CE - Auto interlocutorio 11001032400020190001500 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020190001500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00015-00
Actora: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
Asunto: Resuelve recurso de reposición.
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho decide el recurso de reposición oportunamente interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto de 19 de abril de 2024, por medio del cual se inadmitió la demanda.
Fundamenta el recurso, en síntesis, en el hecho de que en la demanda indicó las normas violadas que fueron vulnerad as con la expedición de los actos a cusados y que, en aplicación del “ principio de interpretación integral de la demanda”, corresponde a los jueces interpretar el líbelo “ buscando entender el contenido de las pretensiones y fundamentos expuestos por los demandantes […], analizar el conjunto de la demanda para determinar si existe una2
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00015-00
Actora: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
vulneración de derechos o normativas que amerite su admisión y trámite”.
Agrega que el auto recurrido no fue claro en señalar la razón por la cual el Despacho considera que la explicación consignada en la
vulneración de derechos o normativas que amerite su admisión y trámite”.
Agrega que el auto recurrido no fue claro en señalar la razón por la cual el Despacho considera que la explicación consignada en la demanda no cumple l os presupuestos para ser tenidos en cuenta pues, en su criterio, en los argumentos consignados en los folios 18 a 26 del líbelo se explicó con suficiencia y en debida forma el referido concepto.
Alega que en el caso sub examine no es necesari o determinar la cuantía de las pretensiones de la demanda, toda vez que éste es un requisito para determinar la competencia ; empero, como lo pretendido en este asunto es obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos de registro , éstos son susceptibles de enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad cuyo conocimiento recae en el Consejo de Estado , en única instancia , debido a que los actos acusados fueron expedidos por autoridades del orden nacional.
Sostiene que no hay lugar a allegar los certificados de existencia y representación legal de las sociedades COLBANK S.A. – Banca de Inversiones e Inversion es López Piñeros Ltda., Representaciones3
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00015-00
Actora: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
Guaval Ltda., - Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yepesy Arquitect Ltda., terceros con interés directo en las resultas del proceso, toda vez que si bien son personas que participaron activamente en procesos judiciales y jurisdiccionales en los cuales se
Yepesy Arquitect Ltda., terceros con interés directo en las resultas del proceso, toda vez que si bien son personas que participaron activamente en procesos judiciales y jurisdiccionales en los cuales se adoptaron decisiones a su favor, no intervinieron en la actuación administrativa objeto de controversia.
Sobre el particular, se CONSIDERA:
El artículo 162 del CPACA establece que la demanda que se presente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe contener los siguientes los requisitos:
“[…] Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por sepa rado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aporta r todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > El luga r y dirección donde las
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > El luga r y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones4
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00015-00
Actora: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguie nte: > El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal d igital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se l imitará al envío del auto admisorio al demandado […]”. (Subrayas fuera de texto).
Respecto de la acumulación de pretensiones el artículo 165 idem,
notificación personal se l imitará al envío del auto admisorio al demandado […]”. (Subrayas fuera de texto).
Respecto de la acumulación de pretensiones el artículo 165 idem, señala que podrán acumularse pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a co ntratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
“[…] 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será comp etente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo p rocedimiento
[…]”.5
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00015-00
Actora: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
A su vez , el artículo 166 idem, distingue los anexos q ue deben acompañar la demanda, así:
“[…] ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda
deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su
acompañar la demanda, así:
“[…] ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda
deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comu nicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la c opia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.
2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.
3. El documento idóneo que acredite el carácter con qu e el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la
haberlo otro transmitido a cualquier título.
4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.
5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público […]”. (Destacado del
Despacho).6
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00015-00
Actora: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
De las disposiciones transcritas se infiere que las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben reunir unos requisitos formales que en caso de incumplimiento dan lugar a la inadmisión de la demanda, conforme con lo previsto en el artículo 170 del CPACA.
En ese orden, el numeral 4 del artículo 162 del CPACA prevé que en el evento de controvertirse un acto administrativo deberá indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación, exigencia que implica que la parte demandante t enga que cumplir una carga procesal mínima, razonable y proporciona l, a fin de desarrollar el trámite del proceso en debida forma y garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia1, sin que deba, en principio, el juez hacer un análisis sistemático de la demanda para revelar o deducir el concepto de violación de las n ormas invocadas como violadas2.
derecho de acceso a la administración de justicia1, sin que deba, en principio, el juez hacer un análisis sistemático de la demanda para revelar o deducir el concepto de violación de las n ormas invocadas como violadas2.
Sobre la explicación del concepto de violación esta Corporación 3 ha precisado que la adecuada definición de la misma depende de que quien acuda a la jurisdicción a obtener la declaratoria de nulidad de
1 Corte Constitucional, sentencia C-197 de 7 de abril de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 La jurisprudencia ha explicado que las cargas procesales “son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclus ive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido e n el proceso” (Corte Constitucional. Sentencia C – 086 del 24 de febrero de
2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente núm. 25000-23-24-000-2010-00260-01.7
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00015-00
Actora: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
un acto adm inistrativo deba “explicar de manera clara, adecuada y suficiente las razones por las cuales estima que la decisión demanda
Actora: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
un acto adm inistrativo deba “explicar de manera clara, adecuada y suficiente las razones por las cuales estima que la decisión demanda incurre en el cargo señalado”. Por tanto, en el evento de faltar dicho requisito, el juez no p uede calificar la demanda ni hacer la confrontación de legalidad correspondiente conduciendo a la improsperidad de las pretensiones pues, se insiste, el marco sobre el cual se ubica el juez para resolver la controversia son las razones que llevan a la parte demandante a proponer la nulidad del acto demandado, criterio acogido de manera reiterada por la Sección Primera en providencias de 23 de septiembre de 2021 4 y de 14 de septiembre de 20235.
Revisada la demanda, se observa que si bien a folio 5, 23, 24 y 25 del expediente físico , la parte actora relac ionó como disposiciones violadas los artículos 116, 121, 243 y 335 de la Constitución Política; 2º, 7º, 9º (numerales 4 y 15) del Decreto núm. 4334 de 2008; 9º del Decreto núm. 1019 de 2009; 5º, numeral 2, y 50, numeral 3, de la Ley 1116 de 2006; 3º, liter al e), 4º, 8º (parágrafos 3º y 4º) de la Ley 1579 de 2012; y 22 del Decreto núm. 2723 de 2014; el Auto núm. 327 de 1o. de octubre de 2010, proferido por la Corte
Ley 1579 de 2012; y 22 del Decreto núm. 2723 de 2014; el Auto núm. 327 de 1o. de octubre de 2010, proferido por la Corte Constitucional y la Resolución núm. 11885 de 27 de octubre de 2016,
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 23 de septiembre de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, e xpediente núm. 66001000 -23-31-0002008-00062-01. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente núm. 11001 -03-24-000-201000069-00.8
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00015-00
Actora: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
proferida por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, no explicó el sentido y alcance de su violación ni las razones por las cuales estima que se debe declarar la nulidad de los actos acusados, pues simplemente se limitó a transcribir apartes de dichas disposiciones.
Para corroborar lo anterior basta traer a colación algunos apartes de la demanda:
“[…] PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos proferidos por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ORIP ZONA NORTE dentro del expediente
los actos administrativos proferidos por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ORIP ZONA NORTE dentro del expediente AA 183/2017 unificado por unidad de materia con el expediente 344 de 2016 y que se individualizan en el cuadro que más adelante se relaciona, por violentar la Constitución Política (art. 121, 116, 243 y 335), el Decreto Legislativo 4334 de 2008 (art.2, 7, 9.4, 9.15) y normas concordantes, Decreto 1910 de 2009 (art.9), Ley 1116 de 2006 (artículos 5.2, 50.3), Auto 327 de 2010, los principios del derecho registral mobiliario Ley 1579 de 2012 (artículos 3 literal e), 4, 8 p.3 y 4, 18, 20, 34, 59, 60, 62), Decreto 2723 de 2014 (22), Resolución Supernotariado No.11885 del 27 -oct-2016, además de adolecer de falsa motivación y constituir vía de hecho administrativa por defecto orgánico funcional, siendo los actos cuya nulidad absoluta se ruega los siguientes:
[…]
Es una postura GROSERA y abiertamente ILEGAL el actuar de la DEMANDADA y en contra de decisiones judiciales que otorgan el dominio de este bien y otros 2 a mi representada, violando disposiciones y contradiciendo, normativa constitucional, legal y jurisprudencia, tales como:
- Constitución Política, "Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
contradiciendo, normativa constitucional, legal y jurisprudencia, tales como:
- Constitución Política, "Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
- Decreto 4334 de 2008, "Artículo 2º. Objeto. La intervención es el conjunto de medidas administrativas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de9
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00015-00
Actora: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
personas naturales o jurídicas que a través de captaciones o recaudos no autorizados, tales c omo pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular y, como consecuencia, disponer la organ ización de un procedimiento cau telar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades...".
- Decreto 1910 de 2009, "ARTÍCULO 90. FINALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL COMO MEDIDA DE INTERVENCIÓN. El proceso de liquidación judicial, como medida de intervención, persigue la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del intervenido, mediante la enajenación o adjudicación de los bienes y su aplicación, en primera medida, a las devoluciones aceptadas insolutas, hasta concurrencia del valor de las mismas.
Para los procesos de toma de posesión para devolver, liquidación judicial como medida de intervención, reorganización y liquidación
su aplicación, en primera medida, a las devoluciones aceptadas insolutas, hasta concurrencia del valor de las mismas.
Para los procesos de toma de posesión para devolver, liquidación judicial como medida de intervención, reorganización y liquidación judicial, la solicitud de inicio del proceso o la intervención de las personas objeto de recaudo no autorizado y los acreedores en los mismos, podrá hacerse directamente o a través de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1116 de 2006. ..."
- Ley 1116 de 2006, Artículo 4º. Principios del régimen de insolvencia. El régimen de insolvencia está orientado por los
siguientes principios:
.1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación."
- Ley 1116 de 2006, Artículo 5°. Ley 1116 de 2006. "Artículo 5°.
Facultades y atribuciones del Juez del Concurso. Para los efectos de la presente ley, el juez del concurso, según lo establecido en el artículo siguiente de esta ley, tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones:
.2. Ordenar las medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor, incluyendo la revocatoria de los actos y/o contratos efectuados en perjuicio de los acreedores...”
- Ley 1116 de 2006, "Artículo 50. Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. La declaración judicial del proceso de
liquidación judicial produce:
los acreedores...”
- Ley 1116 de 2006, "Artículo 50. Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. La declaración judicial del proceso de
liquidación judicial produce:
.13. La preferencia de las normas del proceso de li quidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria...”10
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00015-00
Actora: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
- Auto 327/10. “...el incumplimiento de las decisiones judiciales es un atentando contra (...) los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque le resta efectividad a la orden dada por la autoridad competente” Sentencia T-832-08. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Primero de octubre de (2010).
- Auto 327/10 “... Cuando la orden judicial está dirigida a un funcionario público la Corte ha sido particularmente enfátic a en indicar que todos los func ionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde (...) tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Primero de octubre de (2010).”
- Sentencia T-832-08 “el cumplimiento de las decisiones judiciales es
con el imperio de las garantías constitucionales. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Primero de octubre de (2010).”
- Sentencia T-832-08 “el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho (CP art. 1º) que se traduce en la sujec ión de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía constituye grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevaría restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judici ales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas insustanciales, carentes de contenido (...)”
- Sentencia C-774/01. La cosa juzgada artículo 243 de la Constitución Política "...es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para log rar la terminación definitiva d e controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a
cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio." Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. Bogotá. 25 de julio de 2001.
- Ley 1579 de 2012.- ARTÍCULO 18. SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DE REGISTRO A PREVENCIÓN. En los eventos en que al efectuarse la calificación de un documento proveniente de autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, se suspenderá el11
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00015-00
Actora: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
trámite de registro y se informará al funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisión. La suspensión del trámite se hará mediante acto administrativo motivado y por el término de treinta (30) días, a partir de la fecha de remisión de la comunicación, vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se procederá a negar la inscripción con las justificaciones legales pertinentes. En el evento de recibir ratificación, se procederá a su registro dejando en la anotación la constancia pertinente.
Incluso la misma normativa registral que invoca la DEMANDA en los actos atacados también son las disposiciones que viola – ART. 59, 60 y 61 Ibidem […]”.
pertinente.
Incluso la misma normativa registral que invoca la DEMANDA en los actos atacados también son las disposiciones que viola – ART. 59, 60 y 61 Ibidem […]”.
Lo trascrito en precedencia acredita que la demanda no cumple a cabalidad el requisito pre visto en el artículo 162, numeral 4, del CPACA.
Ahora, alega la recurrente que a folios 18 y siguientes de la demanda expuso los argumentos correspondientes a “ las normas violadas y explicar el concepto de su violación”; sin embargo, verificados éstos el Despacho considera que lo allí consignado tampoco determina de forma clara el sentido y alcance de l requisito analizado, habida cuenta que no expone los motivos por los cu áles considera que los actos acusados controvierten las disposiciones atrás señaladas, sino que alude a otra normativa, -artículos 3º y 91, numeral 2, del CPACA; y 18, 59 y 60, numeral 2, de la Ley 1579 de 1o. de octubre de 20126-, respecto de la cual aduce que la autoridad demandada aplicó de forma indebida el procedimiento registral y no realizó una
6 “Por la cua l se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”.12
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00015-00
Actora: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
calificación diligente frente a los inmuebles que dice s on de su propiedad.
Por lo anterior, es necesario que la parte actora explique con
Actora: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
calificación diligente frente a los inmuebles que dice s on de su propiedad.
Por lo anterior, es necesario que la parte actora explique con precisión y claridad el sentido y alcance de la violación de cada una de las normas que señala como vi oladas, concretamente las relacionadas en los folios 5, 23, 24 y 25 de la demanda.
Ahora, en lo que tiene que ver con la estimación razonada de la cuantía de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, aduce la recurrente que no hay lugar a pronunciarse al respecto debido a que en la demanda solicitó dar aplicación a la acumulación de pretensiones , figura respecto de la cual considera que la competencia para conocer del presente asunto recae en el juez del medio de control de nulidad, en única instancia, toda vez que se controvierten actos de registro.
Sobre el particular, el Despacho considera que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que si bien el artículo 165 del CPACA prevé la procedencia de la acumulación de pretensiones , en esta etapa procesal no se ha efectuado el estudio de dicha figura y, por consiguiente, en el evento de no configurarse la misma será necesario contar con la estimación razonada de la cuantía de la13
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00015-00
Actora: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
pretensiones del referido medio de control para así determinar la competencia de la autoridad judicial que deba asumir el conocimiento
Actora: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
pretensiones del referido medio de control para así determinar la competencia de la autoridad judicial que deba asumir el conocimiento del asunto, ya sea respecto de la totalidad de los actos acusados o de alguno de ellos.
Lo anterior, cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el presente asunto además de p erseguirse la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos que, en principio, se podrían considerar como actos de registro, lo cierto es que también se debe verificar si éstos fueron expedidos a solicitud de parte o de manera unilateral por la autoridad accionada, además de que se persigue el reconocimiento de unos perjuicios presuntamente causados con la expedición de los actos acusados.
Finalmente, en lo que tiene que ver con los certificados de existencia y representación legal de los terceros con interés directo en las resultas del proceso, el artículo 171 del CPACA establece que el juez en el auto admisorio de la demanda debe ordenar notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a l os sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.14
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00015-00
Actora: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
En el caso sub examine, el Despacho ordenó a la parte demandante allegar los certificados de existencia y representación legal de las sociedades: i) Colbank S.A. – Banca de Inversiones, ii) Inversiones López Piñeros Ltda., iii) Representaciones Guaval Ltda. – Luis
allegar los certificados de existencia y representación legal de las sociedades: i) Colbank S.A. – Banca de Inversiones, ii) Inversiones López Piñeros Ltda., iii) Representaciones Guaval Ltda. – Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia YE PES, y v) Arquitect Ltda., por cuanto de la revisión de la demanda y de sus anexos se advirtió que intervinieron en la s actuaciones administrativas consignadas en el Auto 000020 de 15 de mayo 2017, y en las resoluciones núms. 000391 de 28 septiembre de 2017, 000021 de 14 de febrero de 2018 y 6342 de 12 de junio de 2018, actos mediante los cuales la autoridad demandada estableció la situaci ón real de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria núm. 50N-20341326 y 50N -20324380, respecto de los cuales se dispuso cancelar las anotaciones núm. 16 y 6, respectivamente, determinaciones que ahora se controvierten.
En lo que tiene que ver con las sociedades Representaciones Guaval Ltda. – Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia YEPES y Arquitect Ltda., se observa que dichas personas jurídicas hicieron parte de negocios jurídicos concernientes a los inmuebles objeto de controversia , respecto de los cuales se han adelantado múltiples acciones y procesos, como el concursal y el de liquidación judicial como medida de intervención , adelantados por la15
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00015-00
Actora: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
judicial como medida de intervención , adelantados por la15
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00015-00
Actora: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , y el de extinción de dominio sobre bienes inmuebles por parte de la Fiscalía Gene
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.