CE - Auto interlocutorio 11001032400020210058400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020210058400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00584-00
Demandante: Universidad del Cauca
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad - Lesividad Radicación: 11001-03-24-000-2021-00584-00
Demandante: Universidad del Cauca
Demandado: Universidad del Cauca
Sujeto con interés: Jonnatan López Mora
AUTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la Universidad del Cauca, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
La Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la modalidad de lesividad, promovió demanda en contra de la Resolución nro. R-1339 de 27 de noviembre de 2017 (parcial), el Acta de Grado nro. 65 de 15 de diciembre de 2017 y el Diploma nro. 2359-17 de 15 de diciembre de 2017 expedidos por la misma institución.
Las pretensiones formuladas en la demanda son las siguientes:
« 3.1. Se suspenda parcial y provisionalmente los efectos de la Resolución
2359-17 de 15 de diciembre de 2017 expedidos por la misma institución.
Las pretensiones formuladas en la demanda son las siguientes:
« 3.1. Se suspenda parcial y provisionalmente los efectos de la Resolución Nº. R1339 de 27 de noviembre de 2017, en concreto, lo que tiene que ver con el aparte que confiere el Título de Abogado al señor JONNATAN LÓPEZ MORA , identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.088.244.886, expedida en Pereira – Risaralda.
3.2. Se suspenda provisionalmente los efectos del Acta de Grado Nº 65 de 15 de diciembre de 2017 – 023181 y del Diploma Nº. 2359-17 de 15 de diciembre de 2017, con los que se materializó parcialmente lo dispuesto en la Resolución Nº. R-1339 de 27 de noviembre de 2017 y/o la Universidad del Cauca otorgó el Título de Abogado al señor JONNATAN LÓPEZ MORA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.088.244.886, expedida en Pereira – Risaralda.
3.3. Petición especial: De ser decretada la medida cautelar que se ruega a través del presente escrito, con el debido respeto se solicita se ordene igualmente la suspensión provisional de la Tarjeta Profesional de Abogado Nº 304157 otorgada por el Honorable Consejo SuperiorRadicación: 11001-03-24-000-2021-00584-00
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de la Judicatura al señor JONNATAN LÓPEZ MORA, si al momento de
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de la Judicatura al señor JONNATAN LÓPEZ MORA, si al momento de resolver esta solicitud dicho documento estuviera vigente; pues es claro que al suspenderse los efectos de los actos administrativos acusados, la misma decisión debe cobijar la tarjeta profesional antes referida ya que es innegable que el otorgamiento de esta tiene su génesis y/o fundamento en el Título de Abogado conferido a través de los actos administrativos que sus efectos fueron suspendido.»
I.2. La solicitud de medida cautelar
En escrito seguido de la demanda1, el apoderado judicial de la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados, con fundamento en los siguientes argumentos:
Inició por señalar que, atendiendo a la obligatoriedad de la presentación de exámenes preparatorios para optar al título de abogado otorgado por los programas de Derecho que se encontraba establecida en el ordenamiento hasta la entrada en vigencia de la Ley 552 de 1999, la Universidad del Cauca incluyó en sus planes de estudio o académicos, la exigencia de la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito de grado.
Adujo que, con la entrada en vigencia de la Ley 552 de 1999, se consideró que el Legislador había eliminado del listado de requisitos esenciales para otorgar el título de abogado el mencionado, pero que esa apreciación fue desvirtuada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1053 de 2001, en la que se dispuso: «”La expresión “antes de la entrada en vigencia de la
otorgar el título de abogado el mencionado, pero que esa apreciación fue desvirtuada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1053 de 2001, en la que se dispuso: «”La expresión “antes de la entrada en vigencia de la presente ley”, contenida en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 debe ser excluida del ordenamiento jurídico, porque, aunque no impone los exámenes preparatorios, solo para algunos –debido a que este requisito fue derogado al dejar sin vigencia el artículo 149 de la Ley 446 de 1998, como quedó explicado (…) No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de Abogado (a), pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de Abogado (a) de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional.”».
Sostuvo que la anterior postura fue reiterada en sentencia SU -783 de 2003, en la que además se indicó que , en el evento en que un ente universitario, a través de su normativa interna, estableciera la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito para otorgar el título de abogado, el mismo resultaba esencial para acceder a ese derecho y su no observancia sería motivo suficiente para dejar sin efecto el grado o título que se hubiera conferido en tales condiciones.
Seguidamente indicó que, el señor Jonnatan López Mora, se matriculó al programa de Derecho (2012-1), la Universidad del Cauca , a través del
efecto el grado o título que se hubiera conferido en tales condiciones.
Seguidamente indicó que, el señor Jonnatan López Mora, se matriculó al programa de Derecho (2012-1), la Universidad del Cauca , a través del
1 Índice nro. 14 del expediente electrónico.Radicación: 11001-03-24-000-2021-00584-00
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Acuerdo académico nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º), había establecido como requisito de grado para obtener el título de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios de penal, administrativo o derecho público I, bienes, obligaciones y contratos o derecho privado II y procesal civil o derecho privado III.
De otra parte, destacó que, previa presentación de la documentación sr expidio la Resolución nro. R-1339 de 27 de noviembre de 2017, «Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado», en ceremonia de grado, se otorgó al señor Jonnatan López Mora el título de abogado.
Manifestó que la Universidad, mediante Resolución nro. R -695 de 30 de julio de 2019, en respuesta a quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, conformó un Equipo de Seguimiento y apoyo a los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad ; equipo que tendría a cargo la tarea de verificar el cumplimiento de requisitos de presentación y aprobación de esos exámenes por parte de los estudiantes egresados y graduados desde el año 2015.
equipo que tendría a cargo la tarea de verificar el cumplimiento de requisitos de presentación y aprobación de esos exámenes por parte de los estudiantes egresados y graduados desde el año 2015.
Afirmó que , de la comparación realizada por parte del Equipo de Seguimiento entre los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico SIMCA (en adelante SIMCA), y las historias académicas ; para el caso del señor Jonnatan López Mora no se encontró soporte físico que permitiera verificar que aprobó los preparatorios de « derecho de penal, administrativoderecho público I, bienes, obligaciones y contratos -Derecho Privado II y procesal civil – Derecho privado III».
Explicó que la Universidad, para expedir los actos administrativos cuyos efectos se solicitan suspender provisionalmente, utilizó como sustento que el señor Jonnatan López Mora había cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios para que se le confiriera el título de abogado.
Por lo que, a su juicio, la no aprobación de los exámenes preparatorios de «derecho de penal, administrativo - derecho público I, bienes, obligaciones y contratos -Derecho Privado II y procesal civil – Derecho privado III , configuró el incumplimiento del requisito de grado exigido para obtener el título de abogado, lo que genera la nulidad de los actos.
En ese sentido, arguyó que, conforme a las sentencias C-1053 de 2001 y SU-873 de 2003, al no existir prueba de que el señor Jonnatan López Mora superó los preparatorios señalados en líneas más arriba, ni prueba del acta
En ese sentido, arguyó que, conforme a las sentencias C-1053 de 2001 y SU-873 de 2003, al no existir prueba de que el señor Jonnatan López Mora superó los preparatorios señalados en líneas más arriba, ni prueba del acta de presentación y aprobación de estos, resultaba procedente la suspensión que se solicitaba.
Finalmente, pidió que, «de ser ordenada la medida cautelar solicitada, respetuosamente solicito se oficie al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que se suspendan los trámites de otorgamiento de tarjetaRadicación: 11001-03-24-000-2021-00584-00
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profesional de abogado al demandado si ya los hubiere iniciado, o la suspensión de la tarjeta profesional si ya se le hubiese otorgado por parte del Consejo Superior de la Judicatura».
I.3. Traslado de la solicitud
Por auto de 29 de junio de 20222 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar formulada; durante el término concedido el sujeto con interés a través de apoderado judicial contestó a la solicitud de suspensión en los siguientes términos3.
Inició, señalando que no era cierto que en la Universidad del Cauca sea obligatorio inscribir, pagar, presentar y aprobar los exámenes preparatorios para optar al título profesional en cualquier programa ofrecido en las facultades de ese ente universitario. Asimismo, sostuvo que no era cierto que los exámenes preparatorios se encontraran establecidos como requisito de grado, a s u juicio, actualmente eran una modalidad de trabajo de grado.
no era cierto que los exámenes preparatorios se encontraran establecidos como requisito de grado, a s u juicio, actualmente eran una modalidad de trabajo de grado.
Adujo que las modalidades de trabajo de grado fueron creadas por el Acuerdo nro. 27 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera afirmó que la Ley 552 de 1999 derogó el requisito de grado denominado exámenes preparatorios, norma declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1053 de 2001.
Señaló que el apoderado judicial de la demandante entendió mal la sentencia de constitucionalidad referida, en tanto que, a su juicio, lo que la sentencia sostuvo era que las universidades podían crear requisitos de grado a través de sus órganos competentes y respetando el debido proceso administrativo, pero que lo cierto era que el Legislador había derogado la norma que establecía los exámenes preparatorios como requisito de grado de creación legal.
Afirmó que el SIMCA no registraba calificaciones de los exámenes preparatorios por lo cual era imposible que se constataran inconsistencias al compararlos con los exámenes o las actas de calificación escritas. Añadió que en el SIMCA aparecían «letras capitales A» y casillas en blanco que no correspondían a calificaciones numéricas, que eran las únicas establecidas en el capítulo VI del reglamento estudiantil (Acuerdo nro. 2 de 1988).
Por otro lado, reiteró que los exámenes preparatorios son una modalidad de trabajo de grado.
Sostuvo que el señor López Mora solicitó paz y salvo al Consejo de Facultad
Por otro lado, reiteró que los exámenes preparatorios son una modalidad de trabajo de grado.
Sostuvo que el señor López Mora solicitó paz y salvo al Consejo de Facultad de Derecho y que este debió contestar previa verificación de la información oficial registrada en los libros de la facultad y no con base en la lectura de la interfaz de SIMCA, donde no aparecían las calificaciones de los exámenes preparatorios.
2 Índice nro. 5 del expediente electrónico. 3 Índice nro. 28 del expediente electrónico.Radicación: 11001-03-24-000-2021-00584-00
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Aseguro que su poderdante presentó la solicitud de paz y salvo, convencido de que los exámenes preparatorios no eran un requisito que le pudieran exigir porque ya había cumplido con la práctica, es decir, con la segunda modalidad de trabajo de grado consagrada en el Acuerdo 027 de 2012 del Consejo Superior Universitario.
En consecuencia, solicitó no suspender los efectos de los actos demandados pues contrario a lo sostenido por la apoderada de la universidad el señor Jonnatan había cumplido con los requisitos de origen legal exigidos.
II. CONSIDERACIONES
II.1. Requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que “el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir
tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana ”4 . Tales instrumentos son precisamente las medidas cautelares que “se caracterizan porque a través de ellas el ordenamiento jurídico protege, provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho discutido dentro del mismo. Además de garantizar que la decisión adoptada logre ser materialmente ejecutada”5. Por consiguiente, ha sostenido que las medidas cautelares “desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, el derecho de las personas a acceder a ella y contribuye a la igualdad procesal. En esa medida, las personas tienen derecho a contar con mecanismos para asegurar la efectividad de las sentencias favorables”6.
En consonancia con lo dicho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, e l artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares tienen como finalidad proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia , y, además, dispuso que son procedentes “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada”.
Seguidamente, el artículo 230 ibidem estableció que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión. Las “medidas cautelares preventivas, [buscan] operar como una suerte de acción impeditiva para que no se pueda consolidar una afectación
cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión. Las “medidas cautelares preventivas, [buscan] operar como una suerte de acción impeditiva para que no se pueda consolidar una afectación a un derecho; conservativas que buscan mantener o salvaguardar un statu quo ante; anticipativas, en donde se pretende satisfacer por adelantado la pretensión perseguida por el demandante, mediante una decisión que propiamente correspondería al fallo que ponga fin al proceso y que se justifica en tanto que de no adoptarse se incurriría en un perjuicio irremediable para el actor, y de
4 Corte Constitucional. Sentencia C – 490 del 4 de mayo de 2000. M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 5 Corte Constitucional. Sentencia C 043 del 25 de febrero de 2021. M.P.: Cristina Pardo. 6 Ibidem.Radicación: 11001-03-24-000-2021-00584-00
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suspensión que corresponde a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa”7.
En relación con la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, el artículo 238 de la Constitución Política estableció que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. A su vez, el numeral 3 del artículo 230 del CPACA previó que el juez podrá decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
impugnación por vía judicial”. A su vez, el numeral 3 del artículo 230 del CPACA previó que el juez podrá decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
La medida de suspensión provisional tiene como propósito evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso ordinario correspondiente, por lo que “(…) está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho” (…)”8.
En este punto, vale la pena anotar que la jurisprudencia de la Corporación ha explicado que el examen de la medida cautelar de suspensión provisional es una valoración inicial que “implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa ”9.Lo manifestado está en consonancia con lo expuesto en el primer inciso del artículo 230 del CPACA cuando señala que las medidas cautelares deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda; aquella es la razón por la cual la jurisprudencia de la Corporación ha indicado que la valoración inicial de la medida cautelar conlleva un examen inicial del objeto del proceso o, en otras palabras, de la ilegalidad del acto acusado.
cual la jurisprudencia de la Corporación ha indicado que la valoración inicial de la medida cautelar conlleva un examen inicial del objeto del proceso o, en otras palabras, de la ilegalidad del acto acusado.
Ahora, en cuanto a los requisitos que deben estar cumplidos para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad, el artículo 231 del CPACA dispuso que, “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas s uperiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 13 de mayo de 2015. Expediente nro. 11001 0326 000 2015 00022 00.
C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 30 de septiembre de
2021. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00478 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de febrero de 2021. Expediente nro. 11001 0324 000 2017 00442 00. C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón.Radicación: 11001-03-24-000-2021-00584-00
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De este modo, es claro que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad, el primero de los requisitos que debe estar reunido consiste en que de la confrontación del acto demandado con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo anotado, además del precitado requisito, también debe observarse en la procedencia de la medida de suspensión provisional los elementos comunes y que fundamentan todo tipo de cautela, esto son, la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris) y el perjuicio por la mora (periculum in mora).
En relación con los precitados elementos, la jurisprudencia de la Corporación ha explicado que la procedencia de la suspensión provisional “está determinada por la violación al ordenamiento jurídico mediante la subsunción de un acto administrativo con el universo normativo de principios y valores al cual está sujeto, y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad en sentido amplio mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Esto significa que la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio”10.
cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio”10.
De igual modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que deben estar configurados los dos presupuestos esenciales para decretar una medida cautelar con el fin de “asegurar su proporcionalidad y congruencia”11, esto son, periculum in mora (perjuicio por la mora) y fumus boni iuris (apariencia de buen derecho).
Frente al elemento de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que “tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean decretadas medidas cautelares propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta o sin fundamento legal suficiente”12.
En ese mismo sentido, la Sección Primera de la Corporación ha indicado que la apariencia de buen derecho es uno de los elementos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional 13 y ha explicado que “la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris)
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 13 de mayo de 2015. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente nro. 11001 0326 000 2015 00022 00. 11 Corte Constitucional. Sentencia C 043 del 25 de febrero de 2021. M.P.: Cristina Pardo.
mayo de 2015. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente nro. 11001 0326 000 2015 00022 00. 11 Corte Constitucional. Sentencia C 043 del 25 de febrero de 2021. M.P.: Cristina Pardo. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 19 de junio de 2018. Expediente nro. 11001 0325 000 2016 00081 00. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2015 00442 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicación: 11001-03-24-000-2021-00584-00
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en la demanda incoada, (…) se traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensiones” 14, criterio respecto del cual el despacho, en consonancia con lo dicho por la Sección, ha asegurado que “la apariencia del buen derecho del demandado, (…) significa que las pretensiones de la demanda aparezcan o estén razonablemente fundadas en derecho”15.
En relación con el perjuicio de la mora (periculum in mora) , la Corporación ha expuesto que “busca que con el decreto de la cautela, se garantice la efectividad de la decisión de fondo, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso puede darse alguna situación que haga imposible su cumplimiento, ocasionando que los efectos de la sentencia sean ilusorios. En
garantice la efectividad de la decisión de fondo, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso puede darse alguna situación que haga imposible su cumplimiento, ocasionando que los efectos de la sentencia sean ilusorios. En consecuencia de ello, el Juzgador debe advertir la necesidad de decretar la medida cautelar, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la sentencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda”16.
A su turno, la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación ha reconocido que el perjuicio por la mora (periculum in mora) es uno de los requisitos de la medida cautelar de suspensión provisional 17, el cual ha sido entendido como “la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva”18. Por su parte, el despacho también ha reconocido el perjuicio por la mora como uno de los elementos para la procedencia de la medida de suspensión provisional y ha indicado que se trata del “peligro de la efectividad de la sentencia por el tiempo que transcurre desde que se instaura la demanda hasta que se profiera el fallo. El juez debe analizar si el tiempo que dure el proceso amenaza o frustra la tutela judicial efectiva que se persigue y por ello debe crear una situación provisional mientras éste se define”19.
En el escenario descrito, la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación ha sostenido que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita, en principio, se satisfacen los
suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita, en principio, se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora (periculum in mora), y de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), puesto que en un Estado social de derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas20.
Cabe precisar que lo dicho no releva a quien solicita la medida cautelar de
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2015 00442 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 6 de septiembre de
2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00022 00. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 19 de junio de 2018. Expediente nro. 11001 0325 000 2016 00081 00. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2015 00442 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato
Valdés. 18 Ibidem.
del 14 de mayo de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2015 00442 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Ibidem. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 6 de septiembre de
2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00022 00. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 20 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 30 de septiembre de 2021. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00478 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicación: 11001-03-24-000-2021-00584-00
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exponer las razones por las cuales se configuran los elementos de apariencia de buen derecho y perjuicio por la mora, lo que implica que la parte interesada debe demostrar la transgresión del acto demandado con las normas superiores invocadas (primer requisito – vulneración de norma superior), que tal infracción esté razonablemente fundada en derecho (segundo requisito – apariencia de buen derecho) y, como consecuencia de lo anterior, no exista una justificación para postergar una decisión frente a los efec tos de los actos acusados, de modo que es necesario decretar la suspensión provisional del acto (tercer requisito – perjuicio por la mora).
Lo hasta aquí expuesto permite concluir que, si bien la medida de suspensión provisional tiene como características ser accesoria 21, ello no implica que su procedencia esté desligada completamente del contenido de la demanda, puesto que, en primer lugar, acorde con el artículo 230 del
Lo hasta aquí expuesto permite concluir que, si bien la medida de suspensión provisional tiene como características ser accesoria 21, ello no implica que su procedencia esté desligada completamente del contenido de la demanda, puesto que, en primer lugar, acorde con el artículo 230 del CPACA, la medida cautelar debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones, y bajo ese en tendimiento los elementos de apar
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