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CE - Auto interlocutorio 11001032500020230047500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020230047500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2023-00475-00 (6524-2023)

Demandante: Yoiber René Castellanos Torres

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

Tema: Pruebas ________________________________________________________________

Asunto

El despacho decide sobre la apertura de la etapa probatoria dentro del trámite del presente recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1. Yoiber René Castellanos Torres en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el capítulo I del título VI del CPACA solicitó la revocatoria de la sentencia del 1 de septiembre de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que confirmó la del 5 de septiembre de 2019 emitida por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-057-2016-00684-00 (01).

1.2.Trámite en esta Corporación

las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-057-2016-00684-00 (01).

1.2.Trámite en esta Corporación

2. El despacho inadmitió el recurso extraordinar io de revisión el 26 de febrero de 2024 para que el demandante subsanara los defectos de la demanda.

3. Comoquiera que el demandante subsanó el recurso extraordinario de revisión, el despacho admitió la demanda el 24 de mayo de 2024; en consecuencia, se ordenó

1 En adelante CPACA.2

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00475-00 (6524-2023)

Demandante: Yoiber René Castellanos Torres

la notificación personal de la decisión a la entidad demandada y al agente del Ministerio Público para que contestaran la demanda y solicitaran pruebas.

4. El auto admisorio de la demanda fue notifi cado por correo electrónico a la parte demandante el 5 de agosto de 2024 2 y a los demás sujetos procesales el 22 de agosto de 20243.

5. Pese a lo anterior, la entidad demandada no contestó la demanda.

2. Consideraciones

6. Vencido el término para contestar la demanda, se decidirá sobre el decreto de pruebas de conformidad con el artículo 254 del CPACA4.

2.1. Pruebas solicitadas por la parte demandante

7. Yoiber René Castellanos Torres solicitó tener como pruebas las siguientes: «• Resolución 2850 de fecha 19 de mayo 2016, por medio del cual se realizó acto administrativo de retiro discrecional de mi poderdante.

7. Yoiber René Castellanos Torres solicitó tener como pruebas las siguientes: «• Resolución 2850 de fecha 19 de mayo 2016, por medio del cual se realizó acto administrativo de retiro discrecional de mi poderdante. • Copia íntegra del proceso disciplinario de primera y segunda instancia adelantado en contra del señor Yoiber René Castellanos Torres. • Copia íntegra del Proceso Penal y preclusión, adelantado en contra del señor Yoiber René Castellanos Torres. • Copia íntegra del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho de primera y segunda instancia, del acto administrativo Resolución 2850 de fecha 19 de mayo 2016, por medio del cual se realizó retiro discrecional de mi poderdante. • Copia del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, Radicación: 15001-3333-010-201800128-00, por medio del cual resuelve decretar la nulidad del proceso administrativo contravencional adelantado por la alcaldía municipal de Chiquinquirá Secretaría de tránsito y transporte.

  • DICTAMEN: CONCEPTO ESPECIALIZADO DE MEDICINA FORENSE, Referencias: Caso número CF 48-2016 Sr. YOIBER RENÉ CASTELLANOS TORRES (investigado), realizado el izado por el doctor MÁXIMO ALBERTO

DUQUE PIEDRAHÍTA. Médico Cirujano, especialista en Medicina Forense y Antropología Forense.

2 Samai, índice 14. 3 Samai, índice 15. 4 «Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un

Antropología Forense.

2 Samai, índice 14. 3 Samai, índice 15. 4 «Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas».3

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00475-00 (6524-2023)

Demandante: Yoiber René Castellanos Torres

  • Constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia del 1° de septiembre de 2022 • Copia de los folios de vida donde se encuentra registradas las calificaciones y historia laboral de la Policía Nacional.» [sic].

8. Al respecto, el despacho negará la solicitud probatoria consistente en decretar los documentos indicados ; ello porque, las pruebas solicitadas no son útiles, pertinentes y conducentes para verificar la causal de revisión aducida en la demanda que es la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «(e)xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.». 2.2. Pruebas solicitadas por la demandada

9. La entidad demandada no contestó la demanda, por lo tanto, no hay lugar a decretar pruebas de esta parte.

2.3. Prueba de oficio

10. El despacho encuentra que el demandante solicit ó en el memorial de subsanación tener como prueba la copia aportada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-42-057-2016-00684-00 (01), en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia 1 de septiembre

subsanación tener como prueba la copia aportada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-42-057-2016-00684-00 (01), en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia 1 de septiembre de 20225. No obstante, se advierte que incorporar el expediente judicial6 de esta forma no garantiza al derecho de defensa y contradicción de los medios probatorios. Además, tampoco permite un análisis integral de la sentencia objeto de revisión. Por lo tanto, se oficiará al juzgado de origen para que remita dicha expediente judicial.

11. Al respecto, el despacho recuerda que la Corte Constitucional en sentencia de unificación señaló7: «En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas n o es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal (…)».

12. Así las cosas , comoquiera que la decisión impugnada tuvo como sustento los documentos y pruebas que conformaban el expediente del proceso primigenio, se requerirá al juzgado de origen para que allegue con destino al presente proceso, el

5 «Copia íntegra del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho de primera y segunda instancia, del acto administrativo Resolución 2850 de fecha 19 de mayo 2016, por medio

5 «Copia íntegra del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho de primera y segunda instancia, del acto administrativo Resolución 2850 de fecha 19 de mayo 2016, por medio del cual se realizó retiro discrecional de mi poderdante.» [sic]. 6 Con radicado 11001-33-42-057-2016-00684-00 (01). 7 Sentencia SU768/14.4

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00475-00 (6524-2023)

Demandante: Yoiber René Castellanos Torres

expediente judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001-33-42-0572016-00684-00 (01). El expediente será incorporado como prueba con el valor probatorio que le confiere la ley. En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE:

Primero. Abrir el proceso a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del CPACA.

Segundo. Negar la solicitud probatoria presentada por la parte demandante , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Tercero. Oficiar al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá para que remita de forma digital y con destino al proceso de la referencia el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-057-201600684-00 (01) , dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia, por las razones señaladas en la parte motiva de este auto. Una vez el aludido proceso sea allegado al presente asunto, incorpórese como prueba con el valor probatorio que le confiere la ley.

providencia, por las razones señaladas en la parte motiva de este auto. Una vez el aludido proceso sea allegado al presente asunto, incorpórese como prueba con el valor probatorio que le confiere la ley.

Cuarto. Si el juzgado indicado manifiesta no tener el expediente requerido, oficiar a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos para que lo envíe con dirección a este proceso debidamente digitalizado.

Quinto. Una vez sea allegado el expediente solicitado correr traslado de las pruebas de conformidad con el artículo 110 del CGP.

Sexto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Co nsejo de Estado denominada Samai . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JCSO

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