🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032400020210004800 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020210004800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00

Accionante: Colombia Telecomunicaciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 24 000 2021 00048 00

Accionante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. - TELECOM Accionado: La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 1, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso 2 (en

1 “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, reso lverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…)

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda2

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00

Accionante: Colombia Telecomunicaciones

la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda2

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00

Accionante: Colombia Telecomunicaciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La Sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, interpuso demanda en contra de los siguientes actos administrativos, expedidos por el Min isterio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (en adelante Min Tic), en el marco del trámite del proceso de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz:

a) Resolución nro. 000322 del 20 de febrero de 2020, “ Por medio de la cual se decide un procedimiento administrativo de carácter particular”.

b) Resolución nro. 000861 del 21 de mayo de 2020, “ Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y PARTNERS en contra de la Resolución 322 del 20 de febrero de 2020”.

c) Resolución nro. 00328 del 20 de febrero de 2020, “ Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a PARTNERS TELECOM

c) Resolución nro. 00328 del 20 de febrero de 2020, “ Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a PARTNERS TELECOM

COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1.”

ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.”3

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00

Accionante: Colombia Telecomunicaciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

d) Resolución nro. 000730 del 30 de abril de 2020, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1, contra la Resolución No. 328 de 20 de febrero de 2020”.

e) Resolución nro. 000329 del 20 de febrero de 2020, “ Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a PARTNERS TELECOM

COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1.”

f) Resolución nro. 000731 del 30 de abril de 2020, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1, contra la Resolución No. 329 de 20 de febrero de 2020”.

de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1, contra la Resolución No. 329 de 20 de febrero de 2020”.

g) Resolución nro. 000330 del 20 de febrero de 2020, “ Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a PARTNERS TELECOM

COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1.”

h) Resolución nro. 000732 del 30 de abril de 2020, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1, contra la Resolución No. 330 de 20 de febrero de 2020”.

  1. Resolución nro. 000331 del 20 de febrero de 2020, “ Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a COMUNICACIÓN CELULAR S.A.

COMCEL S.A. con NIT 800.153.993-7”

j) Resolución nro. 000825 del 11 de mayo de 2020, “ Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. con NIT 800153997-7, en contra de la Resolución 331 de 20 de febrero de 2020”.4

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00

Accionante: Colombia Telecomunicaciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Accionante: Colombia Telecomunicaciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

k) Resolución nro. 000332 del 20 de febrero de 2020, “ Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a COLOMBIA MOVIL S.A. ESP con NIT 830.114.921-1”

l) Resolución nro. 000738 del 30 de abril de 2020, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP. NIT 830.114.921 -1 contra la Resolución 000332 del 20 de febrero de 2020”

1.2. La demanda fue sometida a reparto el 28 de enero de 20213 y allegada al Despacho el 29 del mismo mes y año.4

1.3. Posteriormente, mediante escrito remitido por mensaje de datos a la Secretaría de esta Sección el 15 de febrero de 2021, el apoderado de la parte actora manifestó reformar la demanda inicial, entre otros aspectos, en relación con los actos administrativos acusados, indicando que el control de legalidad propuesto está referido a las resoluciones que se relacionan a continuación:

a) Resolución nro. 000322 del 20 de febrero de 2020, “ Por medio de la cual se decide un procedimiento administrativo de carácter particular”.

b) Resolución nro. 000861 del 21 de mayo de 2020, “ Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL

decide un procedimiento administrativo de carácter particular”.

b) Resolución nro. 000861 del 21 de mayo de 2020, “ Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y PARTNERS en contra de la Resolución 322 del 20 de febrero de 2020”.

3 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 4 Visible a índice 3 ibídem.5

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00

Accionante: Colombia Telecomunicaciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

c) Resolución nro. 00328 del 20 de febrero de 2020, “ Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a PARTNERS TELECOM

COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1.”

d) Resolución nro. 000329 del 20 de febrero de 2020, “ Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a PARTNERS TELECOM

COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1.”

e) Resolución nro. 000330 del 20 de febrero de 2020, “ Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a PARTNERS TELECOM

COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1.”

1.4. Mediante providencia del 18 de junio de 202 15, el Despacho inadmitió la

COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1.”

1.4. Mediante providencia del 18 de junio de 202 15, el Despacho inadmitió la demanda, por cuanto con ella no se acompañó la constancia de la publicación, comunicación, notificación o ejecución de las Resoluciones nro. 00328, 00329 y 00330 del 20 de febrero de 2020, aun cuando en su parte resolutiva, dispusieron la comunicación de estas a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A.

1.5. El 7 de julio de 2021, la actora presentó memorial subsanando los defectos.

1.6. Por medio de auto calendado el 17 de febrero de 2022, el Despacho entendió debidamente subsanada la demanda y en consecuencia, la admitió por cumplir los requisitos de ley, ordenando el trámite de rigor. Asimismo, requirió a la parte actora para que suministrara las direcciones de notificación y los canales digitales de la Sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S y del Banco Santander de Negocios Colombia S.A.6.

5 Visible a índice 7 ibídem. 6 Visible a índice 18 ibidem.6

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00

Accionante: Colombia Telecomunicaciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.7. El 2 de marzo de 2022 7, la Sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S interpuso recurso de reposición en contra de la providencia que resolvió admitir la demanda.

www.consejodeestado.gov.co

1.7. El 2 de marzo de 2022 7, la Sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S interpuso recurso de reposición en contra de la providencia que resolvió admitir la demanda.

1.8. El 13 de abril de 20238, el Despacho resolvió reponer el auto del 17 de febrero de 2020 y, en consecuencia , inadmitió el libelo introductorio, ordenando que se aportara la dirección de notificación y el canal digital del FonTic, quien ostenta la calidad de litisconsorte necesario. Asimismo, se le requirió que a dicha entidad se le remitiera la copia de la demanda, los anexos y la subsanación.

1.19. La Sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S, el 27 de abril de 2023 9, presentó solicitud de aclaración y adición del auto anteriormente citado.

1.10. A través de providencia calendada el 6 de octubre de 2023, se resolvió negar la petición de aclaración y adición.

1.11. En oficio del 9 de mayo de 2023, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. subsanó nuevamente la demanda. Particularmente, en los acápites denominados como “ I. Partes ” y X. notificaciones ”, del libelo introductorio, identificó al representante legal de Fon Tic y suministró la dirección de notificación de esa entidad. Además, allegó copia del correo electrónico por el cual envió el memorial de subsanación y los anexos de la demanda al citado fondo, al Min Tic, Partners Telecom Colombia S.A.S y al Banco Santander de Negocios Colombia S.A.

7 Visible a índice 25 ibídem

de subsanación y los anexos de la demanda al citado fondo, al Min Tic, Partners Telecom Colombia S.A.S y al Banco Santander de Negocios Colombia S.A.

7 Visible a índice 25 ibídem 8 Visible a índice 35 ibídem. 9 Visible a índice 40 ibídem.7

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00

Accionante: Colombia Telecomunicaciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.12. El 17 de enero de 2024, esta Corporación admitió nuevamente la demanda . Allí, se dejó claro que los actos controvertidos en el presente proceso son los siguiente:

a) Resolución nro. 000210 del 11 de febrero de 2020, “Por medio de la cual se ordena la apertura de un procedimiento administrativo de carácter particular”.

b) Resolución nro. 000322 del 20 de febrero de 2020, “Por medio de la cual se decide un procedimiento administrativo de carácter particular”.

c) Resolución nro. 00328 del 20 de febrero de 2020, “Por la cual se OTORGA

un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a PARTNERS TELECOM

COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1.”

e) Resolución nro. 000330 del 20 de febrero de 2020, “Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a PARTNERS TELECOM

COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1.”.

f) Resolución nro. 730 del 30 de abril de 2020 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Partners Telecom Colombia S.A.S. con NIT 901.354.361-1, contra la Resolución No. 328 de 20 de febrero de 2020”.8

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00

Accionante: Colombia Telecomunicaciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

g) Resolución nro. 000731 del 30 de abril de 2020, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1, contra la Resolución No. 329 de 20 de febrero de 2020”.

h) Resolución nro. 000732 del 30 de abril de 2020, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1, contra la Resolución No. 330 de 20 de febrero de 2020”.

  1. Resolución nro. 000861 del 21 de mayo de 2020, “ Por la cual se resuelven

con NIT 901.354.361-1, contra la Resolución No. 330 de 20 de febrero de 2020”.

  1. Resolución nro. 000861 del 21 de mayo de 2020, “ Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COMUNICACIÓN CELULAR S.A.

COMCEL S.A. y PARTNERS en contra de la Resolución 322 del 20 de febrero de 2020”.

1.13. El término para contestar la demanda venció el 4 de marzo de 202410, previo a lo cual intervinieron el MinTic, el FonTic y la Sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S11.

1.14. En oficio del 18 de marzo de 202412, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentó intervención, aclarando que no hacía uso de la suspensión prevista en el artículo 611 del Código General del Proceso. Solicitó lo siguiente:

“Con base en la contestación de la demanda presentada por el Ministerio de Tecnologías de la Información (en lo sucesivo, el “MinTic”) y de conformidad con todo lo probado en el proceso, se solicita al Honorable Consejo de Estado DECLARE PROBADAS las excepc iones de mérito presentadas por el MinTic, NIEGUE las pretensiones de la demanda y CONDENE en costas al demandante.”

10 Visible a índice 58 ibídem. 11 Tal y como consta a índices 62, 64 y 65 ibídem. 12 Visible a índice 78 ibídem.9

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00

Accionante: Colombia Telecomunicaciones

12 Visible a índice 78 ibídem.9

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00

Accionante: Colombia Telecomunicaciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS

2.1. En el escrito de contestación de la demanda presentad o por el MinTic y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante Fontic), se propuso la excepción de “ FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA

SOLICITAR LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 322, 861

Y 210 DE 2020”, señalando que la actora no se encuentra habilitada para demandar por nulidad y restablecimiento del derecho las Resoluciones nro. 322, 861 y 210 de 2020, debido a que no participó en la segunda secuencia de la subasta, concretamente en la puja frente al bloque de 10 MHz de la banda de 2500 MHz, ya que en dicho trámite los únicos concursantes fueron Comcel S.A y Partners.

Mencionaron que, era claro que la compañía demandante no había sufrido ninguna clase de lesión a sus derechos subjetivos, por ello había radicado un medio de control sin cuantía, pues no pretendía el restablecimiento de una suma o valor económico.

Afirmaron que, de llegar a repetirse la subasta de los bloques se estaría causando un perjuicio, ya que la actora conocería los valores propuestos por Partners y Comcel.

económico.

Afirmaron que, de llegar a repetirse la subasta de los bloques se estaría causando un perjuicio, ya que la actora conocería los valores propuestos por Partners y Comcel.

2.1.1. Formularon la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 328, 329 Y 330 DE 2020”. Indicaron que, las anotadas Resoluciones, benefician y afectan únicamente a la empresa Partners, ya que a través de ellas se le otorgó el permiso para el uso del espectro radioeléctrico sobre los bloques que ganaron en la subasta. Por lo tanto, sería dicha compañía la legitimada para atacar o cuestionar la legalidad de10

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00

Accionante: Colombia Telecomunicaciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

las Resoluciones nro. 328, 329 y 330 de 2020 , por medio de nulidad y restablecimiento.

Añadieron que, la única manera en la que se vería beneficiada la parte actora con la declaratoria de ilegalidad del acto acusado, es con el hecho de que su competencia Partners, perdería el derecho de uso sobre una porción del espectro radioeléctrico; lo cual no es una motivación válida para interponer el medio de control.

2.1.2. Propusieron la excepción de “CADUCIDAD”, señalando que de acuerdo con la constancia expedida por la Procuraduría Delegada, el caso en estudio no era

control.

2.1.2. Propusieron la excepción de “CADUCIDAD”, señalando que de acuerdo con la constancia expedida por la Procuraduría Delegada, el caso en estudio no era susceptible de conciliación, por lo que no le aplicaba la interrupción de la caducidad, prevista en la Ley 640 de 2001.

Por otro lado, también indicaron que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría fue extemporánea, dado que la Resolución N° 861 del 21 de mayo de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por Partners y Comcel S.A. contra la Resolución N° 322 del 20 de febrero de 2020, fue notificada el 22 de mayo de 2020 y quedó en firme el 26 de ese mismo mes y año. Sin embargo, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el plazo para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, por lo que el término venció el 26 de septiembre de 2020. La solicitud, sin embargo, fue radicada hasta el 26 de octubre del mismo año, es decir, un (1) mes después del plazo establecido.

Indicaron que, lo mismo ocurría con las Resoluciones N° 328, 329 y 330, las cuales quedaron ejecutoriadas el 5 de mayo de 2020. Esto implicaba que la demandante tenía plazo hasta el 5 de septiembre de 2020 , para presentar la solicitud ante la11

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00

Accionante: Colombia Telecomunicaciones

tenía plazo hasta el 5 de septiembre de 2020 , para presentar la solicitud ante la11

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00

Accionante: Colombia Telecomunicaciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Procuraduría; sin embargo, dicha solicitud fue interpuesta hasta dos (2) meses después.

2.1.3. Por último, formularon la excepción de “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 210 DE 2020 POR TRATARSE

DE UN ACTO DE TRÁMITE”.

Dijeron que, la Resolución nro. 210 de 2020 es un acto de trámite, ya que con este se dio apertura a la actuación administrativa que tenía como fin decidir sobre los efectos derivados de la renuncia de Partners al bloque de 10 MHz de la banda de 2500 MHz, de la s egunda secuencia de subasta de permisos de uso del espectro radioeléctrico.

Advirtieron que el Consejo de Estado estableció que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede únicamente frente a actos definitivos y dado, que la mencionada resolución no hace parte de esa clasificación la pretensión deberá ser desestimada, por no ser una decisión susceptible de control.

2.2. De otro lado, Partners Telecom Colombia S.A.S , mediante memorial aparte presentó la excepción de “ FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO” y adujo que Mintic emitió la Resolución nro. 322 de 2020, la cual fue

presentó la excepción de “ FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO” y adujo que Mintic emitió la Resolución nro. 322 de 2020, la cual fue notificada a Partners Telecom Colombia S.A.S , el 27 de febrero de 2020, “ pero equivocadamente no se dispuso la notificación a Partners, ni esta sociedad fue vinculada, a pesar de ser la persona jurídica que participó en la selección de frecuencias de bandas radioeléctricas y la vinculada a la actuación administrativa ordenada por la Resolución 210 de 2020”13.

13 Visible en el índice 65 del Sistema de Gestión SAMAI12

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00

Accionante: Colombia Telecomunicaciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señaló que como Partners, sociedad extranjera de responsabilidad limitada, no fue vinculada en el presente proceso, a pesar de haber sido la compañía que participó en el trámite de selección de frecuencia de bandas radioeléctricas. Por lo tanto, no se encuentra debidamente integrado el litisconsorcio necesario.

2.2.1. Finalmente, propuso la excepción de “pleito pendiente”. Indicó que había presentado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) y el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FonTIC) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignándosele el número de radicado

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) y el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FonTIC) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignándosele el número de radicado 25000 23 36 000 2021 00021 02. En dicha demanda, solicitó la declaratoria de ilegalidad de las Resoluciones nro. 322 y 861 de 2020. Asimismo, mencionó que el expediente se encuentra pendiente de que se admita el recurso de apelación en la Sección Tercera del Consejo de Estado.

2.3. El 11 de marzo de 2024, Partners Telecom Colombia S.A.S, presentó un oficio en el que manifestaba que se pronunciaba sobre las excepciones previas propuestas por el Mintic y el FonTic, bajo los siguientes argumentos:

2.3.1. Frente a la falta de legitimación por activa, adujo que le asistía razón al Mintic, debido a que Resoluciones nro. 322, 861 y 210 de 2020 , no benefician a la demandante, pues esta no participó en la puja por la banda de 2500 MHz, lo que demostraba que no existe ningún interés en la nulidad de estos.

2.3.2. Respecto de la excepción de caducidad, advirtió que compartía la postura de la cartera ministerial, pues como el asunto motivo de estudio no era conciliable, no era necesario que se agotara el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría, por13

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00

Accionante: Colombia Telecomunicaciones

era necesario que se agotara el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría, por13

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00

Accionante: Colombia Telecomunicaciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

lo que la suspensión de términos no procedía en el presente caso. Lo que indicaba que, el plazo para demandar vencía el 2 de noviembre de 2020, esto es cuatro (4) meses después del levantamiento de la interrupción de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, que operó entre el 15 de mayo y el 1 de julio de 2020.

III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES

3.1. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones de la demanda del 14 al 1 8 de marzo de 202 414; oportunidad dentro de la cual la demandante presentó escrito de respuesta, mencionando lo siguiente:15

3.1.1. “Pronunciamiento en contra del escrito de Partners Colombia del 11 de marzo de 2024”, frente a este punto, indicó que no era posible que la Empresa Partners descorriera el traslado de las excepciones . toda vez que dicha figura se encuentra prevista únicamente para la parte demandante, tal como lo prevé el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA.

Advirtió que, lo pretendido por la mencionada sociedad era plantear nuevas excepciones, de acuerdo con lo expuesto por el Mintic, por lo que su intervención era extemporánea, ya que se radicó con posterioridad al 4 de marzo de 2024, fecha

Advirtió que, lo pretendido por la mencionada sociedad era plantear nuevas excepciones, de acuerdo con lo expuesto por el Mintic, por lo que su intervención era extemporánea, ya que se radicó con posterioridad al 4 de marzo de 2024, fecha en la que vencía el término del traslado de la demanda.

3.1.2. “ Pronunciamiento en contra de las excepciones previas formuladas por Partners”. Expuso los argumentos frente a cada una de las excepciones propuestas, de la siguiente forma:

14 Visible a índice 71 ibídem. 15 Visible a índice 77 ibídem.14

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00

Accionante: Colombia Telecomunicaciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.1.2.1. Respecto de, la falta de integración del litisconsorte necesario mencionó que la misma no debía prosperar, toda vez que a la empresa Partners Sociedad Extranjera no se le adjudicaron permisos de uso de espectro radioeléctrico, si no que fue a Partners Colombia S.A, quien participo en la puja y sobre quién el MinTic concedió y negó derechos.

3.1.2.2. Sobre la excepción de pleito pendiente adujo que, no se cumplen los requisitos para su configuración, puesto que: i) las pretensiones del proceso 2021 00021 no son idénticas con el presente caso, pues allí solo se demandan las Resoluciones nro. 322 y 861 de 2021 ; ii ) las partes son diferentes, allí participa

00021 no son idénticas con el presente caso, pues allí solo se demandan las Resoluciones nro. 322 y 861 de 2021 ; ii ) las partes son diferentes, allí participa Partners Sociedad Extranjera , el Mintic y el Fontic ; iii) “ Los procesos están fundamentados en una causa petendi totalmente distinta. Nótese que en el proceso No. 2021-0021 se alega la nulidad de las Resoluciones del MinTIC por (i) error de consentimiento al momento en que se decidió pujar por una de las bandas de 2500 MHz; (ii) el MinTIC actuó de mala fe al cobrar perjuicios al oferente que renunció a la oferta ganadora.”

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Generalidades sobre las excepciones en los procesos contenciosos administrativos

4.1.1. Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo.15

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00

Accionante: Colombia Telecomunicaciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto modificar el problema que plantea el accionante a partir de la incorporación de hechos jurídicos nuevos, en busca de que el Juez desate este y no el planteado por el extremo activo

La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto modificar el problema que plantea el accionante a partir de la incorporación de hechos jurídicos nuevos, en busca de que el Juez desate este y no el planteado por el extremo activo del litigio. Por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ellas se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, el propósito de las excepciones previas y mixtas es exponer un problema completamente distinto al que ofrece el libelo introductorio.

Ahora bien, el carácter mixto se explica en que de prosperar, hacen imposible el análisis de fondo sobre la pretensión y por ende, pueden llegar a propiciar la terminación del proceso; sin embargo, es viable resolverlas en la sentencia, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de co sa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada.

A diferencia de lo dicho, las excepciones previas son saneables; de ahí que el artículo 101 del CGP indique que en el traslado que de las mismas se efectúe, el demandante está habilitado para subsanar las falencias invocadas de título de excepción.

4.1.2. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas

demandante está habilitado para subsanar las falencias invocadas de título de excepción.

4.1.2. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la fo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...