismo, solicitó el decreto y práctica de dos pruebas documentales, a saber: -Requerir a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales DIAN la resolución del nombramiento del Dr. Luis Carlos Reyes Hernández, como director de la DIAN y su periodo de inicio y terminación. -Requerir a la secretaría del Congreso de la República la resolución del nombramiento ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, como presidente del Senado de la República y su periodo de inicio y terminación. 13. Por último, pidió la práctica del testimonio del señor Luis Carlos Reyes Hernández. 14. En relación con estas solicitudes probatorias, se observa que todas guardan relación con los hechos que sustentan la acción de pérdida de investidura. Lo anterior debido a que el documento aportado —Resolución núm. 3332 de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral — y los solicitados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a la «secretaría del Congreso de la República» pretenden acreditar la calidad de senador y presidente del Senado de la República del convocado, así como de director de la DIAN del señor Luis Carlos Reyes Hernández, para la época de los hechos. 15. Lo propio ocurre con el testimonio del señor Luis Carlos Reyes Hernández, si se tiene

pretenden acreditar la calidad de senador y presidente del Senado de la República del convocado, así como de director de la DIAN del señor Luis Carlos Reyes Hernández, para la época de los hechos. 15. Lo propio ocurre con el testimonio del señor Luis Carlos Reyes Hernández, si se tiene en cuenta que la parte solicitante anuncia que esta prueba tiene por objeto «que deponga sobre la exigencia que le hizo el entonces Senador ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE para que le nombrara Director Seccional de Impuestos y Aduanas en Buenaventura a alguno de sus referidos, así como también del envío que le hizo de las hojas de vida para los mismos fines, y de todas aquellas circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon tales hechos». 16. De acuerdo con lo expuesto, y por estimarse conducente, pertinente y útil, se tendrá como prueba documental la Resolución núm. 3332 de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral, aportada por la parte convocante. En consecuencia, se ordenará surtir el traslado de la misma, por el término de (3) tres días, conforme a lo previsto en el artículo 110 del CGP. 17. Asimismo, dada la conducencia, pertinencia y utilidad de las restantes solicitudes probatorias documentales de la parte convocante, se accederá a su decretoRadicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 Solicitante: Yezid Gaitán Marín Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre

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y práctica. Para tal efecto, se ordenará oficiar por conducto de la Secretaría General de esta corporación: i) A la Secretaría del Senado de la República para que remita, con destino a este proceso, copia de la resolución mediante la cual se declaró la elección del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre como presidente del Senado de la República para el periodo 2022 a 2023. Adicionalmente, para que certifique la fecha de inicio y finalización del periodo durante el cual el señor Barreras Montealegre ejerció la presidencia de dicha corporación pública. ii) A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que remita, con destino a este proceso, copia del acto administrativo a través del cual se dispuso el nombramiento del señor Luis Carlos Reyes Hernández como director de la entidad. Asimismo, para que certifique la fecha de inicio y finalización del periodo durante el cual el señor Reyes Hernández ocupó la dirección de la DIAN. 18. Finalmente, conforme a lo expuesto en el párrafo 15 de esta providencia, el testimonio del señor Luis Carlos Reyes Hernández resulta conducente, pertinente y útil a este asunto. Por tal motivo, en los términos solicitados por el convocante, se decretará su práctica, a fin de que deponga «sobre la exigencia que le hizo el entonces Senador ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE para que le nombrara Director Seccional de Impuestos y Aduanas en Buenaventura a alguno de sus referidos, así como también del envío que le hizo de las hojas de vida para los mismos fines, y de todas aquellas circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon tales hechos», y todo cuanto le conste sobre los hechos que sustentan la causal de pérdida de investidura invocada por el accionante. 2.2.2. Pruebas solicitadas por la parte convocada 19. A través del escrito de contestación a la solicitud de pérdida de investidura,

cuanto le conste sobre los hechos que sustentan la causal de pérdida de investidura invocada por el accionante. 2.2.2. Pruebas solicitadas por la parte convocada 19. A través del escrito de contestación a la solicitud de pérdida de investidura, el señor Roy Leonardo Barreras Montealegre pidió el decreto y práctica de los testimonios de Edgar Germán Ávila Puentes y Gloria Elena Arizabaleta Coral, en los siguientes términos9: 4.1.2. Señor Teniente Coronel EDGAR GERMÁN AVILA PUENTES, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía 7.711.726, quien para la época de los hechos, había sido asignado como jefe de seguridad del senador ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, lo acompañaba en todos sus desplazamientos. Enunciación concreta de los hechos objeto de prueba: El testigo declarará en particular sobre el día en que tuvo lugar la reunión a que hace referencia el señor Reyes Hernández en su entrevista, declarando sobre las condiciones del ingreso del senador Barrera a dicha reunión, quienes asistieron o ingresaron al lugar donde se desarrolló y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la ocasión. 4.1.3. Señora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORAL, mayor de edad, vecina y residente de la ciudad de Bogotá, en la actualidad representante a la cámara identificada con la cédula 31.972.274. Enunciación concreta de los hechos objeto de prueba: La testigo declarará sobre lo sucedido en la reunión a la que hace 9 Samai,

índice 12, 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 12.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 Solicitante: Yezid Gaitán Marín Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre

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referencia, el señor Reyes Hernández, pues asistió a esa reunión que tuvo lugar en su apartamento, y le consta lo sucedido en ella, quienes asistieron, temas conversados, razón de la misma y demás aspectos sobre los que se le interrogará. 20. Analizado el sustento de esta solicitud probatoria de parte, el despacho advierte su relación con los hechos que sustentan la causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante. En efecto, se anuncia que los señores Edgar Germán Ávila Puentes y Gloria Elena Arizabaleta Coral fueron testigos directos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente se llevó a cabo la reunión entre los señores Roy Leonardo Barreras Montealegre y Luis Carlos Reyes Hernández, a la que se alude en los hechos de la demanda de desinvestidura, lo cual resulta de interés para este trámite. 21. Así las cosas, dada la conducencia, pertinencia y utilidad de las declaraciones solicitadas por la parte convocada, se accederá a su decreto y práctica. Lo anterior, con el propósito de que depongan todo cuanto les conste en relación con el objeto para el cual se solicitó la práctica de esta prueba. 2.2.3. Pruebas decretadas de oficio 22. Este despacho, en ejercicio de la facultad prevista en el inciso primero del artículo 213 del CPACA10 y con la finalidad de esclarecer la verdad material en este asunto, decretará de oficio las siguientes pruebas. 23. Por conducto de la Secretaría General de esta corporación, se ordenará oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que en el término improrrogable de cinco (5) días, certifique con destino a este proceso la siguiente información: - La naturaleza jurídica de los empleos de director seccional de impuestos de Cali y Buenaventura, Valle del Cauca, respectivamente. Precisando si se trata de empleos

que en el término improrrogable de cinco (5) días, certifique con destino a este proceso la siguiente información: - La naturaleza jurídica de los empleos de director seccional de impuestos de Cali y Buenaventura, Valle del Cauca, respectivamente. Precisando si se trata de empleos pertenecientes al sistema específico de carrera de la entidad o de libre nombramiento y remoción. - La naturaleza jurídica de los empleos de director seccional de Aduanas de Cali y Buenaventura, Valle del Cauca, respectivamente. Precisando si se trata de empleos pertenecientes al sistema específico de carrera de la entidad o de libre nombramiento y remoción. - La identificación de cada uno de los funcionarios que, durante los años 2022 y 2023, se desempeñaron como directores/as seccionales de Impuestos y Aduanas, en las direcciones seccionales de Cali y Buenaventura, Valle del Cauca, respectivamente. Asimismo, deberá remitirse copia de los actos de nombramientos y actas de posesión donde conste que asumieron dichos cargos 10 «Artículo 213.Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. […]».Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 Solicitante: Yezid Gaitán Marín Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre

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y remitirse copia íntegra de las hojas de vida que reposen en los archivos de la entidad correspondientes a estos funcionarios. - Las funciones adscritas al empleo de Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previstas para los años 2022 y 2023. 24. Asimismo, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, se ordenará oficiar a la Sala de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, en el término improrrogable de cinco (5) días, informe si actualmente adelanta alguna instrucción relacionada con la supuesta solicitud que el entonces presidente del senado, Roy Leonardo Barreras Montealegre, le habría hecho al director de la DIAN — Luis Carlos Reyes Hernández — para «nombrar fichas suyas en la […] (Dian) de Buenaventura y Cali cuando era presidente del Congreso», según se afirma en el escrito de la solicitud de pérdida de investidura. 25. En caso de que actualmente se adelante instrucción por estos hechos, se solicita que, en el mismo término antes concedido, se remita copia de dicha actuación, advirtiendo que la información remitida deberá mantener la debida reserva. Por lo tanto, la Secretaría General de esta corporación deberá incorporarla al Sistema de Gestión Judicial, Samai, garantizando que el tipo de publicidad de la actuación sea reservado11 en todo momento. 26. Por último, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, se ordenará oficiar a la cadena de radio W Radio para que remita con destino a este proceso — sin edición y debidamente certificado — el audio de la entrevista realizada al señor Luis Carlos Reyes Hernández, el 17 de febrero de 2025, publicada bajo el título: «Roy Barreras pidió nombrar fichas suyas en Dian de Buenaventura y Cali: Luis Carlos Reyes». 2.2.4. Consideraciones comunes a la práctica de los testimonios 27. De conformidad con

17 de febrero de 2025, publicada bajo el título: «Roy Barreras pidió nombrar fichas suyas en Dian de Buenaventura y Cali: Luis Carlos Reyes». 2.2.4. Consideraciones comunes a la práctica de los testimonios 27. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, es necesario practicar las pruebas que se hubieran decretado dentro del presente trámite. Así las cosas, la Secretaría General de esta corporación remitirá, a los buzones de correo electrónicos de cada uno de los testigos registrados en el expediente, la correspondiente citación a la audiencia para la práctica de las pruebas testimoniales que se llevará a cabo de manera presencial12, en las instalaciones del Consejo de Estado, en la fecha y hora señalados en la parte resolutiva de esta providencia. 11 «Actuación y documentos solo visibles para el despacho judicial». 12 «Ley 2430 de 2024, artículo 62 Modifíquese el artículo 122 de la Ley 270 de 1996 que se ubicará en el Título Quinto, y el cual quedará así: ARTÍCULO 122. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Todas las personas tienen derecho a comunicarse con los órganos y despachos de la Rama Judicial a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales y en los reglamentos. || <Inciso CONDICIONALMENTE constitucional> Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones judiciales, sin perjuicio de la necesaria presencia en las audiencias y diligencias destinadas

a la práctica de pruebas, y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. […]». La Corte Constitucional, en sentencia C-134 de 2024, declaró la exequibilidad de este inciso en el entendido de que, por regla general, la modalidad (presencial o virtual) la determina el juez en ejercicio de su autonomía, con excepción de la audiencia de juicio oral en materia penal que deberá ser presencial. Destacados fuera del texto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 Solicitante: Yezid Gaitán Marín Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre

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28. En el caso del señor Reyes Hernández, la referida citación deberá remitirse al buzón de correo electrónico señalado por la parte convocante y, adicionalmente, al de notificaciones judiciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, teniendo en cuenta que en la actualidad ocupa el cargo de ministro en esa cartera. 29. Se advierte que los testigos deberán concurrir a la referida diligencia quince (15) minutos antes de la hora indicada con el fin de verificar su identidad. En caso de que el Ministerio Público desee asistir a la audiencia deberá concurrir con la misma antelación. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: Tener como prueba la documental allegada con la solicitud de pérdida de investidura, la cual será valorada al momento de emitir sentencia, previo traslado secretarial de la misma, a la parte convocada y al Ministerio Público, por el término de (3) tres días, conforme con lo previsto en el artículo 110 del CGP. SEGUNDO: DECRETAR las pruebas documentales solicitadas por la parte convocante. Con tal propósito, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, ofíciese a: i) A la Secretaría del Senado de la República para que en el término improrrogable de (5) cinco días remita, con destino a este proceso, copia de la resolución mediante la cual se declaró la elección del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre como presidente del Senado de la República para el periodo 2022 a 2023. Adicionalmente, para que certifique la fecha de inicio y finalización del periodo durante el cual el señor Barreras Montealegre ejerció la presidencia de dicha corporación pública. iii) A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que en el término improrrogable de (5) cinco días remita, con destino a este proceso, copia del acto administrativo a través del cual se dispuso

ejerció la presidencia de dicha corporación pública. iii) A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que en el término improrrogable de (5) cinco días remita, con destino a este proceso, copia del acto administrativo a través del cual se dispuso el nombramiento del señor Luis Carlos Reyes Hernández como director de la entidad. Asimismo, para que certifique la fecha de inicio y finalización del periodo durante el cual el señor Reyes Hernández ocupó la dirección de la DIAN. TERCERO: DECRETAR el testimonio de Luis Carlos Reyes Hernández solicitado por la parte convocante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. CUARTO: DECRETAR los testimonios de Edgar Germán Ávila Puentes y Gloria Elena Arizabaleta Coral, solicitados por la parte convocada, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. QUINTO: En ejercicio de la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 del CPACA, se ORDENA oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que, en el término improrrogable de cinco (5) días, certifique y/o remita, con destino a este proceso, la siguiente información:Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 Solicitante: Yezid Gaitán Marín Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre

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  • La naturaleza jurídica de los empleos de director seccional de impuestos de Cali y Buenaventura, Valle del Cauca, respectivamente. Precisando si se trata de empleos pertenecientes al sistema específico de carrera de la entidad o de libre nombramiento y remoción. - La naturaleza jurídica de los empleos de director seccional de Aduanas de Cali y Buenaventura, Valle del Cauca, respectivamente. Precisando si se trata de empleos pertenecientes al sistema específico de carrera de la entidad o de libre nombramiento y remoción. - La identificación de cada uno de los funcionarios que, durante los años 2022 y 2023, se desempeñaron como directores/as seccionales de Impuestos y Aduanas, en las direcciones seccionales de Cali y Buenaventura, Valle del Cauca, respectivamente. Asimismo, deberá remitirse copia de los actos de nombramientos y actas de posesión donde conste que asumieron dichos cargos y remitirse copia íntegra de las hojas de vida que reposen en los archivos de la entidad correspondientes a estos funcionarios. - Las funciones adscritas al empleo de Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previstas para los años 2022 y 2023. 5.1. Asimismo, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, ofíciese a la Sala de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, en el término improrrogable de cinco (5) días, informe si actualmente adelanta alguna instrucción relacionada con la supuesta solicitud que el entonces presidente del congreso, Roy Leonardo Barreras Montealegre, le habría hecho al director de la DIAN — Luis Carlos Reyes Hernández — para «nombrar fichas suyas en la […] (Dian) de Buenaventura y Cali cuando era presidente del Congreso», según se afirma en el escrito de la solicitud de pérdida de investidura. En caso de que

le habría hecho al director de la DIAN — Luis Carlos Reyes Hernández — para «nombrar fichas suyas en la […] (Dian) de Buenaventura y Cali cuando era presidente del Congreso», según se afirma en el escrito de la solicitud de pérdida de investidura. En caso de que actualmente se adelante instrucción por estos hechos, se solicita que, en el mismo término antes concedido, se remita copia de dicha actuación, advirtiendo que la información remitida deberá mantener la debida reserva. Por lo tanto, la Secretaría General de esta corporación deberá incorporarla al Sistema de Gestión Judicial, Samai, garantizando que el tipo de publicidad de la actuación sea reservado13 en todo momento. 5.2. Por conducto de la Secretaría General de esta corporación ofíciese a la cadena de radio W Radio para que remita con destino a este proceso — sin edición y debidamente certificado — el audio que corresponde a la entrevista realizada al señor Luis Carlos Reyes Hernández, el 17 de febrero de 2025, publicada bajo el título «Roy Barreras pidió nombrar fichas suyas en Dian de Buenaventura y Cali: Luis Carlos Reyes». SEXTO: FIJAR como fecha para la celebración de la audiencia para la práctica de las pruebas testimoniales el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En esta diligencia se recibirán los testimonios decretados como prueba en el presente trámite, de acuerdo con el orden que a continuación se establece: (i) Luis Carlos Reyes Hernández, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). 13 «Actuación y documentos solo visibles para el despacho judicial».Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 Solicitante: Yezid Gaitán Marín Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre

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(ii) Edgar Germán Ávila Puentes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (iii) Gloria Elena Arizabaleta Coral, a las once de la mañana (11:00 a.m.). La Secretaría General de esta corporación remitirá, a los buzones de correo electrónicos de cada uno de los testigos registrados en el expediente, la correspondiente citación a la audiencia para la práctica de las pruebas testimoniales que se llevará a cabo de manera presencial, en las instalaciones del Consejo de Estado. En el caso del señor Reyes Hernández, la referida citación deberá remitirse al buzón de correo electrónico señalado por la parte convocante y, adicionalmente, al de notificaciones judiciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, teniendo en cuenta que en la actualidad ocupa el cargo de ministro en esa cartera. Se advierte que los testigos deberán concurrir a la referida diligencia quince (15) minutos antes de la hora indicada con el fin de verificar su identidad. En caso de que el Ministerio Público desee asistir a la audiencia deberá concurrir con la misma antelación. SÉPTIMO: Cumplido lo ordenado en esta providencia, por Secretaría General de esta corporación, sin necesidad de providencia que así lo ordene, córrase traslado a las partes y al Ministerio Público, de todo el material probatorio allegado al expediente, por el término de (3) tres días, conforme lo previsto en el artículo 110 del CGP. OCTAVO: Reconocer personería al abogado Rodrigo Antonio Durán Bustos, identificado con la cédula de ciudadanía 19.385.385 y portador de la tarjeta profesional núm. 57.699 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, convocado a este asunto, conforme a los términos y facultades señaladas en el poder allegado al expediente14. NOVENO: NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a

del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado d

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