CE - Auto interlocutorio 11001032400020230028200 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020230028200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00282 00
Demandante: Laura Buendía Grigoriu
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2023-00282-00
Demandante: LAURA BUENDÍA GRIGORIU
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO
RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
El despacho se pronuncia frente a la nueva solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora Laura Buendía Grigoriu, actuando en causa propia, promovió 1 demanda de nulidad con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 1684 de 2023 y del Decreto 0016 de 2024, proferidos por el Presidente de la República y el Ministerio de Defensa Nacional.
El Decreto 1684 de 2023 estableció2:
“[…] DECRETO 1684 DE 2023
(Octubre 16)
Por medio del cual se decreta el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT) sobre la base de un
1 Visto en los índices 2, 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT) sobre la base de un
1 Visto en los índices 2, 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00282 00. 2 El despacho aclara que no se transcribe en su totalidad el contenido del Decreto 1684 de 2023 debido a la extensión; no obstante, se precisa que la parte actora pretende la nulidad de la totalidad del decreto.Radicado: 11001 03 24 000 2023 00282 00
Demandante: Laura Buendía Grigoriu
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo para el respeto de la población civil, en el marco de la Mesa de Diálogos de Paz entre el Gobierno Nacional y el Estado Mayor Central de las FARC-EP, y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los artículos 22, 188 y los numerales 4° y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016, 1941 de 2018 y 2272 de 2022,
CONSIDERANDO
(…)
DECRETA
CAPÍTULO l:
Del Acuerdo para el respeto a la población civil y la implementación
CONSIDERANDO
(…)
DECRETA
CAPÍTULO l:
Del Acuerdo para el respeto a la población civil y la implementación del Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT)
ARTÍCULO 1°. Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial sobre la base de un Acuerdo para el respeto de la población civil. Se decreta el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT), sobre la base de un acuerdo para el respeto de la población civil entre el Gobierno Nacional y el Estado Mayor Central de las FARC -EP, a partir de las 00:00 horas del día 17 de octubre de 2023 hasta las 24:00. horas del día 15 de enero de 2024. El Gobierno Nacional podrá prorrogar el CFBTNT.
En consecuencia, se ordena la suspensión de las operaciones militares ofensivas y las operaciones especiales de la Policía Nacional en contra de los integrantes del Estado Mayor Central de las FARC -EP, a partir de las 00:00 horas del día 17 de octubre de 2023 hasta las 24:00 horas del día 15 de enero de 2024 (…).
[…]”.
A su turno, el Decreto 0016 de 2024 señaló lo siguiente:
“[…] DECRETO 0016 DE 2024
(Enero 14)
Por el cual se prorroga el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT) sobre la base de un Acuerdo para el respeto de la población civil entre el Gobierno Nacional y el Estado Mayor
(Enero 14)
Por el cual se prorroga el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT) sobre la base de un Acuerdo para el respeto de la población civil entre el Gobierno Nacional y el Estado Mayor Central de las FARC-EP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIARadicado: 11001 03 24 000 2023 00282 00
Demandante: Laura Buendía Grigoriu
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 22, 188 y los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016, 1941 de 2018 y 2272 de 2022.
CONSIDERANDO
(…)
DECRETA
ARTÍCULO 1º. Prorrogar el Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT) entre el Gobierno Nacional y el Estado Mayor Central de las FARC-EP a partir de las 00:00 horas del día 16 de enero de 2024 y hasta las 24:00 horas del 15 de julio de 2024.
En consecuencia, ordenar la suspensión de las operaciones militares ofensivas y operativos policiales, así como de los actos contrarios a lo establecido en el
enero de 2024 y hasta las 24:00 horas del 15 de julio de 2024.
En consecuencia, ordenar la suspensión de las operaciones militares ofensivas y operativos policiales, así como de los actos contrarios a lo establecido en el Protocolo de Reglas y Compromisos acordado entre las partes en la Mesa de Diálogos de Paz, incluyendo sus modificaciones, a partir de las 00:00 del día 16 de enero de 2024 hasta las 24:00 horas del día 15 de jul io de 2024, en contra de los integrantes del Estado Mayor Central de las FARC -EP que participen en el proceso de paz y se encuentren dentro de los procedimientos para la ejecución del Acuerdo del CFBTNT y los protocolos correspondientes.
Los acuerdos y protocolos firmados y los que se suscriban en la Mesa de Diálogos de Paz, referidos al CFBTNT, son de obligatorio cumplimiento.
El Ministro de Defensa Nacional emitirá los lineamientos necesarios a la Fuerza Pública para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 2º. Además de los establecidos en artículo 2º del Decreto 1684 de 2023, la Mesa de Diálogos de Paz entre el Gobierno Nacional y el Estado Mayor Central de las FARC-EP podrá acordar nuevos objetivos del CFBNTN dirigidos al fortalecimiento del proceso de paz, la profundización de las transformaciones territoriales y el reemplazo de las económicas ilícitas, la protección del ambiente, la participación de la sociedad y la protección humanitaria de la población civil.
ARTÍCULO 3º. Las demás disposiciones incorporadas en el Decreto 1684 del 16 de octubre de 2023, que no sean contrarias a este decreto, quedan vigentes
población civil.
ARTÍCULO 3º. Las demás disposiciones incorporadas en el Decreto 1684 del 16 de octubre de 2023, que no sean contrarias a este decreto, quedan vigentes y sin modificación […]”.
En escrito aparte, la demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados.Radicado: 11001 03 24 000 2023 00282 00
Demandante: Laura Buendía Grigoriu
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Por auto del 14 de marzo de 2024 la demanda fue admitida3; de igual manera, por auto separado de la misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados4, la cual fue negada por el despacho mediante providencia del 24 de mayo de 20245.
1.3. Por auto del 25 de junio de 2024 se ordenó solicitar a la parte demandada que allegara los antecedentes administrativos de los actos acusado s, requerimiento que fue atendido por memorial radicado el 10 de julio de 20246; y el 22 de julio de 2024 el proceso ingresó al despacho para continuar su trámite7.
1.4. De la nueva solicitud de medida cautelar
Por escrito radicado vía correo electrónico el 23 de julio de 2024, la parte demandante solicitó8 “(…) impartir la medida cautelar innominada de proteger a la población civil afectada por las acciones violentas del grupo armado organizado al margen de la ley, autodenominado ‘Estado Mayor Central de las
demandante solicitó8 “(…) impartir la medida cautelar innominada de proteger a la población civil afectada por las acciones violentas del grupo armado organizado al margen de la ley, autodenominado ‘Estado Mayor Central de las FARC-EP’ (…)”, ordenando “(…) al Ministerio de la Defensa Nacional adoptar y divulgar un protocolo de protección a la población civil, en el marco del Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT) entre el Gobierno Nacional y el Estado Mayor C entral de las FARCEP (…)”, y “(…) [s]ubsidiariamente, en caso de que ya haya sido adoptado un protocolo de protección a la población civil dentro del mismo contexto, que se ordene al Ministerio de la Defensa Nacional divulgar dicho protocolo (…)”.
Agregó que “(…) el Decreto 1864 de 2023 demandado en los artículos 5 y 9 postergó sin plazo fijo la adopción y divulgación del protocolo, lo cual es
3 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00282 00. 4 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00282 00. 5 Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00282 00. 6 Visto en los índices 43 y 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00282 00.
6 Visto en los índices 43 y 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00282 00. 7 Visto en el índice 48 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00282 00. 8 Visto en el índice 49 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00282 00.Radicado: 11001 03 24 000 2023 00282 00
Demandante: Laura Buendía Grigoriu
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario a la normatividad superior vigente . Estas reglas previstas en los artículos 5 y 9 mencionados fueron a su turno prorrogadas sin plazo fijo por el Decreto 016 de 2024 que prorrogó el cese al fuego con el autodenominado EMC (…)”.
Afirmó que esta solicitud “(…) es distinta e independiente de la suspensión provisional que fue solicitada previamente y negada por el Despacho (…)”, ya que “(…) [n]o se trata de una solicitud de suspender los decretos demandados, ni de afectar el cese al fuego bilateral, sino de ‘[i]mpartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer’, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 230 del CPACA (…)”.
Hizo referencia a una serie de “(…) informaciones y noticias conocidas a través
a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer’, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 230 del CPACA (…)”.
Hizo referencia a una serie de “(…) informaciones y noticias conocidas a través de la prensa que están relacionad[a]s con el cese al fuego (…)”, con las que “(…) [e] n suma, se tiene una afectación continua de los derechos fundamentales de la población civil, causada por las acciones violentas del EMC9, en violación del cese al fuego dispuesto por los actos administrativos demandados, lo cual hace necesaria la adopción de medidas cautelares innominadas y distintas a la suspensión provisional (…)”.
Indicó que se acreditan “(…) cada uno de los requisitos que dispone el artículo 231 CPACA (…)” para que proceda el decreto de la medida pedida. En cuanto al establecido en el numeral 2 de la aludida norma, manifestó que “(…) dadas las condiciones para poder dar uso de la acción de Nulidad, se debe tener en cuenta que ostento la titularidad del derecho que se pretende proteger mediante la medida cautelar ; esto es, el derecho fundamental a presentar acciones públicas (…) e igualmente hago parte de la población civil que con esta solicitud de medida cautelar se busca proteger (…)”.
Respecto del requisito del numeral 3 del artículo 231 ejusdem, señaló que “(…) los hechos descritos (…) a través de informaciones y noticias, (…) sobre los efectos nocivos que ha tenido el cese al fuego, (…) que ha posibilitado la ejecución de una estrategia de hostigamiento hacia la población civil (…) //
9 Resaltado propio de la cita.Radicado: 11001 03 24 000 2023 00282 00
Demandante: Laura Buendía Grigoriu
ejecución de una estrategia de hostigamiento hacia la población civil (…) //
9 Resaltado propio de la cita.Radicado: 11001 03 24 000 2023 00282 00
Demandante: Laura Buendía Grigoriu
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permite[n] evidenciar que el autodenominado EMC ha venido incrementando el número de ataques y atentados (…) // [y] la ausencia de un protocolo para la protección de la población civil, a pesar de que dicho protocolo se encuentra contemplado en el artículo 9 del Decreto 1864 de 2023 (…)”; en este sentido, adujo que “(…)[la adopción] y la divulgación de dicho protocolo, es un interés que se compagina con aquellos propios de las entidades demandadas y con los mandatos previstos, no solo en la Constitución y la ley, sino en los decretos actualmente demandados (…)”.
Frente al requisito previsto en el numeral 4 del artículo 231 del CPACA, señaló que “(…) de no adoptarse y divulgarse un protocolo de protección a la población civil, se tendrá como efecto necesario el perjuicio irremediable de la continuación de afectaciones al orden público, la seguridad, la vida y la salud de la población civil en las zonas en donde el autodenominado EMC ha conducido ataques en contra de distintas comunidades (…)”.
Acotó que “(…) no se cuenta con una hoja de ruta clara que les permita a las fuerzas del Estado actuar de forma efectiva ante las nuevas amenazas que se han presentado en los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca;
Acotó que “(…) no se cuenta con una hoja de ruta clara que les permita a las fuerzas del Estado actuar de forma efectiva ante las nuevas amenazas que se han presentado en los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca; pues la población civil se sigue viendo a fectada por actos beligerantes atribuibles al EMC, debido a la ausencia de protocolos de protección de la población civil (…)”, y, concluyó que “(…) de no adoptarse y divulgarse un protocolo de protección a la población civil, se causará un perju icio irremediable, consistente en la pérdida de vidas y afectación a la integridad personal, la dignidad y la libertad de un sinnúmero de miembros de la población civil en los municipios donde el autodenominado EMC hace presencia (…)”.
Por último, indic ó que “(…) de acuerdo con la argumentación desarrollada anteriormente, la demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, (…), por eso también se cumple con el numeral 1 del artículo 231 CPACA (…)”.Radicado: 11001 03 24 000 2023 00282 00
Demandante: Laura Buendía Grigoriu
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Tramite de la medida cautelar
1.5.1. La parte demandante, en observancia de lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso10 y el artículo 3 de la Ley 2213 de 202211, acreditó12 que remitió vía correo electrónico el 23 de julio de 2024 copia de la nueva solicitud de medida cautelar a la dirección electrónica
14 del artículo 78 del Código General del Proceso10 y el artículo 3 de la Ley 2213 de 202211, acreditó12 que remitió vía correo electrónico el 23 de julio de 2024 copia de la nueva solicitud de medida cautelar a la dirección electrónica de notificaciones de la autoridad demandada, de manera simultánea con la radicación del escrito de medida cautelar en la Secretaría de la Sección; en consecuencia, el traslado de dicha solicitud se surtió en los términos de los artículos 201A13 y 23314 del CPACA. Para ello, se destaca que , conforme al informe secretarial obrante en el índice 53 de SAMAI, el 25 de julio de 2024, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado de la nueva medida cautelar, término que inició el 26 de julio de 2024 y finalizó el 30 de julio de 2024.
1.5.2. La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República15 solicitó negar la medida cautelar “(…) innominada consistente en la toma de protocolos de protección y su publicación porque la solicitud adolece de los elementos que permitan su configuración y no cumple los presupuestos legales ni jurisprudenciales para ser decretada (…)”.
10 “(…) ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. (…) // 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso (…)”. 11 “(…) ARTÍCULO 3. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS
de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso (…)”. 11 “(…) ARTÍCULO 3. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. (…) [D]eberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, si multáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial (…)”. 12 Visto en el índice 49 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00282 00. 13 “(…) ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. (…) [C]uando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente (…)”. 14 “ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. (…) // De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo [110] del [Código General del Proceso] (…)”.
// De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo [110] del [Código General del Proceso] (…)”. 15 Visto en el índice 55 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00282 00.Radicado: 11001 03 24 000 2023 00282 00
Demandante: Laura Buendía Grigoriu
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que “(…) los actos administrativos demandados cuentan con el protocolo de protección de los derechos de la población en el contexto de la mesa de diálogo (…)”, como es “(…) el ‘Protocolo de Reglas y Compromisos del Cese al Fuego Bilateral, Temporal de Carácter Nacional con Impacto Territorial’16, que incluye elementos asociados a la protección de la población civil (…)”, el cual “(…) no es público debido a que es información sujeta a reserva según la ley 1712 de 2014 (…)”, por cuanto “(..) supondría un grave problema de defensa y seguridad nacional, ya que haría de conocimiento público elementos operativos de la actuación de las fuerzas armadas (…)”.
Argumentó que la parte actora “(…) no presenta si quiera prueba sumaria del impacto negativo del acto administrativo impugnado, pues se limita a copiar una serie de enlaces que dan cuenta de noticias donde se informan hechos de violencia generados en algunas zonas del país, lo cual no resulta relevante con la presunta incidencia negativa del acto objeto de estudio (…)”.
una serie de enlaces que dan cuenta de noticias donde se informan hechos de violencia generados en algunas zonas del país, lo cual no resulta relevante con la presunta incidencia negativa del acto objeto de estudio (…)”.
Señaló que, “(…) aunque la información presentada por la accionante trata sobre hechos que afectan el orden público y que implican alteraciones a los derechos de los ciudadanos, se trata de información parcial que se ha seleccionado y presentado de forma arbitraria (…) [ya que] no se incluyen referencias a las actuaciones de la fuerza pública en el territorio para la salvaguarda de los derechos de la población (…)”.
Agregó que la solicitud de medida cautelar “(…) carece de argumentos que justifiquen la necesidad de decretarla (…)”, y que “(…) la accionante no aporta razones convincentes ni evidencia concreta que respalden la afirmación de que la falta de publicación del protocolo genera un perjuicio irremediable. Además, omite considerar las implicaciones de seguridad que la divulgación de esta información podría tener (…)”.
16 “(…) Este Acuerdo se puede consultar en su integralidad en el link: https://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/dialogos_con_EM_FARC_EP/Documents/Firm ados/Acuerdo%20I_Respeto%20a%20la%20población%20civil%20y%20la%20implementa ción%20del%20CFBNT.pdf (…)”.Radicado: 11001 03 24 000 2023 00282 00
Demandante: Laura Buendía Grigoriu
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Laura Buendía Grigoriu
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que “(…) la accionante sostiene que la situación de orden público es una muestra clara y evidente del posible perjuicio irremediable sobre los derechos de la población. En esa medida, argumenta que la falta de publicación del protocolo demuestra una ausencia de una ruta clara para que las fuerzas públicas enfrenten las amenazas en el territorio. // Este argumento, sin embargo, se basa en especulaciones, ya que la accionante no proporciona pruebas concretas que demuestren esta afirmación. La situación de orden público, aunque preocupante, no se puede atribuir directamente a la falta de publicación del protocolo sin evidencia que respalde esta conexión causal (…)”.
Destacó que “más preocupante” es que la parte actora no considere las posibles consecuencias y efectos adversos de la publicación del protocolo, dado que “(…) es esencial reconocer que los protocolos incluyen información operativa de carácter sensible. La publicación de estos detalles podría implicar graves problemas de seguridad, ya que haría previsibles las estrategias y acciones de la Fuerza Pública para gestionar problemas de orden público // Específicamente, la publicación del protocolo podría exponer estrategias operativas, revelando detalles específicos sobre cómo las fuerzas de seguridad planean y ejecutan sus operaciones, lo que podría ser aprovechado por actores ilegales para anticipar y contrarrestar dichas acciones. También podría comprometer la seguridad nacional al divulgar información crítica que podría ser utilizada por grupos armados ilegales, distintos de aquellos con los que se
ilegales para anticipar y contrarrestar dichas acciones. También podría comprometer la seguridad nacional al divulgar información crítica que podría ser utilizada por grupos armados ilegales, distintos de aquellos con los que se está negociando, para planificar ataques o evadir las operaciones de las fuerzas de seguridad, poniendo en riesgo tanto a los efectivos militares como a la población civil. Además, la previsibilidad de las acciones de la Fuerza Pública podría incrementar el peligro para las comunidades locales, ya que los actores ilegales podrían ajustar sus tácticas para maximizar el daño (…)”.
Adujo que “(…) de los argumentos de la demanda y de la solicitud de la medida provisional, la parte actora no lograr sustentar la necesidad de la procedencia de la medida para evitar efectos nugatorios de la sentencia (…)”.Radicado: 11001 03 24 000 2023 00282 00
Demandante: Laura Buendía Grigoriu
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, señaló que , “(…) [t]eniendo en cuenta [la] prevalencia constitucional de la búsqueda negociada de la paz y que las medidas cautelares se centran en garantizar en mayor medida posible la prevalencia del orden jurídico, es poco razonable interponer medidas cautelares en el marco de procesos de negoc iación ya que podrían implicar afectaciones importantes en el desarrollo de procesos de paz (…) desatendiendo su importancia jurídica (…)”.
1.5.3. La parte demandante radicó17 escrito el 18 de octubre de 2024, a través de la ventanilla virtual de la Corporación, manifestando complementar la
importancia jurídica (…)”.
1.5.3. La parte demandante radicó17 escrito el 18 de octubre de 2024, a través de la ventanilla virtual de la Corporación, manifestando complementar la solicitud de medida cautelar, para lo cual señaló que “(…) el Gobierno Nacional ordenó adelantar la ‘Operación Perseo’, (…) como reacción a la negativa del Estado Mayor Central a ‘conciliar sobre el uso de los cultivos ilícitos y los hechos de violencia contra los pobladores del Cañón del Micay’ (…)”, frente a lo cual aseguró que la Defensoría del Pueblo “(…) alertó que estos enfrentamientos armados han causado y siguen causando afectaciones a la población civil (…)”; por lo que “(…) persiste la amenaza y la vulneración sistemática de derechos de la población civil, como consecuencia de la ausencia de un protocolo de protección a la población civil en el marco del Cese al Fuego (…)”18. Finalmente, reiteró la solicitud de medida cautelar.
II. CONSIDERACIONES
En el asunto bajo examen, la parte actora presentó una nueva solicitud de medida cautelar en la que persigue que se “ordene al Ministerio de la Defensa Nacional adoptar y divulgar un protocolo de protección a la población civil, en el marco del Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT) entre el Gobierno Nacional y el Estado Mayor Central de las FARC -EP”, y “subsidiariamente, en caso de que ya haya sido
17 Visto en el índice 57 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado
Central de las FARC -EP”, y “subsidiariamente, en caso de que ya haya sido
17 Visto en el índice 57 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00282 00. Memorial reiterado el 23 de octubre de 2024, visto en el índice 60 del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00282 00. 18 Se verifica que, de manera simultánea con la radicación del escrito en la Secretaría de la Sección, la parte actora envió copia del aludido escrito a la dirección electrónica de notificaciones de la autoridad demandada, en observancia de lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso y el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, motivo por el que su traslado se surtió en los términos del artículo 201A del CPACA.Radicado: 11001 03 24 000 2023 00282 00
Demandante: Laura Buendía Grigoriu
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptado un protocolo de protección a la población civil dentro del mismo contexto, que se ordene al Ministerio de la Defensa Nacional divulgar dicho protocolo”, ello, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 230 del CPACA, que establece que se podrá decretar como medida cautelar la de “impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer”.
En ese escenario, el despacho, para resolver, se pronunciará sobre (i) las
de “impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer”.
En ese escenario, el despacho, para resolver, se pronunciará sobre (i) las medidas cautelares innominadas, para luego, abordar (ii) el caso concreto.
2.1. Las medidas cautelares innominadas
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que “(…) el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana (…)”19. Tales instrumentos son precisamente las medidas cautelares, que “(…) se caracterizan porque a través de ellas el ordenamiento jurídico protege, provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho discutido dentro del mismo. Además de garantizar que la decisión adoptada logre ser materialmente ejecutada” 20. Por consiguiente, ha sostenido que las medidas cautelares “desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, el derecho de las personas a acceder a ella y contribuye a la igualdad procesal. En esa medida, las personas tienen derecho a contar con mecanismos para asegurar la efectividad de las sentencias favorables (…)”21.
En consonancia con lo dicho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares tienen como finalidad proteger y garantizar, provisionalmente, el
En consonancia con lo dicho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares tienen como finalidad proteger y garantizar, provisionalmente, el
19 Corte Constitucional. Sentencia C – 490 del 4 de mayo de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 20 Corte Constitucional. Sentencia C - 043 del 25 de febrero de 2021.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.