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CE - Auto interlocutorio 11001032400020180007600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020180007600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00076-00

Actora: CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE COLOMBIACONFECOOP

Asunto: Auto que decide sobre excepciones previas.

AUTO INTERLOCUTORIO

Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3.

1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP.2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00076-00

Actora: CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE COLOMBIACONFECOOP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONFECOOP

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I. ANTECEDENTES

La CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE COLOMBIACONFECOOP, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de que se declarara la nulidad de los artículos 8º, numeral 1, literal c), y 9º, numeral 1, de la Resolución núm. 0345 de 9 de junio de 2016, “ Por medio de la cual se crea el Comité de Asignación o Renovación de Código Interno de Descuento, se establece el procedimiento de asignación o renovación de código interno para su viabilización; se adopta el reglamento a través del cual se definen los criterios para realizar descuentos por concepto de Libranzas y Afiliación a los pensionados, servidores públicos y contratistas de prestación de servicios de la Admi nistradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1527 del 2012, Leyes 71 y 79 de 1988 y se dictan otras disposiciones”. Asimismo, pidió la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los acápites I, nume ral 6, y II, numerales 16 y 17 del Acuerdo de Condiciones Técnicas y Operativas para la transfere ncia de los descuentos por Libranzas y Descuentos Directos, expedidos por COLPENSIONES.3

numerales 16 y 17 del Acuerdo de Condiciones Técnicas y Operativas para la transfere ncia de los descuentos por Libranzas y Descuentos Directos, expedidos por COLPENSIONES.3

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II. EXCEPCIONES PREVIAS FORMULADAS

II.1.- Formuladas por las entidades demandadas

II.1.1.- COLPENSIONES, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, visible en el índice 40 del expediente digital, propuso la excepción previa denominada “ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia del acto administrativo”.

Para sustentar la mencionada excepción manifestó que el Acuerdo de Condiciones Técnicas y Operativas para la transferencia de los descuentos por Libranzas y Descuentos Directos no correspondía a un acto admini strativo que cre ara, modificara o extin guiera situación jurídica alguna.

Indicó que d icho acuerdo solo tiene efec tos jurídic os cuando e s aceptado y susc rito por ella y la entidad operadora de libranz a correspondiente.

Señaló que si, en gracia de disc usión, se aceptara q ue el acto demandado corresponde a un acto administrativo, est e solo tendría la naturaleza de preparatorio ha bida cuenta que la decisión que

correspondiente.

Señaló que si, en gracia de disc usión, se aceptara q ue el acto demandado corresponde a un acto administrativo, est e solo tendría la naturaleza de preparatorio ha bida cuenta que la decisión que pone fin al procedimiento administrativo es aquella que versa sobre4

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“la entr ega o no del código in terno de descuento ”, siendo éste último el que sería susceptible de control judicial.

II.1.2.- El MINISTERIO DEL TRABAJO en su escrito contentivo de la contestación de la demanda, no pro puso excepción previa alguna.

III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES

CONFECOOP, en escrito visib le en el índice 40 del exp ediente digital, señaló que el Acuerdo de Condiciones Técnicas y Operativas para la transferencia de los descuentos por Libranzas y Descuentos Directos correspondía a un acto administrativo susceptible de control judicial ha bida cuenta que impone obligaciones a las enti dades operadoras de li branzas so p ena de no poder iniciar el tr ámite de obtención o renovación del código de descuent o, ni pod er recaudar el pago por co ncepto de créditos o torgados impidiendo desarrollar actividades propias de su objeto social.

Indicó que el Acuerdo tampoco e ra un acto preparatorio , toda vez

el pago por co ncepto de créditos o torgados impidiendo desarrollar actividades propias de su objeto social.

Indicó que el Acuerdo tampoco e ra un acto preparatorio , toda vez que creaba obligaciones a cargo de los operadores de libranzas y no se limitaba a dar impulso a una actuación administrativa o posibilitar la expedición de otro acto administrativo definitivo.5

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IV. CONSIDERACIONES

IV.1.- Competencia

De conformidad con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 , le corresponde al Consejero ponente proferir el auto que resuelve las excepciones previas formuladas en el proceso.

IV.2.- Aspectos generales sobre las excepciones

Se denomina excepción u oposición a todo argumento que pretende controvertir las pretensiones del demandante o hacerlas ineficaces, ya sea por r azones de fondo o sustanciale s o por situaciones procesales que impiden acceder a las mismas temporal o definitivamente.

Dentro de este contexto, encontramos las excepciones previas, de mérito o perentorias y las que se resuelven mediante sentencia anticipada.

Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser6

mérito o perentorias y las que se resuelven mediante sentencia anticipada.

Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser6

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subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que n o controvierten de fondo la a rgumentación que sustenta la pretensión.

Dichas excepciones se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así:

“[…] Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse p resentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes,

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse p resentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras persona s que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. […]”7

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Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al respecto, esta

Corporación ha sostenido:

“[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepcion es eran previas, por lo que de

Corporación ha sostenido:

“[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepcion es eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 13 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso -, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición cons tituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o cláusula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 4.

“[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encont ró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas , de tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional5 así:

«Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.»

Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la

se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.»

Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas , teniendo que

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Auto de Sala de 30 de agosto de 2018. Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225). 5 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería.8

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haberse resuelto éstas en la sente ncia definitiva de este proceso […]”6.

“[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figu ra como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión.

Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de

últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión.

Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley […]”7 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia.

Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, -esto es, la

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto de 13 de abril de 2015. Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01. 7 Consejo de Estado, Sec ción Segunda, Subsección “A”. Auto de 29 de septiembre de 201 6.

ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01. 7 Consejo de Estado, Sec ción Segunda, Subsección “A”. Auto de 29 de septiembre de 201 6. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01.9

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cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.

IV.3.- Trámite y decisión de las excepciones

En lo que respecta a las excepciones perentorias o de mérito , de acuerdo con el inciso segundo del artículo 187 8 del CPACA, no existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda.

En cuanto al trámite y decisión de las excepciones previas , el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente:

[…] PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las

parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente:

[…] PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el ar tículo 201A por el término de tres (3) días. En este

8 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las prueba s y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución d e una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.10

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término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones prev ias se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manif iesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el nu meral tercero del artículo 182A […]” (Ne grillas y subrayas fuera de texto).

prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el nu meral tercero del artículo 182A […]” (Ne grillas y subrayas fuera de texto).

A su vez, el artículo 101 del C GP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa de la norma citada en precedencia, establece:

“[…] ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:11

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1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante

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1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.

Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prosp ere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo

Cuando prosp ere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.

Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previa s siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la d e reconvención, el proceso continuará respecto de la otra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).12

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De las disposiciones transcritas, se colige que el Juez, mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber:

  • Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba alguna para resolver la excepción; - En la audiencia inicial , cuando se necesite recaudar pruebas para decidirla. En dicho evento, se decretarán en el
  • Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba alguna para resolver la excepción; - En la audiencia inicial , cuando se necesite recaudar pruebas para decidirla. En dicho evento, se decretarán en el mismo auto que cite a l a diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA.

Ahora, en cuanto a las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva , es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía:

“[…] Artículo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, reso lverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y13

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CONFECOOP

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prescripción extintiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este numeral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos:

“[…] ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICI AL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y de cidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]”.

Significa lo anterior, que en la audiencia inicial solo es posible pronunciarse sobre las excepciones previas que no pudieron resolverse con anterioridad a dicha eta pa procesal por requerir de alguna prueba para su decisión.

Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la14

alguna prueba para su decisión.

Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la14

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causa y la presc ripción extintiva en la audie ncia inicial, pues, como quedó visto, el artículo que expresamente lo permitía fue modificado.

Precisado lo anterior, es del caso establecer cuándo y cómo se deben resolver las referidas excepciones.

Al respecto, el parágraf o 2º del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala:

“[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos pre vistos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

El inciso transcrito expresamente prevé que en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; en caso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción deberá acudirse a la regulación general que ordena su

encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; en caso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción deberá acudirse a la regulación general que ordena su resolución en la sentencia , de conformidad con el artículo 187 ibidem.

IV.4.- Caso concreto15

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En el asunto objeto de estudio, el apoderado de COLPENSIONES, en el escrito de contestación, formuló la excepción previa denominada “ineptitud sustantiv a de la demanda por inex istencia del acto administrativo”.

Para resolver, el Despacho advierte que a través de proveído de 13 de dic iembre de 2024 dispuso dejar sin efecto , parcialmente, el proveído de 11 de septiembre de 2018, en cuanto admitió la demanda respecto de los acápites I, numeral 6, y II, numerales 16 y 17 del Acuerdo de Condicione s Técnicas y Operativas para la transferencia de los descuentos por Libranzas y Descuentos Directos, expedido por COLPENSIONES y, en consecuencia, rechazó la demanda en cuanto al mencionado acto administrativo.

Para ello, consideró:

“[…] Cabe señalar que el Consejo de Estado ha precisado que el

Directos, expedido por COLPENSIONES y, en consecuencia, rechazó la demanda en cuanto al mencionado acto administrativo.

Para ello, consideró:

“[…] Cabe señalar que el Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. Al respecto, la Sección Primera de la Corporación, en providencia de 2 de junio de 20179, sostuvo:

“Al respecto cabe señalar que solo son susceptibles de ser enjuiciados ante esta Jurisdicción los actos administrativos, entendidos estos como aquellos que provienen de la actuación de la Administraci ón, que niegan o conceden un derecho

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 2 de junio de 2017, núm. único de radicación 11001 -03-24-000-2015-00446-00, M.P. María Elizabeth García González.16

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00076-00

Actora: CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE COLOMBIACONFECOOP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

reclamado y que, en esa medida, crean, modifican o extinguen una situación jurídica, respecto de una persona natural o jurídica […]”10 (Resaltado fuera del texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte q ue el Acuerdo de Condiciones Técnicas y Operativas para la transferencia de los

una situación jurídica, respecto de una persona natural o jurídica […]”10 (Resaltado fuera del texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte q ue el Acuerdo de Condiciones Técnicas y Operativas para la transferencia de los descuentos por Libranzas y Descuentos Directos no constituye un acto que cree, modifique o extinga una situación jurídica, pues de su simple revisión se observa que corresponde a la minuta en blanco de un contrato celebrado entre COLPENSIONES y cualquier entidad operadora de libranza que pretenda suscribirlo.

Asimismo, se advierte que el Acuerdo acusado tampoco tiene la naturaleza de un contrato susceptible

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