CE - Auto interlocutorio 11001032500020220026600 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020220026600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00266-00 (1630-2022) Demandante: Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus Entidades Adscritas y VinculadasASODEFENSA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Medio de Control: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00266-00 (1630-2022) Demandante (s): Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de
Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus Entidades Adscritas y Vinculadas - ASODEFENSA Demandado (s): Comisión Nacional del Servicio Civil
Tema: Auto que resuelve medida cautelar
AUTO INTERLOCUTORIO
Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar que por conducto de apoderado judicial presentó la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus Entidades Adscritas y Vinculadas
ASODEFENSA.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial y e n ejercicio del medio de control de nulidad 1 la
Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus Entidades Adscritas y Vinculadas
ASODEFENSA.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial y e n ejercicio del medio de control de nulidad 1 la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus Entidades Adscritas y Vinculadas ASODE FENSA, solicitó lo siguiente:
«…manifiesto que en ejercicio del medio de control de Nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presento demanda en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, CNSC, representada legalmente por el Doctor JORGE ALIRIO ORTEGA CERÓN, mayor, con domicilio en Bogotá, D. C., o quien haga sus veces al momento de la notificación, para que una vez cumplidos los trámites de rigor y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las declaraciones y condenas siguientes:
1. DECLARAR LA NULIDAD de las convocatorias números 624, 625, 626, 627, 628, 629, 630, 631, 632, 633, 634, 636, 637, 638, 980 y 981 del año 2018, por no haberse cumplido para su expedición con los procedimientos previos, legalmente establecidos, incumpliendo así los mecanismos encaminados a garantizar el
1 SAMAI, índice 00002.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00266-00 (1630-2022) Demandante: Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa,
1 SAMAI, índice 00002.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00266-00 (1630-2022) Demandante: Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus Entidades Adscritas y VinculadasASODEFENSA
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debido proceso, la garantía de la protección especial al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y la protección de las personas en condiciones especiales.
2. Condenar en costas a la parte accionada.»
1.1 La medida cautelar invocada
En el acápite de la demanda denominado « Marco Jurídico de la Suspensión Provisional», la parte demandante señaló lo siguiente:
«Marco Jurídico de la Suspensión Provisional
[…]
Le ruego Señor Magistrado, que, en su dignidad, al realizar el examen de legalidad y de Constitucionalidad, anticipando la violación de la norma superior del Acto Administrativo, suspenda las convocatorias del Sector Defensa, en atención a lo siguientes:
En primer lugar, no fueron socializados los Manuales de funciones con las Organizaciones Sindicales del Sector Defensa, con anterioridad a la planeación de la convocatoria al concurso de méritos, para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la planta de personal civil y no uniformado del Sector Defensa, tal como fue acordado en la Negociación Colectiva Nacional de Servidores Públicos entre las
empleos vacantes pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la planta de personal civil y no uniformado del Sector Defensa, tal como fue acordado en la Negociación Colectiva Nacional de Servidores Públicos entre las Centrales Sindicales y sus Federaciones y el Gobierno Nacional.
El haber omitido la participación activa de los organismos sindicales, en este paso previo a la convocatoria de los concursos del Sector Defensa, hace clara la violación de los derechos fundamentales de Asociación, libertad sindical, de Negociación Colectiva y en tal sentido los Convenios Internacionales de la OIT ratificados por Colombia, como se encuentra consagrado en la Constitución Política.
Evidente resulta que, la Comisió n Nacional del Servicio Civil hizo caso omiso a su obligación de observar y exigir los requisitos previos a iniciar el proceso de convocatoria de los concursos del Sector Defensa.
Es un derecho Constitucional de los trabajadores a ser representados por su s organizaciones sindicales, y a su vez a que estas últimas, sean convocados para la socialización y consulta, previa a la Convocatoria a los Concursos, por consiguiente, no es posible que estos acuerdos sigan vigentes cuando se sobrepusieron a un imperati vo Constitucional de cumplir con el derecho de asociación y de este modo el derecho a la negociación colectiva, máxime si tenemos en cuenta que hasta la fecha siguen presente múltiples inconsistencias frente a la descripción de cargos, remuneración y exige ncias de experiencia, conocimientos y educación para ocupar los mismos, por lo cual es a todas luces violatorio de las normas jurídicas referidas.
Respecto de los Acuerdos demandados, de no ser suspendido provisionalmente
conocimientos y educación para ocupar los mismos, por lo cual es a todas luces violatorio de las normas jurídicas referidas.
Respecto de los Acuerdos demandados, de no ser suspendido provisionalmente el concurso de méritos, se estarí a generando en los aspirantes una falsa expectativa ante la imposibilidad de ver materializado su derecho fundamental de acceder a un cargo público, ya que se inscribieron de buena fe en un concurso, cuyo acto administrativo reglamentario es nulo.
Existe una clara violación a los preceptos Constitucionales al no vincular a las Organizaciones Sindicales de los empleados públicos civiles y noRadicado: 11001-03-25-000-2022-00266-00 (1630-2022) Demandante: Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus Entidades Adscritas y VinculadasASODEFENSA
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uniformados del Sector Defensa, discriminándolas, ya que antes de publicar el acto administrativo que adoptó y modificó el manual de funciones y competencias y su respectivo estudio técnico, se incumplió con el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, al no efectuarse el proceso de consulta de todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la re spectiva entidad, momento en el cual se debió haber dado a conocer el alcance de la modificación, actualización, adición o reducción de los manuales de funciones.
De igual manera, el Decreto 498 del 2020, obliga el cumplimiento de los puntos
en el cual se debió haber dado a conocer el alcance de la modificación, actualización, adición o reducción de los manuales de funciones.
De igual manera, el Decreto 498 del 2020, obliga el cumplimiento de los puntos 5, 11, 12, 17 , 23 y 31 del Acuerdo Colectivo suscrito en el año 2019, entre el Gobierno Nacional y las Organizaciones Sindicales citadas en el primer considerando.
ARTÍCULO 4. Modificar el artículo 2.2.2.6.1 del capítulo 6, del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del D ecreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.2.6.1 PARÁGRAFO 3º. La administración antes de publicar el acto administrativo que adopta o modifica el manual de funciones y competencias y su estudio técnico, en aplicación del numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará conocer el alcance de la modificación o actualización, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo."
Es importante destacar, como lo hace la Corte Constitucional en su reiterada y pacífica jurisprudencia, el carácter vinculante de las convenciones y acuerdos colectivos, cuyas cláusulas establecen los derechos, deberes y obligaciones
Es importante destacar, como lo hace la Corte Constitucional en su reiterada y pacífica jurisprudencia, el carácter vinculante de las convenciones y acuerdos colectivos, cuyas cláusulas establecen los derechos, deberes y obligaciones que deben cumplir las partes , con el o bjeto de asegurar la efectividad de los acuerdos negociados entre organizaciones sindicales y empleadores.
Además, otro aspecto relevante de violación de los derechos de los trabajadores y los organismos sindicales que los representan, se evidencia en el hecho en que la entidad accionada no informó las fechas exactas de las actualizaciones y modificaciones de l os manuales de funciones y competencias laborales de los servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional, ni tampoco que a esos trabajadores provisionales les asistía la obligación de inscribirse al concurso.
En resumen, no se adelantó en ningún mo mento el proceso de socialización y consulta con las Organizaciones Sindicales del Sector Defensa, en todas las etapas de modificación, estructuración y estudios técnicos de los manuales de funciones y competencias laborales, de los servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional, cuestión que debió hacerse previamente a la expedición de los respectivos actos administrativos.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
PROVISIONALES DEL SECTOR DEFENSA
Resulta claro que el espíritu del constituyente fue establecer los concursos de méritos, en virtud de imponer un sistema que garantice el derecho de los ciudadanos para ingresar a la función pública, en igualdad de condiciones y que su vinculación dependa exclusivamente de capacidades intelectuales y
méritos, en virtud de imponer un sistema que garantice el derecho de los ciudadanos para ingresar a la función pública, en igualdad de condiciones y que su vinculación dependa exclusivamente de capacidades intelectuales y psicotécnicas.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00266-00 (1630-2022) Demandante: Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus Entidades Adscritas y VinculadasASODEFENSA
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Ante estas circunstancias y bajo estas condiciones, resulta inequitativo que los empleados públicos provisionales en situación de protección especial, se expongan a realizar un concurso de méri tos, ya que no se pueden garantizar efectivamente sus derechos, que como ciudadanos tienen, de participar en igualdad de condiciones, cuando se debiera garantizar su estabilidad laboral manteniéndolos en sus puestos provisionales ejerciendo así efectivamen te su derecho a la igualdad.
El Sector Defensa y la Comisión Nacional del Servicio Civil, no tuvieron en cuenta las garantías constitucionales que debieron tener los provisionales vinculados al Sector Defensa en situación de debilidad manifiesta y que gozan del amparo constitucional , en especial el empleado enfermo, discapacitado, padre o madre cabeza de familia, prepensionado, empleado con fuero sindical y/o en situación de desplazamiento.
Ni la Comisión Nacional del Servicio Civil, ni el Sector Defensa dieron cumplimiento a la efectiva protección de los empleados en situación de
fuero sindical y/o en situación de desplazamiento.
Ni la Comisión Nacional del Servicio Civil, ni el Sector Defensa dieron cumplimiento a la efectiva protección de los empleados en situación de vulnerabilidad al momento de realizar la convocatoria pública para proveer los cargos de carrera administrativa, desconociendo flagrantemente el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y el amplio desarrollo jurisprudencial y legislativo relacionado con la estabilidad laboral reforzada, y mucho más ahora que por la complicada situación, que se ha generado por la emergencia sanitari a ocasionada por la pandemia del Coronavirus (Covid 19), se ha generalizado abruptamente la vulnerabilidad, alcanzando a toda la población colombiana, condenando a las personas a perder su empleo y que exista un empobrecimiento acelerado por las escasas ofertas de trabajo que subsisten hoy en el ámbito privado.
El Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.5.3.2, con relación al orden para la provisión definitiva de los empleos establece:
(…)
Es así que, la supuesta estabilidad que se menciona, no es una garantía real, toda vez que el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública dispuso que cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección está conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la Institución debe proceder a garantizar la estabilidad de sus empleados en situación de protección especial. Sin embargo, al momento de conformarse la lista de elegibles, termina siendo un número mayor de aspirantes al de los empleos ofertados a prov eer, en atención a que en la realidad las listas de
en situación de protección especial. Sin embargo, al momento de conformarse la lista de elegibles, termina siendo un número mayor de aspirantes al de los empleos ofertados a prov eer, en atención a que en la realidad las listas de elegibles resultan ser superiores al de las vacantes ofertadas, dejando inmediatamente aniquilado el derecho de las personas en especial protección para que sea garantizado su puesto de trabajo.
Los anteriores argumentos, son suficientes para que esta honorable corporación acceda, a la solicitud de Suspensión Provisional. Permitir que el concurso se realice en su totalidad, y luego surja una posterior declaración de nulidad del acto demandado, generaría un escenario de inseguridad jurídica en el que cada uno de los participantes al concurso de méritos de buena fe, intentará interponer válidamente, las acciones legales que estimen convenientes.»
De otra parte, en el acápite denominado « NORMAS VIOLADAS», el apoderado de la parte demandante enlistó las siguientes:Radicado: 11001-03-25-000-2022-00266-00 (1630-2022) Demandante: Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus Entidades Adscritas y VinculadasASODEFENSA
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«NORMAS VIOLADAS
Constitucionales: Preámbulo, artículos 1, 2, 13, 125, 209 de la Constitución
Política.
Legales: Artículo 31 de la Ley 909 de 2004, artículos 1° y 3º del Decreto 051 de
Constitucionales: Preámbulo, artículos 1, 2, 13, 125, 209 de la Constitución
Política.
Legales: Artículo 31 de la Ley 909 de 2004, artículos 1° y 3º del Decreto 051 de 2018, Decreto 091 de 2.007, circular 004 de 2015 C. N. S. C., artículo 2 ley 1960 de 2019, Decreto 498 del 2020.»
1.2 Pronunciamiento de la parte demandada
1.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC2
Por conducto de apoderado judicial, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, manifestó lo siguiente:
- La parte actora no plantea ni cuestiona, ni tampoco hace un ejercicio argumentativo juicioso de la presunta vulneración de las normas constitucionales y legales que sirvan de sustento a la solicitud, situación que claramente es contraría a lo contemplado en el artículo 229 del CPACA.
- Tanto la convocatoria como el desarrollo del concurso se desplegaron de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes, por lo cual no existen razones para declarar la nulidad de las convocatorias números 624, 625, 626, 627, 628, 629, 630, 631, 632, 633, 634, 636, 637, 638, 980 y 981 del año 2018, máxime cuando lo que se afirma e s que se incumplió con los procedimientos previos a la expedición de acuerdos.
- El Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales MEFCL es responsabilidad exclusiva de la unidad de personal de cada organismo o quien haga sus veces adelantar los estudios para elaborar y actualizar los MEFCL, o
- El Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales MEFCL es responsabilidad exclusiva de la unidad de personal de cada organismo o quien haga sus veces adelantar los estudios para elaborar y actualizar los MEFCL, o en su defecto modificar o adicionar algo en los mismos lo anterior con el fin de dar estricto cumplimiento a lo contemplado en la ley 785 de 2005 en su artículo
32.
- La naturaleza jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil se enmarca en
el desarrollo de funciones relacionadas con la responsabilidad frente a la carrera administrativa y las que tienen que ver con la vigilancia de la aplicación de las normas sobre carrera administrativa; no obstante, todo lo relacionado con el manejo, administración y gerencia de las plantas de empleo de las entidades, llámese nombramientos, movilidad de personal, adopción de Manuales de Funciones y Competencias Laborales, denominación de los empleos, escala salarial y/o modificación de planta de personal, corresponde exclusivamente al nominador, pues en virtud de la Ley 909 de 2004 y 1083 de 2015, la competencia de crear, modificar, reorganizar y suprimir los empleos que
2 SAMAI, índice 00043.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00266-00 (1630-2022) Demandante: Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus Entidades Adscritas y VinculadasASODEFENSA
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integran la planta de empleo, fue conf erida a las entidades y organismos de
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integran la planta de empleo, fue conf erida a las entidades y organismos de naturaleza pública que de manera permanente tienen a cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano.
- La Comisión Nacional del Servicio Civil en aras de adelantar las Convocatorias atiende al MEFCL, lo cierto es que esta Comisión no tiene participación alguna en el levantamiento y adopción de tal documento, como tampoco dentro de sus funciones constitucionales (artículo 130 CN) y legales (artícul os 11 y 12 de la Ley 909 de 2004) se encuentra la de avalarlo y socializarlo con las organizaciones sindicales.
- El proceso de selección se adelanta con el manual de funciones vigente al momento de la convocatoria, pues en caso de inconformidad con el acto administrativo que le contiene, la demanda debe remitirse en contra de la respectiva entidad y no dirigirse hacia la CNSC que no tiene incumbencia en su actualización o socialización. Por lo demás, no habiendo sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se advierte que los manuales de funciones empleados para el proceso de selección del 2018 son legales, por lo menos al momento de la convocatoria y en cuanto tuvo conocimiento la CNSC.
Finalmente, el apoderado de la CNSC solicitó denegar la solicitud de suspensión provisional interpuesta por la parte demandante.
I. CONSIDERACIONES
1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, el apoderado de la CNSC solicitó denegar la solicitud de suspensión provisional interpuesta por la parte demandante.
I. CONSIDERACIONES
1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.
De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
La decisión que el juez o magistra do adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente:
- Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, yRadicado: 11001-03-25-000-2022-00266-00 (1630-2022) Demandante: Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus Entidades Adscritas y VinculadasASODEFENSA
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- Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
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- Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente:
«1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o s eñalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión ad ministrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.»
2. De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
obligaciones de hacer o no hacer.»
2. De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes:
i.) Cuando se pretenda la n ulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superior es invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos.
La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos , es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
Al respecto. la disposición en comento establece:Radicado: 11001-03-25-000-2022-00266-00 (1630-2022) Demandante: Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus Entidades Adscritas y VinculadasASODEFENSA
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«ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del an álisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Subrayado y negrilla fuera de texto)
2. Caso concreto
En el acápite de la demanda denominado «NORMAS VIOLADAS» la parte demandante enlistó las siguientes:
«NORMAS VIOLADAS
Constitucionales: Preámbulo, artículos 1, 2, 13, 125, 209 de la Constitución
Política.
Legales: Artículo 31 de la Ley 909 de 2004, artículos 1° y 3º del Decreto 051 de 2018, Decreto 091 de 2.007, circular 004 de 2015 C. N. S. C., artículo 2 ley 1960 de 2019, Decreto 498 del 2020.»
En el acápite de la demanda denominado «CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS», la parte demandante expuso las razones por las cuales le endilga a los actos administrativos demandados las que denomina entre otras «1. EXPEDICIÓN
IRREGULAR DEL ACTO ACUSADO» y «2. FALTA DE COMPETENCIA:».
Sin embargo , la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados fue realizada con base en unos motivos y argumentos específicos, en consecuencia, el análisis correspondiente a esta etapa procesal versará, sobre la exposición que el demandante realiz ó en el título de la demanda denominado «Marco Jurídico de la Suspensión Provisional».
específicos, en consecuencia, el análisis correspondiente a esta etapa procesal versará, sobre la exposición que el demandante realiz ó en el título de la demanda denominado «Marco Jurídico de la Suspensión Provisional».
Teniendo en cuenta lo anterior, en el mencionado «Marco Jurídico de la Suspensión Provisional» la parte demandante adujo, en síntesis:
i.) Que no fueron socializados los Manuales de funciones con las OrganizacionesRadicado: 11001-03-25-000-2022-00266-00 (1630-2022) Demandante: Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus Entidades Adscritas y VinculadasASODEFENSA
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Sindicales del Sector Defensa, con anterioridad a la planeación de la convocatoria al concurso de méritos.
ii.) Que la Comisión Nacional del Servicio Civil hizo caso omiso a su obligación de observar y exigir los requisitos previos a iniciar el proceso de convocatoria de los concursos del Sector Defensa.
Al respecto se observa que los artículos 1.° y 3.° del Decreto 051 de 2018, normas que el demandante invocó como vulneradas, establecen lo siguiente:
«ARTÍCULO 1°. Adicionar el Parágrafo 3° al artículo 2.2.2.6.1 del Decreto número 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública, el cual quedará así:
«ARTÍCULO 1°. Adicionar el Parágrafo 3° al artículo 2.2.2.6.1 del Decreto número 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública, el cual quedará así:
“Parágrafo 3°. En el marco de lo señalado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades deberán publicar, por el término señalado en su reglamentación, las modificaciones o actualizaciones al manual específico de funciones y de competencias laborales. La administración, previo a la expedición del acto administrativo lo socializará con las organizaciones sindicales. Lo anterior sin perjuicio de la autonomía del jefe del organismo para adoptarlo, actualizarlo o modificarlo”.»
«ARTÍCULO 3°. Adicionar el artículo 2.2.6.34 al Decreto número 1083 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.6.34. Registro de los empleos vacantes de manera definitiva. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y específico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera defini
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