CE - Auto interlocutorio 11001032400020240019400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020240019400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00194-00
Actora: ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE SABANA CENTRO –
ASOCENTRO
Asunto: Auto que decide sobre excepciones previas.
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de ene ro de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3.
1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP.2
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00194-00
Actora: Actora: ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE SABANA CENTRO - ASOCENTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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I. ANTECEDENTES
La ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE SABANA CENTROASOCENTRO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de Ley 1437 de 2011, presentó d emanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resol ución núm. 507 de 26 de diciembre de 2023, “Por la cual se identifica una zona de protección para la producción de alimentos en la provincia Sabana Centro del departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”, expedida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA
Y DESARROLLO RURAL.
II. EXCEPCIONES PREVIAS FORMULADAS
II.1.- El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en escrito separado, visible en el índice núm. 28 del expediente, propuso la s excepciones previas denominadas “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales ” por no ser el acto demandado susceptible de control judicial ni haber sustentado el concepto de violación en la demanda.3
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Para sustentar las mencionadas excepciones manifestó que la Resolución núm. 507 de 26 de diciembre de 2023 no corresponde a un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial, por cuanto no crea modifica o extingue situación jurídica alguna.
Señaló que la resolución demandada es clara cuando establece que las zonas identificadas no constituyen determinante del ordenamiento territorial en los términos del artículo 10 ° de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 , los cuales solo deben tenerse como referentes indicativos hasta que se declaren las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos -APPA, actos administrativos que si son susceptibles de control judicial.
Indicó que el artículo 3° del acto demandado se limitó a reproducir el contenido de los artículos 178 del Decreto Ley 2811 de 1974 y 2.2.2.2.1.1 del D ecreto 1077 de 2015, normas que a la fecha se encuentran vigentes, por lo que su reproducción en el acto administrativo preparatorio no tiene ningún efecto, pues su vigencia no se origina, modifica o extingue a través de éste.
Afirmó que la resol ución acusada solo impulsa el trámite de declaración de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos -APPA, por lo que no es susceptible de control judicial.4
Afirmó que la resol ución acusada solo impulsa el trámite de declaración de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos -APPA, por lo que no es susceptible de control judicial.4
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Agregó que la parte actora no cumplió con la carga de desarrollar el concepto de violación en la demanda, pues se limitó a relacionar las disposiciones de carácter superior que estima trasgredidas por la Resolución núm. 507 de 26 de diciembre de 2023 sin explicar de manera suficiente las razones por las que las estima vulneradas.
III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES
III.1. La parte actora manifestó que la Resolución núm. 507 de 26 de diciembre de 2023 es susceptible de control judicial , por cuanto el artículo 137 del CPACA no exige que el acto demandado cree, modifique o extinga una situaci ón jurídica, sino que corresponda a un acto general expedido por una autoridad pública, en este caso,
el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Indicó que el acto demandado s í crea una situación jurídica, debido a que incorpora un documento con sus respectivos objetivos, lineamientos y cartografía denominado, “ METODOLOGÍA PARA LA
IDENTIFICACIÓN DE LAS ZONAS DE PROTECCIÓN PARA LA
Indicó que el acto demandado s í crea una situación jurídica, debido a que incorpora un documento con sus respectivos objetivos, lineamientos y cartografía denominado, “ METODOLOGÍA PARA LA
IDENTIFICACIÓN DE LAS ZONAS DE PROTECCIÓN PARA LA
PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS EN LA PROVINCIA SABANA CENTRO
DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA PARA LA DECLARATORIA
DE ÁREAS DE PR OTECCIÓN PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS
APPA”.5
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Afirmó que la demanda cumple con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, por cuanto “[…] la demanda en menci ón se estructur ó de conformidad con los preceptos normativos vigentes y r elacionados con el tema objeto de la demanda de nulidad, esbozando de esta manera las normas vulneradas y por ende el concepto de su violación, toda vez que la columna vertebral de la demanda interpuesta es la vulneración, violación y desconocimiento de la s normas y fundamentos que la Norma Superior y la legislación nacional le ha otorgado a los entes territoriales en relación al principio de Autonomía […]”.
IV. CONSIDERACIONES
IV.1.- Competencia
De conformidad con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 125
Norma Superior y la legislación nacional le ha otorgado a los entes territoriales en relación al principio de Autonomía […]”.
IV. CONSIDERACIONES
IV.1.- Competencia
De conformidad con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 , le corresponde al Consejero ponente proferir el auto que resuelve las excepciones previas formuladas en el proceso.
IV.2.- Aspectos generales sobre las excepciones
Se denomina excepción u oposición a todo argumento que pretende controvertir las pretensiones del demandante o hacerlas ineficaces,6
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ya sea por razones de fondo o sustanciales o por situaciones procesales que impiden acceder a las mismas temporal o definitivamente.
Dentro de este contexto, encontramos las excepciones previas, de mérito o perentorias y las que se resuelven mediante sentencia anticipada.
Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que req uiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión.
Dichas excepciones se encuentran enlistadas en el artí culo 100 del
del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión.
Dichas excepciones se encuentran enlistadas en el artí culo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así:
“[…] Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.7
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5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albace a y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. P leito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo
en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. P leito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. […]”
Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al respecto, es ta
Corporación ha sostenido:
“[…] 22. Sobre el particul ar, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 13 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso -, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de ju risdicción o de competencia, la existencia de compromiso o cláusula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 4.
“[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas, de tal forma
“[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas, de tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional5 así:
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Auto de Sala de 30 de agosto de 2018. Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225). 5 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería.8
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«Las excepciones previas son medio s de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitoria s (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.»
Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de
pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.»
Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas , teniendo que haberse resuelto éstas en la sente ncia definitiva de este proceso […]”6.
“[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como su stento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión.
Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a l os señalados por la ley […]”7 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia.
finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto de 13 de abril de 2015. Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01. 7 Consejo de Estado, Sec ción Segunda, Subsección “A”. Auto de 2 9 de septiembre de 2016. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01.9
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Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.
manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.
IV.3.- Trámite y decisión de las excepciones
En lo que respecta a las excepciones perentorias o de mérito , de acuerdo con el inciso segundo del artículo 187 8 del CPACA, no existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda.
8 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución d e una cantidad líquida de dinero se aju starán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.10
disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución d e una cantidad líquida de dinero se aju starán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.10
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En cuanto al trámite y decisión de las excepciones previas , el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente:
“[…] PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previa s y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General d el Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí m ismo,
refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí m ismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declar ará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el nu meral tercero del artículo 182A […]” (Ne grillas y subrayas fuera de texto).
A su vez, el artículo 101 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión ex presa de la norma citada en precedencia, establece:
“[…] ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompaña rse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.11
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El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia p or el domicilio de persona natural o por el lugar donde o currieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolv erá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdic ción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdic ción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que n o hubieren quedado12
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subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso
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subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De las disposiciones trans critas, se colige que el Juez, mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber:
- Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba alguna para resolver la excepción; - En la audi encia inicial , cuando se necesite recaudar pruebas para decidirla. En dicho evento, se decretarán en el mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA.
Ahora, en cuanto a las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la tr ansacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva , es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, s u trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía:
“[…] Artículo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:13
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Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:13
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[…]
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, tr ansacción, conciliación, falta de legitimación en la caus a y prescripción extintiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este nu meral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos:
“[…] ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL . Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
[…]
6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado
sujetará a las siguientes reglas:
[…]
6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes d e resolver […]”.
Significa lo anterior, que en la audien cia inicial solo es posible pronunciarse sobre las excepciones previas que no pudieron resolverse con anterioridad a dicha etapa procesal por requerir de alguna prueba para su decisión.14
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Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva en la audiencia inicial, pues, como quedó visto, el art ículo que expresamente lo permitía fue modificado.
Precisado lo anterior, es del caso establecer cuándo y cómo se deben resolver las referidas excepciones.
Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala:
“[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y
Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala:
“[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
El inciso transcrito expresamente prevé que en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; en caso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción deberá acudirse a la regulación general que ordena su resolución en la sentencia , de conformidad con el artículo 187 ibidem.15
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IV.4.- Caso concreto
En el asunto objeto de estudio, el apoderado del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL , en escrito separado, propuso las excepciones previas denominadas “ ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” por no ser el acto demandado susceptible de control judicial ni haber sustentado el concepto de violación en la demanda.
Para resolver sobre la excepción denominada “ ineptitud de la
demanda por falta de requisitos formales” por no ser el acto demandado susceptible de control judicial ni haber sustentado el concepto de violación en la demanda.
Para resolver sobre la excepción denominada “ ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” por no ser la Resolución núm. 507 de 26 de diciembre de 2023 susceptible de control judicial, el Despacho advierte lo siguiente:
Conforme con lo previsto en el art ículo 32 de la Ley 229 4 de 2023, corresponde al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL declarar las Áreas de Protección para la Producción de
Alimentos. La norma establece:
“ARTÍCULO 32. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, el cual quedará así:
Artículo 10. Determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superio r jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes.16
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00194-00
Actora: Actora: ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE SABANA CENTRO - ASOCENTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
[…]
2. Nivel 2. Las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación de los habitantes del
www.consejodeestado.gov.co
[…]
2. Nivel 2. Las áreas de especial in
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