CE - Auto interlocutorio 11001032400020220013500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020220013500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00135-00
Demandante: Universidad del Cauca
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad - Lesividad Radicación: 11001-03-24-000-2022-00135-00
Demandante: Universidad del Cauca
Demandado: Universidad del Cauca
Sujeto con interés: Héctor Fabio Quiroga Peña
AUTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la Universidad del Cauca, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
La Universidad del Cauca, a través de apoderad a judicial, en ejercicio d el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la modalidad de lesividad, promovió demanda en contra de la Resolución nro. R-128 de 16 de febrero de 2018 (parcial), el Acta de Grado nro. 9 de 16 de marzo de 2018 y el Diploma nro. 246-18 de 16 de marzo de 2018, expedidos por la misma institución.
Las pretensiones formuladas en la demanda son las siguientes:
« 4.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N.º. R2018, expedidos por la misma institución.
Las pretensiones formuladas en la demanda son las siguientes:
« 4.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N.º. R128 de fecha 16 de febrero de 2018, en concreto el aparte que confiere a la (el) señor (a) HECTOR FABIO QUIROGA PEÑA, identificada (a) con la cédula de ciudadanía N.º 1.118.027.317, expedida en Pajuil -Caquetá, el título de INGENIERO CIVIL.
4.2. Declárese la nulidad del Acta de Grado N.º 9 de fecha 16 de marzo de 2018 y Diploma N.º. 246-18 de fecha 16 de marzo de 2018 , actosRadicación: 11001-03-24-000-2022-00135-00
Demandante: Universidad del Cauca
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administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución N.º R-128 de fecha 16 de febrero de 2018 y otorga el título de INGENIERO CIVIL a la (el) señor (a) HECTOR FABIO QUIROGA PEÑA, identificada (a) con la cédula de ciudadanía N.º 1.118.027.317, expedida en Pajuil-Caquetá.
4.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta y/o Matrícula Profesional de INGENIERO CIVIL N.º. 19202-392732, otorgada por la Universidad del Cauca la (el) señor (a) HECTOR FABIO QUIROGA PEÑA , identificada (a) con la cédula de
19202-392732, otorgada por la Universidad del Cauca la (el) señor (a) HECTOR FABIO QUIROGA PEÑA , identificada (a) con la cédula de ciudadanía N.º 1.118.027.317, expedida en Pajuil-Caquetá.»
I.2. La solicitud de medida cautelar
En escrito seguido de la demanda1, la apoderada judicial de la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados, con fundamento en los siguientes argumentos:
Inició por señalar que, al momento del ingreso del señor Héctor Fabio Quiroga Peña al Programa de ingeniería civil, esto es, segundo periodo académico de 2012, la Universidad del Cauca , por medio de l Acuerdo nro. 15 de 2011, estableció como requisito para optar a cualquier título académico ofrecido por la Universidad, el consistente en que los estudiantes presentaran y superaran la prueba de suficiencia de idioma extranjero PSI.
Adujo que, desde el año 2011, la Universidad del Cauca fijó como medio para acreditar el requisito de grado de dominio de lengua extranjera, los siguientes:
a) Examen de suficiencia de idioma extranjero (inglés, italiano o portugués).
b) Cursar cuatro niveles del idioma extranjero escogido en el PFI, con una nota promedio de 3,5.
c) Certificados y pruebas de suficiencia expedidos por organismos internacionales o nacionales debidamente certificados encargados de la aplicación de ese tipo de pruebas, de acuerdo con el listado que defina la coordinación del programa en formación de idiomas PFI ; la nota
c) Certificados y pruebas de suficiencia expedidos por organismos internacionales o nacionales debidamente certificados encargados de la aplicación de ese tipo de pruebas, de acuerdo con el listado que defina la coordinación del programa en formación de idiomas PFI ; la nota aprobatoria será la que determine el estándar internacional para cada tipo de prueba.
1 Índice nro. 2 del expediente electrónico.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00135-00
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Sostuvo que el examen de suficiencia en idioma extranjero se supera cuando el estudiante obtiene un resultado igual o superior al 70%. Asimismo, que la prueba es un requisito obligatorio para optar al título de grado, salvo 2 excepciones, estudiantes de li cenciatura en lenguas extranjeras , idioma extranjero inglés – francés, y licenciatura en etnoeducación.
Seguidamente indicó que la dependencia encargada de realizar la inscripción de los estudiantes interesados en presentar el examen de suficiencia de idioma extranjero, aplicar el mismo y publicar sus resultados , es el Programa de Formación en Idiomas PSI.
De otra parte, destacó que, previa presentación de la documentación correspondiente y en cumplimiento de la Resolución nro. R-128 de 16 de febrero de 2018, «Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado», en ceremonia de 16 de marzo de 2018, se otorgó al señor Héctor Fabio Quiroga Peña el título de ingeniero civil.
Manifestó que la Universidad, mediante Resolución nro. R-695 de 30 de julio de 2019, en respuesta a quejas por presuntas irregularidades en el registro de
Fabio Quiroga Peña el título de ingeniero civil.
Manifestó que la Universidad, mediante Resolución nro. R-695 de 30 de julio de 2019, en respuesta a quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, conformó un Equipo de Seguimiento y apoyo a los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad; equipo que tendría a cargo la tarea de verificar el cumplimiento de requisitos de presentación y aprobación de esos exámenes por parte de los estudiantes egresados y graduados desde el año 2015.
Asimismo, afirmó que uno de los objetivos del Equipo de Seguimiento era el de «verificar a través de las diferentes fuentes de información las fases de inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas».
En desarrollo de la tarea encomendada, el Equipo de Seguimiento identificó posibles irregularidades en el registro de notas aprobatorias del requisito de grado de Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero.
Afirmó que, revisadas las fuentes de información, se encontró para el caso del señor Héctor Fabio Quiroga Peña lo siguiente:
«1.14.1. No existe examen físico a nombre de QUIROGA PEÑA HECTOR FABIO, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el primer periodo académico de 2017, ni entre el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00135-00
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1.14.2. No aparece en las listas de admitidos para la presentación de las
de Seguimiento.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00135-00
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1.14.2. No aparece en las listas de admitidos para la presentación de las PSI aplicadas durante el primer periodo académico de 2017, ni entre el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento; es decir, entre 2015 y 2019.1.
1.14.3. No aparece en las listas de publicación de resultados de las PSI aplicadas durante el primer periodo académico de 2017, ni entre el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento; es decir, entre 2015 y 2019.1.
1.14.4. Su nombre está incluido en la comunicación de 15 de mayo de 2017, mediante la cual desde el correo del PFI se remite a DARCA la relación de estudiantes que el 5 de mayo de 2017 han aprobado la PSI, asignándole un resultado aprobatorio de setenta coma tres (70,3) puntos.
1.14.5. De la anterior comunicación, elaborada y remitida desde el PFI, se deriva la creación del grupo clase, la inclusión del señor QUIROGA PEÑA HECTOR FABIO en él y el posterior registro de la calificación aprobatoria en el Sistema SIMCA 2.0.»
Por lo que, a su juicio, los actos administrativos demandados fueron expedidos por el ente universitario con violación de las normas en que debían fundarse, esto es, los Acuerdos nro. 027 del 28 de septiembre de 2000, 009 de octubre 5 de 2005 y 015 de 2011 . Asimismo, acusó que fueron expedidos con falsa
esto es, los Acuerdos nro. 027 del 28 de septiembre de 2000, 009 de octubre 5 de 2005 y 015 de 2011 . Asimismo, acusó que fueron expedidos con falsa motivación, en la medida en que se fundaron en que los graduandos cumplieron con todos los requisitos exigidos en la normatividad interna, pero para el caso del señor Héctor Fabio Quiroga Peña no cumplió con el requisito de presentar y aprobar el examen de suficiencia del idioma extranjero.
I.3. Traslado de la solicitud
Por auto de 29 de junio de 2022 2 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar formulada; durante el término concedido el sujeto con interés a través de apoderado judicial contestó a la solicitud de suspensión en los siguientes términos3.
Inicio señalando que, la solicitud de medida cautelar no cumple con los requisitos generales para su decreto, como lo son: (i) fomus boni iuris o apariencia de buen derecho, (ii) perjuicio de mora y (iii) ponderación de intereses.
2 Índice nro. 5 del expediente electrónico. 3 Índice nro. 28 del expediente electrónico.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00135-00
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Respecto al requisito fomus boni iuris o apariencia de buen derecho, aseguró que de las pruebas aportadas por la Universidad se concluye que el área correspondiente certificó, que el tercero con interés realizó la prueba de suficiencia en idioma extranjero (PSI) y por ello le otorgó el título de ingeniero civil.
que de las pruebas aportadas por la Universidad se concluye que el área correspondiente certificó, que el tercero con interés realizó la prueba de suficiencia en idioma extranjero (PSI) y por ello le otorgó el título de ingeniero civil.
Mencionó que, la universidad mediante la resolución 695 de 2019, conform ó un equipo de seguimiento , del cual se desconoce si en la elaboración del informe se adoptaron las medidas necesarias para garantizar el debido proceso de todos los implicados.
Consideró que el equipo de seguimiento desbordo sus competencias al verificar la presentación y aprobación prueba de suficiencia en idioma extranjero en las demás carreras ofertadas por el claustro académico, cuando este requisito es diferente a la present ación de los preparatorios que deben presentar los estudiantes de la facultad de derecho.
Refirió que, si el equipo de trabajo hubiera ceñido su actividad para los propósitos que motivaron su conformación, se podría justificar que no hubiera participación de los interesados, precisamente, porque su gestión no estaría encaminada a producir efectos jurídicos de sfavorables de los estudiantes quienes, en esa instancia, habrían podido ejercer su derecho de defensa respecto a los métodos, los hallazgos y las conclusiones consignadas en el informe.
En cuanto al segundo requisito, esto es, el periculum in mora, o perjuicio de la mora, señaló que no existe riesgo para la sociedad, habida cuenta que su representado el señor Héctor Fabio Quiroga Peña , ha venido ejerciendo su profesión sin antecedentes y de forma honrada.
Aseguró que, con el resultado obtenido en las pruebas SABER PRO presentada
representado el señor Héctor Fabio Quiroga Peña , ha venido ejerciendo su profesión sin antecedentes y de forma honrada.
Aseguró que, con el resultado obtenido en las pruebas SABER PRO presentada por el señor Quiroga Peña, en su componente de inglés, lo ubican por encima de la media nacional , con ello se desvirtúa cualquier riesgo que no pueda esperar a la decisión de fondo del presente asunto.
Sostuvo que, que la mejor evidencia a la que ha debido recurrir la entidad, era la elaboración de una prueba pericial ya que es la prueba idónea para dar cuenta de aquellos hechos que requieran especiales conocimientos técnicos o científicos, como sería una auditoría forense al sistema informático SIMCA al servicio del área de registro académico y no a través del informe rendido por el equipo de seguimiento creado mediante la resolución 695 de 2019 modificada por la resolución 0028 de 2020.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00135-00
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Finalmente, en cuanto al tercer requisito, esto es, la ponderación de interés indicó que, “los actos administrativos acusados al ser comparados con las normas en las que han debido fundarse permiten concluir que, en su contenido, no existen una evidente transgresión que permitan al juez evidenciar las violaciones acusadas y, a partir de allí, ad optar una cautela de tal entidad como la que se solicitó”.
Por último, alegó que no está acreditado que el comportamiento del señor Héctor Fabio Quiroga Peña, fue el causante de las presuntas irregularidades que hoy denuncia el claustro académico, además tampoco esta probado que
Por último, alegó que no está acreditado que el comportamiento del señor Héctor Fabio Quiroga Peña, fue el causante de las presuntas irregularidades que hoy denuncia el claustro académico, además tampoco esta probado que el señor Quiroga Peña haya tenido participación en la elaboración del informe, y así respetar su derecho al debido proceso.
Concluyo que, no se puede privilegiar los intereses de la universidad y pretender que el señor Quiroga Peña cargue con las consecuencias derivadas de las fallas administrativas e, incluso, los problemas de corrupción que afectan a la institución, “cuando no existe prueba alguna de que haya sido él quien promovido algún comportamiento anómalo o haya estado involucrado en un hecho de corrupción”.
II. CONSIDERACIONES
II.1. II.1. Requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que “el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana ”4. Tales instrumentos son precisamente las medidas cautelares que “se caracterizan porque a través de ellas el ordenamiento jurídico protege, provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho discutido dentro del mismo. Además de garantizar que la decisión adoptada logre ser materialmente ejecutada” 5 . Por consiguiente, ha sostenido que las medidas cautelares “desarrollan el principio de
dura el proceso, la integridad de un derecho discutido dentro del mismo. Además de garantizar que la decisión adoptada logre ser materialmente ejecutada” 5 . Por consiguiente, ha sostenido que las medidas cautelares “desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, el derecho de las personas a acceder a ella y contribuye a la igualdad procesal. En esa medida, las personas tienen derecho a contar con mecanismos para asegurar la efectividad de las sentencias favorables”6.
4 Corte Constitucional. Sentencia C – 490 del 4 de mayo de 2000. M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 5 Corte Constitucional. Sentencia C 043 del 25 de febrero de 2021. M.P.: Cristina Pardo. 6 Ibidem.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00135-00
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En consonancia con lo dicho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares tienen como finalidad proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia , y, además, dispuso que son procedentes “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada”.
Seguidamente, el artículo 230 ibidem estableció que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión. Las “medidas cautelares preventivas, [buscan] operar como una suerte de acción impeditiva para que no se pueda consolidar una afectación a un derecho;
pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión. Las “medidas cautelares preventivas, [buscan] operar como una suerte de acción impeditiva para que no se pueda consolidar una afectación a un derecho; conservativas que buscan mantener o salvaguardar un statu quo ante; anticipativas, en donde se pretende satisf acer por adelantado la pretensión perseguida por el demandante, mediante una decisión que propiamente correspondería al fallo que ponga fin al proceso y que se justifica en tanto que de no adoptarse se incurriría en un perjuicio irremediable para el actor, y de suspensión que corresponde a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa”7.
En relación con la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, el artículo 238 de la Constitución Política estableció que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. A su vez, el numeral 3 del artículo 230 del CPACA previó que el juez podrá decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
La medida de suspensión provisional tiene como propósito evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso ordinario correspondiente, por lo que “(…) está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un
mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso ordinario correspondiente, por lo que “(…) está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho” (…)”8.
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 13 de mayo de 2015. Expediente nro. 11001 0326 000 2015 00022 00.
C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 30 de septiembre de 2021. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00478 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00135-00
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En este punto, vale la pena anotar que la jurisprudencia de la Corporación ha explicado que el examen de la medida cautelar de suspensión provisional es una valoración inicial que “implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa”9.
Lo manifestado está en consonancia con lo expuesto en el primer inciso del artículo 230 del CPACA cuando señala que las medidas cautelares deberán
instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa”9.
Lo manifestado está en consonancia con lo expuesto en el primer inciso del artículo 230 del CPACA cuando señala que las medidas cautelares deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda; aquella es la razón por la cual la jur isprudencia de la Corporación ha indicado que la valoración inicial de la medida cautelar conlleva un examen inicial del objeto del proceso o, en otras palabras, de la ilegalidad del acto acusado.
Ahora, en cuanto a los requisitos que deben estar cumplidos para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad, el artículo 231 del CPACA dispuso que, “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del anál isis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
De este modo, es claro que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad, el primero de los requisitos que debe estar reunido consiste en que de la confrontación del acto demandado con el marco normat ivo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo anotado, además del precitado requisito, también debe observarse en la procedencia de la medida de suspensión provisional los
análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo anotado, además del precitado requisito, también debe observarse en la procedencia de la medida de suspensión provisional los elementos comunes y que fundamentan todo tipo de cautela, esto son, la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris ) y el perjuicio por la mora (periculum in mora).
En relación con los precitados elementos, la jurisprudencia de la Corporación ha explicado que la procedencia de la suspensión provisional “está determinada por la violación al ordenamiento jurídico mediante la subsunción de un acto
9 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de febrero de 2021. Expediente nro. 11001 0324 000 2017 00442 00. C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00135-00
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administrativo con el universo normativo de principios y valores al cual está sujeto, y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad en sentido amplio mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Esto significa que la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho
fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio”10.
De igual modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que deben estar configurados los dos presupuestos esenciales para decretar una medida cautelar con el fin de “asegurar su proporcionalidad y congruencia”11, esto son, periculum in mora (perjuicio por la mora) y fumus boni iuris (apariencia de buen derecho).
Frente al elemento de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que “tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean decretadas medidas cautelares propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta o sin fundamento legal suficiente”12.
En ese mismo sentido, la Sección Primera de la Corporación ha indicado que la apariencia de buen derecho es uno de los elementos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional13 y ha explicado que “la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris) en la demanda incoada, (…) se traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensiones” 14, criterio respecto del cual el despacho, en consonancia con lo dicho por la Sección, ha asegurado que “la apariencia del buen derecho del demandado, (…) significa que las pretensiones de la demanda aparezcan o estén
criterio respecto del cual el despacho, en consonancia con lo dicho por la Sección, ha asegurado que “la apariencia del buen derecho del demandado, (…) significa que las pretensiones de la demanda aparezcan o estén razonablemente fundadas en derecho”15.
En relación con el perjuicio de la mora (periculum in mora), la Corporación
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 13 de mayo de
2015. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente nro. 11001 0326 000 2015 00022 00. 11 Corte Constitucional. Sentencia C 043 del 25 de febrero de 2021. M.P.: Cristina Pardo. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 19 de junio de 2018. Expediente nro. 11001 0325 000 2016 00081 00. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2015 00442 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2019.
Expediente nro. 11001 0324 000 2015 00442 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 6 de septiembre
Expediente nro. 11001 0324 000 2015 00442 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 6 de septiembre de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00022 00. C.P.: Oswaldo Giraldo López.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00135-00
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ha expuesto que “busca que, con el decreto de la cautela, se garantice la efectividad de la decisión de fondo, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso puede darse alguna situación que haga imposible su cumplimiento, ocasionando que los efectos de la sentencia sean ilusorios. En consecuencia, de ello, el Juzgador debe advertir la necesidad de decretar la medida cautelar, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la sentencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda”16.
A su turno, la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación ha reconocido que el perjuicio por la mora (periculum in mora) es uno de los requisitos de la medida cautelar de suspensión provisional 17, el cual ha sido entendido como “la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva” 18. Por su parte, el despacho también ha reconocido el perjuicio por la mora como uno de los elementos para la procedencia de la medida de suspensión provisional y ha indicado que se trata del “peligro de la efectividad de la sentencia por el tiempo que transcurre desde que se instaura la demanda hasta que se profiera el
de los elementos para la procedencia de la medida de suspensión provisional y ha indicado que se trata del “peligro de la efectividad de la sentencia por el tiempo que transcurre desde que se instaura la demanda hasta que se profiera el fallo. El juez debe analizar si el tiempo que dure el proceso amenaza o frustra la tutela judicial efectiva que se persigue y p or ello debe crear una situación provisional mientras éste se define”19.
En el escenario descrito, la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación ha sostenido que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita, en principio, se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora (periculum in mora) , y de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), puesto que en un Estado social de derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas20.
Cabe precisar que lo dicho no releva a quien solicita la medida cautelar de exponer las razones por las cuales se configuran los elementos de apariencia de buen derecho y perjuicio por la mora, lo que implica que la parte interesada
16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 19 de junio de 2018. Expediente nro. 11001 0325 000 2016 00081 00. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
19 de junio de 2018. Expediente nro. 11001 0325 000 2016 00081 00. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2015 00442 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Ibidem. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 6 de septiembre de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00022 00. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 20 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 30 de septiembre de 2021. Expedient
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