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CE - Auto interlocutorio 11001032500020200062800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020200062800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero dos mil veinticinco (2025)

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00628-00 (1707-2020)

Demandante: Marco Emilio Mejía Bustillo Demandada: Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema:

Decisión:

Revocatoria directa fallos disciplinarios Rechaza demanda acto no enjuiciable.

Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

El 21 de junio de 20191, el señor Marco Emilio Mejía Bustillo a través de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de anular el oficio No. IUS-E-2018-138153-IUC D -2018-1155573 de 22 de octubre de 2018 , por medio del cual el Procurador General de la Nación rechazó la solicitud de revocatoria directa.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

2.1. Competencia del Consejo de Estado

El numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación de la Ley

II. C O N S I D E R A C I O N E S

2.1. Competencia del Consejo de Estado

El numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021, prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad y re stablecimiento del derecho en las que se controviertan los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación, en ejercicio del poder

1 Folios 1 a 25.Numero interno: 1707-2020

Demandante: Marco Emilio Mejía Bustillo

Demandada: Procuraduría General de la Nación

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disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Público, sin atención a la cuantía.

En este caso, se advierte que el señor Marco Emilio Mejía Bustillo enjuició una respuesta dada a una solicitud de revocatoria directa por el Procurador General de la Nación.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, es competente para conocer de este asunto, toda vez que la discusión gira en torno a la nulidad de un acto administrativo que expide el Procurador en ejercicio del poder disciplinario.

Sin embargo, al hacer un estudio de la naturaleza del acto administrat ivo que se demanda, advierte el despacho que no es susceptible de control judicial.

En efecto, el acto que se enjuicia es del siguiente tenor:

“El artículo 125 de la Ley 734 de 2002 establece que el sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere

En efecto, el acto que se enjuicia es del siguiente tenor:

“El artículo 125 de la Ley 734 de 2002 establece que el sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos.

Del contenido de la petición se determina, por una parte, que el disciplinado hizo uso del recurso que legalmente procedía, contra la decisión sancionatoria impuesta por el Inspector Delegado Región Cinco de Policía, en virtud del cual se desató la segunda instancia mediante auto del 24 de junio de 2013 y, por otro lado, que no es pertinente la revisión requerida.

Lo anterior indica que la solicitud de revocatoria no reúne uno de los requisitos de procedibilidad exigidos para avocar su conocimiento y, en consecuencia, procede su rechazo de plano.”

Es decir, el propósito del accionante era revocar los actos administ rativos que lo sancionaron con destitución desde el año 2013, por parte de la Policía Nacional según se advierte de los hechos de la demanda:

“PRIMERO: Mi representado fue objeto de investigación disciplinaria por parte de la Inspección Delegada No. 05 de la Policía Nacional, dentro del proceso de radicación

No. REGI5-2013-6.

SEGUNDA: Que, dentro de las actuaciones disciplinarias elevadas en contra de mi procurado, el día 04 de junio de 2013, se da lectura al fallo de primera instancia, donde se sanciona con destitución del cargo al señor Capitán ® MARCO EMILIO MEJIA

BUSTILLO.

TERCERO: Que estando dentro del término procesal y en la misma audiencia pública

se sanciona con destitución del cargo al señor Capitán ® MARCO EMILIO MEJIA

BUSTILLO.

TERCERO: Que estando dentro del término procesal y en la misma audiencia pública el día 04 de junio de 2013, la defensa interpone el recurso de apelación en contra de la sanción impuesta dentro del proceso de radicación No. REGI5-2013-6.

CUARTO: Que el inspector General de la Policía Nacional, al decidir el recurso de apelación decide confirmar el fallo de primera instancia dentro del proceso de

radicación No. REGI5-2013-6.

QUINTO: Que mi defendido eleva entonces memorial radicado IUS - E-2018-138153IUC D 2018 -1155573 dirigido al señor procurador general de la nación, donde loNumero interno: 1707-2020

Demandante: Marco Emilio Mejía Bustillo

Demandada: Procuraduría General de la Nación

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requiere que asuma de “MANERA OFICIOSA el estudio de revocatoria de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso de radicación No REGI5-2013-6”.

En otras palabras, no se está cuestionando directamente las decisiones que adoptaron la decisión de destitución del accionante sino de la respuesta que dio la entidad frente a la solicitud de revocatoria de estas.

Para continuar con el discurso planteado, es necesario auscultar sobre la naturaleza de la revocatoria directa , desde la perspectiva de la doctrina. Es así, que el Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en su obra Compendio de Derecho Administrativo, Segunda Edición 2023, señaló2 sobre esta figura lo siguiente:

“Por una parte, encontramos la revocación como mecanismo de utilización directa por

Orlando Santofimio Gamboa, en su obra Compendio de Derecho Administrativo, Segunda Edición 2023, señaló2 sobre esta figura lo siguiente:

“Por una parte, encontramos la revocación como mecanismo de utilización directa por el sujeto pasivo del acto frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior jerárquico o funcional y, por otra, la revocación como medida unilateral de la administración para dejar sin efectos decisiones adoptadas por ella misma (Art. 93 y ss. de la Ley 1437 de 2011).”

Partiendo del propósito último de la revocación, que no es otro, que el de dejar sin efectos las decisiones de la administración, tenemos que la respuesta negativa a esa petición de revocatoria no es enjuiciable a la luz del artículo 96 del CPACA:

“EFECTOS. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.”

Justamente, sobre el entendimiento de este artículo, el citado tratadista manifestó3:

“1589. La revocación solicitada como recurso extraordinario no puede ser entendida, ni mucho menso aplicada, para desconocer las vías ordinarias de acceso a la justicia administrativa, ni modificar artificiosamente los términos legales establecidos para estos efectos. Esta modalidad de revocación lo único que permite es volver a conocer de fondo el asunto por última vez, y como un desfogue institucional ante la existencia de dudas en torno a la decisión adoptada por la administración. No otra cosa puede esperar de su interposición.”

de fondo el asunto por última vez, y como un desfogue institucional ante la existencia de dudas en torno a la decisión adoptada por la administración. No otra cosa puede esperar de su interposición.”

Sentido en el cual es del caso traer a colación pronunciamientos de la Corporación sobre el particular. Por ejemplo, la Sección Primera, en auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) , radicado número: 25000 -23-41-000-2014-00674-01, a ctor: Ingeovista Limitada, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, expresó:

2 Pág. 737. 3 Pág. 745.Numero interno: 1707-2020

Demandante: Marco Emilio Mejía Bustillo

Demandada: Procuraduría General de la Nación

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“Así pues, de conformidad con el artículo 87 del C.P.A.C.A., los actos administrativos quedarán en firme, entre otros, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. Por su parte el artículo 96 del C.P.A.C.A., consagra que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. La jurisprudencia tiene precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una

La jurisprudencia tiene precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual n o es susceptible de acción contencioso administrativa. No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto admin istrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo.”

Y en providencia de la Sección Tercera, Auto 2015 -00086, feb. 18/2019. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, se razonó así:

“En relación con el contenido del artículo 96 del CPACA —que reprodujo lo que antes establecía el artículo 72 del CCA— esta corporación ha indicado que la razón para que la decisión que niega la revocación de un acto escape al control de la jurisdicción contenciosa administrativa estriba en los siguientes argumentos:

  • Asumir dicho control implicaría hacerlo respecto del acto en firme cuya revocatoria se niega, lo cual reviviría los términos en relación con este.
  • La negativa a una sol icitud de revocatoria de lo ya decidido no contiene ninguna manifestación de voluntad creadora de nuevas situaciones jurídicas en relación con el mismo asunto.

niega, lo cual reviviría los términos en relación con este.

  • La negativa a una sol icitud de revocatoria de lo ya decidido no contiene ninguna manifestación de voluntad creadora de nuevas situaciones jurídicas en relación con el mismo asunto.
  • La decisión que recae sobre la solicitud de revocatoria directa no se integra con el acto que se pide revocar (lo que en vigencia del CCA hacía parte de la vía gubernativa), por ser la revocatoria un asunto distinto a los recursos ordinarios en los que la decisión que los resuelve, salvo que se decidan aspectos nuevos, se integra unitariamente con el acto que sea objeto de los mismos.

Dentro de ese contexto, si la consecuencia de escapar al objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa la ha predicado esta corporación frente al acto expreso que niega una solicitud de revocatoria de lo ya decidido, con mayor razón si se trata de una situación en la que no existe respuesta a dicha solicitud, caso en el cual el artículo 96 del CPACA estableció explícitamente que ni siquiera podría configurarse un acto ficto controlable.

Si bien la Sección Primera, al interpretar el artículo 103 del CPACA, ha procurado que cualquier manifestación de la administración, con independencia de que produzca o no efectos, esté sometida al conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, ello es así mientras no exista una norma que permita inferir lo contrario. Precisamente, del artículo 96 del CPACA se deduce uno de esos casos en los que la jurisprudencia ha concluido que se trata de actos que escapan al control de esta jurisdicción.

Por consiguiente, el acto que resuelve negativamente una solicitud de revocatoria directa,

del artículo 96 del CPACA se deduce uno de esos casos en los que la jurisprudencia ha concluido que se trata de actos que escapan al control de esta jurisdicción.

Por consiguiente, el acto que resuelve negativamente una solicitud de revocatoria directa, no es enjuiciable ante la Jurisdicción pues se traduciría en una forma de revivir los términos fenecidos del acto contentivo de la decisión definitiva, la cual está en firme, que en últimas se pretende dejar sin efecto.Numero interno: 1707-2020

Demandante: Marco Emilio Mejía Bustillo

Demandada: Procuraduría General de la Nación

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Aunado, a que el acto que niega la revocatoria directa no contiene una nueva situación jurídica que imponga un pronunciamiento.

Estos razonamientos , son los que obligan a este Despacho a rechazar la demanda formulada por el accionante luego que el acto que se pretende cuestionar, el oficio No. IUS-E-2018-138153-IUC D-2018-1155573 de 22 de octubre de 2018 , resolvió negativamente una solicitud de revocatoria directa , lo que impide su análisis en sede judicial.

En consecuencia, se rechaza la demanda con fundamento en el literal c) del artículo 169 del CPACA, luego que el oficio No. IUS -E-2018-138153-IUC D-2018-1155573 de 22 de octubre de 2018, no es susceptible de control judicial.

Con fundamento en lo anterior, se

III. RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

octubre de 2018, no es susceptible de control judicial.

Con fundamento en lo anterior, se

III. RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Marco Emilio Mejía Bustillo en contra de la Procuraduría General de la Nación, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Cindy Lorena Mejía Bustillo, identificada con cédula de ciudadanía 1.065.580.630 y tarjeta profesional 196.996, como apoderado del señor Marco Emilio Mej ía Bustillo, conforme el poder que reposa en el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

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