CE - Auto interlocutorio 11001032400020220016300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020220016300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-24-000-2022-00163-00
Demandante: Universidad del Cauca
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2022-00163-00
Demandante: Universidad del Cauca
Demandado: Universidad del Cauca
Tercero con interés: Leidy Andrea León Alarcón
AUTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la Universidad del Cauca, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
La Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la modalidad de lesividad, promovió demanda en contra de la Resolución nro. R-920 de 10 de agosto de 2017 (parcial), el Acta de Grado nro. 44 de 18 de agosto de 2017 y el Diploma nro. 1516-17 de 18 de agosto de 2017 expedidos por la misma institución.
Las pretensiones formuladas en la demanda son las siguientes:
«3.1. Se suspenda parcial y provisionalmente los efectos de la Resolución N.º R-920 de fecha 10 de agosto de 2017, en concreto, lo que tiene
Las pretensiones formuladas en la demanda son las siguientes:
«3.1. Se suspenda parcial y provisionalmente los efectos de la Resolución N.º R-920 de fecha 10 de agosto de 2017, en concreto, lo que tiene que ver con el aparte que confiere el Título de FISIOTERAPEUTA a la (el) señor (a) LEIDY ANDREA LEON ALARCON, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º 1.061.017.814, expedida en MercaderesCauca.
3.2. Se suspenda provisionalmente los efectos del Acta de Grado N.º 44 del 18 de agosto de 2017 y del Diploma N.º. 1516-17 de fecha 18 de agosto de 2017, con los que se materializó parcialmente lo dispuesto en la Resolución N.º. R-920 de fecha 10 de agosto de 2017 y/o la Universidad del Cauca otorgó el Título de FISIOTERAPEUTA a la (el) señor (a) LEIDY ANDREA LEON ALARCON , identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º 1.061.017.814, expedida en MercaderesCauca.
3.3. Petición especial: De ser decretada la medida cautelar que se ruega a través del presente escrito, con el debido respeto se solicita se ordene igualmente la suspensión provisional del acto administrativo 4004Radicación: 11001-03-24-000-2022-00163-00
Demandante: Universidad del Cauca
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del 3 de noviembre de 2017 por medio del cual el Colegio Colombiano de Fisioterapeutas autorizó a la señora LEIDY ANDREA LEON ALARCON
Demandante: Universidad del Cauca
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del 3 de noviembre de 2017 por medio del cual el Colegio Colombiano de Fisioterapeutas autorizó a la señora LEIDY ANDREA LEON ALARCON identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º 1.061.017.814, expedida en Mercaderes – Cauca, el ejercicio de la profesión de fisioterapeuta, pues es claro que al suspenderse los efectos de los actos administrativos acusados, la misma decisión debe cobijar la autorización para ejercer la profesión antes referida ya que es innegable que el otorgamiento de esta tiene su génesis y/o fundamento en el Título de FISIOTERAPEUTA conferido a través de los actos administrativos que sus efectos fueron suspendidos.»
I.2. La solicitud de medida cautelar
En escrito seguido de la demanda1, el apoderado judicial de la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados, con fundamento en los siguientes argumentos:
Inició por señalar que, al momento del ingreso de la señora Leidy Andrea León Alarcón al Programa de fisioterapia, esto es, segundo periodo académico de 2011, la Universidad del Cauca, por medio del Acuerdo nro. 15 de 2011, estableció como requisito para optar a cualquier título académico ofrecido por la Universidad, el consistente en que los estudiantes presentaran y superaran la prueba de suficiencia de idioma extranjero PSI.
Adujo que, desde el año 2011, la Universidad del Cauca fijó como medio para acreditar el requisito de grado de dominio de lengua extranjera, los siguientes:
Adujo que, desde el año 2011, la Universidad del Cauca fijó como medio para acreditar el requisito de grado de dominio de lengua extranjera, los siguientes:
a) Examen de suficiencia de idioma extranjero (inglés, italiano o portugués).
b) Cursar cuatro niveles del idioma extranjero escogido en el PFI, con una nota promedio de 3,5.
c) Certificados y pruebas de suficiencia expedidos por organismos internacionales o nacionales debidamente certificados encargados de la aplicación de ese tipo de pruebas, de acuerdo con el listado que defina la coordinación del programa en formación de idiomas PFI; la nota aprobatoria será la que determine el estándar internacional para cada tipo de prueba.
Sostuvo que el examen de suficiencia en idioma extranjero se supera cuando el estudiante obtiene un resultado igual o superior al 70%.
Asimismo, la prueba es un requisito obligatorio para optar al título de grado, salvo 2 excepciones, estudiantes de licenciatura en lenguas extranjeras, idioma extranjero inglés – francés, y licenciatura en etnoeducación.
1 Índice nro. 2 del expediente electrónico.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00163-00
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Seguidamente indicó que la dependencia encargada de realizar la inscripción de los estudiantes interesados en presentar el examen de suficiencia de idioma extranjero, aplicar el mismo y publicar sus resultados, es el Programa de Formación en Idiomas PSI.
De otra parte, destacó que, previa presentación de la documentación
suficiencia de idioma extranjero, aplicar el mismo y publicar sus resultados, es el Programa de Formación en Idiomas PSI.
De otra parte, destacó que, previa presentación de la documentación correspondiente y en cumplimiento de la Resolución nro. 920 del 10 de agosto de 2017 , «Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado », en ceremonia del 18 de agosto de 201 7, se otorgó a la señora Leidy Andrea León Alarcón el título de Fisioterapeuta.
Manifestó que la Universidad, mediante Resolución nro. R -695 de 30 de julio de 2019, en respuesta a quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, conformó un Equipo de Seguimiento y apoyo a los procedimientos académicos adm inistrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad; equipo que tendría a cargo la tarea de verificar el cumplimiento de requisitos de presentación y aprobación de esos exámenes por parte de los estudiantes egresados y graduados desde el año 2015.
Asimismo, afirmó que uno de los objetivos del Equipo de Seguimiento era el de «verificar a través de las diferentes fuentes de información las fases de inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas».
En desarrollo de la tarea encomendada, el Equipo de Seguimiento identificó posibles irregularidades en el registro de notas aprobatorias del requisito de grado de Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero.
Afirmó que, revisadas las fuentes de información, se encontró para el caso de la señora Yeison Arbey Hernández Burbano lo siguiente:
de grado de Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero.
Afirmó que, revisadas las fuentes de información, se encontró para el caso de la señora Yeison Arbey Hernández Burbano lo siguiente:
«1. No existe examen físico a nombre de LEON ALARCON LEIDY ANDREA, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el primer periodo académico de 2015.
2. No aparece en las listas de admitidos para la presentación de las PSI aplicadas durante el primer periodo académico de 2015. Tiene registros de admisión a prueba PSI en el primer periodo académico del 2017, todas en fecha correspondiente a un periodo académico posterior al que aparece aprobado en SIMCA 2.0.
3. No aparece en las listas de resultados de las PSI aplicadas durante el primer periodo académico de 2015. Tiene registros de resultados en el primer periodo académico del 2017, todos no aprobatorios y en fecha correspondiente a un periodo académico poste rior al que aparece aprobado en SIMCA 2.0. Tiene también un reporte de pago por repetición de prueba PSI presentada en el 2017.
4. En el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento 2015 a 2019-1, no se encuentra inscripción, resultado o examen físico que sustente el registro aprobatorio que se encuentra en SIMCA 2.0.»Radicación: 11001-03-24-000-2022-00163-00
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Por lo que, a su juicio, los actos administrativos demandados fueron expedidos por el ente universitario con violación de las normas en que debían fundarse, esto es, los Acuerdos nro. 027 del 28 de septiembre de
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Por lo que, a su juicio, los actos administrativos demandados fueron expedidos por el ente universitario con violación de las normas en que debían fundarse, esto es, los Acuerdos nro. 027 del 28 de septiembre de 2000, 009 de octubre 5 de 2005 y 015 de 2011 . Asimismo, acusó que fueron expedidos con falsa motivación, en la medida en que se fundaron en que los graduandos cumplieron con todos los requisitos exigidos en la normatividad interna, pero para el caso de la señora Leidy Andrea León Alarcón no cumplió con el requisito de presentar y aprobar el examen de suficiencia del idioma extranjero.
I.3. Traslado de la solicitud
Por auto de 5 de septiembre de 2022 2 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar formulada; durante el término concedido el sujeto con interés a través de apoderado judicial contestó a la solicitud de suspensión en los siguientes términos
Inició señalando que , la solicitud de medida cautelar surge como consecuencia del desorden administrativo que hay al interior de la Universidad, como fue evidenciado en los hallazgos reportados en el mes de junio de 2011 por la Contraloría General de la Republica al evaluar la gestión administrativa del 2010.
Adujo que, la solicitud de medida cautelar es desmedida, pues la misma se soporta en el informe entregado por el equipo conformado por la Universidad, el cual no es un organismo vinculante ni el competente para estudiar la validez o invalidez del acto administrativo por medio del cual se le otorgó el título de fisioterapeuta.
Universidad, el cual no es un organismo vinculante ni el competente para estudiar la validez o invalidez del acto administrativo por medio del cual se le otorgó el título de fisioterapeuta.
Comentó que, el desorden administrativo de la Universidad, quieren atribuirla esa responsabilidad a los estudiantes.
Para el caso de la señora León Alarcón, aseguró que por el hecho de que no aparezca el comprobante de la presentación del examen de suficiencia en idioma extranjero, no es argumento suficiente para solicitar la nulidad del acto administrativo que le otorgó el título de Fisioterapeuta,
II. CONSIDERACIONES
II.1. Requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que “el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana ”3 . Tales instrumentos son precisamente las medidas
2 Índice nro. 5 del expediente electrónico. 3 Corte Constitucional. Sentencia C – 490 del 4 de mayo de 2000. M.P.: Alejandro Martínez Caballero.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00163-00
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cautelares que “se caracterizan porque a través de ellas el ordenamiento jurídico protege, provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho
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cautelares que “se caracterizan porque a través de ellas el ordenamiento jurídico protege, provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho discutido dentro del mismo. Además de garantizar que la decisión adoptada logre ser materialmente ejecutada”4. Por consiguiente, ha sostenido que las medidas cautelares “desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, el derecho de las personas a acceder a ella y contribuye a la igualdad procesal. En esa medida, las personas tienen derecho a contar con mecanismos para asegurar la efectividad de las sentencias favorables”5.
En consonancia con lo dicho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, e l artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares tienen como finalidad proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia , y, además, dispuso que son procedentes “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada”.
Seguidamente, el artículo 230 ibidem estableció que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión. Las “medidas cautelares preventivas, [buscan] operar como una suerte de acción impeditiva para que no se pueda consolidar una afectación a un derecho; conservativas que buscan mantener o salvaguardar un statu quo ante; anticipativas, en donde se pretende satisfacer por adelantado la pretensión perseguida por el demandante, mediante una decisión que propiamente
a un derecho; conservativas que buscan mantener o salvaguardar un statu quo ante; anticipativas, en donde se pretende satisfacer por adelantado la pretensión perseguida por el demandante, mediante una decisión que propiamente correspondería al fallo que ponga fin al proceso y que se justifica en tanto que de no adoptarse se incurriría en un perjuicio irremediable para el actor, y de suspensión que corresponde a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación t emporal de los efectos de una decisión administrativa”6.
En relación con la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, el artículo 238 de la Constitución Política estableció que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. A su vez, el numeral 3 del artículo 230 del CPACA previó que el juez podrá decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
La medida de suspensión provisional tiene como propósito evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso ordinario correspondiente, por lo que “(…) está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho” (…)”7.
4 Corte Constitucional. Sentencia C 043 del 25 de febrero de 2021. M.P.: Cristina Pardo. 5 Ibidem.
un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho” (…)”7.
4 Corte Constitucional. Sentencia C 043 del 25 de febrero de 2021. M.P.: Cristina Pardo. 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 13 de mayo de 2015. Expediente nro. 11001 0326 000 2015 00022 00.
C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 30 de septiembre de
2021. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00478 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00163-00
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En este punto, vale la pena anotar que la jurisprudencia de la Corporación ha explicado que el examen de la medida cautelar de suspensión provisional es una valoración inicial que “implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa”8.
Lo manifestado está en consonancia con lo expuesto en el primer inciso del artículo 230 del CPACA cuando señala que las medidas cautelares deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la
Lo manifestado está en consonancia con lo expuesto en el primer inciso del artículo 230 del CPACA cuando señala que las medidas cautelares deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda; aquella es la razón por la cual la jur isprudencia de la Corporación ha indicado que la valoración inicial de la medida cautelar conlleva un examen inicial del objeto del proceso o, en otras palabras, de la ilegalidad del acto acusado.
Ahora, en cuanto a los requisitos que deben estar cumplidos para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad, el artículo 231 del CPACA dispuso que, “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas s uperiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
De este modo, es claro que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad, el primero de los requisitos que debe estar reunido consiste en que de la confrontación del acto demandado con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo anotado, además del precitado requisito, también debe observarse en la procedencia de la medida de suspensión provisional los elementos comunes y que fundamentan todo tipo de cautela, esto son, la
del ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo anotado, además del precitado requisito, también debe observarse en la procedencia de la medida de suspensión provisional los elementos comunes y que fundamentan todo tipo de cautela, esto son, la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris) y el perjuicio por la mora (periculum in mora).
En relación con los precitados elementos, la jurisprudencia de la Corporación ha explicado que la procedencia de la suspensión provisional “está determinada por la violación al ordenamiento jurídico mediante la subsunción de un acto administrativo con el universo normativo de principios y valores al cual está sujeto, y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad en sentido amplio mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Esto significa que la suspensi ón provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los
8 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de febrero de 2021. Expediente nro. 11001 0324 000 2017 00442 00. C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00163-00
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cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio”9.
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cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio”9.
De igual modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que deben estar configurados los dos presupuestos esenciales para decretar una medida cautelar con el fin de “asegurar su proporcionalidad y congruencia”10, esto son, periculum in mora (perjuicio por la mora) y fumus boni iuris (apariencia de buen derecho).
Frente al elemento de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que “tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean decretadas medidas cautelares propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta o sin fundamento legal suficiente”11.
En ese mismo sentido, la Sección Primera de la Corporación ha indicado que la apariencia de buen derecho es uno de los elementos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional 12 y ha explicado que “la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris) en la demanda incoada, (…) se traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensiones” 13, criterio respecto del cual el despacho, en consonancia con lo dicho por la Sección, ha asegurado que “la apariencia del buen derecho del demandado, (…) significa que las pretensiones de la
de éxito de la pretensiones” 13, criterio respecto del cual el despacho, en consonancia con lo dicho por la Sección, ha asegurado que “la apariencia del buen derecho del demandado, (…) significa que las pretensiones de la demanda aparezcan o estén razonablemente fundadas en derecho”14.
En relación con el perjuicio de la mora (periculum in mora), la Corporación ha expuesto que “busca que, con el decreto de la cautela, se garantice la efectividad de la decisión de fondo, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso puede darse alguna situación que haga imposible su cumplimiento, ocasionando que los efectos de la sentencia sean ilusorios. En consecuencia, de ello, el Juzgador debe advertir la necesidad de decretar la medida cautelar, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la sentencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda”15.
A su turno, la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación ha reconocido que el perjuicio por la mora (periculum in mora) es uno de los
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 13 de mayo de 2015. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente nro. 11001 0326 000 2015 00022 00. 10 Corte Constitucional. Sentencia C 043 del 25 de febrero de 2021. M.P.: Cristina Pardo. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 19 de
10 Corte Constitucional. Sentencia C 043 del 25 de febrero de 2021. M.P.: Cristina Pardo. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 19 de junio de 2018. Expediente nro. 11001 0325 000 2016 00081 00. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2015 00442 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2015 00442 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 6 de septiembre de
2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00022 00. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 19 de junio de 2018. Expediente nro. 11001 0325 000 2016 00081 00. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00163-00
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requisitos de la medida cautelar de suspensión provisional 16, el cual ha sido entendido como “la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión
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requisitos de la medida cautelar de suspensión provisional 16, el cual ha sido entendido como “la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva”17. Por su parte, el despacho también ha reconocido el perjuicio por la mora como uno de los elementos para la procedencia de la medida de suspensión provisional y ha indicado que se trata del “peligro de la efectividad de la sentencia por el tiempo que transcurre desde que se instaura la demanda hasta que se profiera el fallo. El juez debe analizar si el tiempo que dure el proceso amenaza o frustra la tutela judicial efectiva que se persigue y por ello debe crear una situación provisional mientras éste se define”18.
En el escenario descrito, la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación ha sostenido que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita, en principio, se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora (periculum in mora), y de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), puesto que en un Estado social de derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas19.
Cabe precisar que lo dicho no releva a quien solicita la medida cautelar de exponer las razones por las cuales se configuran los elementos de apariencia de buen derecho y perjuicio por la mora, lo que implica que la parte interesada debe demostrar la transgresión del acto demandado con
exponer las razones por las cuales se configuran los elementos de apariencia de buen derecho y perjuicio por la mora, lo que implica que la parte interesada debe demostrar la transgresión del acto demandado con las normas superiores invocadas (primer requisito – vulneración de norma superior), que tal infracción esté razonablemente fundada en derecho (segundo requisito – apariencia de buen derecho) y, como consecuencia de lo anterio r, no exista una justificación para postergar una decisión frente a los efectos de los actos acusados, de modo que es necesario decretar la suspensión provisional del acto (tercer requisito – perjuicio por la mora).
Lo hasta aquí expuesto permite concluir que, si bien la medida de suspensión provisional tiene como características ser accesoria 20, ello no implica que su procedencia esté desligada completamente del contenido de la demanda, puesto que, en primer lugar, acorde con el artículo 230 del CPACA, la medida cautelar debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones, y bajo ese en tendimiento los elementos de apariencia de buen derecho y perjuicio por la mora se acreditan, no solo con lo expuesto
16 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2015 00442 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Ibidem. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 6 de septiembre de
2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00022 00. C.P.: Oswaldo Giraldo López.
17 Ibidem. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 6 de septiembre de
2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00022 00. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 19 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 30 de septiembre de 2021. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00478 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 30 de septiembre de
2021. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00478 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Igualmente, puede verse la sentencia C – 043 del 25 de febrero de 2021. C.P.: Cristina Pardo, allí se indicó que las medidas cautelares eran accesorias porque su imposición y vigencia dependen de la existencia de un proceso.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00163-00
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en la solicitud de medida cautelar, sino también con los argumentos señalados en la demanda, cuando estos últimos estén en consonancia o guardan relación con lo sustentado y pedido en la medida cautelar.
Ello es así porque, como quedó visto, el requisito de apariencia de buen derecho se configura cuando las pretensiones de la demanda aparezcan o estén razonablemente fundadas en derecho, es decir, se trata de un requisito que por esencia implica analizar el contenido de la demanda frente a los argumentos que guarden relación con la medida cautelar,
estén razonablemente fundadas en derecho, es decir, se trata de un requisito que por esencia implica analizar el contenido de la demanda frente a los argumentos que guarden relación con la medida cautelar, además, por supuesto, de examinar la s ustentación de la solicitud de la medida.
Lo mismo ocurre, con el perjuicio por la mora, en el entendido que, acreditados los dos primeros requisitos, no habría justificación para que un acto administrativo, que es prima facie contrario a derecho, siga surtiendo efectos jurídicos mientras se profiere la decisión definitiva; es decir, aquella que se pronuncia sobre las pretensiones de la demanda o, en otros términos, sobre el objeto del proceso. La anterior consideración pretend e evidenciar que este último requisito también es
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